Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 765/2010
28 de setiembre de 2010
- Ficha (IUE)
- 695/06
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 28 de setiembre de 2010.
No. 765
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“GUTIÉRREZ, MILTON con INTENDENCIA MUNICIPAL DE ARTIGAS. Acción de nulidad” (Ficha No. 695/06).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 28 de agosto de 2006, compareció el actor, promoviendo demanda de nulidad contra las Resoluciones Municipales Nº 4643 y 4844 de fechas 2 de diciembre de 2005 y 27 de enero de 2006, dictadas por el Señor Intendente de Artigas, por las cuales se resolvió, en primer lugar, revocar la Resolución Municipal Nº 3258 de 2 de febrero de 2004, que disponía el ingreso de la accionante al Escalafón Presupuestal “C” con el cargo Nº 228 en el Programa 1.12 (Junta Local de Bella Unión), y en segundo término, disponiendo su desvinculación funcional de la Administración Municipal.
Sostuvo en su demanda, que las voliciones atacadas se encuentran inficionadas de ilegalidad manifiesta, pues mediante el artificio de disponer en primera instancia su despresupuestación; concretó en menos de dos meses su destitución, violando el principio de inamovilidad funcional y su derecho de permanencia en el cargo. Por esta vía oblicua se omitió la expresión de causa y la tramitación de sumario administrativo con la respectiva venia de la Junta Departamental.
Adujo que el Estatuto del Funcionario de la IMA, consagra la necesidad de concurso para la designación en los cargos del Escalafón C, al que pertenecía la actora, pero esa disposición nunca fue reglamentada por Decreto Municipal, por lo que la Comuna artiguense nunca llamó a concurso sino que todos sus funcionarios fueron designados en forma directa.
Argumentó que los actos hostilizados, encubren una persecución de carácter político al accionante y demás funcionarios que corrieron la misma suerte, lo que resulta probado por el nombramiento a posteriori de funcionarios para desempeñar las mismas tareas que los destituidos, los que también fueron nombrados en forma directa por el Sr. Intendente Municipal.
II) La demandada controvirtió la interpretación normativa que realizara la actora en su libelo accionatorio, indicando que con ella la actora pretende revertir los términos de su vinculación funcional con la Institución, siendo que no ingresó por concurso y esa selección inmotivada no es ajustada a Derecho, así como tampoco su presupuestación directa en el cargo.
Destacó que la Resolución Nº 3258/2004, cuya finalidad fue la de presupuestar a cierto número de funcionarios contratados, los que se encontraban en la misma situación funcional que el actor, carecía de aptitud para generar derechos adquiridos, los que no nacen “contra leggem”.
Controvirtió asimismo la imputación de desviación de poder que realizara el demandante.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 72, alegando las partes por su orden a fs. 77 a 80 vto. y 83 a 92 vto., respectivamente.
IV) A solicitud del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo y por auto Nº 3954/2009 de 19 de mayo de 2009, se remitieron estos autos a consideración de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la que se expresó por Resolución Nº 262/2009, aconsejando la confirmación de los actos procesados.
Devueltos a la Procuraduría del Estado, ésta se pronunció por Dictamen Nº 841/09 de fs. 137, remitiéndose a las consideraciones expresadas en Dictamen Nº 390/08.
Recibidos los autos por la Corporación, se llamó para sentencia, pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie se han acreditado los extremos legales habilitantes (arts. 4 y 9 de la Ley 15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
II) Se pide en autos, la anulación de sendas resoluciones, dictadas oportunamente por el Intendente Municipal de Artigas; por la primera -No. 4643 de 2/12/05-, se revocó por razones de legalidad, el acto administrativo de presupuestación, dispuesto por la resolución municipal No. 3422 de fecha 7/5//2.004, por el que se destinaba al accionante, a cumplir funciones en el Departamento de Abasto.
Por la segunda -No. 4844 de 27/1/06-, se dispuso la desvinculación funcional del demandante (pieza A de los A.A.).-
III) Los argumentos de las partes, se encuentran explicitados en el capítulo de RESULTANDOS, al cual corresponde remitirse, “brevitatis causae”.-
IV) Por dictamen No. 841/09, la Procuraduría del Estado, coincidiendo plenamente con el informe de la Comisión Nacional del Servicio Civil (fs. 121 a 132 en autos) aconsejó la confirmación de los actos administrativos impugnados (ver dictamen obrante a fs. 137 en la causa).-
V) El Tribunal, por la unanimidad de sus miembros y coincidiendo con los dictámenes precedentes, confirmará las resoluciones impugnadas, por los siguientes fundamentos:
A) Comprueba la Sede que en la sub-causa se pone a la consideración del órgano jurisdiccional, un tema que ha sido largamente considerado por el Cuerpo, con idéntica orientación; esto es, la plataforma fáctica aquí planteada, no difiere de las situaciones jurídicas abordadas previamente en otros procesos y en los cuales recayó la misma decisión.-
B) Como lo destaca en su fundamentado voto, el Sr. Ministro, Dr, Ricardo Harriague, la situación del demandante no difiere con los casos anteriormente abordados por el Cuerpo porque “básicamente el actor, a pesar de haber sido designado en el escalafón F, siempre cumplió tareas propias a las del escalafón “C”. Lo que es reconocido por el mismo, pues en oportunidad de absolver posiciones Gutiérrez confiesa que siempre desempeñó tareas de carácter administrativo” (ver fs. 89).
C) Por su parte, la Administración demandada al alegar de bien probado sostiene que de los antecedentes surge que su función y remuneración estaban contractualmente asimiladas a las tareas del Escalafón “C” (Ver legajo C)”.
Hasta aquí entonces, la aguda precisión del Ministro pre-opinante.
D) Como se puede observar, la Corporación no vislumbra la existencia de razones que permitan asignar un giro diferente, a un panorama fáctico y jurídico igual al que meritó el dictado de sentencias con idéntica orientación; así, en sentencia No. 166/2.010, dijo el Tribunal:
“…el acto administrativo que lo presupuestó padeció de un notorio vicio invalidante desde que, en la medida que la actividad administrativa tiene un fin debido impuesto por las reglas de derecho, la no coincidencia con el fin querido (intención o designio) con aquél, vicia y hace anulable el acto administrativo por “desviación de poder” (art. 309 de la Constitución). En concepto del Tribunal, en principio, frente a un acto afectado de irregularidad que produce invalidez, se genera el poder-deber de revocarlo por parte de la Administración, sea de oficio o a pedido de parte, en cualquier momento” (Cf. sent. cit.).-
Y en cuanto a la impugnación de la Resolución que desvinculó al accionante de los escaños municipales del Departamento, también en este tema existen reiterados pronunciamientos del Cuerpo; esto es, en el contrato de arrendamiento de servicios por el cual se asignó el marco jurídico al que ingresaba el accionante, la cláusula 6ta. del mismo, prevé la potestad de rescisión unilateral a favor de la Administración, por razones de mejor servicio (ver pieza B de los A.A., fs. 128).-
VI) En suma, considera este órgano jurisdiccional colegiado, que la situación jurídica del demandante, es igual a la de otros funcionarios de la Comuna artiguense y que el gobierno Departamental ha actuado conforme a Derecho.
VIII) A mayor abundamiento, la decisión a recaer en la causa, resulta coincidente con múltiples fallos dictados por la Corporación, en el corriente año (Cf. sentencias Nos. 235/2010, 195/2010, 166/2010, 139/2010 y 137/2010, entre otras de idéntica orientación.
Por estos fundamentos y atento a lo preceptuado en el art. 309 de la Constitución Nacional y arts. 23, ap. a), 24 y 25 del Decreto-Ley 15.524, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase la demanda incoada; y en su mérito, confírmanse los actos administrativos impugnados.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de U$17.000 (pesos uruguayos diecisiete mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Sassón, Dr. Lombardi, Dr. Preza (r.) Dr. Harriague, Dr. Monserrat.
Dr.Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).