Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 772/2010
28 de setiembre de 2010
- Ficha (IUE)
- 618/06
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 28 de setiembre de 2010.
No. 772
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ALEGRE, GLADYS con INTENDENCIA MUNICIPAL DE ARTIGAS.
Acción de nulidad” (Ficha No. 618/06).
RESULTANDO :
I) La actora promueve demanda de nulidad contra las resoluciones Nº 4596 de 2/12/2005 y Nº 4.844 de 27/1/2006 de la Intendencia Municipal de Artigas, la primera de las cuales procedió a revocar invocando razones de legalidad la resolución Nº 3.260 de 18/2/2004, que disponía su ingreso al Escalafón Presupuestal “C” con el cargo Nº 905 en el Programa 1.07 (Departamento de Extensión Cultural), y la segunda complementaria de la primera, dispone su desvinculación funcional de la administración municipal.
Afirma que constituye una ilegalidad manifiesta el dictado de oficio de la resolución que dispuso la revocación de la designación presupuestal, efectuada por el anterior Intendente Municipal al amparo de sus facultades constitucionales y legales.
Señala que la resolución que dispuso su cese en la administración municipal sin expresión de causa y sin ningún tipo de garantía legal, está viciada de ilegalidad y de ejercicio abusivo de poder.
Dice que si bien los artículos 15 a 21 del Estatuto, regulan en general el instituto del concurso, nunca se dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 17, no aprobándose nunca las normas específicas reguladoras del mismo.
Sostiene que es un principio general de derecho, que el poder de nombrar pertenece al jerarca, y que la omisión señalada determinó que todas las administraciones municipales de Artigas, cubrieran sus necesidades en materia de recursos humanos por la vía de la designación directa.
Agrega que no se tuvo en cuenta lo dispuesto por el artículo 13, según el cual transcurridos los seis meses del período de prueba del funcionario, la designación se convertirá en definitiva.
II) La demandada en su contestación expresa, que de acuerdo al régimen de provisión de cargos según el Decreto Departamental 2354/1959, son diversos los procedimientos de designación de los funcionarios, lo que justifica el dictado de decisiones individuales para cada una de las situaciones en revisión.
Señala que mal puede circunscribirse la cuestión a la simple afirmación de que con la decisión oportunamente revocada se trató de cubrir una vacante presupuestal, con quien ya se desempeñaba en la administración municipal en calidad de eventual permanente con una determinada antigüedad, ya que no termina explicando el desplazamiento de otros funcionarios con igual o mayor antigüedad.
Sostiene que no existiendo ninguna acreditación de haberse cumplido el respectivo procedimiento para haber accedido al cargo, cuando para dicho nombramiento no ha mediado el de selección instituido para ello, resulta que el contenido dispositivo del acto administrativo en cuestión, resolución Nº 3260/2004, y en lo que respecta a quien acciona, no se ajusta a derecho ante la selección inmotivada del funcionario cuya presupuestación directa se dispone en determinado cargo.
Agrega que argumentar que los procedimientos están supeditados a una reglamentación correspondiente que aún no ha sido dictada, fuera de no considerarse así, no puede constituir tal el invocado.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la certificada a fs. 97, y alegaron las partes por su orden (fs. 99-101 y 104-113).
Conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, solicitó como medida para mejor dictaminar se expidiera la Comisión Nacional del Servicio Civil, que se pronunció (fs. 120-129).
Oído el Sr. Procurador del Estado (Dictamen 515/09), se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron y dictaron sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se debe tener por cumplidos los presupuestos habilitantes, para que se pueda entender en la cuestión de mérito.-
Las resoluciones que se impugnan fueron dictadas por el Intendente Municipal de Artigas.- Por la Nº 4596 de 2.12.05 se dispuso revocar por razones de legalidad el acto administrativo de presupuestación depuesto por la Resolución Municipal Nº 3260 de 18.2.04 en relación a la actora; y por la Nº 4844 de 27.1.06 se declaró la desvinculación funcional de la accionante a partir del 1.2.06 .-
Dichos actos fueron debidamente notificados y se recurrió en tiempo y forma contra los mismos, conforme surge del informe que obra a fs. 40 del incidente sobre Suspensión de Ejecución, debiéndose concluir que la acción de nulidad promovida lo fue en forma tempestiva.-
II) El Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos sustancialmente idénticos al presente, en que se solicitó como se anularan las Resoluciones que revocaron por razones de legalidad la presupuestación de que fueran objeto muchos funcionarios de la Intendencia de Artigas.-
Pretensiones que fueran desestimadas, sistemáticamente por este Tribunal, por entender que la Administración cumplió con el poder-deber que le corresponde de revocar los actos ilegales, aún de oficio, cuando se detecta por el propio organismo estatal, su irregularidad.-
En el presente, no se encuentran razones para apartarse de lo resuelto en otros pronunciamientos sobre el mismo tema, por lo que, brevitatis causae y a los efectos de no incurrir en reiteraciones superabundantes, cabe remitirse a lo expuesto en las Sentencias Números 161, 200, 215, 227, 290, 306, 384, 545 y 595 todas del año 2009 y Números 43, 68, 75, 103, 124, 139, 166, 195, 235 y 274 del año 2010.-
III) En efecto, la I. M. de Artigas procedió, a presupuestar a la accionante, en un escalafón y programa, sin haber seguido el procedimiento de selección indicado para la provisión de los cargos administrativos, puesto que su designación se realizó en forma directa y sin que mediare concurso; de tal modo, se vulneró los arts. 9º a 11º del Estatuto del Funcionario Municipal de Artigas (ver decreto 2.354 de fecha 5 de enero de 1959), el cual establece: “Cuando se trate de cargos correspondientes a la jerarquía inicial del escalafón, su provisión se hará por concurso, con las excepciones previstas en este capítulo”.-
Pues bien, entre dichas excepciones se encuentran solo los cargos “calificados como de carácter político o de particular confianza” y la de “cargos técnicos” o de “obreros especializados” y el de servicio” (art. 10 del Estatuto); y el cargo en el cual fue presupuestada la accionante no está incluido dentro de las excepciones habilitantes, además de que tampoco desempeñó -como pretende- tareas efectivas en un cargo de obrero especializado.-
IV) De acuerdo a lo informado por el Departamento de Recursos Humanos la accionante ingresó a la Intendencia Municipal de Artigas como contratada a término el 2 de febrero de 2004, en el Esc. C, Gdo. 1 Adm. III, Prog. 109.- Anterior y posterior al presupuesto desempeñó funciones administrativas, esc. C Gdo.1 Adm. III, programa 107 y por Resolución Nº 3260 fue designada para ocupar el cargo 905, realizando tareas en la Oficina del I.N.J.U. en el Depto. de Promoción Asistencia y Salud (fs. 6 ppl.).-
En consecuencia, el cargo para el que se la presupuestó debió ser provisto por concurso y no por designación directa, por lo que el vicio que afectó al acto que dispuso la presupuestación, lo torna ilegítimo y por ende, el que lo revoca resulta ajustado a derecho, en la medida que estuvo debidamente motivado, se dictó de acuerdo a la normativa que regula a la I.
M. de Artigas y no se acreditó que existiera desviación de poder, sino justamente lo contrario, una corrección de la actuación anterior ilegítima.-
Con respecto al segundo acto impugnado, es consecuencia de haberse reestablecido la situación anterior de la funcionaria, en que en su carácter de contratado tenía solo una mera expectativa de su renovación.
Por lo expuesto, y lo dispuesto en los arts. 309 y 310 de la Constitución; 22, 28 y 38 del D.L. Nº 15.524 y con el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal por unanimidad
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado; sin especial condena procesal.-
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 17.000 (pesos uruguayos diecisiete mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese Dra. Sassón (r.), Dr. Lombardi, Dr. Preza, Dr. Harriague, Dr. Monserrat.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).