Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 303/2026
27 de mayo de 2026
CITACIÓN EN GARANTÍA
- Ficha (IUE)
- 25-6/2026
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dra. Analia GARCIA OBREGON
- Derecho procesal › Terceros › Intervencion necesaria de terceros › Tercero con comunidad en la controversia
Texto de la sentencia
Ministra Redactora:
Dra. Analía García Obregón Ministras Firmantes: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Analía García Obregón
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados: “EE y otro c/ BB y otros – RECURSO DE APELACIÓN” IUE 25-6/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria Nro. 2927/2025 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 12o Turno, Dra. Ines Peralta Gadea.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento del 15 de setiembre de 2025 (fojas 172 a 174), en lo que interesa a la instancia se falló: “Haciendo lugar a citación en garantía de los sucesores de la señora AA y de AKUMAL S.A. en los términos solicitados por la parte demandada, emplazándoles por el término de treinta días.”
II.
Contra dicha decisión se alzaron los accionantes, Sra. DD y Sr EE, interponiendo recurso de reposición y apelación en subsidio, mediante escrito obrante de fojas 181 a 184, agraviándose, en lo medular, por entender que la solicitud de citación en garantía de los sucesores de AA y de Akumal S.A., no se formuló debidamente en la requisitoria de los demandados, no cumpliéndose además, con los requisitos legales para tal requerimiento. Sostienen que la citación en garantía no fue debidamente peticionada, y tampoco se configuran los requisitos sustanciales para que proceda este llamado en cuanto no existe, o al menos no se invoca en forma debida, la relación de garantía entre demandados y terceros convocados.
Respecto a la citación como terceros en controversia común de los sucesores de la Sra. AA, en tanto, esta última era dependiente de los demandados y en la responsabilidad contractual la culpa es más severa que en la extracontractual, pues el deudor responde siempre por el hecho de sus colaboradores, siendo un hecho admitido que la Sra. AA era dependiente de los demandados, no corresponde su citación como tercero en controversia común.
Solicitan se revoque la recurrida en los puntos objeto de agravio, con imposición de costas y costos a cargo de la contraria.
III.
Sustanciada la impugnación deducida, de fojas 191 a 194 vto. comparece la parte demandada, CC Y BB CORREDOR DE BOLSA S.A., y los Sres. BB y CC y evacuando el traslado conferido y adhiriendo al recurso de apelación. Manifiestan que corresponde la solicitud de citación de los terceros en garantía, tanto de los sucesores de la Sra. AA como de AKUMAL S.A., en tanto, los citados operaban en connivencia y por fuera de la empresa corredora de bolsa en una operación paralela; la Sra. AA realizaba maniobras en perjuicio de inversores a través de la estructura de cambio y cuentas bancarias de AKUMAL S.A., por ello debe confirmarse la recurrida respecto a la citación en garantía de los sucesores de la Sra. AA y de AKUMAL S.A. En sede de adhesión, se agravian en lo medular por considerar que no surge expresamente de la recurrida que se haya hecho lugar a la citación de los sucesores de la Sra. AA y de AKUMAL S.A., en la calidad de terceros en controversia común.Respecto de la Sra. AA, corresponde la citación de sus sucesores como terceros en controversia común en la medida que fue la misma quien perpetró maniobras en perjuicio de los inversores; en cuanto a AKUMAL S.A., no existió oposición por la parte actora a su citación por controversia en común, por lo tanto, debe admitirse la procedencia de la citación.
Los actores al evacuar el traslado de la adhesión a la apelación, expresan que no corresponde la citación de los sucesores de la Sra. AA como terceros en controversia común, en tanto, surge acreditado que la misma era dependiente de los demandados, por lo que en sede de responsabilidad contractual no existe controversia en común entre el patrono y el dependiente por los hechos que este realizó u omitió. Existe responsabilidad del deudor y este no se exonera por los hechos del dependiente.
V.
Por Sentencia Interlocutoria Nro. 4175/2025, de fecha 08 de diciembre de 2025, la Sra. Jueza a quo, al resolver respecto del recurso de reposición interpuesto por la parte actora adhesión a la apelación interpuesta por la parte demandada, consideró que, en la Sentencia Interlocutoria Nro. 2927/2025 omitió pronunciamiento sobre la citación por controversia en común solicitada respecto a los mismos terceros respecto de los cuales se dispuso la citación en garantía, por lo que se pronuncia al respecto.
Ampara la citación de los sucesores de la Sra. AA y de AKUMAL S.A., como terceros en controversia común, modificando y ampliando lo dispuesto por Sentencia Interlocutoria Nro 2927/2025 por contrario imperio, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 250 inciso segundo del Código General del Proceso.
VI.
Franqueada la alzada por providencia N.o 4429/2025 (fojas 209), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 215 vto), pasando los autos a estudio el 06 de abril de 2026, culminado el cual, se acordó sentencia, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
La Sala, por el número de voluntades requerido legalmente, confirmará la recurrida sentencia interlocutoria número 2927/2025 con la ampliación introducida por proveído 4175/2025, en virtud de las razones que se expondrán seguidamente, en régimen de decisión anticipada, adoptada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del Código General del Proceso.
II.
En el sublitem, los accionantes reclaman los daños y perjuicios que alegan sufridos a raíz del vínculo negocial mantenido con los demandados, reclamando el pago del daño emergente derivado de la pérdida del dinero depositado y no devuelto y el lucro cesante originado por la pérdida de la rentabilidad que el dinero depositado generaría mientras durara el negocio.
Los demandados, CC Y BB CORREDOR DE BOLSA S.A., y Sres. BB y CC, al contestar la demanda, solicitaron la citación en garantía, y alegaron la existencia de una controversia en común, respecto de la Sra. AA -fallecida con fecha 21 de noviembre de 2024- solicitando el emplazamiento por edictos de sus sucesores, y de AKUMAL S.A.
Expresaron que la Sra. AA, a quien los actores entregaron el dinero, prestaba servicios a los demandados no como dependiente, sino como referenciadora en modalidad de introducción de clientes, enmarcándose la relación en un arrendamiento de servicios con pago de comisiones variables de acuerdo con las colocaciones de su cartera de clientes. En ese contexto, la misma comenzó a actuar de forma ilícita, realizando distintas maniobras y estratagemas con el fin de apoderarse de dinero correspondiente a sus clientes, entre quienes se encontraban los actores, el modus operandi era a través de cuentas bancarias pertenecientes a AKUMAL S.A.
Conferido traslado a los accionantes, comparecieron oponiéndose a la citación en garantía de los herederos de la Sra. AA y de AKUMAL S.A., y oponiéndose a la citación en controversia común de los herederos de la Sra. AA, no así de Akumal SA.
III.
De forma previa a ingresar a los agravios esgrimidos por las partes en sus recursos de apelación, corresponde realizar una apreciación de índole procesal respecto a lo actuado en autos.
La Sra. Jueza a quo, si bien en la recurrida, providencia interlocutoria número 2927/2025, omitió pronunciarse respecto de la citación por controversia en común de la Sra.
AA y de AKUMAL S.A., ello fue subsanado mediante el dictado de la Sentencia Interlocutoria Nro. 4175/2025 de fecha 8 de diciembre de 2025, que resuelve ampliar lo dispuesto por la sentencia interlocutoria apelada (Nro. 2927/2025), admitiendo la citación por controversia en común de los sucesores de la Sra. AA y de AKUMAL. S.A., fundamentando su decisión en lo dispuesto por el artículo 250 inciso segundo del Código General del Proceso.
La modificación de la interlocutoria inicial, no vulneró el derecho de defensa de la parte actora, quien compareció a fs. 206 ratificando su voluntad impugnativa contra la decisión de admitir el llamamiento de terceros, lo que será objeto de análisis en Alzada.
IV.
La Sala no considera de recibo los agravios deducidos por la parte actora, respecto de la citación en garantía de los sucesores de la Sra. AA y de AKUMAL S.A..
Los apelantes alegaron que no fue deducida pretensión de regreso por parte de los demandados. Sin embargo, surge de los propios términos de la contestación de la demanda, luego de los fundamentos expuestos para considerar que la Sra. AA y Akumal SA son los verdaderos responsables de los supuestos daños reclamados y con fundamento en ello solicitar su emplazamiento por controversia en común; en particular a fs. 119 que: “sin perjuicio de desconocer el reclamo en su totalidad de acuerdo con las defensas realizadas en la presente contestación de demanda, para el improbable caso de que se determine algún tipo de responsabilidad y/o condena de mis representados, solicitamos se cite en garantía a la Sra.
AA y Akumal SA para que conjuntamente respondan frente a los montos, daños y conceptos que pudieran corresponder.”.
Tal expresión no puede sino considerarse la deducción de una acción de regreso contra dichos terceros, para el caso de resultar los demandados condenados, por lo que se confirmará lo decidido en el grado anterior en el punto, correspondiendo dilucidar eventualmente en el transcurso de la causa, la existencia o no del vínculo de garantía, que amerite el reembolso peticionado.
V.
En relación con la citación por controversia en común, sin perjuicio de reconocer la opinabilidad del punto, la Sala se inclinará por confirmar lo resuelto en el grado anterior, llamándolos a comparecer a la causa.
En términos trasladables al caso, se ha expresado: “Como se sabe, el instituto de la citación coactiva de terceros es complejo. En lo sustancial es dable remarcar que el art. 51 del CGP prevé tres hipótesis de citación en garantía: la propiamente dicha, los casos de comunidad de la controversia y aquellos en que el tercero pueda ser alcanzado por los efectos de la sentencia.” Los accionados atribuyen a la Sra. AA y AKUMAL S.A., la responsabilidad en los hechos que dieron mérito a la presente demanda, y con tal fundamento requieren su citación; tanto por considerarlos responsables directos, como a efectos de responder frente a ellos por una eventual condena (hipótesis, ésta última ya analizada en el considerando precedente).
Los accionantes afirman la calidad de dependiente de la Sra. AA, siendo ésta de quien se servían para ejecutar el contrato, por lo que se oponen al llamado como tercero; no obstante: “para el supuesto hipotético de que, pese a la oposición de esta parte, se llame como tercero a AA y se entienda que tiene alguna responsabilidad, se la condene en forma solidaria junto con los demandados y, eventualmente, al tercero Akumal SA”;
no oponiéndose al llamado de dicha sociedad, solicitando también su condena solidaria.
Por consiguiente, considera la Sala, que deberá dilucidarse en el proceso la vinculación entre todas las partes intervinientes en los hechos acaecidos, a efectos de asignar las responsabilidades correspondientes conforme el régimen jurídico aplicable.
Coadyuva con la solución a la que se arriba, que la parte actora no se agravia por la citación como tercero en controversia en común de Akumal SA; siendo que tal llamamiento obedece a tratarse de la sociedad eventualmente utilizada por la Sra. AA para articular sus maniobras, por lo que parece lógico que la misma sea llamada al presente, conforme lo edictado por el artículo 218 del CGP.
Como enseña Teiltelbaum: “(...) En la siguiente hipótesis, de comunidad en la controversia, lo que se pretende es que el citado conteste la demanda del actor, y se produzca una ampliación de la parte demandada, en suma, se lo tenga como parte.
Resulta entonces relevante la actitud del actor, al ser oído respecto a la citación. En tal sentido prestigiosa doctrina sostiene que "Si el actor se opone al llamamiento manifestando expresamente su voluntad de dirigir su pretensión exclusivamente contra el demandado inicial, obviamente, y en aplicación del principio dispositivo, no puede existir condena al tercero" (Código General de Proceso. Tomo II pág.192).
En autos, si bien la parte actora, se opuso al llamamiento de uno de los terceros denunciados por la parte demandada, también dedujo pretensión a su respecto, solicitando su condena solidaria.
Por consiguiente, el correcto desarrollo de la causa, a juicio de la Sala, determina que los terceros deberán comparecer contestando la demanda tanto principal, promovida por el actor; como (de regreso) de los demandados, sin perjuicio, de más está decir, que al momento del dictado de la sentencia definitiva, deberá tenerse presente el contenido y límites de la pretensión principal deducida por la parte actora; así como la de regreso deducida por los demandados.
VI.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2o del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 137, 139.1, 140, 141, 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
RESUELVE:
I) Confírmase la sentencia impugnada número 2927/2025; ampliada por providencia 4175/2025; admitiéndose la citación en garantía y como terceros respecto de los cuales la controversia es común, de los sucesores de AA y de Akumal SA, sin especial condenación procesal.
II) Establécese en la suma de $ 30.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales.
III) Notifíquese personalmente a las partes y devuélvase a la Sede a quo.
Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Analía García Obregón Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.