Texto de la sentencia
Montevideo, seis de marzo de dos mil veinticuatro
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ BB Y OTROS - DAÑOS Y PERJUICIOS – CASACIÓN”, IUE: 2-50352/2019 venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 161 del 29/VIII/2022 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno.
RESULTANDO:
1) Que por la sentencia definitiva de primera instancia Nº 61 del 26/X/2021 (fs. 152 a 158) del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1º Turno, fue desestimada la demanda.
2) Que por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 161 del 29/VIII/2022 (fs. 203 a 209) del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, debidamente integrado y con el voto discorde de la Sra. Ministra Dra. María Cecilia Schroeder Rius, fue confirmada la sentencia definitiva de primera instancia Nº 61/2021.
3) Que de fs. 214 a 222 compareció el Dr. AA e interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva Nº 161/2022 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno. Invocó como causal de casación las normas infringidas o erróneamente aplicadas siguientes: (a) el artículo 4 de la Ley Nº 15.859 no establece un derecho personalísimo; (b) prevé una indemnización o reparación de un daño por lo que no integra el conjunto de derechos personalísimos del titular del derecho violado por lo que es trasmisible a los herederos y, por tanto, también puede ser reclamada por los acreedores; (c) no debe confundirse el derecho personalísimo violado con el derecho a cobrar la indemnización por tal violación, el que en tanto patrimonial, integra el patrimonio de quien debe ser indemnizado y el deceso de la persona privada de la libertad y luego absuelta no determina la inexistencia de indemnización de parte de sus herederos; y (d) el mismo texto del citado artículo refiere establecer una indemnización, como tal, reglada por las normas de la responsabilidad civil con la peculiaridad de tratarse de una responsabilidad objetiva. En definitiva, solicitó que se ampare el recurso interpuesto y la demanda otrora incoada.
4) Que por providencia Nº 400 del 28/IX/2022 se confirió traslado del recurso de casación por el plazo de quince días.
5) Que de fs. 227 a 232 compareció el Poder Judicial y evacuó el traslado conferido. Manifestó en síntesis: (a) el legitimado para promover la acción contenida en el artículo 4 de la Ley Nº 15.859 es únicamente quien haya sufrido la prisión, es resarcir o indemnizar a una víctima no castigar a un culpable; (b) el artículo 1295 del Código Civil admite que los acreedores suplan la inactividad de su deudor siempre que no se traten de derechos personalísimos, lo que no acontece en obrados; (c) por ser inherente a la persona, no se transmite a sus herederos y, menos aún, puede transmitirse este derecho personalísimo a un acreedor que pretende subrogarse en el derecho de los herederos demandados e incomparecientes; (d) en el caso, el daño se extinguió con la muerte del Sr. CC por imposibilidad de la reparación dada la naturaleza reparatoria y el carácter personalísimo de la acción por daño moral concedida; y (e) en consecuencia, no surge ninguna norma infringida o erróneamente aplicada y, por ello, no corresponde casar la sentencia recurrida.
6) Que por providencia Nº 459 del 26/X/2022 se franqueó el recurso de casación para ante la Suprema Corte de Justicia.
7) Que recibidos estos autos el 14/XI/2022, por providencia Nº 1893 del 15/XII/2022 revistiendo la Suprema Corte de Justicia la calidad de demandada, al amparo del artículo 325 del Código General del Proceso, sus titulares se declararon inhibidos de oficio para conocer en el presente recurso (fs. 278).
A los efectos de su integración, el 2/II/2023 se practicó el sorteo respectivo, y su resultado con el siguiente orden de prelación fue: Sres. Ministros Dres. Ana Rivas, Álvaro Messere, Beatriz Venturini, Loreley Opertti y Marta Gómez Haedo.
Por decreto Nº 486 del 2/V/2023 se dispuso el pasaje de los autos para estudio. Según constancia de fecha 26/X/2023 (fs. 291), en virtud de la licencia médica de la Sra. Ministra Dra. Loreley Opertti, con fecha 21/XI/2023 se practicó nuevo sorteo, resultando sorteada para la integración en su lugar: Patricia Hernández.
Efectuado el estudio sucesivo de estos autos, los integrantes Sres. Ministros Dres. Ana Rivas, Álvaro Messere, Beatriz Venturini y Patricia Hernández acordaron el dictado de la presente, resultando discorde la Sra. Ministra Dra. Marta Gómez Haedo.
CONSIDERANDO:
I.- Que la Suprema Corte de Justicia debidamente integrada y por mayoría (artículo 61 de la Ley Nº 15.750), hará lugar al recurso de casación interpuesto por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.- Epítome del caso.
II.1.- Que en el sub-lite el Dr. AA invocó su calidad de acreedor de CC, fallecido el 29/XII/2015 -de quien fue uno de sus defensores en el proceso penal tramitado en los autos caratulados “CC – APROPIACIÓN INDEBIDA”, IUE: 88-107/2000- por la suma de U$S200.000 (dólares doscientos mil) por concepto de honorarios profesionales así regulados por sentencia Nº 1703 del 29/VIII/2019 recaída en los autos caratulados “AA C/ DD Y OTROS – REGULACIÓN DE HONORARIOS”, IUE: 569-27/2018 tramitados ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de 2º Turno.
Al amparo de esa argüida calidad y ante denunciada inexistencia de activos en el patrimonio sucesorio e inactividad de los herederos de CC –sus hijos legítimos: DD, EE, FF y BB– en la promoción de juicio por responsabilidad civil objetiva prevista en el artículo 4 de la Ley Nº 15.859 en virtud de la prisión preventiva de 169 días sufrida por su padre (desde el día 30/VI/2000 hasta el 14/XII/2000) en proceso penal que concluyó a la postre con su absolución conforme sentencia definitiva de primera instancia Nº 98 del 26/VIII/2014 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 9º Turno, confirmada por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 188 del 22/X/2015 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno; es que dedujo contra aquellos acción subrogatoria.
A su vez, en calidad de acreedor subrogante de los sucesores de su deudor CC, el Dr. AA dedujo contra el Poder Judicial acción indemnizatoria de los perjuicios materiales y morales sufridos por la prisión preventiva por aquél durante el período comprendido desde el 30/VI/2000 hasta el 14/XII/2000 al amparo del artículo 4 de la Ley Nº 15.859. En este ámbito, acumuló inicial y objetivamente las pretensiones siguientes:
(a) pretensión de condena a pagar la suma de U$S169.000 (dólares ciento sesenta y nueve mil) más interés legal desde el 30/VI/2000 por concepto de indemnización de daño moral (a razón de U$S1.000 (dólares mil) por cada día de reclusión;
(b) pretensión de condena a pagar la suma de U$S200.000 (dólares doscientos mil) más interés legal desde el 29/VIII/2019 por concepto de indemnización de daño emergente correspondiente a los honorarios de defensor; y (c) pretensión de condena a pagar la suma de $134.541 (pesos ciento treinta y cuatro mil quinientos cuarenta y uno) por mes durante un período de quince años y seis meses por concepto de indemnización de pérdida de chance de CC a obtener puesto similar al que detentó en Automóvil Club del Uruguay.
II.2.- Que no fue controvertido por la parte demandada y, además, fue probado con los autos caratulados “CC – APROPIACIÓN INDEBIDA”, IUE: 88-107/2000 y “AA C/ DD Y OTROS – REGULACIÓN DE HONORARIOS”, IUE: 569-27/2018 a éstos acordonados, las actuaciones emergentes de los mismos aludidas en los dos primeros párrafos del Considerando 2.1.
Malgrado, el demandado Poder Judicial controvirtió frontalmente: (a) la procedencia de la acción subrogatoria deducida en cuanto: (a.1) no cumplió con la condición de procesabilidad al no solicitarse la exigida autorización judicial para su promoción; y (a.2) inobservancia de la totalidad de los requisitos legales exigidos para su interposición y falta de legitimación activa del Dr. AA en cuanto la acción indemnizatoria prevista por el artículo 4 de la Ley Nº 15.859 se trata de un derecho personalísimo (como tal, intransmisible) de la persona que padeció prisión preventiva no debida y, como tal, derecho excluido de la acción subrogatoria conforme artículo 1295 inciso 2º del Código Civil; y (b) en subsidio, controvirtió: (b.1) la cuantía indemnizatoria del daño moral pretendida por estimarla excesiva; (b.2) procedencia del reclamo indemnizatorio del daño emergente y alcance y cuantía de los honorarios por defensa penal pretendido; y (b.3) la existencia del daño pérdida de chance cuya indemnización pretende y monto reparatorio estimado.
Por su parte, los Sres. BDEF ni siquiera comparecieron infolios.
II.3.- Que planteado el litigio a estos términos, el mismo resultó circunscripto a determinar primigeniamente si la parte actora detenta legitimación activa para la deducción de la subrogatoria, si respecto a la misma se han cumplido los requisitos legales exigidos y, seguidamente, analizar la procedencia de la acción indemnizatoria acumulada y, en caso afirmativo, la existencia y monto de los daños cuya reparación se pretende.
Ambas sentencias definiti-vas, de primera y segunda instancia (Nos. 61/2021 y 161/2022, respectivamente), coincidieron en desestimar la demanda con el basamento de que el derecho a la reparación del daño moral por la prisión indebida previsto por el artículo 4 de la Ley Nº 15.859 es un derecho personalísimo y, en cuanto tal, no es susceptible de subrogación.
III.- Acción Subrogatoria y Responsabilidad Objetiva del Estado según Artículo 4 de la Ley 15.869.- Su interpretación y aplicación.
III.1.- Que de fs. 214 a 222 compareció la parte actora e interpuso recurso de casación. Invocó como causales de casación: (1) la infracción o errónea aplicación del artículo 4 de la Ley Nº 15.859, al entender que consagra un derecho personalísimo al conceder a quien sufrió prisión indebida el derecho a promover acción indemnizatoria de daño moral por responsabilidad objetiva del Estado y, consecuentemente, (2) la infracción o errónea aplicación del artículo 1295 inciso 2º del Código Civil, al reputar excluido aquel derecho de accionar del ámbito de aplicación de la acción subrogatoria.
En síntesis, fundamentó estas causales de casación en el entendido de que la sentencia del Tribunal: (a) confunde el derecho personalísimo violado con el derecho a accionar y a percibir la indemnización por esa vulneración; (b) el derecho a accionar a fin de procurar la indemnización de los daños morales y material por la prisión indebida que consagra el citado artículo es un derecho patrimonial y, por esto, integra el patrimonio de quien debe ser indemnizado y por ende es susceptible de ser transmitido a los sucesores de quien la padeció y pasible de la acción subrogatoria; y (c) como derecho patrimonial que es, no es imprescriptible, el propio Poder Judicial ante el ejercicio de acción indemnizatoria consagrada en el artículo 4 de la Ley Nº 15.859 ha interpuesto en múltiples oportunidades la excepción de caducidad al amparo del artículo 39 de la Ley Nº 11.925.
III.2.- Que se ampararán las causales de casación esgrimidas por lo que se dirá.
III.3.- Que la acción subrogatoria u oblicua a favor del acreedor que consagra el artículo 1295 del Código Civil constituye un mecanismo de tutela del crédito, de naturaleza conservativa en tanto dirigida a preservar la garantía patrimonial de su deudor. Explicita Berdaguer, “... el ordenamiento legitima al acreedor para subrogar (sustituir) al deudor omiso en el ejercicio de sus propios derechos, de forma que, al ser ejercidos (por el acreedor) los referidos derechos del acreedor se logra la finalidad … de conservar la solvencia del patrimonio de dicho deudor, con la fundamental consecuencia que, en virtud de ello, el acreedor podrá luego satisfacer... el cobro de su crédito.-...” (en “Fundamentos del Derecho Civil”, Tomo III, Vol. I, FCU, pág. 137).
Es así que mediante de esta acción subrogatoria el legislador concede al acreedor una legitimación extraordinaria para ejercer el derecho de su deudor en tanto supone “un poder de injerencia en su gestión patrimonial”. Por esto, su ejercicio está sujeto a la verificación de los siguientes requisitos: (a) la existencia del derecho del deudor contra el tercero a demandar y que dicho derecho no se encuentre excluido del ámbito de la acción conforme artículo 1295 inciso 2º del Código Civil; (b) respecto a la legitimación del subrogante: (b.1) éste debe revestir la calidad de acreedor, ser titular de un crédito cierto contra el deudor inerte; (b.2) la inercia o inactividad de su deudor en el ejercicio de sus derechos y acciones; y (b.3) el eventus damni, ante eventual ejecución forzada de su crédito el patrimonio de su deudor no sea suficiente a fin de satisfacerlo; y (c) la condición de procesabilidad consistente en la previa autorización judicial del ejercicio de la acción oblicua resultado del examen liminar de la verificación de los requisitos relacionados en los literales (a) y (b) precedentes.
III.4.- Que a continuación, en primer lugar, corresponde analizar si el derecho a accionar por indemnización del daño material y del daño moral por prisión indebida de CC durante el período 30/VI/2000-14/XII/2000 en el que el Dr. AA se subrogó a los herederos de aquél, se trata o no de derecho excluido de la acción subrogatoria.
III.5.- Que según se adelantó, uno de los requisitos previstos para la deducción de la acción subrogatoria es la titularidad de un derecho por parte del deudor del acreedor contra sujeto a demandar y que dicho derecho no se encuentre excluido del ámbito de aquella acción. El artículo 1295 inciso 2º del Código Civil excluye de la acción subrogatoria el ejercicio de los derechos: (a) que no presenten un interés pecuniario actual; y (b) que, por su naturaleza o por disposición legal, sólo pueden ser ejercidos por el deudor o al menos que no pueden ser ejercidos contra su voluntad por otra persona.
De los autos caratulados “CC – APROPIACIÓN INDEBIDA”, IUE: 88-107/2000 tramitados ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 7º Turno a éstos acordonados, emerge en síntesis: (1) CC por sentencia interlocutoria Nº 687 del 30/VI/2000 fue procesado con prisión por la imputación prima facie de la comisión de un delito continuado de apropiación indebida; (2) fue excarcelado el día 14/XII/2000; (3) por sentencia definitiva de primera instancia Nº 98 del 26/VIII/2014 CC fue absuelto de la imputación de un delito de apropiación indebida, se declaró definitiva su libertad y se ordenó la cancelación de las cauciones impuestas; y (3) por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 188 del 22/X/2015 del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno fue confirmada la sentencia definitiva de primera instancia Nº 98/2014 aludida.
A su vez, del testimonio de la partida de defunción agregado a fs. 1 de los autos caratulados “CC – SUCESIÓN”, IUE: 2-14765/2018 tramitado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 15º Turno a éstos acordonados, resultó probado que CC falleció el día 29/XII/2015 y que por providencia Nº 1606 del 13/V/2019 (fs. 27) fueron declarados como sus únicos y universales herederos sus hijos legítimos: DD, EE, FF y BB, quienes aceptaron la herencia bajo beneficio de inventario.
Confrontada esta acreditada información, resulta que CC sufrió prisión indebida desde el 30/VI/2000 hasta el 14/XII/2000 (168 días) en virtud de haber sido finalmente absuelto y falleció dos meses y ocho días después de recaída la sentencia de segunda instancia confirmatoria de su absolución pero antes de la deducción de acción indemnizatoria al amparo del artículo 4 de la Ley Nº 15.859.
El artículo 4 de la Ley Nº 15.859 establece: “Quien haya sufrido prisión preventiva en un proceso penal sin haber sido en definitiva condenado a pena privativa de libertad por lo menos igual al lapso de prisión preventiva sufrida, tendrá derecho a recibir del Estado la indemnización en dinero de los perjuicios materiales y morales que dicha prisión preventiva o el exceso de ella, en su caso, le hubiere causado.-...”.
Sobre la interpretación de este artículo, existen posiciones contrarias. Se trata de determinar si la acción resarcitoria del daño moral y material sufridos por la persona privada indebidamente de su libertad es o no un derecho personalísimo de ésta y, en su caso, si es transmisible a sus herederos.
La posición que blande el carácter personalísimo del derecho a la reparación de los daños causados por prisión indebida y con ello su intransmisibilidad a sus herederos, concluye en su extinción para el caso de fallecimiento de su titular antes de la presentación de la demanda. Los argumentos en que se apoya son los relacionados en las sentencias definitivas recaídas en la sub-causa, las que concluyeron en la desestimación de la demanda por tratarse el invocado por el Dr. AA de un derecho personalísimo de CC no susceptible de ser ejercido por terceros y por tanto excluido del ámbito de la acción subrogatoria u oblicua conforme artículo 1295 inciso 2º del Código Civil.
Por el contrario, la Corporación integrada en mayoría entiende -tal como lo postulaba Gamarra a propósito del daño moral premuerte, en conceptos trasladables al supuesto del artículo 4 de la Ley Nº 15.859– que “... Si bien existe (en caso de prisión indebida) una lesión a un derecho de la personalidad (derecho no patrimonial), el derecho al resarcimiento del daño se configura como un derecho al resarcimiento pecuniario; es un derecho de crédito que tiene por objeto una prestación pecuniaria...” (en “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, Tomo XXIII, FCU, 1991, págs. 86-89). Aplicando al caso lo argumentado en sentencias Nos. 60/2004, 275/2016 de la Suprema Corte de Justicia, de lo que se trata no es de la trasmisión del dolor o del padecimiento sino del derecho a obtener su reparación cuando éste es causado por un tercero: “... existe un daño y corresponde que sea resarcido, ahora, en quienes sucedieron al que sufrió... La acción pasa a los herederos conforme las reglas de la sucesión hereditaria... la lesión de derechos extrapatrimoniales hace nacer un derecho de crédito (a su reparación) y este derecho, que integraba el patrimonio de la víctima antes de su fallecimiento, es el que se transmite a sus herederos (SCJ, Sentencia nro. 188/2013)...” (discordia Sras. Ministras Dras. Martínez y Minvielle en sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 1077/2019 en ADCU, Tomo L, caso 223; cfe. ADCU, Tomo XLV, caso 367). Es así que el daño sufrido por CC por la prisión indebida que sufrió en tanto a posteriori fue absuelto de la imputación de un delito de apropiación indebida generaron tal como el propio legislador expresó en el citado artículo 4 de la Ley Nº 15.959 el derecho a ser indemnizado, derecho de contenido patrimonial que ingresó a su patrimonio y que acaecido su deceso el 29/XII/2015 fue transmitido a sus hijos en tanto herederos del mismo. Pues entonces, este derecho a accionar contra el Poder Judicial a los efectos de la indemnización de los perjuicios sufridos por la víctima CC por su prisión preventiva al amparo del artículo 4 de la Ley Nº 15.859 es un derecho pecuniario transmitido iure hereditatis a sus herederos DD, EE, FF y BB.- Por consiguiente, no es un derecho excluido del ámbito de aplicación de la acción subrogatoria. De esta forma, se acompasa la causal de casación esgrimida aposta de la errónea aplicación de los artículos 1295 del Código Civil y 4 de la Ley Nº 15.850, lo que habilita el amparo del recurso interpuesto.
III.6.- Que verificado este primer requisito para la deducción de la acción subrogatoria u oblicua, corresponde en segundo lugar el análisis de los que fundan la legitimación extraordinaria del promotor, Dr. AA.
Según se adelantó, estos requisitos son: a) la calidad de acreedor del subrogante Dr. AA respecto de CC; b) la inercia de sus herederos Sres. BDEF en ejercer la acción indemnizatoria de marras contra el Poder Judicial; y c) probable insatisfacción del crédito del subrogante por insuficiente patrimonio del acervo sucesorio. Su contralor por el juez ha de ser liminar a fin de decidir sobre el otorgamiento de la autorización previa requerida por el legislador (artículo 1295 del Código Civil) para el ejercicio de la acción subrogatoria (condición de procesabilidad).
Como bien fue señalado en la discordia de la Sra. Ministra Dra. Schroeder Rius a fs. 208, si bien en el caso, el Dr. AA omitió solicitar explícitamente la autorización judicial para ejercer la acción subrogatoria, dedujo acumulativamente ésta contra los sucesores de la víctima y la acción indemnizatoria incoada contra el Poder Judicial en sustitución de los herederos de la víctima CC, Sres. BDEF (cfe. LJU, caso 14.965). Y emplazados judicialmente éstos en virtud de la acción subrogatoria deducida, ni comparecieron (cfe. Gamarra, Jorge Luis en “Acción Subrogatoria” en “Obligaciones y Cuasicontratos”, FCU, 2014, págs. 265-266, 272).
a) El Dr. AA acreditó la titularidad de un derecho de crédito contra CC por concepto de honorarios profesionales devengados en virtud de su actuación como defensor del mismo en el proceso penal tramitado en los autos “CC – UN DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA”, IUE: 88-107/2000. Por sentencia Nº 1703 del 29/VIII/2019 recaída a fs. 123 de los autos caratulados “AA C/ DD Y OTROS – REGULACIÓN DE HONORARIOS”, IUE: 569/27/2018 tramitados ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de 2º Turno a éstos acordonados, aquellos honorarios fueron fijados en la suma de U$S200.000 (dólares doscientos mil) más intereses legales desde la fecha de dicha sentencia hasta su pago. Incluso, en oportunidad de practicarse el 30/VII/2018 el inventario judicial en el proceso sucesorio respecto de CC tramitado en los autos con IUE: 2-14765/2018 (a fs. 22), se incorporó en el pasivo -con carácter eventual- deuda por concepto de honorarios profesionales cuyo proceso de regulación que a esa fecha se encontraba en trámite en los autos referidos con IUE: 569-27/2018.
b) El Dr. AA acreditó la inercia de los herederos de CC en iniciar la acción indemnizatoria al amparo del artículo 4 de la Ley Nº 15.859. Véase, que la víctima falleció a solo dos meses y ocho días de recaída la sentencia definitiva Nº 188 del 22/X/2015 del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno, confirmatoria de la sentencia definitiva de primera instancia absoluto-ria. Sin embargo, los Sres. BDEF a la fecha de presentación de la demanda de infolios –16/IX/2019– aún no habiendo deducido acción alguna a fin de procurar la indemnización de los daños padecidos por su padre en virtud de la prisión indebida del 30/VI/2000 al 14/XII/2000. Y a la fecha de presentación de la demanda por el agonista subrogante el 16/IX/2019, solo restaba poco más de un mes a fin de que operara su caducidad. Por tanto, la inactividad de los Sres. BDEF no se trató de un mero retardo, sino de una pasividad que se extendió hasta casi el límite temporal para el ejercicio de la acción indemnizatoria; lo que justifica la promoción de la acción subrogatoria por el acreedor.
c) La probable insatisfac-ción del crédito del Dr. AA ante una eventual ejecución forzada del mismo, apareció respaldada con el inventario judicial practicado a fs. 22 de los autos “CC – SUCESIÓN”, IUE: 2-14765/2018 a éstos acordonados, celebrado con la comparecencia de los Sres. DD, EE, FF y BB y la Sra. Alguacil Teresita Sánchez Rodríguez, en el que se asentó que no existen activos/bienes a inventariar.
De esta manera, entiende la mayoría que en el sub-lite resultó acreditada la verificación de todos los requisitos legales exigidos por el artículo 1295 del Código Civil a propósito de la acción subrogatoria deducida.
III.7.- Que superado con éxito el contralor liminar de la procedencia de la acción subrogatoria u oblicua opuesta, se impone a continuación referir a la acción indemnizatoria deducida por el Dr. AA contra el Poder Judicial en subrogación o sustitución de los Sres. BDEF en tanto sucesores de su deudor CC al amparo del artículo 4 de la Ley Nº 15.859.
Existe consenso doctrinario y jurisprudencial de que dicha norma, transcripta ut-supra, consagra un supuesto de responsabilidad objetiva del Estado, que le impone la reparación del daño (moral y material) sufrido por quien ha sido sometido a prisión preventiva sin que, en definitiva, recayera condena a pena privativa de libertad o ésta fuere una condena a pena temporalmente menor a la privación de libertad padecida durante el proceso. A su amparo, el Estado es responsable por prisión indebida “... sin que se exprese en la relación fáctica ningún hecho pretendidamente ilícito del Estado – falta de servicio de funcionario alguno – ni se invoque respon-sabilidad basada en el artículo 24 de la Constitución.-...”. Refiere, en forma exclusiva, al hecho objetivo de la existencia –entre otros– (y en este caso) de un procesamiento con prisión preventiva y posterior absolución, de forma que en su ámbito no corresponde analizar la regularidad de la actuación jurisdiccional ya que el Estado es responsable independientemente de las condiciones en que operó el enjuiciamiento (cfe. TAC 3º Turno, sentencia Nº 233/2010; Risso Ferrand, Martín en “Responsabilidad del Estado por su actividad jurisdiccional”, FCU, 1998, págs. 87-91; ADCU: Tomo XXXVI, caso 960; Tomo XL, caso 861; Tomo XLV, caso 707; Doctrina y Jurisprudencia de Derecho Civil, Año VI, Tomo VI, 2018, caso 1142).
Según ya se indicó en el Considerando 2.2 y en el Considerando 3.5 párrafo segundo, aposta del deudor del subrogante, CC, se configuró una de las hipótesis previstas en el artículo 4 de la Ley Nº 15.859. Y esto, en tanto, emerge de los autos caratulados “CC – APROPIACIÓN INDEBIDA”, IUE: 88-107/2000 a éstos acordonados, que por sentencia interlocutoria de fecha 30/VI/2000 fue procesado con prisión por la presunta comisión de un delito de apropiación indebida, permaneció recluido desde el 30/VI/2000 hasta su excarcelación el día 14/XII/2000 y, finalmente, por sentencia definitiva de primera instancia Nº 98/2014, confirmada por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 188/2015, fue absuelto de la imputación de la comisión de un delito de apropiación indebida. De esta forma, en proceso penal tramitado al amparo del anterior Código del Proceso Penal (Ley Nº 15.080), CC, padeció prisión indebida en virtud de su posterior absolución durante 168 días y, esto determinó la responsabilidad objetiva del Poder Judicial.
IV.- A propósito del daño.
IV.1.- Indemnización de daño extrapatrimonial.
IV.1.1.- Que la parte actora en el numeral 13) y en el petitorio 3.1) de su escrito de demanda a fs. 3 vto. y 6, respectivamente, formuló pretensión de condena indemnizatoria del daño moral padecido por CC durante los días de reclusión de U$S169.000 (dólares ciento sesenta y nueve mil) más los intereses legales devengados desde el día 30/VI/2000 hasta su efectivo pago. Fundamentó esta pretensión en la entidad del sufrimiento padecido durante su privación de libertad y la repercusión pública de su reclusión y avaluó el monto indemnizatorio reclamado a razón de U$S1.000 (dólares mil) por cada día.
La parte demandada controvirtió esa avaluación por estimarla excesiva.
IV.1.2.- Que de acuerdo con las máximas de la experiencia, la privación de libertad significa para el individuo uno de los más grandes sufrimientos, más aún en las hipótesis previstas en el articulo 4 de la Ley Nº 15.859. A los efectos de la cuantificación la indemnización de dicho daño extrapatrimonial, la jurisprudencia nacional concuerda en señalar que en tanto tal insuceso no afecta a todas las personas por igual, se debe atender a la particular situación en que se produjo la prisión, “... dos son los factores principales a los que se debe atender: uno, el tiempo de prisión sufrida y otro, la repercusión social que tuvo el procesamiento (hoy, formalización de la investigación) y prisión de que fue objeto...” así como las características personales, entorno familiar, edad, antecedentes personales, hábitos de trabajo (LJU, caso 13.674; cfe. LJU, caso 16.354; ADCU, Tomo XXXVI, caso 296, 297; Doctrina y Jurisprudencia Civil, Año VI, Tomo VI, caso 1149, entre otros).
Teniendo presente tales pautas, resulta del ocurrente que CC a la fecha del insuceso contaba con 56 años de edad, carecía de antecedentes penales y sufrió privación de libertad durante 168 días. Evaluados conjuntamente estos indicadores y confrontados con los parámetros emergentes de la jurisprudencia nacional, se estima adecuado el monto indemnizatorio de U$S8.400 (dólares ocho mil cuatrocientos).
Respecto de la fecha desde la cual computar los intereses legales, con el voto de la mayoría (Sres. Ministros Dres. Rivas, Venturini y Messere) se habrá de fijar desde la fecha del procesamiento con prisión de CC. Y esto, en la redactora es discorde en este ítem debido a que prohíja postura que estima procedente su cómputo desde la fecha de la demanda incoada en obrados.
IV.2.- Indemnización de daño emergente.
IV.2.1.- Que la parte actora en el numeral 14) y en el petitorio 3.2) del escrito de demanda de fs. 3 vto. a 6, acumuló contra la parte demandada pretensión de condena al pago de U$S200.000 (dólares doscientos mil) más intereses por concepto de indemnización de daño emergente consistente en los honorarios devengados durante la asistencia que el subrogante Dr. AA prestó a su deudor CC como defensor en el proceso penal tramitado en los autos con IUE: 88-107/2000.
La parte demandada en el numeral 2) de su escrito de contestación de la demanda de fs. 56 a 57 vto. controvirtió esta reclamación con basamento en: (a) en el juicio de regulación de honorarios tramitado en los autos con IUE: 569-27/2018 se reclamó la fijación de los devengados durante todo el proceso penal y no sólo los generados por la defensa desplegada por el Dr. AA; (b) cuando éste promovió dicho juicio de regulación de honorarios, los mismos ya se encontraban prescriptos, excepción que no fue opuesta por los herederos de CC: y (c) el Dr. AA solamente puede reclamar los honorarios que pretende contra los sucesores de CC.
IV.2.2.- Que la reclamación de indemnización de daño emergente, trata de un rubro que también se encuentra comprendido dentro de la previsión del artículo 4 de la Ley Nº 15.859 en que se fundó la demanda, debido a que el mismo prevé la indemnización en dinero por parte del Estado no sólo de los perjuicios morales sino también materiales.
Específicamente el subro-gante de los herederos de CC, el Dr. AA formuló pretensión de condena indemnizatoria del daño emergente consistente en los honorarios devengados por la defensa que el mismo impartió a CC en el proceso penal tramitado en los autos IUE: 88-107/2000.
Este proceso penal que concluyó con la absolución de CC lo obligó a la contratación de defensa penal con la consecuente generación de gastos por concepto de los honorarios profesionales a abonar que ha de representar una disminución en su patrimonio que aparece como consecuencia directa e inmediata de su sumisión a un proceso penal durante el cual fue privado indebidamente de su libertad y finalmente, absuelto. De ahí que proceda la indemnización pretendida (cfe. ADCU: Tomo L, caso 865; Tomo LI, caso 460; Tomo LIII, caso 95).
El subrogante, a los efectos de la avaluación estuvo a la suma de dinero (U$S200.000 más intereses desde el 29/VIII/2019) en que fueron regulados judicialmente sus honorarios a través de la sentencia Nº 1703 del 29/VIII/2019 recaída a fs. 123 del proceso de regulación de honorarios que incoó contra los sucesores de CC: Sres. BDEF tramitado en los autos con IUE: 569/27/2018 a éstos acordonados.
Según se indicó en Considerando 4.2.1 precedente, la parte demandada controvirtió dicha estimación en el entendido de que el monto fijado por sentencia comprende la defensa penal total y no sólo la gestionada por el Dr. AA y cuestionó la eficacia de la misma y le atribuyó haber intrincado el proceso con su consecuente dilación.
Empero, más allá de los cuestionamientos que la defensa penal ejecutada por el Dr. AA pudiere ameritar así como la cuantía en que fueron regulados judicialmente sus honorarios por esa actividad; lo cierto es que con los autos IUE: 569/27/2018 se probó el importe fijado por sentencia firme a cuyo pago están obligados los Sres. BDEF en tanto herederos de CC (deuda hereditaria), que aceptaron la herencia bajo beneficio de inventario. Fue probado que es ese monto el dispendio económico que la defensa penal de CC le generó en su patrimonio, deuda que por tal importe se transmitió el 29/XII/2015 a sus herederos; de ahí que se imponga el amparo de la pretensión indemnizatoria por ese monto.
IV.3.- Desestimación de indemnización por pérdida de chance.
IV.3.1.- Que finalmente, la parte actora en el numeral 15) y petitorio 3.3 del escrito de demanda a fs. 5 y 6 acumuló pretensión de condena a pagar la suma de $134.541 (pesos ciento treinta y cuatro mil quinientos cuarenta y uno) mensuales durante quince años y seis meses por concepto de pérdida de chance a ocupar puesto de trabajo similar al que CC desempeñó en Automóvil Club del Uruguay (ACU). Fundamentó esta reclamación en: (a) la prisión indebida que sufrió le privó de esa chance ya que nadie contrata para el desempeñar funciones de cargo ejecutivo a persona que estuvo recluida; y (b) por esto, debió jubilarse.
IV.3.2.- Que no se amparará esta pretensión de condena.
IV.3.3.- Que la pérdida de chance se configura cuando la parte demandada ha privado al demandante de una probabilidad de conseguir una ganancia o de evitar una pérdida; “... el perjuicio consiste en la pérdida de la probabilidad... que habrá de cuantificársela en proporción probabilística... luego de establecida cuál es la probabilidad perdida, ha de fijarse un porcentaje del perjuicio o daño final, que obviamente debe ser inferior al beneficio que se habría obtenido.-...” (Sosa, Tabaré en “Fórmulas para determinar la pérdida de chance” en ADCU, Tomo XLII, págs. 439-447; cfe. Gamarra, Jorge en “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, Tomo XXIV, FCU, 1992, págs. 115-116). Pero, “... la chance debe ser seria, real, suficiente y verdadera, pues no se trata de amparar quiméricas ilusiones sino de constatar que el acontecimiento futuro tiene probabilidades ciertas de realizarse...” (ADCU, Tomo XXXII, caso 844; Gamarra, Jorge en obra citada, Tomo XXIV, págs. 117-119).
En la especie, la parte actora no satisfizo la carga de la prueba de la pérdida de chance invocada. Precisamente, debió probar que finalizado su vínculo laboral con ACU: (1) careció de probabilidad cierta de ser contratado para desempeñar funciones inherentes a determinado cargo ejecutivo similar al que desempeñó en ACU; y (2) que esa real probabilidad de contratación se frustró en virtud de haber estado privado de su libertad en el año 2000. No obstante, el Dr. AA no ofreció siquiera medio de prueba que acreditare los items enumerados. Por ende, mal puede pretender la indemnización de rubro cuya existencia no probó.
V.- Apostilla.
V.1.- Que merece señalarse que no se amparará por improcedente la forma de pago solicitada por la parte actora en el petitorio 3) numerales a) y b) de su escrito de demanda a fs. 6.
En el mismo, el subrogante Dr. AA solicita que se ordene el pago de la suma de dinero que se condene a la contraria por concepto de indemnización de gasto emergente y los montos por los restantes rubros reclamados sean abonados a los Sres. BDEF.
V.2.- Que conforme se refirió en el Considerando III ut-supra en la acción subrogatoria el acreedor (en el caso, Dr. AA) actúa un derecho ajeno (el de CC transmitido por el modo sucesión a sus herederos Sres. BDEF) en interés propio (conservar la garantía de su crédito).
De esta forma, en la sub-causa el acreedor (Dr. AA) se sustituyó a su deudor en el ejercicio de sus derechos a fin de obtener el ingreso de un bien al patrimonio de éste. Luego, en una segunda etapa, habrá de ejercer su derecho de crédito contra el deudor que subrogó, pudiendo si fuere el caso, ocurrir a la ejecución forzada del mismo en el patrimonio de su deudor que a través de la acción subrogatoria procuró conservar. Así pues, en la especie, el Dr. AA cumplió con la primera etapa de su periplo en procura de la satisfacción de su crédito. A posteriori, habrá de transitar la segunda etapa a través de la promoción del juicio correspondiente, si es que pretende el pago de los honorarios profesionales.
VI.- Condenas causídicas.
Que de acuerdo con los artículos 56 y 279 del Código General del Proceso y con el artículo 688 del Código Civil, la conducta procesal de las partes no amerita la imposición de sanciones.
Por los fundamentes antes expuestos y de conformidad con los artículos 7, 8, 12, 24, 72, 332 de la Constitución; artículo 4 de la Ley Nº 15.859; artículos 688, 1295, 1348 del Código Civil; artículos 24, 25, 130, 137 a 142, 198, 270, 279 del Código General del Proceso; y disposiciones concordantes y complementarias; la Suprema Corte de Justicia debidamente integrada
FALLA:
I) AMPÁRASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LO QUE REFIRIÓ A LA ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1295 INCISO 2º DEL CÓDIGO CIVIL Y DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY Nº 15.859.
II) EN SU MÉRITO, ANÚLASE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA Nº 161 DEL 29/VIII/2022 Y AMPÁRASE PARCIALMENTE LA DEMANDA, CONDENÁNDOSE A LA PARTE DEMANDADA PODER JUDICIAL A PAGAR A LOS SRES. DD, EE, FF Y BB EN TANTO HEREDEROS DEL CAUSANTE CC:
(A) LA SUMA DE U$S8.400 (DÓLARES OCHO MIL CUATROCIENTOS) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL MÁS INTERESES LEGALES DESDE LA FECHA DEL PROCESAMIENTO CON PRISIÓN DE CC; Y (B) LA SUMA DE U$S200.000 (DÓLARES DOSCIENTOS MIL) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE (HONORARIOS PROFESIONALES POR DEFENSA PENAL DEL DR. AA) MÁS INTERESES LEGALES FIJADOS, DESDE EL 29/VIII/2019.
III) LAS COSTAS Y COSTOS POR SU ORDEN.
IV) HONORARIOS FICTOS CINCO BASES DE PRESTACIÓN Y CONTRIBUCIÓN.
V) NOTIFÍQUESE EN EL DOMICILIO.
VI) OPORTUNAMENTE, VUELVAN A LA SEDE DE ORIGEN CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
SRA. MINISTRA DRA. MARTA GOMEZ HAEDO DISCORDE: A mi juicio, corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto, sin especiales sanciones causídicas.
En el caso, comparece el Dr. AA promoviendo juicio por acción subrogatoria contra los sucesores de CC (a quien defendiera en dos causas penales) y, en ejercicio de esa acción subrogatoria, acción indemnizatoria contra el Estado, por los daños y perjuicios padecidos por su defendido, a causa de la prisión preventiva indebida que sufrió, de acuerdo al art. 4 de la Ley Nº 15.859 (fs. 1 y ss.).
El derecho a la acción subrogatoria lo funda en el art. 1295 del C. Civil, que dispone: “Podrán los acreedores pedir al Juez que los autorice para ejercer todos los derechos y acciones de su deudor. (Artículo 2372).
Exceptúanse los derechos que no ofrezcan un interés pecuniario y actual y aquellos que por su naturaleza o por disposición de la ley no pueden ser ejercidos sino por el deudor o que a lo menos no pueden serlo contra su voluntad por otra persona”.
La acción indemnizatoria la funda en el art. 4 de la Ley Nº 15.859, que reza: “Quien haya sufrido prisión preventiva en un proceso penal sin haber sido en definitiva condenado a pena privativa de libertad por lo menos igual al lapso de prisión preventiva sufrida, tendrá derecho a recibir del Estado la indemnización en dinero de los perjuicios materiales y morales que dicha prisión preventiva o el exceso de ella, en su caso le hubiere causado.
Quedan excluidos de lo dispuesto precedentemente los casos de clausura del proceso por muerte del reo, desistimiento de la instancia por el ofendido, remisión, eliminación del delito por ley posterior al procesamiento y sobreseimiento por gracia o amnistía, así como aquellos en que la pena se reduzca por aplicación de una ley más benigna posterior al procesamiento y en general, todas las situaciones análogas a las anteriores...”.
El Sr. CC fue procesado con prisión por la imputación prima facie, de un delito continuado de apropiación indebida por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 7º Turno (IUE: 88-107/2000). Estuvo detenido en Cárcel Central desde el 30/6/2000 hasta el 14/12/2000 en que fue excarcelado, habiendo permanecido privado de libertad durante 168 días.
Al término del proceso penal fue finalmente absuelto por sentencia definitiva de primera instancia Nº 98 del 26/8/2014, la que fue confirmada por sentencia Nº 188 dictada por el TAP de 3º Turno del 22/10/2015 (fs. 3.591 y ss. del expediente IUE: 88-107/2000).
Surge de fs. 1 de los autos acordonados IUE: 2-14765/2018, que el Sr. CC falleció el 29/12/2015.
Su deceso se produjo sin haber ejercitado su derecho a recibir del Estado la indemnización por haber padecido prisión indebida, prevista en el art. 4º de la citada Ley Nº 15.859.
El Dr. AA no solicitó al Juez la autorización judicial prevista en el art. 1295 del C. Civil para poder ejercer válidamente la subrogación; aunque interpretándose la demanda, puede entenderse que ello se infiere de su contenido.
Ahora bien, el art. 1295 del Código Civil, en su inciso segundo, dispone que se encuentran excluidos aquellos derechos y acciones cuyo ejercicio tiene un carácter personalísimo.
El Dr. Andrés Mariño López, comentando esta disposición sostiene: “Se establece la acción subrogatoria a favor de los acreedores del deudor para el caso de omisión de éste en la conservación de su patrimonio, dado que, los bienes todos del deudor, excepto los inembargables, son la garantía común de ellos (art. 2372). Los acreedores pueden suplir la omisión del deudor y ejercer por éste sus derechos, siempre que éstos no sean personalísimos” (Código Civil de la República Oriental del Uruguay, Comentado, anotado y concordado, T. I, pág. 934).
La situación de autos encuadra precisamente en la excepción establecida en la norma.
El único legitimado para ejercitar el derecho consagrado en el citado art. 4 de la Ley Nº 15.859 para reclamar era el Sr. CC, quien falleció sin haber iniciado trámite judi-cial alguno, sin siquiera haber citado a conciliación. Es más, en la demanda no se hace referencia alguna a que el Sr. CC haya siquiera manifestado en algún momento la voluntad de ejercer el derecho que le concede la ley, que puede ejercerlo o no.
Dicha disposición legal consagra, en forma excepcional, una responsabilidad objetiva (no se requiere hecho ilícito, culpa o dolo por parte del magistrado interviniente) y que por tanto debe ser aplicada en forma restrictiva.
No estamos ante un crédito litigioso. Distinta sería la situación si el Sr. CC hubiera fallecido habiendo ya ejercitado su derecho y promovido la acción contra el Poder Judicial, en cuyo caso el proceso podría seguir con sus sucesores (art. 35.1 CGP).
Lo que pretende el actor, en definitiva, es subrogarse en la facultad del derecho a accionar o movilizar el crédito, facultad que es intransferible antes de haberse accionado el mismo.
A mi juicio, en el caso sometido a estudio y dadas sus especiales características, quien entabla la acción subrogatoria carece de legitimación para hacerlo. Es más, en este caso comparto que ni siquiera los herederos del Sr. CC tenían legitimación para reclamar. Este derecho no se transmitió a sus herederos porque se extinguió con el fallecimiento del Sr. CC con anterioridad a la promoción de la acción.
El Dr. AA carece de legitimación activa para promover el accionamiento incoado.
Al arribar a dicha conclusión, no corresponde ingresar al examen de los daños y perjuicios reclamados.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.