Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 592/2010
2 de setiembre de 2010
- Ficha (IUE)
- 548/09
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 2 de setiembre de 2010.
No. 592
VISTOS :
Este incidente de Recusación promovido contra tres Ministros de esta Corporación, por la parte actora, en estos procedimientos caratulados: MANZONI, LUIS con MONTECABLE VIDEO S.A.
Incidente de recusación” (Ficha No. 548/09);
YCONSIDERANDO :
I) Conforme el planteamiento formulado por el actor en este incidente, el Tribunal integrado, debe resolver liminarmente sobre la recusación planteada que, los Sres. Ministros implicados, no admitieron.
Tres fueron las causales que se invocaron para su pretensión:- se habría verificado el “prejuzgamiento” de los Ministros que firmaron la Resolución 6163/2009, al haberse expedido sobre el fondo de la cuestión planteada, sin que se cumpliera con el tracto procesal correspondiente a los incidentes; “falta de imparcialidad por tener interés en el pleito” y como causal subsidiaria y eventual “Enemistad, odio o resentimiento del Juez contra el recusante por hechos graves conocidos”.-
II) Y a juicio de los firmantes y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, la recusación formulada debe ser desestimada.-
No se puede compartir la posición del actor respecto a que los miembros naturales del Tribunal que firmaron la providencia Nº 6163/09, por la que se desestimó en forma liminar el incidente de nulidad planteado, y fundamentado las razones de su decisión, prejuzgaron sobre el mérito del asunto.-
Todo lo contrario, es un poder-deber de todos los tribunales jurisdiccionales, controlar las peticiones que se le formulan y no dar trámite a aquellas que manifiestamente sean improponibles, conforme se extrae de lo dispuesto en el art. 286 del CPC .- Los Jueces podrán repeler de oficio las demandas que no se acomoden a las reglas establecidas, expresando el defecto que contengan…”, lo que también recoge el Código General del Proceso en el art. 119.2.-
Precisamente, al comprobar el Tribunal que la pretensión del actor no se ajustaba a derecho, que ello era manifiesto, hizo efectiva la potestad de control jurisdiccional inherente a su función, y actuó en consecuencia, dictando la providencia que correspondía, debiendo necesariamente pronunciarse sobre lo que le había sido propuesto.-
En una situación así planteada, si el Tribunal no lo entendía pertinente, no tenía obligación de oír a la otra parte, y menos formalizar un incidente, solo porque así le fuera solicitado, pues ello importa atentar contra el principio de economía procesal, al que refieren doctrinarios de fuste como Torello, Vieira, (RUDP Nº 3/81 págs. 227 y ss.) y Véscovi y colaboradores (CGP comentado… t. III, pág.185).-
III) El pronunciamiento del Tribunal tampoco supuso “falta de imparcialidad por tener interés en el pleito”, en caso que se interponga recurso de reposición.-
Precisamente este medio impugnativo fue previsto por el legislador que sea interpuesto ante el mismo órgano que dictó el acto, a fin de que tenga la oportunidad de rever su posición o exponer los fundamentos que le llevaron a adoptarla.- Por tanto, si así está previsto en nuestro derecho positivo, mal puede agraviar al recurrente que sean los mismos Ministros quienes entiendan en el recurso que pueda interponer.-
Es más, como señala la Ministro integrante Dra. Rossi, en términos absolutamente compartibles:- “ Deducir interés en el pleito de los magistrados intervinientes por su eventual participación ante un recurso de reposición, es mal entender el proceso, los roles y funciones de cada sujeto e instituto.- Podrá el incidentista, en su caso, sustentar la inconveniencia de la solución legal que importa la ausencia de doble instancia en el trámite de competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.- Pero, inferir de ello interés en el pleito, viene a demostrar un caprichoso manipuleo de los institutos propio de quien no consulta la buena fe procesal ni el respeto a la dignidad de la justicia que sin duda resulta atacada cuando se le atribuye interés personal”.-
“Es la ley procesal la que legitima que determinadas decisiones no estén sujetas a revisión de otro órgano, y la ley goza de la presunción de legitimidad que deriva de la presunción de constitucionalidad.- Entonces es la ley la que está legitimando que el mismo tribunal opine dos veces sobre lo mismo y mantenga su opinión, cuya intrínseca validez y por ende garantía, no dependerá de si la cambia o la mantiene, sino de su fundamentación”.
IV) En cuanto a la causal invocada como “subsidiaria”, referida a “Enemistad, odio o resentimiento del Juez contra el recusante por hechos graves conocidos”, debe ser desestimada de plano, en la medida que la falta de fundamentación lleva a que se vulneren las garantías del debido proceso, desde que los Ministros recusados carecen de elementos para contestar el agravio expuesto.-
Es más la causal aludida hace referencia a “hechos graves”, lo que supone que el actor los debía conocer y exponer, no siendo suficiente que en el capítulo de prueba aluda a que presentará oportunamente las probanzas que acreditaran tal afirmación.-
Por lo expuesto, y lo dispuesto en las normas citadas y los arts. 794, 795 y 796 del CPC, el Tribunal integrado,
FALLA :
Desestímase la recusación formulada.-
Notifíquese personalmente.
Dra. Sassón (r.), Dra. Rossi, Dra. Couto.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).