Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 573/2010
9 de agosto de 2010
- Ficha (IUE)
- 249/08
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 9 de agosto de 2010.
No. 573
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“DELGADO AGRA, OMAR con ESTADO MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de nulidad” (Ficha No. 249/08).
RESULTANDO :
I- Se procesa en autos demanda de nulidad contra el art. 46 de la Resolución Nº 662/2007, dictada el 29 de junio de 2007 por el Director General de Rentas.
Manifiesta que es un ex funcionario de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios que cesó antes del 1º de julio de 2007, amparándose al esquema de beneficios de retiro voluntario dispuestos por las resoluciones del Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, RD del 6/10/2004 y 19/12/2006.
Expresa que la norma que se impugna afecta su derecho, en tanto dispone que las partidas correspondientes a retiros incentivados tributen IRPF, considerándolas devengadas mensualmente.
Señala que el incentivo de retiro no es una renta obtenida por la prestación de servicios personales (art. 30 de la ley 18.033), no existe actividad personal alguna generadora de este incentivo, por lo que tampoco se genera en ocasión de la actividad personal (art. 32), precisamente lo contrario: tiene como requisito la no actividad.
Indica que el incentivo de retiro no es un subsidio por periodo de inactividad compensada, pues el elenco de estos subsidios está legalmente definido y no alcanza a los incentivos de retiro.
Afirma que el incentivo no integra el concepto de “prestaciones de pasividad de similar naturaleza”.
Sostiene que la resolución que se impugna es antijurídica por apartarse abiertamente de las disposiciones de la ley
18.083.
Agrega que el derecho a percibir el retiro incentivado fue adquirido, devengado con anterioridad al 1º de julio de 2007, se hará exigible mensualmente, pero ya está devengado y adquirido.
Concluye que el criterio sostenido por el Organismo no se ajusta a derecho, es violatorio de las normas legales aplicables al caso y le causa agravios.
III- Que, conferido el correspondiente traslado de la demanda, ésta fue contestada a fs. 14-22 vta. por el representante del Ministerio de Economía y Finanzas, quien brega por la confirmación del acto resistido.
Señala que el derecho al cobro del incentivo no se devenga ni con la opción, ni con la aceptación de la renuncia, sino mes a mes, pues, las partidas por incentivo no integran el patrimonio del retirado incentivado. Ello en tanto en caso de fallecimiento o incapacidad del beneficiario, cobrarán vigencia las normas generales en materia de seguridad social.
Sostiene que los retiros incentivados están gravados por el IRPF por encuadrar en la tipificación genérica del art. 32, al configurar un ingreso extraordinario de dinero generado en ocasión de haber realizado actividad personal en relación de dependencia.
Manifiesta que la renta se devenga y es exigible mensualmente, siendo ese momento en que se genera y se coincide con el momento en que se percibe. El beneficiario tiene derecho a reclamar este beneficio mes a mes, si cumple con las condiciones legales requeridas.
Sostiene que la circunstancia de que los incentivos por retiro cesen con la muerte o la incapacidad del ex funcionario está acreditando que no se devengaron al momento de la aceptación de la renuncia.
Agrega que el actor confunde el devengamiento del derecho al retiro y el devengo del derecho de crédito o renta que el incentivo le genera.
Indica que la Resolución 662/2007 se ajusta a la legislación vigente, ya que dichos ingresos quedan comprendidos en el régimen general y la resolución impugnada se limita a señalar lo que en realidad se verifica y es que esos ingresos se devengan mes a mes.
IV- Que abierto el juicio a prueba se produjo la que luce certificada a fs. 43.
IV- Que alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 45-46 vta. y 49-52, respectivamente).
V- Que conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº 587/2009 de fs. 55-59), se citó a las partes para sentencia (fs. 61), la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal se cumplieron los requisitos exigidos por el art. 317 de la Constitución y art. 4º de la Ley
15.869, por lo que corresponde ingresar al tema de mérito planteado por las partes.
II) Se demanda la anulación del art. 46 de la Resolución Nro. 662/2007, dictada el 29 de junio de 2007 por el Director General de Rentas.
III) El Tribunal, por mayoría, ratificando los fundamentos sustentados en anteriores pronunciamientos, anulará parcialmente la resolución en proceso.
IV) A juicio de la mayoría del Tribunal, la renta originada en el contrato mediante el cual la empleadora se obligó a abonar el incentivo por retiro voluntario, se debe considerar devengada en el momento de la renuncia de la trabajadora, acogiéndose al plan de retiro incentivado, con independencia de la forma de pago establecida.
V) Es de aplicación al respecto lo expresado por el Tribunal en sentencia Nº 318/10:
“El inciso c) del art. 2 de la ley 18.803 determina que estarán comprendidas en el hecho generador del IRPF “Las rentas del trabajo”, estableciendo que se considerarán las obtenidas dentro o fuera de la relación de dependencia, los subsidios de inactividad compensada, las jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad de similar naturaleza.
Por su parte, el art. 32 de aquella norma establece que las rentas de trabajo en relación de dependencia están constituidas por los ingresos, regulares o extraordinarios, en dinero o en especie que generen los contribuyentes por su actividad personal en relación de dependencia o en ocasión de la misma (destaque de esta redacción).- Y resulta inconcuso que el incentivo de retiro es una partida abonada al funcionario que, independientemente de su naturaleza, se produce en ocasión de su actividad como dependiente del organismo público correspondiente; la misma deriva, necesariamente, de la previa existencia de dicha relación (destaque y subrayado de la redacción).
Por lo cual, y respecto al punto, corresponde concluir que el incentivo de retiro percibido por el accionante se encuentra alcanzado por aquel art. 2 de la ley 18.083.” “…Entiende en cambio el Cuerpo que asiste razón al actor en cuanto a que la renta derivada del incentivo de retiro se devenga en el momento en que el Estado acepta la renuncia del funcionario y no en forma mensual como pretende la demandada.
El art. 31 de la ley 18.083 establece que las rentas del trabajo se determinarán aplicado al PRINCIPIO DE LO DEVENGADO (mayúsculas de esta redacción). Mas, dado que el criterio no se halla explicitado expresamente en la norma, la DGI -por la resolución atacada-, establece que “Quienes obtengan rentas originadas en retiros voluntarios incentivados, tributarán este impuesto (IRPF) de acuerdo al régimen general. Dichas rentas se considerarán devengadas mensualmente…” (Antecdts. Admtvs. “B”, fs. 9)”.
En cuanto al punto, comparte la mayoría de este Cuerpo el criterio expresado por la Procuraduría del Estado -la que, citando y analizando fundamentos expuestos por diferentes autores-, concluye en que la renta originada en el retiro se devenga en el momento en que se acepta la renuncia del funcionario; es en tal momento en que nace su derecho a percibir aquel incentivo, con independencia de las circunstancias establecidas por la ley en cuanto al fallecimiento o la incapacidad del mismo.
El funcionario adquiere el derecho al retiro incentivado una vez que se acepta su renuncia al cargo, es decir, que la renta derivada de tal incentivo, se devenga en dicho momento, sin importar que la misma sea abonada en forma mensual y sujeta a la eventualidad de que el ex funcionario fallezca o se incapacite.- En tal sentido se coincide con el criterio expuesto por la Procuraduría dictaminante en cuando a que no deben confundirse los conceptos de “devengar”, “percibir” y “exigibilidad”, error en que, claramente, incurre la Administración demandada.
Por los expuestos fundamentos, el Tribunal, por mayoría,
FALLA :
Ampárase parcialmente la demanda y, en su mérito, anúlase el inciso 1ro. del art. 46 de la Resolución Nro. 662/2007, exclusivamente en cuanto dispone que las rentas originadas en retiros voluntarios incentivados se considerarán devengadas mensualmente.
Sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado del actor en la suma de $U 22.000 (veintidós mil pesos uruguayos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Sassón (d.) Dr. Lombardi, Dr. Preza, Dr. Harriague, Dr. Monserrat (r.).
Dr. Marquisio (Sec.Letrado).
Discordia de la Dra. Sassón. Discorde por los mismos fundamentos expuestos en la discordia emitida en la sentencia No. 185 de 8 de abril de
2010.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).