Texto de la sentencia
. SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “SOSA PRIERO, FEDERICO C/ PÉREZ ARAÚJO, MÓNICA Y OTROS - DESPIDO COMÚN” IUE 2-13878/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Canelones de 3er. Turno a cargo del Dr. Héctor Ricardo Iriarte Espino.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº2/2026 de fecha 9 de abril de 2026 (fs. 203-209), se condena a la demandada al pago de los créditos pretendidos por diferencia salarial ($110.000), aguinaldo ($32.781), licencia no gozada y salario vacacional ($43.216), por el período admitido de la relación laboral por un monto equivalente a $186.197 más 20% de multa y daños debidamente reajustados hasta su efectivo pago con los intereses legales.
3) El representante de la parte demandada, interpone recurso de apelación (fs. 212-215) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
a) En lo atinente a errores de hecho, estableció montos discordantes con respecto al salario percibido.
b) Luego, hizo lugar a las diferencias salariales reclamadas por el actor y se le atribuyó la de AUXILIAR 1, realizando una valoración errónea de la prueba allegada.
Del ejercicio probatorio de autos, surge que el actor no cumplió con la carga de la prueba respecto del desempeño de una categoría de mayor complejidad y remuneración como la que alegó, ni trabajos de limpieza, sino que por el contrario se acreditó que desempeñaba las tareas propias de un AUXILIAR 2° y que la documentación que expedía eran “taloncitos” (o recibos comerciales en el mejor de los casos) que contenían detallado lo pagado y la fecha, que luego era procesada y registrada por los profesionales idóneos en contabilidad y registración que contrató la S.R.L. a los efectos de realizar las labores de un AUXILIAR 1°.
c) Por otra parte, tampoco se puede compartir la posición con respecto a los daños y perjuicios fijados, ya que el actor tampoco cumplió con la carga de la prueba destinada a fundarlos y acreditar su existencia.
4) Por decreto N°78/2026 de fecha 28 de abril de 2026 (fs. 217) se dispuso el traslado a la contraparte de la recurrencia, resultando evacuado a fs. 219-220.
5) Por providencia Nº94/2026 de fecha 15 de mayo de 2026, habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en autos se dispuso conceder el mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal correspondiente (fs. 221).
6) Recibidos los autos en el Tribunal el 5 de junio de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 225-226), debiéndose dejar constancia que este Colegiado estuvo desintegrado los días 9, 24, 25 y 26 de junio de 2026 y del 16 de julio al 28 de agosto de 2026, por licencia de sus miembros.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la unanimidad de sus voluntades naturales, irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto acoge las diferencias salariales, las que se revocan y en su lugar se desestima el rubro y en cuanto a la liquidación de los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo, la que se revoca y en su lugar se está a lo dispuesto en la presente, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) En primer lugar, por una cuestión de orden, corresponde ingresar a considerar los agravios relativos a la categoría recepcionada. Así, considera que el sentenciante entiende que “corroborada la realización de tareas administrativas por el actor”, afirmación que es parcialmente correcta pues si bien se admitió que el actor realizaba tareas administrativas, contradijo en la contestación de la demanda y luego acreditó, mediante el ejercicio probatorio practicado que, el actor si bien desempeñaba este tipo de tareas no correspondían a la de Auxiliar 1° sino a la de Auxiliar 2°. Agrega que al igual que el actor, la Sede a quo no realizó el ejercicio de subsanación de las tareas que describen dentro del tipo normativo de la categoría que el actor decía desempeñar.
Tal como lo observan las recurrentes, ni la parte actora, ni la apelada consideraron la descripción de la categoría pretendida. En particular, surge de autos que el accionante omitió establecer la descripción de la categoría cuyo salario aspira percibir, de acuerdo con los laudos o convenios aplicables.
En efecto, todo reclamo por diferencia de categoría o de salarios tiene la carga de la afirmación de los supuestos fácticos y jurídicos correspondientes, así como de la prueba respectiva. Debe establecerse en primer lugar en la demanda claramente, cómo y por qué se genera esa supuesta diferencia que reclama, durante todo el período objeto del mismo, lo que implica establecer cuál es el sustento normativo que lo justifica, relacionando las descripciones de las categorías de los laudos, convenios colectivos y decretos que entiende le son aplicables, individualizando concretamente los mismos, así como estableciendo cuáles eran las tareas que realizaba correspondientes a las definiciones de las categorías para permitir verificar que asiste razón en el reclamo.
En el caso, el actor incumplió con la carga de la debida afirmación que el impone el art. 117 del C.G.P., en virtud de la remisión que al mismo hace el art. 8 de la Ley N° 18.752. Dicha norma optó por la teoría de la sustanciación, que establece que: "el objeto de la pretensión y del proceso estar constituido no solo por la relación jurídica, sino también por los fundamentos de hecho y de derecho que determinaron la deducción de dicha pretensión y el petitorio al juzgador" (cfr. "Código General del Proceso - Anotado, comentado y concordado", tomo 3, pág. 95). La necesidad de expresar claramente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se funda la pretensión, que emerge del art. 117 del C.G.P., debe exigirse al momento de sentenciar, puesto a través de ello se da cumplimiento al principio de la buena fe y lealtad procesal recogido por el art. 5 del C.G.P. Klett y Pereira Campos establecen que existe un estándar del buen litigante que “impone a las partes deber de adecuar su comportamiento procesal al modelo establecido por el legislador”, señalando que en los actos de alegación inicial, los hechos deben ser precisados de forma categórica, explícita y clara “a fin de que el relato no constituya una emboscada para el adversario” (cfr. “Valor de conducta procesal de las partes desde la perspectiva probatoria en el C.G.P. en “Revista Uruguaya de Derecho Procesal” págs. 49 y ss.). La Sala Laboral de 1er. Turno ha señalado que: “No existe motivo para que en el proceso laboral este principio pueda dejarse de lado, salvo que se trate de hechos que no puedan llegar a conocimiento del trabajador, en base a su condición, no así con relación a todo aquello que sustente su pretensión, como sucede en este caso” (cfr. “Anuario de Jurisprudencia Laboral” Año 2011, c. 529). Como ha establecido prestigiosa magistrada: "Si la ambigüedad, evasión o reticencia en la contestación de la demanda, es descalificada legalmente al implicar inobservancia de la carga de la respuesta categórica, meritando la consecuencia gravosa de la admisión, por similares razones (aquí el principio de igualdad juega sin retaceo) debe merecer el disfavor legal la conducta procesal del actor que, en desconocimiento del deber de veracidad concretado en el relato integral de los hechos fundamentales involucrados en el objeto litigioso, oculta circunstancias de hecho decisivas, deforma la verdad, o retiene información útil a los efectos de la justa decisión de la controversia (cfr. "La teoría de las cargas dinámicas en el derecho procesal uruguayo" en "La Justicia Uruguaya", tomo CXI fojas 447 y ss.). Cabría aun cuestionarse si la omisión o reticencia en la fundamentación fáctica de la demanda y en el correlativo aporte probatorio, que contraría los deberes de colaboración y de moralidad puede valorarse como indicio contrario a la fundabilidad de la pretensión que constituye el objeto del proceso" (cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1996-1997, sent. N° 7 de fecha 21.3.1997 del J.L.T. 8°, Dra. Rosina Rossi, c. 489).
Ante tal situación, resulta imposible que la pretensión pudiera prosperar, pues al no tener las descripciones de la categoría, no es posible determinar si las tareas que dan cuenta los testigos refieren la categoría de Auxiliar 1°.
No obstante, aun eludiendo lo señalado, la prueba diligenciada en autos tampoco permite determinar que realmente el actor se haya desempeñado como Auxiliar 1°.
A diferencia de lo expuesto por la recurrida, el hecho de que el actor realizara tareas administrativas, per se, no lo sitúa en la categoría antes señalada, puesto que en el Grupo 16 Subgrupo 2 existen varias categorías que importan la realización de funciones administrativas.
En particular, en el grupo de actividades en cuestión, se encuentra el Auxiliar 1° de Área (Área será sustituido por el sector en el que se desempeña el funcionario de acuerdo a sus competencias). Por ejemplo: Auxiliar 1° de Biblioteca, Auxiliar 1° de Administración, Auxiliar 1° de Secretaría de un nivel, Auxiliar 1° de Reproducción Gráficas).
Según lo consignado en el Acuerdo del Consejo de Salarios de 17 de diciembre de 2013, quien ostenta tal categoría, realiza tareas de tipo administrativo de carácter general y específico. Su tarea exige conocimientos técnicos del área, sujeto a las indicaciones de su superior. A manera de ejemplo el Auxiliar 1° de Administración realiza registros contables, liquida sueldos, factura.
En autos, las actividades expuestas en la demanda no se condicen con la descripción alegada, y la prueba diligenciada no da cuenta de que el accionante realizara las tareas descriptas ni que tuviera los conocimientos técnicos del área.
En tal sentido, el hecho de que el actor coordinara actividades de los estudiantes, enviara mensajes y cobrara, así como indicara si había clases o no y las fechas de los exámenes (fs. 130, 131, 135), no determina que pueda ser categorizado como Auxiliar 1° del Área administrativa, máxime cuando ha quedado acreditado que un estudio externo realizaba la registración contable, balances, liquidación de sueldos y nóminas de B.P.S. (fs. 132).
Por lo tanto, corresponde acoger el agravio y revocar la recurrida en cuanto consideró que el actor realizaba las tareas de la categoría Auxiliar 1° del Área Administrativa, dejando sin efecto la condena al pago de las diferencias salariales. Asimismo, se aclara que este Tribunal se encuentra impedido de ingresar a considerar otros extremos —es decir, diferencias con relación a otras categorías— en función del principio de congruencia.
III) De acuerdo con lo expuesto en el numeral anterior, los agravios relativos a la base de cálculo del mínimo salarial carecen de objeto. Sin perjuicio de lo cual, se advierte que, si el actor realizaba 6 horas diarias de lunes a viernes, tal como lo expone el accionante, el mínimo salarial para la categoría pretendida jamás pudo ascender a $ 40.140. En efecto, dado que en el Grupo de actividades el mínimo se fija por hora semanal mensual, al realizar 30 horas semanales, el salario mensual nominal sería de $ 33.450 (30 horas semanales x $ 1.115).
IV) En lo que respecta a la liquidación de la licencia, salario vacacional y aguinaldo, dado que el salario pretendido no resulta recepcionado, corresponde acoger los agravios relativos a la base de cálculo de los rubros mencionados, no obstante, se habrá de estar a lo efectivamente percibido es decir $ 5.000 semanales, lo que determina un jornal de $ 1.000 ($ 5.000 : 5 días a la semana trabajados). De allí, que se formule la siguiente liquidación:
Licencia: $ 1.000 x 14,9 días de licencia: $ 14.900 Salario vacacional: $ 1.000 (no se realizaron descuentos legales) x 14,9 días = $ 14.900 Aguinaldo: $ 5.000 semanales x 4,34 semanas x 9 meses = $ 195.300 : 12 = $ 16.275 Total licencia, salario vacacional y aguinaldo: $ 46.075.
De acuerdo, con lo expuesto, se habrá de acoger parcialmente el agravio y revocar lo liquidado por los rubros antes indicados, condenándose a las demandadas a pagar al actor la suma de $ 46.075.
V) El recurrente tampoco comparte la decisión del Sr. Juez en lo referente a los daños y perjuicios, puesto que el actor no cumplió con la carga de la prueba destinada a fundarlos y a acreditar su existencia. Agrega que tampoco es posible hallar en la sentencia argumentos que justifiquen los daños y perjuicios preceptivos.
Tales agravios no resultan de recibo, pues el recurrente omite considerar que los daños y perjuicios establecidos por la recurrida resultan preceptivos, conforme a lo establecido por el art. 4 de la Ley 10.449. Por ende, existiendo adeudos de rubros de naturaleza salarial su aplicación se impone.
VI) Así las cosas, la parte demandada adeuda al actor la suma de $ 46.075, más la multa $ 4.607,5, más daños y perjuicios preceptivos $ 4.607,5, reajustados y con intereses hasta el efectivo pago. Al respecto, se aclara que, a diferencia de lo expuesto por la parte actora al contestar el escrito recursivo, los daños y perjuicios preceptivos se establecieron en la recurrida en un 10%, tal como fuera solicitado, por lo que al referir la sentencia a un 20% está refiriendo a la suma de los porcentajes correspondientes a la multa y los daños y perjuicios. VII) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas, arts. 17 y 18 de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, arts. 6 y 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011 y concordantes, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO ACOGE LAS DIFERENCIAS SALARIALES, LAS QUE SE REVOCAN Y EN SU LUGAR, SE DESESTIMA EL RUBRO Y EN CUANTO A LA LIQUIDACIÓN DE LOS RUBROS LICENCIA, SALARIO VACACIONAL Y AGUINALDO, LA QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR SE DISPONER ESTAR A LO DISPUESTA EN LA PRESENTE.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.