Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 806/2010
14 de octubre de 2010
- Ficha (IUE)
- 128/08
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 14 de octubre de 2010.
No. 806
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ILIONSKI FALESCKY, JUANA Y OTRO con ESTADO. MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS. Acción de nulidad” (Ficha No. 128/08).
RESULTANDO :
I) Juana Rosa Ilionski y Rafael Chilewski demandan la nulidad de la denegatoria al recurso de revocación interpuesto contra el acto implícito del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en ejercicio de atribuciones delegadas por el Poder Ejecutivo, que dispuso retener el IRPF del incentivo de retiro que perciben.
Se agravian de tal acto por entender que los incentivos de retiro, no son materia gravada por la ley 18.083, de modo que disponerlo por acto administrativo violenta el principio de legalidad en materia tributaria, ya que solo la ley puede crear tributos.
El incentivo de retiro dispuesto por el art. 29 de la ley 17.930 no tiene carácter remunerativo, es solo una contraprestación del Estado por la renuncia irrevocable que hace el funcionario. No hay prestación de servicios personales porque se renunció, y no hay jubilación tampoco, así que no se entra en las rentas del trabajo.
También se agravia de la violación al principio de irretroactividad de las leyes tributarias. Al momento de aceptarse la renuncia quedó devengado el derecho de crédito a percibir el incentivo y la obligación del Estado a pagarlo, y esta aceptación se produjo antes de la entrada en vigencia de la ley 18.083, de modo que no les es aplicable el gravamen.
II) A fs. 20-23 contesta la demandada, señalando que estos incentivos son renta gravada al ser prestaciones que tienen su origen en las rentas del trabajo. Respecto al momento en que se devengan, señala que esto ocurre mes a mes, ya que si la persona muere, sus herederos no siguen cobrando estos incentivos, lo que tendría que ocurrir si ese derecho de crédito se hubiera devengado entero al momento de aceptarse la renuncia.
III) Abierta la causa a prueba, produjeron la suya y alegaron por su orden las partes, oyéndose al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien aconseja amparar la demanda.
CONSIDERANDO :
I) Se han cumplido los requisitos establecidos en la Constitución de la República y normas concordantes, para el útil inicio de la presente acción.
II) Se impugna en autos, el acto implícito que dispone la retención en el incentivo de retiro que perciben los actores, de una suma destinada al pago del IRPF; promueven asimismo acción anulatoria contra el acto de carácter general -art. 46 de la Resolución 662/007 de la Dirección General Impositiva-.
III) Los argumentos de las partes, se encuentran explicitados en el capítulo de RESULTANDOS de la presente, al cual corresponde remitirse “brevitatis causae”.-
IV) Por dictamen No. 770/2.009, la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo aconsejó el acogimiento de la pretensión anulatoria y concluyó en lo sustancial:
“Finalmente, es de hacer notar que el criterio inserto en la citada resolución y aplicado en el acto tácito procesado, es diametralmente opuesto al que la misma Administración observó, ante una situación análoga, en el mismo acto regla. Así el art. 46 bis de la propia R. 662/07, en la redacción dada por la R. 1017/007 de la DGI, establece que “La renta proveniente de indemnizaciones por despido que excedan el mínimo legal, se computará en el mes en que se confiera el despido, con independencia de la forma de pago acordada entre las partes”. Aquí está claramente al momento del devengo (despido), con abstracción de la exigibilidad (vencimiento de las cuotas pactadas), que es el criterio que marca la Ley y debió haber sido también seguido respecto a las rentas provenientes de retiros voluntarios incentivados.
Esta Procuraduría dictamina que deberá ampararse la demanda y en su mérito, anularse los actos procesados” (Cf. Dict. cit. fs. 74 a 78 en la causa).-
V) El Tribunal, con la mayoría de votos legalmente requerida, acogerá la demanda instaurada; y en su mérito, anulará el acto implícito impugnado, por los siguientes fundamentos.
A) Advierte la Sede que en la especie se somete a la consideración del Cuerpo, una cuestión de puro Derecho, que ha motivado múltiples pronunciamientos (Cf. Sents. 492 de 19 de julio de 2.010 y 574, de 9 de agosto de 2.010, entre otras de idéntica solución).
B) En las cuestiones litigiosas anteriormente abordadas, al igual que en la presente causa, se perfilan dos temas, netamente diferenciables:
Por la primera, se trata de dilucidar si atendiendo a la naturaleza jurídica de los “retiros incentivados” que previó la ley 17.930, los mismos se encuentran afectados por la vocación impositiva del IRPF; y la respuesta es afirmativa: se reconoce la existencia de un nexo causal entre la renta percibida y la preexistente relación funcional del beneficiario; esto es, no se trata de un beneficio “caído del cielo” sino que la ley, reconociendo la existencia de esa relación funcional preexistente, decidió otorgarlo, en función del acuerdo oportunamente concertado por la Administración con el funcionario renunciante; ergo, los alcances impositivos de la Ley, creadora del IRPF, llegan también a los beneficiarios de los “retiros incentivados”. Y con relación a este item, compartiendo el criterio de la Procuraduría del Estado, la opinión de los miembros de este Tribunal, es unánime.
En cambio, la Corporación, en mayoría de votos, considera ilegal lo establecido en el art. 46 de la resolución 662/07, según el cual las partidas mensualmente exigibles deben considerarse gravadas por el IRPF, a partir de la entrada en vigencia del impuesto -I/VII/07-;
Luego, si se tiene presente que la aceptación de las respectivas renuncias presentadas por los demandantes, datan de los meses de agosto y noviembre de 2006 -fechas en las cuales no regía el IRPF- y adhiriendo el Tribunal a la opinión de Rosetto -citado por el Procurador en el aludido dictamen- “…El concepto de “devengado” no debe ser confundido con el de “exigible”. Los derechos pueden haberse devengado sin que todavía haya nacido su exigibilidad, ya sea porque la obligación es a plazo o porque no está vencido el período contractual o legal de liquidación de la misma” -cf. Dict. cit. fs. 77-.
C) Aplicando estos conceptos al caso de marras, considera la Corporación en mayoría, que cuando los demandantes obtuvieron el derecho a percibir el beneficio -fecha de aceptación de las respectivas renuncias- el IRPF no había sido previsto en la legislación tributaria, por tanto, resulta ilegal la pretensión de la Administración al pretender liquidarles la cuota correspondiente del impuesto, por las cuotas de percepción del beneficio, a partir del 1º de julio de 2007; y ello porque el principio de irretroactividad de la ley impositiva, impide afectar derechos que habían sido devengados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del impuesto.
D) Como se destacó supra, ante la cuestión de puro derecho que se plantea en autos y atendiendo a la jurisprudencia firme y reiterada del Cuerpo, con relación a este tema, no corresponde otra cosa que el acogimiento de la pretensión anulatoria.
Por estos fundamentos y atento a lo preceptuado en el art. 309 de la Constitución Nacional y arts. 23, 24 y 25 del Decreto-Ley 15.524, el Tribunal,
FALLA :
Acogiendo la demanda; y en su mérito, anúlase el acto implícito impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $17.000 (pesos uruguayos diecisiete mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Sassón (d.), Dr. Lombardi, Dr. Preza (r.), Dr. Harriague, Dr.
Monserrat. Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Discordia de la Dra. Sassón. Discorde: me remito a los fundamentos expuestos en la discordia emitida en la sentencia No. 185 dictada este año.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).