Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Definitiva N° 171/2026
27 de mayo de 2026
En el marco de un proceso, en el cual el actor promovió demanda de daños y perjuicios por demolición de bien inmueble, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual desestimó la demanda en todos sus términos.
- Ficha (IUE)
- 2-22532/2024
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho administrativo
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho civil › Daños y perjuicios
- Derecho civil › Bienes privados del estado
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA N° 171/2026
Montevideo, 27 de mayo de 2026 Ministro redactor Dra. Ana Rivas
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “VILANOVA MARTÍNEZ, IGNACIO C/ INTENDENCIA ROCHA -DAÑOS Y PERJUICIOS-” - IUE: 2-22532/2024 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 383-390, contra la sentencia definitiva Nº 13/2025 del 16 de setiembre de 2025 de fs. 376-380, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Rocha de 5º Turno, Dra. Hílide Dominioni.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimó la demanda en todos sus términos. Costas y costos por el orden causado.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 383-390, manifestó que le agravia la desestimación de la demanda por afectarle intereses directos, personales y legítimos. Señala que la recurrida establece que el padrón N.º XX remanente del anterior Padrón N.º ZZ, es propiedad del Gobierno Departamental de Rocha, siendo de dominio público y no privado, dispuesto por la Ley 16.355 del 05 de diciembre de 1992, y que dicha ley que cita la a quo , nada tiene que ver con el caso de autos, la misma versa sobre “ … acuerdo sobre prevención, control, fiscalización y represión del consumo y tráfico de estupefacientes ” rechazando este punto entonces enfáticamente.
Tampoco comparte lo esgrimido por la contraria y por la sentenciante, respecto a que la construcción demolida se encontraba dentro de la faja costera de 150 metros desde la línea superior de la ribera, ello no fue determinado por perito idóneo por lo que también lo rechaza.
Asimismo, expresa que al notificarle la demolición del inmueble en oportunidad anterior, fue notificado y compareció con escrito con firma letrada oponiéndose, sin embargo ahora, no se realizó el trámite de autorización judicial previsto en el artículo 69 de la Ley 18.308. Tampoco es cierto que el actor nunca compareció ante la Intendencia de Rocha a constituir domicilio. No es válida la notificación realizada en el propio padrón.
Respecto a la legitimación activa del actor, se acreditó la misma con un documento privado con firmas certificadas, sin embargo, la Sede estima que el documento no es idóneo para acreditar la enajenación a que hace referencia ni su fecha de celebración, ya que es requerido en nuestro derecho que la transmisión de derechos posesorios se instrumente en escritura pública, por lo que, existe a su respecto nulidad absoluta. Lo que aboga la sentencia no fue planteado por la parte demandada, es decir, la decisora de primer grado actuó extra petita; además, señala la Juez que el actor no sería el único titular del derecho sustancial reclamado ya que no surge del documento aportado el consentimiento de su cónyuge; sostiene al respecto que no es excluyente y que el derecho posesorio se adquirió de pleno derecho.
Respecto a que la sentencia consideró que no existió responsabilidad del Gobierno Departamental por no existir un actuar ilegítimo, no lo comparte, en cuanto considera que la autoridad actuó con ilegitimidad manifiesta y vulneró el derecho personal del Sr. Vilanova, causándole daños y perjuicios que resultan probados de autos y que surgen además por indicios.
También señala que le agravia lo considerado por la Sede, en cuanto a que los daños no fueron debidamente articulados, incumpliéndose con la carga de la debida afirmación. Primero indica que en el artículo 378 del Código General del Proceso se establece para probar el monto económico de los daños y perjuicios que se reclaman a posteriori y no es válido afirmar que no se probaron. Esto no es así, porque surge de la declaración testimonial diligenciada en autos. Procede a enumerar los daños estableciendo primero que quedó probado que se alquilaba muchas veces la finca y se dejó de percibir la partida económica que le generaba disponer de ese bien. Aduce haber padecido también daño moral, el que fue minimizado por la a quo , ya que no se tuvo en cuenta todo el tiempo por el que poseyó la propiedad, tampoco se consideró que convivió allí con su padre, habiendo incluso permanecido allí sus restos luego de su deceso. Señala además, que la demandada ingresó de forma ilegítima, sin permiso, generando incluso roturas y que no es válido afirmar que se conocía con fehaciencia si había muebles dentro, no resulta de autos prueba contundente sobre el punto. Tampoco comparte lo establecido por la decisora respecto a que se notificó la demolición y que por ello la accionante tuvo tiempo suficiente para retirar sus efectos personales; insiste en que no fue notificado en debida forma y que era carga de la intendencia de Rocha realizar la notificación pertinente previo a la demolición. Con anterioridad sí se notificó en forma y la parte actora se presentó, y logró la suspensión de la demolición. No es válido entonces que se desconozca su derecho posesorio para así exonerarse de responsabilidad.
Prosigue detallando lo que le agravia de la sentencia y sostiene que la a quo no hizo lugar al daño moral y a la calificación “in re ipsa” del mismo. Sostuvo la recurrida que la vivienda se encontraba en estado de abandono y precariedad y expuesta a las inclemencias de la severidad del mar, por lo que, de haber permanecido las cenizas de su padre en ese lugar, su pérdida es imputable al actor; respecto a esto, establece que al momento de la demolición no surgen presentes las inclemencias del tiempo, sino a posteriori.
También le agravia que la Sede no ingresó al fondo del asunto porque determinó que el ahora actor no tiene legitimación activa. No comparte, atento a que el Sr. Vilanova es poseedor de la vivienda desde el año 2010, en virtud de una cesión de derechos realizada por su padre a su favor de acuerdo al documento de fs. 30 a 31 y que el mismo se confeccionó debidamente asesorado por Escribano. La Sede consideró que el negocio de cesión de derechos posesorios invocado adolece de nulidad absoluta (o inexistencia) por no haberse cumplido con el requisito de solemnidad requerido para emitir el consentimiento. No comparte esta posición atento a que no puede inscribirse esta cesión en el Registro de la Propiedad Inmueble y por lo tanto, el documento no será público ni amparado por títulos. Continúa señalando que la decisora de primer grado plasmó en la sentencia que incluso aunque considerando que la parte actora tiene legitimación activa, teniendo presente la prueba diligenciada en autos, tampoco ampararía la demanda, en cuanto sí se le notificó la Resolución N.º 4514/2011 al Sr. Ignacio Vilanova Rima (padre del actor), en su propia vivienda y en el domicilio Ricardo Cossio N.º 3180. La Resolución dispuso la obligación de retiro a su costo de los restos de la vivienda. Expresa que no fue debidamente notificada y por eso considera ilegítimo el actuar de la Intendencia de Rocha. Al respecto, arguye que la Intendencia sí conocía su domicilio y es contradictorio que luego afirmen que el Sr. Vilanova no compareció a la Intendencia Municipal de Rocha a efectos de brindar domicilios.
Finalmente, respecto al daño moral padecido por la parte actora, señala que no fue un simple disgusto o una lesión, fue un daño considerable; se quedó sin inmueble en una zona balnearia, el que además tenía valor afectivo ya que vivió allí con su padre por muchos años, alquiló, hizo reformas con ánimo de dueño y luego lo perdió todo. Esto le generó un gran daño moral.
3) La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 394-399 vto. manifestando respecto al primer agravio enunciado por la parte demandada, que versa sobre que no es posible inscribir las cesiones de derecho en el Registro de la Propiedad Inmueble. Establece que eso no es cierto y que estando a la fecha de otorgamiento del documento, las cesiones de derechos posesorios sí debían ser inscriptas en el Registro de Propiedad y que recién por la Ley 19149 del 24 de octubre de 2013, por su artículo 228 se derogó el numeral 7 del artículo 17 de la Ley 16871, por el que las cesiones de derechos posesorios debían inscribirse en la Sección inmobiliaria del Registro de la Propiedad. Señala además que este argumento no fue introducido por la parte demandada en su contestación. Agrega que el documento privado que acompañó a la demanda no implica transmisión de propiedad o derecho real sobre el bien. Señala que la transmisión de derechos posesorios sobre bienes inmuebles requiere su instrumentación en escritura pública subrayándolo así nuestra mejor doctrina. El documento agregado entonces es nulo, y la tradición no tendría ningún efecto por falta de solemnidad de la escritura pública (art. 769, 1560 y 1664 del Código Civil). No hay certeza sobre si el contrato se celebró, en qué fecha, si el enajenante poseía el dominio del bien al momento de la enajenación o si el adquirente lo recibió por tradición, porque la convención no es idónea para acreditar ninguno de dichos extremos. Abunda doctrinariamente sobre la solemnidad de la enajenación de la posesión.
Prosigue disertando sobre la probada naturaleza de público del inmueble de autos y que ella impide a su respecto el comercio jurídico. Esto también contribuye a la nulidad del documento del que se hace caudal, por la ilicitud de su objeto. El contrato de compraventa no solo es nulo por la falta de solemnidad sino también por la ilicitud del objeto.
Señala que la recurrida también consideró que no había responsabilidad del Gobierno Departamental, porque no hubo antijuridicidad en su actuación y respecto a esto es que la parte actora formuló su segundo agravio. Responde a este embate que la Resolución N.º 4514/2011 -por la que se declaró la finca en estado ruinoso- está fechada 16 de diciembre de 2011 y fue notificada al actor el día 21 de diciembre de 2011 al Sr. Ignacio Vilanova Rama. En el mismo acto se intimó el retiro de los restos de la demolición bajo apercibimiento de hacerlo la Administración. La prueba señala que el actor tuvo una actitud omisa al mandato de la Intendencia, por lo que no estuvo en indefensión. Naturalmente, las notificaciones debían realizarse en la construcción objeto de autos. Agrega que nunca compareció el actor a constituir domicilio a la Intendencia y que la notificación que realizó la parte demandada en Montevideo no surtió efecto, pues el promotor recién ahora compareció a decir que sí recibió dicha notificación, de lo que no hay prueba en los antecedentes administrativos agregados, ni de que tomó conocimiento de las notificaciones realizadas en el inmueble sobre el que versa este litigio. Señala además que la construcción de autos estaba en estado ruinoso, lo que surge de la prueba fotográfica y que no es cierto que la sudestada se dio mucho después de la demolición. La construcción sufrió los eventos climáticos de 2011, 2016 y 2021, no solo era inhabitable, constituía un riesgo para quien transitara cerca por el peligro de derrumbe. Fue justamente la sudestada que afectó construcciones en el Balneario Aguas Dulces, la que motivó el dictado de la declaración de fincas ruinosas y ello surge del informe de la inspección realizada por la División Ordenamiento Territorial el que se adjuntó a la Resolución y obra a fs 57 y 57 vto. También se prohibió realizar refacciones en esos inmuebles. Agrega que resulta probado además que el inmueble estaba descalzo y era alcanzado por el mar, sin perjuicio de lo admitido en la demanda respecto a que la construcción se encontraba sometida a “las constantes oleadas y mareas que cada día de tormenta azotaban la costa”, lo que evidencia la culpa en la pérdida en la que funda su pretensión de resarcimiento de un supuesto daño moral.
Agrega que el ahora actor no se presentó a deducir oposición de demolición que le fuera notificada e intimada. La única hipótesis en la que la Administración debe acudir a la vía judicial para efectivizar una demolición dispuesta en espacio público, atento a lo previsto en el artículo 69 de la Ley de Ordenamiento Territorial N.º 18308, es cuando el titular se opone a la misma, lo que no sucedió en el caso y surge de la prueba documental obrante en autos. Sostiene que no existe el menor indicio de que no compareció ante la Administración por no haber tenido conocimiento de la notificación practicada en 2021. De lo expuesto surge diáfana la falta de responsabilidad de la Intendencia, la que no es objetiva. También surge acreditado que el actor no formuló descargos respecto a la Resolución que declaró la finca en estado ruinoso y tampoco utilizó la vía recursiva. Tampoco acreditó haber impugnado la Resolución que ordenaba la demolición del inmueble.
La legitimidad del acto surge de la normativa aplicable, a saber: artículo 35.21 de la Ley Orgánica Departamental, Ley 9.515 que otorga a los Gobiernos Departamentales competencias para velar por la conservación de las playas marítimas y fluviales. El artículo 35.16 establece que compete a la Intendencia “dictar Resoluciones tendientes a evitar inundaciones, incendios y derrumbes y aliviar sus consecuencias” . El numeral 24 literal F del mismo artículo, establece que es competencia del Intendente “la reglamentación e inspección periódica y permanente (…) de los establecimientos calificados de incómodos, peligrosos o insalubres, pudiendo ordenar su remoción siempre que no sean cumplidas las condiciones que se establezcan para su funcionamiento, o que este fuera incompatible o salubridad públicas”. El artículo 35.26 de dicha Ley faculta al intendente Municipal a “Dictar reglas para la edificación de los centros urbanos (…)” . Ante el apartamiento de lo prescrito o autorizado, los órganos de los Gobiernos Departamentales pueden suspender la ejecución de obras, en forma total o parcial, aplicar sanciones al infractor y demoler o reconstruir, previa intimación. La Ley N.º 1816 le otorga competencia respecto a construcciones, y en su artículo 37 le faculta a demolerlas en caso de irregularidades. El artículo 11 de la Ordenanza de la Urbanización de Balneario Aguas Dulces establece la prohibición de realización de obras de ampliación, modificación o mejoras, de las construcciones ubicadas fuera de los solares resultantes del parcelamiento urbanizado. Solo permitiéndose obras de conservación, salvo que las fincas se encontraren en espacios de uso o interés publico, en las que no se permite ningún tipo de obras. La Ley 19355 artículo 503, establece que todo fraccionamiento de predios comprendidos en la costa del Océano Atlántico y Río de la Plata, cualquiera sea la categoría de suelo, pasará de pleno derecho al dominio público y quedará afectado al uso público. La Ley 10.723, establece que no pueden fraccionarse en predios urbanos las franjas contiguas a los cauces públicos, la franja tiene 150 metros y se mide a partir de las máximas alturas ordinarias; esto fue ratificado por el artículo 83 literal g de la Ley 18308.
Agrega que atento a lo que surge de la inspección realizada y el caudal probatorio fotográfico agregado por el propio actor, la construcción objeto de esta litis se encontraba en la franja de 150 metros desde la línea superior de la ribera, la que es de naturaleza pública según el artículo 479 del Código Civil y es de libre acceso para toda la población. A esto se suma lo preceptuado en el artículo 1866 del Código Civil el que establece que las costas de Uruguay son de dominio público. El Estado, tiene el derecho de propiedad sobre la franja costera y no un mero derecho de vigilancia.
Respecto al argumento de que la decisora decidió extra petita, señala que la parte demandada hizo valer la falta de legitimación activa como derecho de fondo. Asimismo, del escrito de demanda surge que el cedente estaba casado al momento del inicio de la posesión del bien. Ello implica que, salvo que estuviera separado de bienes, la cónyuge debió prestar su conformidad atento a que es un derecho de naturaleza inmobiliaria (artículos 5 de la Ley 10.783 y 474 del Código Civil). La transmisión de derechos posesorios sería nula según algunos doctrinos o inoponible al cónyuge del cedente o sus sucesores, según otros, por lo que no habría adición, junción o yuxtaposición de las posesiones invocadas. En definitiva, carece el promotor de legitimación activa por no ser el único titular de los derechos posesorios sobre el bien demolido.
Finalmente, controvierte el último de los agravios formulados por la contraria, que la a quo no cumplió con la carga de la debida sustanciación. Al respecto señala que durante el juicio no se alegaron y mucho menos probaron parámetros que permitan la valuación estimativas del valor de las mejoras y del perjuicio sufrido. Tampoco acreditó las pérdidas del mobiliario existente, incluso proporcionó un video en el que se veía que no había nada dentro de la casa. De hecho, previo a una demolición se realiza inventario de los bienes existentes dentro de la construcción a demoler, y se dejan a resguardo para que el dueño las pueda retirar; surge del documento que la finca estaba en estado de abandono y a punto de colapsar. Surgió probado además que los restos de la construcción existentes estaban en estado de abandono. También se probó que fue debidamente notificado de la Resolución que disponía la demolición, por lo que pudo retirar sus pertenencias si las habían. Tampoco probó la pérdida de las cenizas de su padre, ni que estuvieran dentro de la finca. Siquiera probó la compra de la urna, lo que era su imperativo atento al artículo 139 del Código General del Proceso.
4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 810 del 10 de noviembre del 2025 (fs. 400), se asignó esta Sala (fs. 405) y recibidos los autos en el Tribunal el 24 de noviembre de 2025 (fs. 405 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con la voluntad conforme de todos sus integrantes naturales, habrá de confirmar la sentencia apelada, sin especial condenación, por los fundamentos que se expondrán.
II) Con relación a la legitimación activa, la Sala comparte las conclusiones expuestas en la sentencia apelada, por lo que el agravio no es de recibo.
Al demandar, el actor fundó su legitimación activa, en la calidad de cesionario de los derechos posesorios de la finca identificada como A 343 calle Rambla Cachimbas y Faroles de la localidad de Aguas Dulces, Departamento de Rocha. Señaló que estos derechos posesorios los adquirió de su padre Ignacio Vilanova, quien comenzó a poseer el terreno y construcciones en el año 1985 , siendo de estado civil casado con su madre.
A efectos de acreditar dicha calidad, agregó testimonio del contrato de cesión de derechos y compraventa de construcciones, documento privado con firmas certificadas, obrante a fs. 30-31.
Ciertamente la falta de legitimación causal es relevable de oficio, aunque no se hubiera invocado por la contraparte por ser un presupuesto material de la condena pretendida. Así se ha señalado que no se trata de un presupuesto procesal, pero indudablemente constituye una premisa lógica para la decisión, sin la cual no puede acogerse la demanda (cf. Couture "Fundamentos… " 3 ed. Pág. 112).
La falta de legitimación constituye un impedimento sustancial para que el Tribunal dicte sentencia de mérito. Si el Juez encuentra, en el momento de decidir la litis, que falta esa condición debe declararlo de oficio, limitándose a proferir sentencia inhibitoria (cf. Devis Echandía, "Nociones de Derecho Procesal Civil", pág. 310).
Enrique Véscovi, por su parte, expresó: “La consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso a las personas que se hayan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud del cual exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que sean dichas personas quiénes figuren como partes dentro de tal proceso. La legitimación se resuelve, pues, en una situación determinada, particular posición del sujeto frente al objeto Es la posición que permite a un sujeto obtener una providencia eficaz sobre el asunto litigioso. Es pues, un concepto procesal, pero referido a la pretensión, esto es al derecho sustancial reclamado La legitimación es un presupuesto de la sentencia de mérito.” (cf. autor citado, “Derecho Procesal Civil”, T. II pág. 162 y 163, año 1974, Ediciones Idea).
De todos modos, al evacuar el traslado de la demanda, la Intendencia de Rocha, controvirtió expresamente la legitimación activa del actor, como defensa de fondo (fs. 213-214).
Por tanto, no cabe duda alguna, que la Sra. Juez a quo se encontraba habilitada para ingresar al análisis del punto en debate.
III) Como se señaló, se pretende acreditar la legitimación causal activa, mediante un contrato de cesión de derechos y compraventa de construcción, expedido en documento privado con firmas certificadas (fs. 30-31) En cuanto a la virtualidad del documento privado para provocar la cesión de derechos posesorios, Walter Howard, expresa: "Para que se verifique la cesión de derechos posesorios de un bien inmueble se requiere que el título respectivo (compraventa, donación, etc.) se instrumentalice en una escritura pública, de acuerdo a lo demandado por el art. 1664 ord. 1ª del CC uruguayo... en el caso, la exigencia instrumental no se trata de un simple requerimiento probatorio, sino que es un requisito de validez del negocio jurídico transmisivo." ( "Cesión de Derechos Posesorios", en ADCU, Tomo XXXI p. 685 a 687).
En el caso, no se cumplen estas formalidades , por lo tanto , el documento no es hábil para acreditar el derecho que invoca el actor.
Pero además como releva acertadamente la Sra. Juez a quo, y de acuerdo a lo expresado por el propio actor en la demanda, la posesión del padre del actor, comenzó, siendo de estado civil casado, de modo que, los derechos en cuestión revisten el carácter de gananciales, por lo que debió requerirse el consentimiento de la cónyuge.
Nadie puede trasmitir más derechos de los que tiene.
La solución que se propugna, a criterio de la Sala, inhibe de ingresar al análisis de los restantes agravios, ya que aun de asistir razón al impugnante, la falta de legitimación activa, impide ampara la demanda.
IV) La conducta procesal de las partes no amerita especial imposición en costas y costos.
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE , DEVUÉLVASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.