Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 558/2010
9 de agosto de 2010
- Ficha (IUE)
- 206/2008
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 9 de agosto de 2010.
No. 558
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “LOS EUCALIPTUS S.A. Y OTROS con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de nulidad” (Ficha No. 206/2008).
RESULTANDO :
I) Con fecha 24 de marzo de 2008, compareció la parte actora entablando demanda de nulidad contra la Resolución No. 3/0012/07 (Exp. No. 2004/05/005/00/03/4133) dictada por la División Fiscalización de la Dirección General Impositiva con fecha 10 de enero de 2007, por la cual se determinó Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) de la sociedad EUCALIPTUS S.A., una parte en carácter de I.V.A. en suspenso y otra en calidad de agente de retención, se tipificó la infracción de mora, con las multas y recargos consecuentes y declaró responsables solidarios de las obligaciones tributarias determinadas y de las sanciones aplicadas a las personas físicas impugnantes, en su calidad de representantes.
Posteriormente -en vía de decisión del recurso de revocación- la Resolución No. 594/2008 (fs. 391 AA) dictada por el Director General de Rentas de fecha 7/05/08, modificó el acto impugnado, disponiéndose en lo sustancial que los adeudos determinados debían discriminarse de manera distinta, incluyéndose ahora $1.462.416 en concepto de IRIC que la contribuyente debió retener y agregándose que respecto a este impuesto los directores responderán en forma solidaria e ilimitada en aplicación del art.
59 del T. 4 del Texto Ordenado 1996.
Expresa que dicha Resolución le causa perjuicios por ser totalmente contraria a la Regla de Derecho y padecer de error en la motivación al compararla con sus antecedentes administrativos; y no resultar aplicable al caso la disposición del artículo 357 del Decreto-Ley 14.252, ya que la responsabilidad en él establecida lo es para los directores y socios de las sociedades contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC).
En igual sentido señala que se produce una inconsistencia evidente entre el acto impugnado y los antecedentes administrativos, ya que el importe de I.V.A. era abismalmente menor al que finalmente es objeto del acto impugnado, cifra que no posee el menor respaldo en ninguna de las actuaciones o comprobaciones efectuadas por los inspectores actuantes, ni estuvo presente en ninguno de los informes producidos por la DGI en el desarrollo del procedimiento administrativo.
Sostiene que se produjo la desaparición en la Resolución impugnada del elemento central de toda la discusión que era el Impuesto a la Renta de Industria y Comercio (IRIC), que a criterio de la D.G.I., era aplicable sobre los pagos por servicios técnicos prestados al exterior, impuesto sobre el cual no se habla ni una sola palabra. Por lo expuesto, señala que se vulneró el derecho a la vista previa (y las normas que lo consagran), al resolver la Administración sobre puntos que no guardan ninguna relación con los que fueron objeto de las vistas previas conferidas.
II) La parte demandada comparece a fs. 27 a 53, oponiéndose a la demanda impetrada.
Expresa que la Administración ha conferido en dos oportunidades vista previa, además de tener acceso completo al expediente administrativo, para que tomaran conocimiento y se efectuaran los descargos con respecto a todos los posibles tributos.
Señala que por el mecanismo de la exoneración, el beneficiario sigue incluido en el hecho generador, aunque liberado de la obligación mientras cumpla la condición que motivó la exoneración, siendo sujeto pasivo del tributo que se lo exonera, y por lo tanto, configura el aspecto subjetivo requerido por el lit. c del Art. 2º del Título 4 Texto Ordenado 1996.
III) Que con fecha 1º de junio de 2009, se presentó la Administración alegando un hecho nuevo (fs. 89 y vto.) producto del dictado de la Resolución No. 586/2009 (fs. 88 y vto.).
IV) Conferido el traslado (fs. 93), la accionante procede a evacuarlo, ratificando la demanda en lo que no fuera objeto de modificación.
V) Abierto el juicio a prueba se produjo la que obra certificada a fs. 65, alegando de bien probado las partes por su orden (fs.
67 a 70 vto. y fs. 73 a 81, respectivamente).
VI) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 443/2009 a fs. 84 a 85 vto.), aconsejó amparar la demanda y en su mérito, anular el acto procesado en su fase impugnada, se citó a las partes para sentencia (fs. 96), pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros quienes la acordaron y dictaron en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley 15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
II) Tal como surge de los Resultandos previamente enumerados, se demanda la anulación de la resolución 3/0012/07 dictada con fecha 10/1/07 por la Dirección Fiscalización de la Dirección General Impositiva, por la que se determinaron adeudos tributarios de la actora por concepto de IVA en suspenso e IVA como agente de retención en relación con pagos efectuados por la actora al exterior por concepto de servicios técnicos prestados por sujetos domiciliados en el exterior.
El acto administrativo citado fue modificado en vía recursiva por resolución 594/08 del 7/5/08 (Antecedents Administrativs., fs. 388 y ssgts.), y por resolución 586/2009 del 28/4/09 (fs. 88 de las presentes actuaciones). En virtud de estos pronunciamientos, el objeto de impugnación queda limitado al IVA que fue discriminado entre IVA agente de retención e IRIC agente de retención, responsabilidad solidaria e ilimitada de los representantes Echeverría Abona y Echeverría Canales por los adeudos y sanciones moratorias, excluyéndose el IVA en suspenso.-
Asimismo, los agravios formulados en la demanda acerca de la falta de vista previa e insuficiente motivación, quedaron subsanados a criterio de la propia actora, según lo expresó ésta en su alegato.
III) En lo que refiere a la cuestión de fondo sobre la que se debate, la D.G.I. entiende que la actora es contribuyente del IRIC, y por tanto sujeto pasivo de dicho impuesto, pero dado que el origen de sus rentas es la explotación agropecuaria, se encuentra exonerada de dicho impuesto; sin embargo, dado que el art. 2 del título 4 del T.O. determina que las remuneraciones por servicios técnicos prestados a sujetos pasivos del impuesto están gravadas, los pagos que la actora realizó por dichos servicios estaban gravados y la actora es responsable en tanto agente de retención.
IV) El Título 4 del TO 1996, referido al IRIC, establece en su artículo 2 qué rentas son alcanzadas por dicho tributo y cuáles no.-
Entre éstas se especifica: “No estarán gravadas por el impuesto…Las derivadas de actividades agropecuarias e industriales obtenidas por el mismo sujeto pasivo, cuando el producto total o parcial de la actividad agropecuaria constituya insumo de la industrial…”.
Tal como lo expresa la accionante, no nos encontramos ante un contribuyente de dicho tributo (en relación a la actividad agropecuaria, sí podría serlo si genera renta de alguna otra naturaleza), sino que la empresa es gravada por otro, porque no le alcanza la hipótesis de incidencia del mismo.- Es la propia norma la que establece el tributo y su alcance, la que señala que determinada actividad no será alcanzada por el mismo.- Por ello, no se puede incluir la actividad agropecuaria dentro de la hipótesis de incidencia del tributo, porque la misma norma que lo crea, la excluye. De esto se infiere que la actora -en tanto empresa desarrollando actividad agropecuaria-, no es contribuyente del IRIC y por ende no debe pagarlo.-
Por otra parte, no siendo el sujeto que desempeña actividad agropecuaria sujeto pasivo del impuesto, la renta generada por los servicios técnicos prestados por sujetos domiciliados en el exterior, pagados en el exterior, tampoco están gravados.
Por los expuestos fundamentos, con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo y de conformidad con lo preceptuado por los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República, el Tribunal
FALLA :
Amparando la demanda, y, en tal mérito, anúlase el acto administrativo.
Sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 23.000 (pesos uruguayos veintitrés mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dra. Sassón, Dr. Lombardi, Dr. Preza, Dr. Harriague, Dr. Monserrat (r.) Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).