Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 172/2026
Montevideo, 27 de mayo de 2026 Ministro Redactor: Dr. Álvaro Messere Ferraro.
Vistos:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “TRIGO EHLERS, FERNANDO c/ BENTANCOR DELGADO, PABLO -RESCISIÓN DE CONTRATO” – IUE: 2-70297/2024 , venidos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 87/89 v, contra la sentencia definitiva Nº 102/2025 del 22 de octubre de 2025 de fs. 82/85, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 4º Turno, Dra. Ana María Guzman.
Resultando:
1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se hizo lugar parcialmente a la demanda y se dispuso la rescisión de la cesión de la cuotaparte social celebrada el 29 de abril de 2020 entre las partes y se condenó a pagar a la parte actora (sucesores del Sr. Fernando Trigo) la suma de USD 17.750 en concepto de multa. No se hizo lugar al pedido de plazo de gracia solicitado por el demandado.
2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 87/89 v. manifestó que le agravia que, en el tercer considerando, la a quo incurrió en errores de concepto graves. Primero sostiene que es claro que no existe la hipótesis de incumplimiento definitivo en un contrato donde se pacta la mora automática. El cumplimiento puede llegar a ser tardío, mas no imposible, el deudor simplemente con la mora automática padecerá una carga en el pago por su incumplimiento temporal. Prosigue señalando que no tiene sentido alguno establecer una mora automática si después por parte del acreedor se puede llegar a considerar la imposibilidad del cumplimiento, aunque sea en forma tardía. Considera, además, que la Sede comete un error notorio al destacar la constitución en mora como elemento verificador del incumplimiento definitivo porque, no se puede constituir en mora, lo que se sabe que puede cumplirse, no requiriéndose la constitución en mora, cuando el incumplimiento es temporal. Cita a Larrañaga para sostener que, de ser el cumplimiento imposible e imputable al deudor, es un incumplimiento definitivo siendo la mora irrelevante y por ello, no es necesario constituir a aquel en mora; en el radio de la mora, el deudor puede cumplir, aunque tardíamente sin necesidad de aceptación del acreedor, lo que no ocurre cuando el incumplimiento es definitivo.
Respecto al considerando quinto y la denegatoria de un plazo de gracia en favor del deudor para abonar lo debido, considera la necesidad del otorgamiento de un plazo de gracia, tomando en cuenta que el cumplimiento es posible. Sostiene que, sin ánimos de menoscabar la responsabilidad de la parte demandada por el incumplimiento, una sentencia que le es favorable al actor principal, no despliega los mismos efectos cuando, por causa fortuita o fuerza mayor, cambia de destinatario. Durante el transcurso del proceso falleció el Sr. Fernando Trigo, habiéndolo sucedido su hermano que reside en Estados Unidos, el que tramitó la sucesión. Afirman que, la posibilidad del cumplimiento por parte del demandado es posible y han planteado alternativas al letrado de la contraria - por ejemplo, que se le retenga la cuota con los intereses que correspondan de sus haberes fruto de su desempeño en la empresa COETC hasta el cumplimiento total del pago de la deuda. A esa propuesta recibieron un hermético no. Volvieron a plantear dicha modalidad. La sentencia recaída en autos, no solo endeuda al demandado, sino que lo lleva a perder su única fuente de trabajo. Se pregunta entonces, si puede primar un derecho de crédito sobre un derecho humano fundamental como lo es el trabajo. Establece entonces que, con una modificación del fallo, que satisficiera el crédito de forma tardía se salvaría también un derecho humano fundamental, el derecho a trabajar. Finalmente, plantea que el hermano del Sr. Trigo -que ahora lo sustituye como acreedor- no se vio afectado en ningún momento con este incumplimiento, recibiría el saldo de la deuda con su hermano fallecido y el demandado, que ya cuenta con más de 50 años, preservaría su única fuente de ingresos, su trabajo como chofer de la empresa COETC.
3. La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 95/101 v. esgrimiendo como precisión previa, que el apelante no introdujo ningún agravio en su apelación y que se evidencia una intención absoluta y manifiestamente dilatoria; agregando que hay un reconocimiento expreso por la contraria de su incumplimiento. Señala que, por el contrato suscrito entre las partes, el demandado debía abonar 100 cuotas mensuales, iguales y consecutivas de USD 350 -siento la suma total USD 35.000- estableciéndose en la cláusula 9 para el caso de rescisión por incumplimiento una multa de dólares billete estadounidense veinticinco mil. Sin embargo, el demandado sostiene que no puede sostenerse un incumplimiento definitivo cuando se pacta la mora automática. Esto lo hace concluir que el demandado no entendió el instituto de la mora, de lo contrario, estaría afirmando que todos los jueces y todos los tribunales están equivocados. Si bien la diferencia entre cumplimiento temporal o definitivo es justamente la posibilidad o imposibilidad de la prestación, debe prestarse especial interés del acreedor y este ha promovido una demanda resolutoria. En autos, no importa si el incumplimiento fue temporal, lo cierto es que, vencido el plazo, el demandado no cumplió, otorgadas facilidades, no cumplió, acaecida la mora no cumplió, intimado por TCC/PC no cumplió. No solo estaba pactada contractualmente la mora automática, también se lo constituyó en mora al deudor mediante telegrama colacionado, no habiendo realizado el demandado ni un pago en ese período; el cumplimiento posible era en todo caso, hasta la constitución en mora.
Relata que suscitado lo narrado, el actor perdió interés en la prestación y decidió promover el presente proceso avalado por el artículo 1431 del Código Civil, estando así ante un claro caso de incumplimiento definitivo, donde el acreedor ya perdió la facultad de realizar la prestación sin la conformidad del acreedor, siendo ello suficiente para impedir que el deudor pueda cumplir, aunque la ejecución fuera posible, ya no hay interés en la misma.
Respecto al no otorgamiento del plazo de gracia, sería contrario al contrato celebrado y al propio interés del actor-acreedor. Que haya fallecido el actor principal no enerva la que fue su voluntad, no deja de importar su interés en la rescisión, ni que lo haya sucedido su hermano, el cuál en su lecho de muerte, le pidió a su hermano que no deje este proceso sin avanzar.
Sobre la apelación a la protección constitucional del trabajo, lo califica como un manotazo de ahogado y que, de admitirse dicha defensa, no podrían imponerse rescisiones cuando pueda vincularse con potenciales ingresos que podría percibir el demandado; califica este argumento como un absurdo evidente.
Sostiene además que ya no se encuentran en una etapa de negociación, sino ante una sentencia de primera instancia que ha sido emitida luego de un proceso judicial en el cual se acreditó que no cumplió y que se daban los requisitos para hacer lugar a la pretensión del actor. Lo justo sería que el demandado hubiese cumplido con lo que se obligó, siendo esa falta de justicia es lo que la sentencia busca corregir.
Analiza el petitorio de la contraria en su escrito de apelación y señala que es incoherente: por un lado afirma que no hay mérito para la rescisión del contrato pero pide como primer petitorio cumplir con la multa pactada para el caso de rescisión, mediante la retención judicial de las cuotas sociales del vehículo, y en vez de pagar el precio, pagaría la multa (que es menos del 50% del precio pactado) a través de un plan de pagos inciertos y dependiente de su trabajo, que según la prueba diligenciada no ha explotado.
Finalmente, solicita se condene a la contraria en costas y costos por su temeridad, debiendo indemnizar a la parte actora no solo por las costas y costos, sino también por los daños y perjuicios que ello genere, reservándose el derecho a dicha reclamación.
4. Franqueada la alzada por decreto Nº 3782/2025 del 11 de diciembre de 2025 (fs. 103), se asignó esta Sala (fs. 105) y recibidos los autos en el tribunal el 22 de diciembre de 2025 (fs. 105 v.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
Considerando :
I. La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales, habrá de confirmar la sentencia de primera instancia, y ello, por lo subsiguiente.
II. Prenotandos.
El caso, trata de una pretensión de rescisión de contrato de cesión de cuota social de la empresa COETC.
El cedente es el actor, que fallece durante el transcurso del proceso y lo sucede, su hermano.
El demandado, cesionario que se obligó a pagar el precio de U$S 35.000 en 100 cuotas de U$S 350, a partir del 15 de julio de 2020. Pagó hasta el 10 de febrero de 2023.
Se pactó la mora automática y, además, el 8 de febrero de 2024, el cedente le intimó el pago. No se pagó nada.
El actor pidió la rescisión de contrato, porque la cesión supone el derecho al trabajo del demandado y no se pretende restitución, sino un efecto ex nunc, pero además pide toda la pena que es de U$S 25.000.
La sentencia de primera instancia hace lugar a la rescisión, y prorratea la pena, por el 70% incumplido.
Apela el demandado.
III. Memorial de agravios.
Se agravia por la determinación que hace la Sra. jueza “a quo”, respecto a que se está ante un incumplimiento definitivo.
Cabe indicar, con carácter previo, que la apelación formalmente es defectuosa, por la falta de claros agravios y la invocación de una nueva pretensión.
Si bien puede ser blanco de críticas la forma en que en la atacada se hace referencia a la existencia de un incumplimiento definitivo, los errores conceptuales de la apelación no pueden dejarse pasar por alto.
El apelante realiza las siguientes afirmaciones: “ Respondiendo a la tercer(a) pregunta consideramos que la sede comete un error notorio al destacar la constitución en mora como elemento verificador del incumplimiento definitivo porque como ya lo hemos mencionado, no se puede constituir en mora a lo que se sabe puede cumplirse. No se requiere la constitución en mora cuando el incumplimiento es temporal. Al decir del profesor Luis Larrañaga “si el cumplimiento es imposible y esa imposibilidad es imputable al deudor, estamos en el ámbito del incumplimiento definitivo (radical y absoluto) y la mora es irrelevante, no siendo necesario que el acreedor constituya en mora al deudor”. “En cambio, si al tornarse exigible la obligación su cumplimiento continúa resultando posible, entonces cobra valor la constitución en mora y por tanto el incumplimiento será temporal”. “En el radio de la mora, el deudor tendrá el derecho potestativo de cumplir tardíamente sin necesidad de aceptación del acreedor, lo que no ocurre cuando el incumplimiento es definitivo”. Nosotros coincidimos plenamente con estas consideraciones y atendiendo a las mismas adherimos a que la jurisprudencia debe dar certeza objetiva de que el cumplimiento ulterior no será posible” .
En la sentencia hostilizada, no se dice que el incumplimiento definitivo se configura con la mora, sino que hubo mora automática y, además, una intimación, y que luego el deudor promovió este proceso pidiendo la rescisión del contrato por incumplimiento. Luego agrega que no hay argumento para sostener que el incumplimiento del demandado sea temporal.
En esta senda, la Dra. Beatriz Venturini, conjuntamente con de Cores y Raúl Gamarra, han sostenido que, efectivamente puede haber una situación que comienza como incumplimiento temporal, pero termina como incumplimiento definitivo, y eso es a partir de que el acreedor promueve la resolución del contrato, lo que denota su falta de interés en la prestación.
En el capítulo del “Incumplimiento Definitivo”, en el “Tratado Doctirnario y Jurisprudencial: incumplimiento de contrato” Tomo I, obra dirigida por los Dres. Carlos de Cores, Raúl Gamarra y Beatriz Venturini, págs. 309-338, afirmaron los mencionados profesores: “Sin embargo, el elenco de supuestos de incumplimiento definitivo no se agota en el perecimiento de la cosa o en la imposibilidad sobrevenida. El propio Gamarra admite que una vez que el deudor está en mora, y estamos, naturalmente, en el ámbito del incumplimiento temporal, ese incumplimiento temporal puede transformarse en definitivo, si el acreedor insatisfecho promueve la demanda de resolución.
Aquí aparece un aspecto que entendemos es de la esencia del incumplimiento definitivo: el derecho del acreedor de rehusar la prestación. Generalmente, el acreedor no tiene derecho a rehusar la prestación. Sí puede hacerlo si la cosa ofrecida no coincide con el objeto de la obligación. El art. 1458 del Código Civil autoriza al acreedor a rehusar la paga (“no está obligado a recibirla”) si no es “de la misma cosa debida”.
Aun cuando se configure el incumplimiento temporal, no por ello el acreedor está facultado para rehusar su cooperación al cumplimiento.
Puede ocurrir, sin embargo, que el cumplimiento en sí no sea física o legalmente imposible, pero sí lo sea en función del “plazo determinado que ha dejado transcurrir”. Es a esto lo que Carnelli llama pérdida de interés o pérdida de la utilidad tenida en cuenta por los contratantes al celebrar el contrato.
Esta situación de pérdida de interés puede sobrevenir en varias circunstancias.
1. Puede ocurrir, por la naturaleza de la prestación, que la misma sólo presente utilidad para el acreedor si se realiza dentro de un plazo o en una oportunidad determinados. Los ejemplos de cátedra son el servicio de pompa fúnebre, el servicio de buffet, el vestido de la novia. El transcurso del plazo sin que se haya cumplido la prestación configura, entonces, incumplimiento definitivo. Se trata de un plazo esencial objetivo. La consecuencia es que el acreedor puede rehusar el cumplimiento una vez vencido el plazo.
2. Puede también darse el caso de que, aun cuando la prestación en sí presente interés, las partes hayan fijado para el cumplimiento un plazo con la estipulación de que el mismo no será aceptado una vez vencido el plazo. Se trata del plazo esencial subjetivo. Por supuesto no existen términos sacramentales, basta la convención de las partes en el sentido de que se rehusará el cumplimiento fuera del plazo, o de que el contrato se somete a expresamente una condición resolutoria si transcurre el plazo, la que operará de pleno derecho por el solo incumplimiento, etc.
3. Aun cuando se tratase de un simple incumplimiento temporal, posiblemente llegará un momento en el que el acreedor insatisfecho decida que cesó su interés en el negocio. El art. 1431 CC le permite optar entre el pedido de cumplimiento y la demanda de resolución. Si elige esta última posibilidad, el contrato llegará a su fin sin que medie el cumplimiento, configurándose, aquí también, el incumplimiento definitivo. Sin duda, si media una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada declarando resuelto el contrato, el mismo se extingue definitivamente, sin perjuicio de que las partes den vida a un nuevo contrato. Es obvio que, en esa circunstancia, ninguna de las partes puede obligar a la otra a recibir la prestación de la que es deudor ni exigir a la contraparte el cumplimiento de la suya propia, puesto que ya no hay contrato que ligue a las partes.
Se discute si ya en una etapa anterior, cuando el acreedor insatisfecho ha promovido la demanda de resolución, precluye el derecho de cumplir por parte del deudor. Como hemos visto según Imhof, dicha preclusión, llamada preclusión del cumplimiento útil, opera ya con la mora del deudor. Según Gamarra, la preclusión opera con la promoción de la demanda de resolución. Según Peirano, con la sentencia que declara resuelto el contrato.
Ello muestra la importancia que tiene la preclusión del cumplimiento útil en la cuestión del incumplimiento definitivo. Prácticamente puede afirmarse que la trascendencia del incumplimiento definitivo radica en la preclusión del cumplimiento útil. Antes del incumplimiento definitivo, el deudor tiene no sólo la obligación de cumplir, sino el derecho de quedar liberado mediante el cumplimiento. El rehusamiento del acreedor de recibir la prestación lo hace incurrir en la mora del acreedor, y la mora del acreedor constituye un evento impeditivo de la responsabilidad civil contractual del deudor, porque rompe el nexo causal entre la conducta del deudor y la falta de satisfacción del acreedor. Sin la cooperación del acreedor, el cumplimiento voluntario es imposible. Se trata de una imposibilidad provocada por el propio acreedor, lo que exime al deudor de responsabilidad: se trata de una “causa extraña que no le es imputable” (art. 1342 in fine CC). En cambio, a partir del incumplimiento definitivo, el acreedor está facultado para oponerse a la pretensión del deudor de hacer efectivo el cumplimiento.
En el incumplimiento temporal podemos afirmar que el plazo no es esencial. De acuerdo con nuestro sistema legal (art. 1341 y 1336 CC), el deudor debe caer en mora, ya sea por la naturaleza de la obligación, por cláusula, o por intimación.
Una característica esencial a este tipo es que persiste el derecho del deudor a cumplir, abonando los daños y perjuicios moratorios, lo que implica que el acreedor no puede rehusar el cumplimiento, a menos que demande la resolución del contrato. Ello se explica porque la mora no produce por sí misma la extinción de la relación obligacional. El deudor sigue teniendo el deber de cumplir y el derecho de quedar liberado, y el acreedor sigue teniendo el derecho de exigir el cumplimiento y el deber de cooperar en la liberación del deudor.
En el caso Di Carlo c/ Video Tecnic SRL, el demandado había sido intimado el 29 de abril de 1986 para cumplir su obligación, que consistió en la refacción del sistema de alarma y videoportero que había instalado el intimado, confiriéndosele un plazo de 10 días, quedando incurso en mora por la no ejecución de la prestación reclamada. Cuando (con fecha 14 de mayo) los operarios del intimado concurren a la finca del comitente con el propósito de inspeccionar la instalación y eventualmente realizar las reparaciones necesarias, el empresario estaba incurso en mora, elemento constitutivo de la situación jurídica llamada incumplimiento por retardo. Sin embargo, el TAC 5º entendió que tal circunstancia no le impedía al deudor cumplir eventualmente con la prestación, ya que no había precluido el derecho al cumplimiento ... todavía el deudor ignoraba cuál habría de ser la futura voluntad del acreedor, es decir, si optaría por la ejecución del contrato o por su resolución. Por consiguiente, concluye que, con anterioridad a la deducción de la pretensión resolutoria, el deudor puede ejecutar aun estando en mora. El TAC 5º. señala que si bien la intimada se encontraba en estado de incumplimiento por cuanto una vez intimada había dejado transcurrir el plazo sin ejecutar la prestación reclamada, lo cierto es que intentó en tiempo útil antes de la demanda resolutoria, satisfacer el interés del acreedor reparando el sistema de seguridad, prestación que no pudo realizar cabalmente por impedírselo la oposición del comitente, actor en la causa. En tal circunstancia, el deudor de una prestación de resultado puede exonerarse mediante la invocación y acreditación de una causa extraña no imputable ... y la eximente invocada obedece a causa extraña en la forma de culpa o hecho del acreedor, situación que hace que el incumplimiento no sea imputable al deudor. En suma, el propio acreedor desarrolló una conducta impeditiva del cumplimiento, por lo que desestima la demanda resolutoria.
No opera la condición resolutoria hasta que el acreedor no demande la resolución del contrato. SAYAGUES ARECO en medular trabajo ha sostenido que el hecho condicional resolutorio es una fattispecie compleja que se integra con el incumplimiento y la demanda, e incluso, con la sentencia judicial. Ello explica que el deudor pueda cumplir útilmente hasta la interposición de la demanda y no luego.” Al abrigo de lo expuesto, sólo se puede considerar que la sentencia de primera instancia debió profundizar en la fundamentación de por qué una vez promovida la acción de resolución, ya se puede considerar al incumplimiento que comenzó como temporal - con la mora automática - luego deviene definitivo, y en lo que interesa, que el acreedor ya no puede ser obligado a recibir la prestación sin su consentimiento, lo cual no se da en el caso.
IV. Se agravia porque no se concede plazo de gracia.
Ciertamente, que al final de un juicio por resolución de contrato, conforme al inc. final del 1431 del CC, el Oficio puede, según las circunstancias, conceder un plazo de gracia al deudor.
En el caso, el deudor lo solicitó al evacuar el traslado de la demanda y lo vuelve a reiterar, al apelar.
Ahora bien, para conceder el plazo de gracia debe existir una demostración no solo de la intención de pago, sino también de las posibilidades reales del mismo.
Adviértase que se adeudan 70 cuotas, habiéndose pagado solo 30. No se ha manifestado en todos estos años ningún intento de cumplimiento, y ahora tampoco demuestra posibilidades de hacerlo.
Ofrece que se le descuente del sueldo, lo que resulta inaceptable, no solo porque no lo planteó oportunamente, sino porque además no acreditó que se pueda realizar el descuento en atención el mínimo intangible del salario.
En este trillo, el apelante plantea que es una deuda posible de pago, pero entonces ¿por qué no ha hecho intento alguno de pagar hasta ahora?
V. También resulta de rechazo el argumento fundado en el derecho al trabajo.
Si bien es lamentable que pierda el trabajo (fs. 65), lo cierto es que existe un contrato civil en el que se obligó al pago de determinadas sumas, y que incumplió. Además, siendo consciente que esos pagos eran los que garantizaban su derecho a trabajar.
En definitiva, parece pedir una sentencia basada en la equidad, lo que está especialmente vetado por la normativa adjetiva, salvo acuerdo de partes (art. 199 CGP).
VI. Finalmente, el argumento del cambio de actor, por el fallecimiento del accionante originario, no posee la virtualidad jurídica de cambiar la situación jurídica.
El sucesor toma el lugar del causante y no se puede entender que cambia la situación jurídica originaria y, con ello, pretender que la solución no es “justa”.
VII. Las costas y costos en el orden causado.
Couture, expresa, con relación al punto objeto de agravio: “Se condena en costas solamente si se ha litigado con ligereza culpable... que es el apresuramiento, la falta de tacto, la falta de reflexión o de discernimiento. Cuando no se ponen esas virtudes de reflexión y de calma, entonces se pagan costas.” “El juez condena en costas y costos si ha existido de parte del perdidoso malicia que merezca la nota de temeridad, esto es, mala fe. No es ya el espíritu irreflexivo, pero cauto, sino que es la conciencia de la propia sinrazón; es el litigar estando convencido de que no se tiene razón” (cf. autor citado, en “Procedimiento…”, tomo III, p. 759). C A D E 6809.
El sistema procesal vernáculo, se afilia a la concepción subjetiva, de acuerdo al tenor de los arts. 688 del C. C. y 56.1 del C.G.P, exigiendo a los efectos de disponer condenas procesales una determinada actitud subjetiva de las partes. C A D E 6809.
Doctrina y jurisprudencia definen y caracterizan nítidamente la “malicia temeraria” ya como gratuita aventura, ya como conciencia y voluntad de actuar contra derecho, ya en fin como conocimiento, aún más, convencimiento de que se está actuando contra o sin derecho (Cf. Gelsi Bidart, en LJU T. 58, p. 22; Gallinal: ‘Estudios sobre el C.P.C.’, Tomo VIII, pág. 159).
El art. 688 del C.C. indica las pautas que el juzgador debe observar para imponer o no las condenaciones procesales, dependiendo de si el perdidoso actuó con alguna razón, culpable ligereza o por malicia que merezca la nota de temeridad.
Finalmente, Tarigo, citando un viejo trabajo suyo publicado en la R.U.D.P. N° 1/75, expresó: las condenaciones procesales sancionan en nuestro Derecho, dos posibles inconductas del vencido en juicio: la inconducta procesal que se concreta en el entorpecimiento deliberado del juicio, agotando y deduciendo desde cada providencia -como dice Alcalá Zamora- con encadenamiento sin fin, todos los recursos ..., solicitando el diligenciamiento de pruebas inconducentes, interponiendo recursos de apelación contra providencias claramente inapelables, en una palabra confundiendo defensa con chicana; el otro tipo de inconducta procesal está referido no a la conducta en el decurso del juicio, sino a la instauración misma de éste. Recientemente, ha dicho la Corte que la malicia temeraria no es incompatible con la corrección de la conducta de las partes en el juicio. No dejaría aquél (el litigante vencido) de ser temerariamente malicioso si hubiere promovido el litigio dolosamente, a sabiendas de su falta de razón, aunque luego actuara en él correctamente (Enrique Tarigo, R.U.D.P. N° 1/94, págs. 88-89).
A la luz de los conceptos doctrinarios vertidos anteriormente, la Sala, no advierte que el demandado haya litigado con ligereza culpable y menos aún con malicia temeraria, ya que algunos de los temas planteados resultan opinables.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 195 siguientes y concordantes del CGP, el tribunal, FALLA:
Confírmase la sentencia impugnada, sin especial sanción procesal en el grado.
Honorarios fictos $ 30.000.
Notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.