Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 574/2010
9 de agosto de 2010
- Ficha (IUE)
- 362/08
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 9 de agosto de 2010.
No. 574
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“BOIX, MARÍA DE LAS MERCEDES con ESTADO. MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS Y MINISTERIO DE TRANSPORTE Y
OBRAS PÚBLICAS. Acción de nulidad” (Ficha No. 362/08).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 2 compareció la parte actora demandando la nulidad del acto administrativo dictado por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, que dispuso se retuviera del incentivo de la actora la suma de $ 775,68 por concepto de IRPF.
Afirmó que la decisión de la Administración de efectuar el descuento por concepto de Impuesto a la Renta de las Personas Físicas no tiene fundamento legal, resultando en consecuencia ilegítima, ya que sólo la ley puede crear tributos.
Indicó que de la sola lectura del art. 2 de la ley 18.083 surge que el incentivo previsto en el art. 29 de la ley 17.930 no está comprendido.
Que el acto impugnado no es más que un acto de aplicación de la Resolución de la DGI, que, con carácter general, determina en su numeral 46 que quienes optaron por el retiro incentivado tributan por el concepto señalado, creando un impuesto (materia reservada a la ley), estableciendo que el incentivo de retiro es “renta gravada” cuando por los conceptos y definiciones del “hecho generador” establecidos en la ley, la prestación de incentivo no está comprendida.
Transcribió el art. 29 de la ley 29 concluyendo que de la propia norma surge que precede al cobro del incentivo la “renuncia” del funcionario y la “aceptación” de aquella por parte de la Administración.
Por tanto, no hay relación de dependencia y por ende no hay rentas del trabajo dependiente, en tanto la relación de dependencia estatutaria finalizó.
Tampoco hay relación de pasividad, ya que a los efectos jubilatorios de la actividad civil se aplicará como fecha de cese de la condición de activo, el último día del mes de cobro del incentivo.
Afirmó que la situación jurídica surgida entre la compareciente y la Administración tiene como fecha de acaecimiento el 1º de setiembre de 2006, por lo que no procedería la aplicación de la ley
18.083 en forma retroactiva.
Que si la ley ni siquiera consideró a los incentivados por aplicación del art. 29 de la Ley 17.930, ya que no menciona esa situación jurídica como hecho generador del IRPF, resulta ilegítimo que la Administración, en un acto de aplicación por medio de una resolución ilegal imponga un descuento, reteniendo el impuesto de la prestación del incentivo que percibe la recurrente.
En definitiva, solicitó la nulidad de la resolución impugnada.
II) Que, conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 19 el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, contestando la demanda.
Expresó que el acto impugnado no está comprendido en la jurisdicción anulatoria, debiendo el interesado acudir a la justicia ordinaria a reclamar los créditos que entienda pertinentes.
Señaló que al provenir las prestaciones mensuales correspondientes al régimen de retiro incentivado, de una relación funcional de dependencia, debe concluirse que las mismas califican dentro de la categoría II del IRPF, como rentas del trabajo.
Que el nacimiento del derecho al cobro de la prestación, que configura el aspecto temporal del hecho generador del impuesto, se va generando día a día. En términos de la definición gramatical, se devenga, el beneficiario adquiere el derecho a la percepción día a día.
Y en el mismo sentido, cuando se celebra el contrato de adhesión, el beneficiario, no adquiere un derecho de crédito contra el Estado. Cuando el beneficiario fallece, su fallecimiento interrumpe el derecho a su percepción.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
III) Que a fs. 23 compareció el Ministerio de Economía y Finanzas, contestando la demanda.
Sostuvo que el actor no pudo válidamente ejercer la acción con respecto a la resolución No. 662/2007, numeral 46, en virtud de que el mismo no ha agotado la vía administrativa.
Indicó que el derecho al cobro del incentivo no se devenga ni con la opción, ni con la aceptación de la renuncia, sino mes a mes, pues, las partidas por incentivo no integran el patrimonio del retirado incentivado y la circunstancia de que los incentivos por retiro cesan con la muerte o la incapacidad del ex funcionario está acreditando que no se devengaron al momento de la aceptación de la renuncia.
Transcribió el artículo de la ley 18.083 de las que se desprende que todos los ingresos derivados del trabajo o en ocasión de éste, quedan gravados por encuadrar en la tipificación genérica del art. 32, al configurar un ingreso extraordinario de dinero generado en ocasión de haber realizado actividad personal en relación de dependencia.
Que el art. 31 de la ley 18.083 regula la atribución temporal de las rentas del trabajo, aplicando el principio de lo devengado.
Los incentivos de retiro se devengan mensualmente por lo que todos los que se han devengado a partir de la vigencia del Nuevo Sistema Tributario y en específico de Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, se encuentra gravado por el impuesto citado, en su hecho generador de rentas de trabajo en relación de dependencia, por ser derivada la misma en ocasión de aquella y tener nexo causal en la misma.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Que abierto el juicio a prueba (fs. 36), se produjo la que luce certificada a fs. 58.
V) Alegaron de bien probado las partes por su orden (fs.
60/65; 66 y 69/73)
VI) Que, conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó por dictamen No. 582/2009, el amparo de la demanda.
VII) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal se cumplieron los requisitos exigidos por el art. 317 de la Constitución y art. 4º de la Ley
15.869, por lo que corresponde ingresar al tema de mérito planteado por las partes.
II) Se demanda la anulación del acto implícito que dispuso la retención del IRPF sobre el monto liquidado por concepto de retiro incentivado a la actora, el cual se materializó a partir del recibo de cobro de la partida correspondiente al mes de julio de 2007. Asimismo, se promueve acción anulatoria contra el acto de carácter general, art. 46 de la Resolución Nro. 662/2007, dictada el 29 de junio de 2007 por el Director General de Rentas.
III) El Tribunal, por mayoría, ratificando los fundamentos sustentados en anteriores pronunciamientos, anulará el acto en proceso.
Entiende este Tribunal que, además del acto implícito también en proceso, el art. 46 de la Resolución Nro. 622/2007 es aplicable al accionante, ya que éste es funcionario renunciante a su cargo en el MTOP y beneficiario del incentivo de retiro introducido por el art. 29 de la ley 17.930.
Resultando dicha resolución perjudicial para la demandante, en cuanto el incentivo es percibido mensualmente por aquélla, con mengua por aplicación del IRPF, estaba habilitada para impugnar esta resolución por amparo de lo dispuesto por el art. 25 del decreto ley Nº
15.524, por lo que no es de recibo la alegación del Ministerio de Economía y Finanzas en cuanto a que respecto de la resolución referida se verifica falta de agotamiento de la vía administrativa.
IV) A juicio de la mayoría del Tribunal, la renta originada en el incentivo por retiro voluntario, se debe considerar devengada en el momento de la renuncia aceptada del funcionario, acogiéndose al plan de retiro incentivado, con independencia de la forma de pago establecida.
V) Es de aplicación al respecto lo expresado por el Tribunal en sentencia Nº 318/10:
“El inciso c) del art. 2 de la ley 18.803 determina que estarán comprendidas en el hecho generador del IRPF “Las rentas del trabajo”, estableciendo que se considerarán las obtenidas dentro o fuera de la relación de dependencia, los subsidios de inactividad compensada, las jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad de similar naturaleza.
Por su parte, el art. 32 de aquella norma establece que las rentas de trabajo en relación de dependencia están constituidas por los ingresos, regulares o extraordinarios, en dinero o en especie que generen los contribuyentes por su actividad personal en relación de dependencia o en ocasión de la misma (destaque de esta redacción).- Y resulta inconcuso que el incentivo de retiro es una partida abonada al funcionario que, independientemente de su naturaleza, se produce en ocasión de su actividad como dependiente del organismo público correspondiente; la misma deriva, necesariamente, de la previa existencia de dicha relación (destaque y subrayado de la redacción).
Por lo cual, y respecto al punto, corresponde concluir que el incentivo de retiro percibido por el accionante se encuentra alcanzado por aquel art. 2 de la ley 18.083.” “…Entiende en cambio el Cuerpo que asiste razón al actor en cuanto a que la renta derivada del incentivo de retiro se devenga en el momento en que el Estado acepta la renuncia del funcionario y no en forma mensual como pretende la demandada.
El art. 31 de la ley 18.083 establece que las rentas del trabajo se determinarán aplicado al PRINCIPIO DE LO DEVENGADO (mayúsculas de esta redacción). Más, dado que el criterio no se halla explicitado expresamente en la norma, la DGI -por la resolución atacada-, establece que “Quienes obtengan rentas originadas en retiros voluntarios incentivados, tributarán este impuesto (IRPF) de acuerdo al régimen general. Dichas rentas se considerarán devengadas mensualmente…” (Antecdts. Admtvs. “B”, fs. 9)”.
En cuanto al punto, comparte la mayoría de este Cuerpo el criterio expresado por la Procuraduría del Estado, la que, citando y analizando fundamentos expuestos por diferentes autores, concluye en que la renta originada en el retiro se devenga en el momento en que se acepta la renuncia del funcionario; es en tal momento en que nace su derecho a percibir aquel incentivo, con independencia de las circunstancias establecidas por la ley en cuanto al fallecimiento o la incapacidad del mismo.
El funcionario adquiere el derecho al retiro incentivado una vez que se acepta su renuncia al cargo, es decir, que la renta derivada de tal incentivo, se devenga en dicho momento, sin importar que la misma sea abonada en forma mensual y sujeta a la eventualidad de que el ex funcionario fallezca o se incapacite. En tal sentido se coincide con el criterio expuesto por la Procuraduría dictaminante en cuando a que no deben confundirse los conceptos de “devengar”, “percibir” y “exigibilidad”, error en que, claramente, incurre la Administración demandada.
Por los expuestos fundamentos, el Tribunal, por mayoría,
FALLA :
Anúlanse: el inciso 1ro. del art. 46 de la Resolución Nro. 662/2007, éste exclusivamente en cuanto dispone que las rentas originadas en los incentivos de retiro se devengan mensualmente; y el acto tácito que dispone la retención de importes por concepto de IRPF del incentivo de retiro que percibe el actor.
Sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado del actor en la suma de $U 22.000 (veintidós mil pesos uruguayos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Sassón (d.), Dr. Lombardi, Dr. Preza, Dr. Harriague, Dr. Monserrat (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Discordia de la Dra. Sassón. Discorde por los fundamentos expuestos en la discordia emitida en la Sentencia No. 185 de 8 de abril de 2010.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).