Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 610/2010
2 de setiembre de 2010
- Ficha (IUE)
- 690/09
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 2 de setiembre de 2010.
No. 610
VISTOS :
Para Resolución, estos autos caratulados: “GIAZZU S.A.
con ESTADO. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. MINISTERIO DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y FINANZAS. Suspensión de ejecución” (Ficha No. 690/09), pieza separada en los autos principales de igual carátula Ficha No. 560/09.
RESULTANDO :
I) Que compareció la parte actora demandando la nulidad del Decreto 764/2008 publicado en el Diario Oficial el 27 de enero de 2009 que establece que el acuerdo suscripto el 7 de noviembre de 2008 en el Grupo No. 16 “Servicio de Enseñanza”, Sub Grupo 03 “Técnica Comercial Academia de Choferes” rige con carácter nacional a partir del 1º de julio de 2008 para todos los trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.
Conjuntamente con la demanda, solicita la suspensión del acto impugnado. Sostuvo que el caso de autos evidentemente está incluido en las dos causales previstas por la norma referida.
II) Las demandadas, evacuando el traslado conferido (fs.
150-153 y 158-160, respectivamente) solicitan se desestime el pedido de suspensión impetrado, en razón de que no se dan en la especie, las condicionantes requeridas por el art. 2º de la ley 15.869.
III) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 362/2010), aconseja no hacer lugar a la suspensión solicitada.
IV) Citadas las partes para resolución por Auto No.
4488/2010 de fecha 2 de junio de 2010, la Sede la acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal estima que no se dan en la especie, las condiciones requeridas por la Ley No. 15.869, art. 2º, a las cuales debe sujetarse a efectos del otorgamiento del beneficio impetrado.
II) Como se ha señalado en múltiples pronunciamientos, la suspensión de la ejecución del acto administrativo, es un instituto de amparo, de carácter preventivo, contra la actuación arbitraria o antijurídica de la Administración, y una excepción al principio, según el cual los recursos y acciones no suspenden la eficacia de tales actos.
Por ser un instituto de excepción, que cercena la presunción de legalidad que beneficia a los actos administrativos, el legislador lo disciplinó como potestad del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, siempre que el acto impugnado, sea susceptible de causar un perjuicio en las condiciones prevenidas por la norma.
III) Habiendo examinado los autos, se descarta que el acto aparezca inicialmente como manifiestamente ilegal, sin que ello signifique prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo planteada.
IV) Además, la actora no ha precisado la real existencia del perjuicio aludido, ni establece las bases para efectuar la evaluación del mismo, por lo que no se reúnen las condiciones a las que el texto legal en vigencia ajusta una resolución de este tipo.
Por estos fundamentos y en consonancia con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
RESUELVE :
No hacer lugar a la solicitud de suspensión del acto administrativo impugnado.
Agréguense a los principales.
Dra. Sassón. Dr. Lombardi (r.), Dr. Monserrat.
Dr. Marquisio (Sec.Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).