Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 680/2010
16 de setiembre de 2010
- Ficha (IUE)
- 416/07
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 16 de setiembre de 2010.
No. 680
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AM WIRELESS URUGUAY S.A. con PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
Acción de nulidad” (Ficha No. 416/07).
RESULTANDO :
I) Que en autos se promueve acción de nulidad contra el acto administrativo materializado en la factura Nº 378883, por el cual se establece, entre otros, el pago de $ 3.162.152, que deberá realizar la actora por concepto de enlace multicanal Banda 25.00 Mhz y Banda 15.00 Mhz (fs. 5 AA).
Expresa la parte actora que dicho acto le causa agravios en cuanto se trata de un impuesto encubierto, ya que tiene su fuente en la voluntad unilateral del Estado, y no en un acuerdo de voluntades; no hay un verdadero servicio administrativo que le dé sustento, y su cuantía resulta absolutamente desmedida, sin guardar relación alguna con el costo del servicio, creándose, en consecuencia, un impuesto sin ley que lo establezca.
Sostiene que el acto de la URSEC determinante de la cifra, carece de fundamento legal para aplicar la prestación, dado que no existe norma legal alguna que cometa a la misma la fijación de prestación .
Si la prestación refiere a una tarifa mensual por utilización de frecuencia, su fijación corresponde directa y únicamente al Poder Ejecutivo por imperativo del art. 94, literal e), de la Ley 17.296.
Finalmente manifiesta que la Administración no puede amparar tratamientos desiguales o que coloquen a un competidor en situación de desventaja o desigualdad frente a los restantes concurrentes.
En caso contrario se estarían violentando los arts. 1 y 2 del Acuerdo entre Uruguay y México para la promoción y la protección recíprocas de las inversiones (ratificado por Ley 17.501).
II) La Administración demandada comparece a fs. 23-31, oponiéndose a la demanda impetrada.
Señala que tratándose de una factura, en la que se detallan los diferentes conceptos de la prestación de servicios, se entiende que la emisión de dicha factura no crea una situación lesiva para la actora.
Expresa que en cuanto a la naturaleza de los pagos a cargo de AMWU por la utilización de bandas de operación de los radioenlaces punto a punto, que se emplean para interconectar las diversas radiobases de su red de comunicaciones móviles mediante un sistema inalámbrico terrestre, tiene la naturaleza jurídica de precios.
Manifiesta que la Resolución de la URSEC, Nº 106, fue dictada conforme a derecho, en aplicación del art. 12 del Decreto 153/993, de lo que se desprende que ésta no fijó los precios sino que se procedió a efectuar la actualización automática de los mismos, dando cuenta al Poder Ejecutivo, conforme a la normativa vigente.
III) Abierto el juicio a prueba se produjo la que obra certificada a fs. 49, alegando de bien probado solo la parte demandada (fs.
68-70).
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº 688/2009 a fs.73-75 vto.), aconsejó desestimar la demanda y en su mérito, confirmar el acto procesado en su fase impugnada, se citó a las partes para sentencia (fs. 77), pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley 15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
II) Tal como surge de los Resultandos previamente pormenorizados, se demanda la anulación de la resolución de la URSEC que denegó fictamente la petición formulada por Consulta Vinculante presentada el 5 de mayo de 2006 en el expediente Nro. 2006/1/959 y que fuera luego ratificada por resolución Nro. 2008, acta 033, del 26 de octubre de 2006.
III) También emergen de aquellas resultancias citadas las respectivas alegaciones de las partes, a las que corresponde remitirse “brevitatis causae”.
IV) Con el criterio unánimemente conforme de los integrantes de este Tribunal, habrá de desestimarse la demanda incoada.
Lo que se abona por la utilización de las frecuencias radioeléctricas tiene naturaleza retributiva en mérito a la cesión de un bien “especial” de propiedad del Estado y físicamente limitado, que indudablemente posee un contenido económico Como ya lo expresase el Cuerpo en anterior pronunciamiento (sent. 359/2009): “…La cuestión principal que se discute en la sub-causa consiste en dilucidar si la prestación exigida por la Administración es una tasa -como lo sostiene el actor, en cuyo caso, ésta, como tributo que es, debe estar prevista en una ley-, o si se trata de un precio, producto de la prestación del servicio que el Estado brinda a la empresa accionante, en cuyo caso no se requeriría una ley.
Pues bien, el art. 12 del C.T. define a la Tasa como “el tributo cuyo presupuesto de hecho se caracteriza por una actividad jurídica específica del Estado hacia el contribuyente; su producto no debe tener un destino ajeno al servicio público correspondiente y guardará una razonable equivalencia con las necesidades del mismo”; luego y de acuerdo a la definición residual, contenida en el inc. 2º del art. 10 del C.T., precios son “…las prestaciones pecuniarias realizadas en carácter de contraprestación por el consumo o uso de bienes y servicios de naturaleza económica o de cualquier otro carácter, proporcionados por el Estado, ya sea en régimen de libre concurrencia o de monopolio, directamente, en sociedades de economía mixta o en concesión”; veamos entonces este aporte doctrinario específico:
“En los precios, la causa de la obligación es precisamente la ventaja obtenida por la prestación del servicio o el suministro de un bien por parte del Estado, que viene a satisfacer necesidades de orden económico” (Cf. James A. Whitelaw en “Las tasas y los precios del Estado” en “XV Jornadas latinoamericanas de Derecho Tributario, Caracas, octubre de 1991, págs. 53-55).- Y este mismo autor, quien participa de la siguiente tesitura:
“…aquellos servicios divisibles, que solo se conciben prestados por el Estado (que no pueden estar a cargo de particulares, es decir, los inherentes al Estado, como son los que cumple en ejercicio de sus cometidos de policía y la administración de justicia con poder de imperio, que se traduce en actos jurídicos subjetivos, son en principio gratuitos. El Estado debe prestar necesariamente estos servicios; no puede dejar de hacerlo: se lo imponen la Constitución y las leyes. Si el Estado estima que esos servicios deben ser financiados total o parcialmente por los usuarios, será preciso que una ley establezca un tributo, que tendrá las notas propias de una tasa. Los demás servicios que presta el Estado, y que ha asumido por razones de oportunidad o conveniencia, pero que podrían ser brindadas por los particulares, en general son servicios de naturaleza económica, en los cuales rige el principio de la onerosidad. En este caso, “…se tata de prestaciones de bienes con valor económico, que proporcionan ventajas a quienes los reciben, ventajas que, por aplicación de principios jurídicos universales, justifican la contraprestación (Cf.
Whitelaw, James, ob. cit., p. cit.).- Y agrega de modo concluyente este autor:
“La distinción entre las tasas y los precios reside, en última instancia, en la naturaleza del servicio estatal cuya prestación genera la obligación. Los servicios estatales de naturaleza económica que tienen un valor, que satisfacen necesidades que reportan ventajas a los particulares y que son por tanto, demandados voluntariamente, se remuneran mediante precios. Éstos reconocen su fuente en la convención y la causa son las ventajas recíprocas” (Cf. ob. cit., p. 65).
Aplicando pues estos conceptos al caso de marras, habrá de concluirse que la prestación -cuya naturaleza discuten entre sí las partes implica la utilización de una banda de UHF, SHF, EHF, en una dirección determinada, con un ancho de banda determinada.
Entonces, como lo dictamina el Procurador del Estado, se trata de la utilización de un bien limitado, por ende escaso, cuya propiedad es estatal; esto es, la naturaleza del servicio no es jurídica sino de carácter económico; en consecuencia, nos encontramos ante un precio y no es necesario para que proceda su exigibilidad, norma legal habilitante;
en otros términos, tratándose de un precio y no de una tasa, no se requiere ley que así lo disponga”.
VALDÉS COSTA señala que: “Dentro de esta categoría (precios) incluimos los ingresos que tienen como característica común, la de ser contraprestaciones por los bienes y servicios prestados por el Estado en el campo económico y que, desde el punto de vista jurídico, reconocen su fuente en el consentimiento del obligado y su causa en la ventaja o provecho que le proporciona la prestación estatal (Curso de Derecho Tributario, 2ª. edic., pág. 23).
El Procurador agrega que el art. 10, inc. II, del C.T.
establece por contraprestación a la definición del tributo el mismo concepto, razón por la cual es correcta la expresión empleada en el art. 94, lit. e), de la ley 17.296 de 21/II/01, cuando establece, como cometido del Poder Ejecutivo, fijar los precios que deberán abonar los concesionarios por utilización o aprovechamiento de frecuencias radioeléctricas y demás bienes escasos, necesarios para las telecomunicaciones…”.
El precio que abona AM WIRELESS URUGUAY S.A.
no lo es por un servicio que presta la URSEC, sino como contrapartida al valor económico que posee la concesión de determinado espectro radioeléctrico cuya fuente es finita y por consiguiente limitada.
Pero además, no se encuentran controvertidos en autos los dichos de la demandada en cuanto el actor fue en definitiva quien decidió las formas físicas de enlace entre sus radiobases (alámbrica o inalámbrica (fs. 44 vta. de estas actuaciones), lo que en definitiva permite apreciar que existió consenso en la forma de contratación, lo que desvirtúa la naturaleza impositiva.
Corresponde además descartar los agravios derivados de la violación del principio de igualdad que esgrime la demandante, no habiéndose producido prueba alguna en tal sentido (cfr. certificación de prueba a fs. 74 de autos).
Finalmente, no se aprecia ilegalidad en la fijación de precios; según el lit. e) del art. 94 de la ley 17.296, se asigna competencia al Poder Ejecutivo en materia de fijación de precios por utilización o aprovechamiento de radio frecuencias, los que en definitiva fueron fijados por el P.E. a través de los decretos 255/993 y 153/993, aprobándose en definitiva un Boletín de Tasas y Tarifas, cumpliéndose así con el requerimiento legal.
Por los expuestos fundamentos, con el Sr. Procurador del Estado en lo Contenciosos Administrativo y de conformidad con lo preceptuado en los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República, el Tribunal
FALLA :
Desestímase la demanda, y, en tal mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $U 17.000 (pesos uruguayos diecisiete mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Sassón, Dr. Lombardi, Dr. Preza, Dr. Harriague, Dr. Monserrat (r.) Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).