Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 801/2010
12 de octubre de 2010
- Ficha (IUE)
- 195/08
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de octubre de 2010.
No. 801
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“BANCHERO, RAQUEL con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de Nulidad” (Ficha No.195/08).
RESULTANDO :
I- Se procesa en autos demanda de nulidad contra el numeral 46 de la Resolución Nº 662/2007 dictada el 29 de junio de 2007 por el Director General de Rentas.
Manifiesta que es un ex funcionario de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, que cesó antes del 1º de julio de 2007, amparándose al esquema de beneficios de retiro voluntario dispuesto por la misma R/D del 6 de octubre de 2004, Acta Nº 153 y R/D del 19 de diciembre de 2006, Acta Nº 69.
Expresa que de conformidad con la primer resolución referida, percibió antes del 1º de julio de 2007 la partida denominada “partida para el retiro de los funcionarios”, equivalente a nueve sueldos nominales iguales a los del último mes previo a la desvinculación funcional. En consecuencia, dicho incentivo no se ve afectado por el IRPF.
Sostiene que el incentivo de retiro no es una renta obtenida por la prestación de servicios personales (art. 30), no existe actividad personal alguna generadora del mismo por lo que tampoco se genera en ocasión de la actividad personal (art. 32), precisamente lo contrario, tiene como requisito la no actividad.
Agrega que tampoco es un subsidio por periodo de inactividad compensada pues, el elenco de estos subsidios está legalmente definido y no alcanza a los incentivos de retiro.
Afirma que no integra el concepto de “prestaciones de pasividad de similar naturaleza”.
Indica que, en cuanto a la atribución temporal de las rentas del trabajo y sin perjuicio de entender que el incentivo de retiro es un ingreso inincluido en el hecho generador del IRPF, el acto impugnado es también antijurídico por apartarse de las disposiciones de la ley 18.083.
Y analizando el art. 31 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, en redacción dada por el art. 8 de la ley 18.083, concluye que definitiva y categóricamente el legislador recoge, en esta oportunidad, el criterio de lo devengado y se aparta del criterio de lo percibido, disponiendo que las rentas devengadas con anterioridad al 1º de julio de 2007 están exoneradas. Sin embargo el acto que se impugna dispone la gravabilidad de los retiros incentivados aun cuando se hubieren generado con anterioridad a dicha fecha.
Afirma que el derecho a la percepción del referido incentivo ya está adquirido, ya está devengado, mensualmente se hará exigible, pero ya está devengado y adquirido.
Concluye que el criterio sostenido por el Organismo no se ajusta a derecho, es violatorio de las normas legales aplicables al caso, le causa agravios, debiendo ser anulado.
III- Que, conferido el correspondiente traslado de la demanda, ésta fue contestada a fs. 14-22 vta. por la representante del Ministerio de Economía y Finanzas, quien brega por la confirmación del acto resistido, en tanto la actuación de su mandante no ha sido más que de mera aplicación de la ley en estricto apego del principio de legalidad.
Señala que el derecho al cobro del incentivo no se devenga ni con la opción, ni con la aceptación de la renuncia, sino mes a mes, pues, las partidas por incentivo no integran el patrimonio del retirado incentivado. Ello en tanto en caso de fallecimiento o incapacidad del beneficiario, cobrarán vigencia las normas generales en materia de seguridad social.
Sostiene que los retiros incentivados están gravados por el IRPF por encuadrar en la tipificación genérica del art. 32, al configurar un ingreso extraordinario de dinero generado en ocasión de haber realizado actividad personal en relación de dependencia.
Manifiesta que la renta se devenga y es exigible mensualmente, siendo ese momento en que se genera y se coincide con el momento en que se percibe. El beneficiario tiene derecho a reclamar este beneficio mes a mes, si cumple con las condiciones legales requeridas.
Sostiene que la circunstancia de que los incentivos por retiro cesen con la muerte o la incapacidad del ex funcionario está acreditando que no se devengaron al momento de la aceptación de la renuncia.
Agrega que el actor confunde el devengamiento del derecho al retiro y el devengo del derecho de crédito o renta que el incentivo le genera.
Indica que la Resolución 622/2007 se ajusta a la legislación vigente, ya que dichos ingresos quedan comprendidos en el régimen general y la resolución impugnada se limita a señalar lo que en realidad se verifica y es que esos ingresos se devengan mes a mes.
IV- Que abierto el juicio a prueba se produjo la que luce certificada a fs. 47.
IV- Que alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 49-50 vta. y 53-56, respectivamente).
V- Que, conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº 764/2009 de fs. 59-63), se citó a las partes para sentencia (fs. 65), la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I- Que desde el punto de vista formal se ha cumplido correctamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis del fondo del asunto (arts. 4 y 9 ley 15.869)
II) Tal como surge de los Resultandos previamente enumerados, se demanda la anulación del numeral 46 de la Resolución Nro.
662/2007 de la Dirección General Impositiva de fecha 29 de junio de 2007, por la cual se dispuso que quienes obtengan rentas originadas en retiros voluntarios incentivados, tributarán el I.R.P.F. de acuerdo al régimen general y que dichas rentas se considerarán devengadas mensualmente.
III) También surgen de aquellas resultancias citadas las respectivas alegaciones de las partes, a las que corresponde remitirse, “brevitatis causae”.
IV) El centro de la cuestión planteada radica en resolver
-como en casi todos los tramitados sobre el tema en este Tribunal-, si la Ordenanza de la D.G.I. se apega a lo establecido normativamente o si se excede de lo ordenado en la misma.- Al respecto, este Cuerpo se ha pronunciado en el sentido de que las sumas percibidas mensualmente a causa de haberse acogido al régimen de retiro incentivado, constituyen partidas gravadas por el IRPF al tratarse de rentas del trabajo generadas en ocasión de la relación de dependencia, abarcadas entonces por lo dispuesto en el art. 32 del Título 7 del T.O. 1996.
De los arts. 8, 30 y 32 de la Ley 18.083 surge que, en cuanto al aspecto material del hecho generador del IRPF, la Ley optó por definir las rentas comprendidas, en términos genéricos, evitando recurrir a enumeraciones, que, además de ser contrarias a criterios de buena técnica legislativa, frecuentemente terminan generando problemas.
Y por otra parte, cuando el legislador entendió que determinadas sumas no debían estar gravadas, así lo especificó.
El haberse acogido al régimen de retiro incentivado no le quita a la partida la calidad de ser una renta generada en ocasión de una relación de dependencia, ya que de no haber estado vinculado a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, el actor no habría percibido las rentas que percibe.
V) En lo que tiene que ver con el aspecto temporal del hecho generador, sí le asiste razón al demandante.- Entendiendo el Cuerpo al respecto, en mayoría, que la renta derivada de retiros voluntarios incentivados debe considerarse devengada al momento de la aceptación del retiro, pues es en ese momento en que nace el derecho del contribuyente a percibirla, independientemente de su forma de pago, esto es, de la exigibilidad de dichas rentas.
En definitiva, corresponde el amparo parcial de la demanda incoada, anulando el inciso 2ro. del art. 46 de la R. 662/2007, en cuanto dispone que las rentas originadas en retiros voluntarios incentivados se consideran devengadas mensualmente.
Por los expuestos fundamentos, con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo y de conformidad con lo preceptuado en los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República, el Tribunal, en mayoría,
FALLA :
Anúlase parcialmente, en el sentido explicitado en los Considerandos precedentes, el acto administrativo impugnado.
Sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $U 20.000 (pesos uruguayos veinte mil).
Oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos agregados y archívese.
Dra. Sassón (d.), Dr. Lombardi, Dr. Preza, Dr. Harriague, Dr. Monserrat (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Discordia de la Dra. Sassón. Discorde por los mismos fundamentos expuestos en la discordia emitida en la sentencia No. 185 de 8/4/10.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).