Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 617/2010
2 de setiembre de 2010
- Ficha (IUE)
- 220/05
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 2 de setiembre de 2010.
No. 617
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “DE AURRECOECHEA, INÉS con UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA.
Acción de nulidad” (Ficha No. 220/05).
RESULTANDO :
I) La actora promueve demanda de nulidad contra las resoluciones Nos. 1169 y 1170 de 28/11/2003 del Consejo de la Facultad de Agronomía de la Universidad de la República, la primera resuelve, de acuerdo a las observaciones realizadas por el Director del Dpto. de Biometría, y a lo informado por la Comisión de Desarrollo Docente, reducir el mandato de la actora en el cargo que ocupa como Ayudante del Dpto. de Biometría a 2 años, y la segunda, en consecuencia, dispone su reelección por dicho término, encomendándole a la referida docente priorice la obtención de su título.
Afirma que el 26/10/98 el Consejo de Facultad de Agronomía homologa el fallo del Tribunal que entendió en la provisión titular de un cargo de Ayudante para la Unidad Estadística y Cómputo, Grado 1, 30 horas semanales, y la designa por el término de 1 año, siendo confirmada por el término de 1 año a partir 27/10/99, a cuyo vencimiento se la reelige por tres años a partir del 27/10/2000.
Señala que en el primer semestre, según manifiesta el Prof. Jorge Franco Durán, solicitó un llamado a concurso para que la docente pudiera ascender al Grado 2, lo que quedó en suspenso por inconvenientes presupuestales.
Dice que las resoluciones impugnadas constan en el Acta Nº 2012 de la sesión ordinaria del Consejo de la Facultad de Agronomía de 28/11/2003, según la cual la motivación de la resolución Nº 1169 obedeció a las observaciones del Director de Departamento de Biometría, en cambio la resolución Nº 1169, que le fue notificada indica además como motivación lo informado por la Comisión de Desarrollo Docente, a la vez que el proyecto de resolución coincide con esta última, sin que conste en el Acta que hubo discusión al respecto.
Sostiene que los motivos invocados, son los del informe del Profesor Franco, los que controvierte, ya que, de acuerdo al Estatuto del Personal Docente en sus arts. 6 y 9, para designar a los docentes se requiere capacidad probada e idoneidad moral, requisitos que no están planteados en el informe referido, no siendo el título universitario condición para acceder a los cargos.
Agrega que respecto a problemas de relación personal con los docentes del Departamento, es un motivo subjetivo y falso, ya que no existen problemas de relación con sus compañeros.
II) El demandado en su contestación, expresa, que en el Acta Nº 2012 de la sesión ordinaria de 28/11/2003 se omitió en la Resolución Nº 1169 la siguiente mención “y a lo informado por la Comisión de Desarrollo Docente”, tratándose sin duda de un error de transcripción del Proyecto de Resolución en el Acta, pues en el Orden del Día y que fuera aprobado con posterioridad, contenía tal mención.
Señala que se desprende de los antecedentes de hechos contenidos en el expediente, que la resolución citada se funda no sólo en las observaciones formuladas por el Director del Departamento de Biometría sino también en lo informado por la Comisión de Desarrollo Docente.
Afirma que si bien las cuestiones atinentes a aspectos pedagógicos y de relacionamiento, no determinaron la no reelección de la docente, constituyen motivos legítimos para fundamentar la reducción en el término de la reelección de la misma, lo que permitirá evaluar la actividad docente en un período menor de tiempo.
Concluye que existen motivos que hacen referencia a la capacidad probada de la docente, apreciada en relación con los méritos del docente y las funciones del cargo y con su desempeño de éstas.
III) La demandada solicitó la clausura de los procedimientos, en virtud de haberle sido aceptada la renuncia a la actora, lo que fue desestimado por sentencia Nº 135/2008 (fs. 82-83).
Se abrió el juicio a prueba, produciéndose la certificada a fs. 229, y alegaron las partes por su orden (fs. 231-232 y fs. 236-240).
Previa vista al Sr. Procurador de Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen 439/2009), se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron y dictaron sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie, conforme a lo establecido en la normativa vigente (Ley Nº 15.869), se han satisfecho debidamente los presupuestos esenciales habilitantes para el accionamiento en nulidad.
II) Que la Corporación, por unanimidad, y coincidiendo plenamente con el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria movilizada.
II.1.- Los actos administrativos residenciados resultan ser las Resoluciones dictadas en el expediente Nº 021130-007754-03, por el Consejo de la Facultad de Agronomía de la Universidad de la República (en adelante: UDELAR), de fecha 28 de noviembre de 2003: Nos. 1169 y 1170; por la primera, se dispuso reducir el mandato de la docente Inés de Aurrecoechea en el cargo que ocupa como Ayudante del Departamento de Biometría, Estadística y Computación, a dos años; mientras que por la segunda, se dispuso la reelección de la referida docente, por dos años a partir del 27 de octubre de 2003, encomendándole a la misma priorizar la obtención de su título (AA, “A”: fs. 350).
II.2.- Dichas voliciones fueron útilmente impugnadas por Inés de Aurrecoechea, mediante la interposición de los recursos de Revocación y Jerárquico, en subsidio (AA, “A”: fs. 338/341). Y, previo dictamen del Asistente Académico del Decano (AA, “A”: fs. 343/344), el Consejo de la Facultad de Agronomía de la UDELAR, en sesión ordinaria del día 17 de setiembre de 2004, resolvió no hacer lugar al recurso de Revocación deducido por la docente Inés de Aurrecoechea (AA, “A”: fs.
345); a posteriori, en vía jerárquica la Administración accionada omitió expedirse respecto del recurso subsidiariamente incoado en el plazo legalmente previsto, sobreviniendo su denegatoria ficta (arts. 5 y 6 de la Ley Nº 15.869, en la redacción dada por el art. 41 de la Ley Nº 17.292).
II.3.- Luego, la demanda anulatoria de infolios fue deducida en tiempo y forma, el día 14 de abril de 2005 (fs. 44/47 y 48).
III) Tras el análisis detenido del sub causa, este Tribunal
-como fuera adelantado-, desestimará los agravios en los que descansa la pretensión anulatoria incoada y, consecuentemente, confirmará los actos administrativos recurridos, en mérito a los fundamentos que se explicitarán.
IV) Se agravia en primer lugar la demandante, porque la Resolución Nº 1169 que consta en el Acta Nº 2012 de la Sesión Ordinaria del Consejo de la Facultad de Agronomía de fecha 28 de noviembre de 2003, aprobada en la Sesión Ordinaria del Consejo de esa misma Facultad de fecha 12 de marzo de 2004, responde a una motivación fincada únicamente en las observaciones realizados por el Director del Departamento de Biometría, Estadística y Computación (en adelante:
Departamento); mientras que la misma Resolución Nº 1169 que consta en el expediente Nº 021130-010662-3, la motivación de la misma obedece, además, a lo informado por la Comisión de Desarrollo Docente de la Facultad de Agronomía.
Entendiendo esa parte, que la motivación de la Resolución Nº 1169 debe circunscribirse a los fundamentos expuestos por el Profesor Franco en su informe de fecha 13 de octubre de 2003, que son:
la no obtención del título universitario y problemas de relación personal con los docentes del Departamento; refuta los mismos dado que, el título universitario no es condición para acceder a los cargos de docente, tal como surge del Estatuto del Personal Docente (arts. 6 y 9) y de las “Pautas de Evaluación de los Antecedentes de los Aspirantes a cargos Docentes” (Repartido Nº 3936). También, niega la existencia de problemas de relación personal con los docentes del Departamento, ateniéndose a las declaraciones testimoniales.
Asimismo, alude a lo que califica como informe contradictorio el producido por el Prof. Franco, siendo que por un lado recomienda la reducción del mandato de esta docente por los motivos apuntados, y por otro, expresa que las actividades de la misma han merecido que le fuera llamado un cargo de ascenso a Grado 2, y que se está ante un docente eficiente y responsable en sus actividades de docencia.
Postula incluso, la existencia de una violación al principio de igualdad, desde que la Facultad de Agronomía tuvo un trato desigual para quienes se encuentran en igualdad de situaciones. Pues esta Institución reelige y no reduce mandatos, prescindiendo de la obtención del título universitario, excepto en su caso, que como no obtuvo el título, la reelige con una reducción de mandato.
Todo lo cual hace que las impugnadas resulten ser resoluciones manifiestamente ilegales, pues fueron dictadas con desviación de poder y abuso de poder, debiendo ambas ser anuladas.
V) Liminarmente, debe expresar el Tribunal, que no participa del razonamiento llevado a cabo por la parte actora que le conduce a afirmar que, dada la disconformidad que se advierte en la fundamentación de la Resolución Nº 1169 del Consejo de la Facultad de Agronomía, a partir de las dos versiones de la misma que recogen por el Acta Nº 2012 y la que le fuera notificada en el expediente Nº 021130-
007754-03, necesariamente deberá estarse a aquella en la cual se reciben solamente las observaciones del Director del Departamento, Prof. Jorge Franco.
En efecto. Las Resoluciones Nos. 1169 y 1170 adoptadas en sesión del Consejo de la Facultad de Agronomía de fecha 28 de noviembre de 2003 que le fueron notificadas a Inés de Aurrecoechea el 21 de julio de 2004, se fundan en lo informado tanto por el Director del Departamento, Prof. Jorge Franco, como por la Comisión de Desarrollo Docente; lo cual resulta absolutamente coincidente, en su contenido, con los proyectos de resolución obrantes en el Orden del Día del Consejo de la Facultad de Agronomía correspondiente a la sesión del 28 de noviembre de 2003, en sus puntos 8 y 9 (AA, “A”: fs. 333). Debiéndose concluir entonces, que fue en el Acta Nº 2012 de la sesión ordinaria del mismo 28 de noviembre de 2003 que se omitió en la redacción de la Resolución Nº 1169 el pasaje que refería “a lo informado por la Comisión de Desarrollo Docente”; estándose meramente ante un error en la trascripción del Proyecto de Resolución en el Acta, puesto que el contenido en el Orden del Día y que fuera aprobado con posterioridad, contenía esa mención. A mayor abundamiento, basta la simple lectura del expediente Nº 021130-
007754-03, para constatar que tanto el Informe del Director del Departamento de fecha 13 de octubre de 2003 (AA, “A”: fs. 87/88), como el Informe de la Comisión de Desarrollo Docente de fecha 21 de noviembre de 2003 (AA, “A”: fs. 94/95), resultaban ser los antecedentes inmediatos y necesarios de la Resolución Nº 1169 adoptada por el Consejo de la Facultad de Agronomía de la UDELAR, en sesión ordinaria de fecha 28 de noviembre de 2003 (AA, “A”: fs. 96).
Tampoco, se observa por la Corporación diferencia alguna en el texto de la Resolución Nº 1170 contenida en el Acta Nº 2010 y en la obrante en el expediente Nº 021130-007754-03.
Si alguna duda pudiera persistir a la accionante, debe tener presente que es jurisprudencia constante del Tribunal -siguiendo prestigiosa doctrina-, que la motivación del acto administrativo puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran o pueden integrar la “forma” del acto: en el proceso de “formación” o en el de “expresión” de la voluntad de la Administración (Cf. Miguel S.
MARIENHOFF: “Tratado de Derecho Administrativo”, t. II, págs.
334/335).
VI) Ingresado al examen de las facultades que le asisten al Consejo de la Facultad de Agronomía en punto a la designación de su personal docente y, particularmente, a la reelección de los mismos por un determinado plazo, no deben desatenderse las enseñanzas del Prof.
SAYAGUÉS LASO, quien certeramente expresaba que la fijación del plazo tiene por objeto facilitar el contralor de la actividad prestada por el funcionario, el que será reelegido si su actuación lo hace acreedor a ello y no lo será si su permanencia en el cargo resulta perjudicial para la Administración. Sistema que otorga una gran discrecionalidad a los órganos competentes, pues no se necesita destituir al funcionario, bastando con no reelegirlo para lograr su separación. Pero cualquiera sea la discrecionalidad que se tenga en esos casos, la Administración debe actuar inspirada por razones de buen servicio y no por móviles injustos o extraños a la función, en cuyo caso se configuraría un exceso o desviación de poder (Cf. Enrique SAYAGUÉS LASO: “Tratado de Derecho Administrativo”, t.
I, pág. 379).
En el casus, el marco normativo al cual debe ajustarse el accionar de la Administración accionada estaba contemplado, esencialmente, por el art. 32 del Estatuto del Personal Docente, el cual establece que para reelegir a quien ocupe en efectividad un cargo docente de grado 1, 2 o 3, se requerirá la mayoría absoluta de componentes del Consejo de la Facultad (en el ocurrente medió unanimidad); y que la reelección podrá hacerse por resolución fundada y votación sumaria o, en cambio, por votación nominal y fundada, debiendo adoptarse el segundo de los procedimientos si lo pidiera algún integrante del Consejo. Y, que en cualquier caso, los fundamentos sólo podrán referirse a los extremos especificados en el segundo párrafo del art. 32.
Por su parte, el inc. 2º del art. 32 preceptúa -refiriéndose a los fundamentos de voto-, que sólo podrán referirse a las condiciones establecidas en el art. 6, apreciadas en relación con los méritos del docente y las funciones del cargo y su desempeño de éstas. Siendo las condiciones establecidas en el citado art. 6, las de “capacidad probada e idoneidad moral”.
Siendo así, competía al Consejo de la Facultad de Agronomía decidir respecto de la reelección de la docente grado I, Inés de Aurrecoechea, debiendo para ello necesariamente apreciar la capacidad probada e idoneidad moral de la misma en relación a los méritos de la docente y a las funciones del cargo, y su desempeño anterior.
Lo que viene de consignarse, que innegablemente involucra un juicio valorativo sobre uno de los aspectos en que debió fundarse el voto de los Consejeros, el de la capacidad docente, necesariamente debe entenderse reservado a ese Orden en virtud de su contenido eminentemente técnico, y por ello ajeno a la competencia de esta Corporación. Porque es actividad propia del Consejo de la Facultad, como órgano especializado, apreciar si el desempeño de la docente en cuestión satisface o no los requerimientos que impone la reglamentación para los cargos docentes de su grado. Consecuentemente, imposible resulta visualizar en la especie, a través de los actos administrativos impugnados, la expresión de un accionar pasible de admitir el calificativo invocado en el libelo introductorio de, abuso o desviación de poder.
Es que el Consejo de la Facultad fundó las citadas resoluciones que, por un lado acotaba el mandato a la bachiller Inés de Aurrecoechea en el cargo que ocupaba de Ayudante del Departamento de Biometría (Gr. 1, 40 horas semanales, Puesto Nº 524), a dos años y, por otro, reelegía a dicha docente, a partir del 27 de octubre de 2003, por el término de dos años; en los informes producidos por: el Director del Departamento en el que cumplía sus funciones docentes la bachiller Inés de Aurrecoechea, y por la Comisión de Desarrollo Docente de la Facultad de Agronomía, los cuales dieron cuenta de las carencias pedagógicas de la accionante, así como de sus dificultades a la hora del relacionamiento con los demás integrantes del Departamento, falta de claridad en la exposición y capacidad de motivación.
De allí que, necesariamente, debe admitirse que el Consejo de la Facultad de Agronomía ejerció los poderes discrecionales que le asistían según criterios de razonabilidad que, evoca en última instancia la exigencia de un comportamiento conforme a la razón, tanto en su significación primaria de facultad o capacidad de alcanzar el conocimiento de esencias y valores y de obrar conforme a fines, como en la otra de proporción ( ratio) resultante de una comparación. Y, la pertinencia de un principio de la naturaleza del de “razonabilidad” parece resultar más necesaria en aquellas zonas donde la índole de las pragmáticas normativas deja un ancho campo para la decisión individual. Tratándose en definitiva, de una especie de límite o freno formal y elástico al mismo tiempo, aplicable en aquellas áreas del comportamiento donde la norma no puede prescribir límites muy rígidos ni en un sentido ni en otro, y sobre todo, donde la norma no puede prever la infinidad de circunstancias posibles.
Razonabilidad del comportamiento que debe apreciarse al socaire de las reglas de la lógica -en cuanto señalan las condiciones formales de la inferencia válida que está en la base de aquella facultad-, y según las reglas técnicas -propias de la materia de que se trate-.
Precisamente, las pautas manejadas por el Consejo de la Facultad de Agronomía en la adopción de las resoluciones resistidas, provinieron de fuentes insospechadas, que emitieron sus respectivos informes respecto de la bachiller Inés Aurrecoechea, desde la posición jerárquica y técnica que habilitaba la emisión de sendos juicios valorativos de su gestión docente.
Juicios que, analizados los elementos de prueba (documentales y testimoniales) incorporados al proceso, explicaron en forma por demás razonable el contenido de los mismos.
Así, en lo que respecta al Prof. Ing. Agr. Jorge Franco, Director del Departamento de Biometría, Estadísticas y Computación donde se desempeñaba la accionante, más allá de que lealmente hubiera considerado a Inés de Aurrecoechea una docente eficiente y responsable, no puede negársele razón -sin perjuicio que ello no constituye un requisito para el ejercicio de la docencia, y de hecho no lo fue-, al considerarse crucial la obtención del título de grado por parte de esta bachiller, en la medida que ese demorado paso se constituía en una necesidad para la posterior obtención de un pos grado, para acceder a posiciones de “investigación” como reiteradamente era demandado por esta docente Gr. I (fs. 143/148); y, para lo cual ya se le habían otorgado todo tipo de facilidades por parte de la Dirección del Departamento: licencias, disminución de horas docentes, obtención de un proyecto (CSIC) financiado, para su tesis) (fs. 104/107, 122/125, 143/148, 152/157). Por lo demás, no se puede desconocer que un docente que no avanza en su carrera académica no es un buen ejemplo para pares y discípulos, ya que no está cumpliendo con la primera condición de un académico que es su permanente desarrollo intelectual.
Luego, respecto de sus problemas de relacionamiento personal en el Departamento, dan acabada cuenta de ello varios de los testigos propuestos por la propia parte actora (fs. 104/107, 109/112, 122/125, 127/129, 131/133, 143/148, 152/157).
Finalmente, no puede discutirse la competencia de un organismo tan específico como la Comisión de Desarrollo Docente para abrir juicio respecto de las capacidades docentes de Inés de Aurrecoechea, como “Ayudante, Grado I” en el Departamento de Biometría, Estadística y Computación de la Facultad de Agronomía. Precisamente, dos de sus miembros, convocados por aquélla a prestar se testimonio, dan debida cuenta del informe respectivo, donde se marcan ciertas carencias en aspectos pedagógicos referidos: al relacionamiento con los alumnos, claridad de exposición y capacidad de motivación (fs. 181/183 y 186/188).
VII) Tampoco, a juicio de la Corporación es posible detectar en el accionar del Consejo de la Facultad de Agronomía eventuales violaciones al principio de igualdad.
Este principio constitucionalmente recibido (art. 8), no significa otra cosa que impedir el establecimiento de excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que se concede a otros en iguales circunstancias, de donde se infiere que la verdadera igualdad consiste en aplicar la ley en los casos ocurrentes según las diferencias constitutivas de ellos. Es decir, lo que el principio normativo exige es que, personas iguales, en circunstancias iguales, reciban un tratamiento igual.
Y, emerge acreditado en los antecedentes administrativos agregados que, si bien es cierto que varios de los docentes mencionados por la demandante, carecen de título universitario y no por ello el Consejo de la Facultad de Agronomía les redujo el lapso de su reelección, no lo es menos, que cada uno de ellos en funciones docentes diferenciadas, recibieron una valoración de su desempeño docente, particular y diferente, a la recibida por la bachiller Inés de Aurrecoechea (AA, “A”: fs. 4 y ss., 34 y ss., 61 y ss., 98 y ss., 131 y ss., 162 y ss., etc.).
VIII) Carece de asidero la invocación de un contenido sancionatorio en las resoluciones procesadas en autos.
En ningún momento se le imputaron a la bachiller Inés de Aurrecoechea la comisión de faltas administrativas, asistiéndole plena razón a la Administración accionada cuando expresa que los motivos que dieron mérito a la reducción en el término de su reelección, lo hubieran sido. Antes bien, ello sólo se constituyó en el ejercicio de una legítima facultad de control, de apreciación del desempeño docente de la misma, a la vez que una toma de decisión consiguiente inspirada en razones de buen servicio.
Por todo lo expuesto, no habiendo mediado una actuación administrativa determinada por fines espurios o subalternos, ajenos a la consideración estricta de la actividad docente de la accionante, debe descartarse cualquier hipótesis de abuso o desviación de poder.
Por los fundamentos expuestos, lo establecido en el art.
309 de la Constitución de la República y, los concordantes del dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda y, en su mérito, confirmando los actos administrativos impugnados.
Sin especiales condenaciones procesales.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $17.000 (pesos uruguayos, diecisiete mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.-
Dr. Lombardi, Dr. Preza, Dr. Harriague (r.), Dr. Monserrat. Dr.
Simón.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).