Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 305/2026
27 de mayo de 2026
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, declaró mal franqueado el recurso de apelación interpuesto. En autos si bien lo pretendido fue incorporar un hecho nuevo, suspender el proceso y llamar a terceros, conforme al contenido del escrito obrante de fojas 647 - 656, el único agravio de la demandada es el relativo al rechazo del hecho nuevo, lo que determina el erróneo franqueo del recurso de apelación, al que correspondía conferir efecto diferido.
- Ficha (IUE)
- 37-96/2025
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Derecho procesal › Hechos nuevos › Rechazo › Medios de impugnacion › Apelacion › Efectos
Texto de la sentencia
Ministra Redactora:
Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Firmantes: Dra. Analía García Obregón Dra. Cecilia Schroeder Rius
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados: FIDEICOMISO MANSA INN 2 EN AUTOS: “RUBIO PORTO, DANIEL Y OTROS C/ FIDEICOMISO MANSA INN 2 – COBRO DE PESOS – IUE 2-105482/2023 – RECURSO DE APELACIÓN SIN EFECTO SUSPENSIVO” IUE: 37-96/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra las sentencia interlocutoria No. 585/2025 dictada por la entonces Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 17o Turno, Dra. María Alexandra Facal Sosa.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento del 17 de marzo de 2025 (fojas 721 - 723), en lo que interesa a la instancia resolvió:
“Al hecho nuevo no ha lugar.”
II.
Contra dicha decisión se alzó la demandada, Javier Fischer, en calidad de agente fiduciario del “Fideicomiso de Administración Mansa INN 2” interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 727 - 734, agraviándose, en lo medular, por considerar que la decisora incurrió en una errónea valoración de los hechos nuevos alegados por su parte y de su incidencia en el proceso, particularmente en lo relativo al fraude procesal denunciado;
sostiene que se configuran los requisitos legales para la admisión del hecho nuevo, el cual se encuentra constituido por la realización de asambleas societarias irregulares, removiendo al propio Fischer, con la finalidad de alterar la estructura societaria y permitir al Sr. Daniel Rubio asumir el control de las sociedades involucradas.
Afirma que dicha maniobra posibilitó que el Sr. Rubio designara al Dr. Núñez, como representante y abogado de múltiples sociedades, habilitándolo a comparecer en juicio para allanarse a demandas promovidas por el propio actor, omitiendo ratificar defensas oportunamente deducidas, lo que evidencia una conducta colusoria dirigida a obtener sentencias favorables mediante mecanismos fraudulentos.
En tal sentido, agrega que el hecho nuevo denunciado se inserta en una maniobra más amplia, consistente en la promoción de múltiples demandas sustancialmente idénticas (más de treinta procesos), dirigidas contra diversas sociedades y fideicomisos vinculados a las partes, en las que se invoca reiteradamente la existencia de supuestos contratos de arrendamiento de servicios y acuerdos de honorarios que no cuentan con respaldo documental alguno. Señala que, contrariamente a lo sostenido por el actor, la relación que vinculaba a las partes era de naturaleza societaria (desarrollada a través del denominado esquema “Fischer/Rubio”), en cuyo marco se ejecutaron los emprendimientos inmobiliarios, incluyendo el fideicomiso de autos, lo que explicaría los pagos realizados y descarta su carácter de honorarios profesionales.
Sostiene asimismo que las referidas asambleas, las que califica como apócrifas, junto con la sustitución de representantes legales y los intentos de allanamiento en distintos procesos, constituyen manifestaciones concretas de un fraude procesal que trasciende este expediente pero incide directamente en él, en tanto procura desvirtuar la verdadera naturaleza de la relación jurídica entre las partes. Añade que tales extremos se ven corroborados por actuaciones posteriores, entre ellas decisiones judiciales que habrían declarado la nulidad de actos similares y constancias registrales que evidencian la irregularidad de las inscripciones societarias invocadas.
Reitera lo manifestado en anterior comparecencia, en cuanto a que el fraude denunciado incide directamente en el presente proceso, en la medida en que el fideicomiso demandado no constituye una realidad aislada, sino que se inserta en la estructura societaria que vinculó a las partes, y sostiene que no existió contrato de arrendamiento de servicios alguno, sino una relación de socios, por lo que los pagos efectuados no responden a honorarios profesionales como pretende el actor.
Solicita que se revoque la resolución recurrida y se admita el hecho nuevo denunciado, disponiéndose el diligenciamiento de la prueba ofrecida y la sustanciación del incidente correspondiente.
III.
Sustanciada la impugnación deducida, a fojas 738 - 741 comparece el accionante, representado por los Dres. Emiliano Covián Herrera y Alberto Eduardo Núñez, evacuando el recurso de apelación en traslado, abogando por la confirmatoria de la resolución recurrida.
Sostiene que los hechos invocados por la demandada carecen de relación con las partes intervinientes y con la causa tramitada en estos obrados.
Afirma que el objeto del proceso y de la actividad probatoria se circunscribe al cobro de honorarios profesionales derivados de los servicios prestados como arquitecto en el marco del Fideicomiso de Administración Mansa INN 2, por lo que las alegaciones vinculadassupuestas maniobras societarias o a la existencia de fraude resultan ajenas a la litis y exceden el ámbito de conocimiento del Tribunal.
Alega que ostenta la calidad de arquitecto y que, en tal carácter, los honorarios devengados le corresponden legítimamente, habiendo sido parcialmente abonadossubsistiendo un saldo impago. Asimismo, reconoce su condición de accionista en diversas sociedades vinculadas a los proyectos, señalando que ello no implica ilicitud alguna ni desnaturaliza la relación profesional invocada, la cual se desarrolló con pleno conocimiento del Sr. Javier Fischer.
Agrega que la defensa de la demandada carece de sustento probatorio, en tanto no acredita la existencia de la supuesta estructura societaria alegada ni los extremos en que pretende fundar la inexistencia del vínculo contractual, limitándose a invocar hechos inconducentes y carentes de incidencia en la resolución del litigio.
En definitiva, solicita se confirme íntegramente la resolución recurrida.
IV.
Franqueada la alzada (fojas 743), el expediente fue recibido en esta Sala el (fojas 746 vuelto), pasando los autos a estudio el 25 de marzo de 2026, culminado el cual, en sesión del 20 de mayo de 2026, se acordó sentencia, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por el número de voluntades requeridas legalmente (artículo 61 inciso 3o. de la Ley No. 15.750), declarará mal franqueada la alzada, sin especiales condenas procesales, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
El subexámine fue promovido por el Arquitecto Daniel Rubio Porto, quien reclama el pago de honorarios profesionales por un total de U$S 285.000 al Sr. Javier Fischer en su calidad de agente fiduciario del Fideicomiso de Administración Inmobiliaria Mansa INN 2.
Según expresa, dichos honorarios fueron pactados y devengados por la labor desempeñada como responsable del desarrollo inmobiliario del edificio ubicado en el padrón No. 20.209, sito en la calle Domingo Hermida, esquina Marques Loreto – Punta del Este, Maldonado.
La parte demandada Sr. Javier Fischer, compareció contestando y controvirtiendo la demanda en todos sus términos, sosteniendo que el accionante fundamenta su reclamo en un supuesto vínculo de arrendamiento de servicios que -sostiene- nunca existió, en tanto las actividades desarrolladas se enmarcaron en una relación de carácter societario entre las partes.
Expresa, asimismo, que el Arquitecto Rubio es socio del Sr. Javier Fischer, con quien habría desarrollado numerosos emprendimientos inmobiliarios, en cuyo marco el actor percibió sumas significativas -superiores a U$S 3.000.000- derivadas de los beneficios obtenidos, por lo que entiende que no corresponde el cobro de los honorarios profesionales reclamados.
De fojas 647 a 656, comparece nuevamente la demandada promoviendo un incidente fuera de audiencia, denunciando la existencia de un hecho nuevo, solicitando la suspensión del proceso y el llamamiento por fraude y colusión, al amparo de lo dispuesto por el artículo 54 del Código General del Proceso, atribuyendo al accionante y a sus letrados patrocinantes la realización de una maniobra fraudulenta.
Afirma la demandada que el Sr. Rubio ha iniciado múltiples procesos judiciales vinculados a desarrollos inmobiliarios realizados en el marco societario que integró junto al Sr.
Javier Fischer y que, en ese contexto, convocó a asambleas, que califica como inexistentes, en diversas sociedades, en las cuales se procedió a la remoción del Sr. Javier Fischer Carve como administrador e integrante del Directorio de más de quince de ellas.
En dichas asambleas, según alega, se habrían modificado los estatutos sociales y designado al propio Sr. Rubio y al Dr. Núñez Ponce como nuevos integrantes del Directorio, siendo este último nombrado además como abogado y representante legal de las referidas sociedades, lo que le habría permitido comparecer en representación de las mismas en distintos procesos judiciales, allanándose a las demandas promovidas por el propio Sr. Rubio o absteniéndose de ratificar las defensas previamente formuladas por el Estudio Lapique & Santeugini, que hasta entonces actuaba como representante legal.
En mérito a la presunta maniobra fraudulenta, solicitó la aplicación del artículo 54 del Código General del Proceso, requiriendo la suspensión del proceso y la notificación a los posibles perjudicados.
Conferido el traslado correspondiente, comparece el accionante oponiéndose a la admisión del hecho nuevo denunciado, así como a la suspensión del proceso y al llamamiento pretendido por la contraria, sosteniendo que los extremos invocados carecen de relación con el objeto de la presente litis y no inciden en la resolución del conflicto, el cual se encuentra circunscripto al cobro de honorarios profesionales
III.
Lasentenciante no admitió el hecho nuevo denunciado, ni hizo lugar a la suspensión delproceso y llamamiento de terceros por fraude o colusión solicitados, argumentando que: “Los hechos invocados como fraudes no están relacionados con el presente proceso, sino con otros procesos que las partes tienen entre sí. Lo relacionado con la nulidad de la asamblea será resuelto en el proceso correspondiente.
En el caso en estudio, el actor no utilizó los poderes referidos, ni realizó ningún acto procesal que constituyan una manifestación del alegado fraude en este proceso.
Por el contrario, el demandado contestó la demanda, sin limitaciones a su derecho de defensa.
El art. 54 es claro en cuanto establece que procede cuando: “...siempre que se presuma fraude en el proceso...” Del propio escrito de alegación del hecho nuevo se desprende que las conductas denunciadas fueron realizadas en otros proceso, pero no en este proceso y no surge relación con este proceso en concreto.”
IV.
Deducida la impugnación en estudio y evacuada la misma, por providencia No. 873/2025 dictada en el expediente principal IUE: 2-105482, se franqueó la apelación sin efecto suspensivo, formándose la presente pieza, que fue oportunamente elevada a la Sala.
V.
La Sala tiene posición asumida en casos de similares aristas, en reciente sentencia N.o 442/2025 ha expresado lo siguiente: “En materia de medios impugnativos rige el principio de legalidad (artículo 18 de la Constitución de la República y 243.2 in fine del Código General del Proceso), siendo las normas procesales indisponibles para las partes y Tribunales (artículo 16 del Código General del Proceso).
En autos, se sustancia un incidente promovido fuera de audiencia, resultando aplicable en materia recursiva lo dispuesto en el artículo 322.2 Código General del Proceso, que dispone: “La sentencia interlocutoria que decide el incidente será susceptible del recurso de apelación con efecto diferido al de la sentencia principal, sin perjuicio de lo dispuesto por el numeral 5) del Artículo 254.” Cabe precisar que si bien lo pretendido fue incorporar un hecho nuevo, suspender el proceso y llamar a terceros, conforme al contenido del escrito obrante de fojas 647 - 656, el único agravio de la demandada es el relativo al rechazo del hecho nuevo, lo que torna aplicable la disposición citada y, consecuentemente, determina el erróneo franqueo del recurso de apelación, al que correspondía conferir efecto diferido.
En mérito a ello, habrá de declararse mal franqueado el recurso de apelación deducido por la accionada.
VI.
La Sala considera que no corresponde imponer en el caso las costas y costos de la segunda instancia al apelante, según lo establecido en el artículo 57 inciso 2° del C.G.P., en mérito a que la presente decisión no importa pronunciamiento sobre el objeto del incidente suscitado sino que establece el efecto que debió conferirse a la apelación deducida, siendo correcta, por otra parte, la conducta procesal de ambos contendientes (artículo 57 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2o del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
RESUELVE:
1. DECLÁRASE MAL FRANQUEADO EL RECURSO DE APELACIÓN, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
2. ESTABLÉCESE EN $ 40.000 LOS HONORARIOS POR EL PATROCINIO LETRADODE CADA PARTE GRAVADA, EN LA ALZADA, A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES.
3. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVANSE OPORTUNAMENTE ESTOS OBRADOS A LA SEDE DE ORIGEN.
Dra. Analía García Obregón - Dra. Cecilia Schroeder Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.