Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 502/2010
19 de julio de 2010
- Ficha (IUE)
- 413/08
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 19 de julio de 2010.
No. 502
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“BRANAA FACCIO, WALTER JUAN con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (Ficha No.
413/08).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 6/5/08, a fojas 5, compareció el actor, entablando demanda de nulidad contra la Resolución N° 17, Acta Nº 78, dictada por el Consejo Directivo Central de la A.N.E.P. con fecha 31 de octubre de 2006, por la cual se dispuso encomendar al Estudio Castellán & Asociados Consultores las acciones tendientes a obtener la prescripción adquisitiva del inmueble Padrón Nº 13.129 de propiedad del accionante, asiento de la Escuela Rural Nº 36 de Rincón del Diario, 1ª Sección Judicial del Departamento de Maldonado.
Manifestó en primer lugar que la A.N.E.P. no le dio vista de las actuaciones en tiempo y forma, siendo que la pretensa prescripción implica un claro y directo perjuicio al administrado.
Sostuvo que la ausencia de esta vista vicia de nulidad la resolución impugnada, al haber provocado inevitablemente la indefensión del compareciente.
Señaló que el contenido del acto procesado, por el cual se instruye a un estudio jurídico el inicio de acciones judiciales para lograr la declaración de prescripción, le causa un daño cierto e indudable.
Explicó que tuvo conocimiento informal de la existencia de al menos dos expedientes administrativos relativos a la prescripción del bien de su propiedad, no habiéndosele notificado resolución alguna, ni otorgado vista de las actuaciones, ni dado posibilidad de defensa alguna en dichos expedientes.
Añadió que la antijuridicidad de la resolución deriva también de la inexistencia de los motivos que se señalaron para rechazar el recurso de revocación, así como de la violación de las normas básicas que inspiran el debido procedimiento administrativo.
Reafirmó la necesidad de dar vista al administrado en forma previa al dictado de una resolución que claramente le iba a afectar, lo cual no fue cumplido en la especie, provocándose de esta manera la indefensión del accionante.
En suma, solicitó la anulación del acto impugnado.
II) Que con fecha 4/8/08, a fs. 21, compareció la demandada evacuando el traslado conferido, solicitando el rechazo de la demanda incoada, en base a los siguientes argumentos.
Manifestó que la demanda impetrada es totalmente infundada, no siendo susceptible el acto impugnado de causar agravio al actor, en tanto el mismo sólo dispone encomendar la iniciación de un juicio de prescripción adquisitiva a determinado Estudio.
Señaló que los eventuales derechos del accionante sobre el inmueble objeto de la prescripción, no deben ser dilucidados por esta vía, sino por el proceso judicial de declaración de la prescripción promovido.
Concluyó que el acto encausado no es susceptible de ser anulado, por no causar lesión a ningún derecho o interés directo, personal y legítimo del actor, como lo exigen los arts. 309 de la Constitución y 49 del Decreto Ley
15.524.
Por tal razón, solicitó la confirmación del acto atacado.
III) Abierto el juicio a prueba, por auto 7273/2008 de fecha 4/9/2008 a fs. 24, se produjo la que se encuentra certificada a fs. 34, haciéndolo la parte actora de fs. 27 a 30, y la demandada de fs. 31 a 33. A los autos se agregaron por cuerda Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en 300 fojas.
Cumpliendo con el designio legal, con posterioridad alegaron las partes, haciéndolo la actora de fs. 36 a 39 vto., y la demandada de fs. 42 a 42 vto.
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº 412/2009, fs. 45), aconsejó el rechazo de la demanda planteada.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, no existen observaciones que formular, en razón que se agotó correctamente la vía administrativa y la acción de nulidad se entabló útilmente (arts. 4o. y 9o. de la Ley No. 15.869).-
El acto impugnado fue la Resolución Nº 17, Acta Nº 78, dictada por el Consejo Directivo Central de la ANEP el 31 de octubre de 2006.-
No fue notificado al accionante, ni publicado en el Diario Oficial.-
El 21 de setiembre de 2007, el actor interpuso recurso de revocación (fs. 85 AA), recayendo denegatoria expresa el 14 de febrero de 2008, que se notificó en forma personal el 29 de febrero del mismo año, por lo que la acción de nulidad promovida el 6 de mayo de 2008, fue tempestiva.-
II) En lo sustancial, por la referida Resolución se dispuso encomendar al Estudio Castellan & Asociados Consultores las acciones tendientes a obtener la prescripción adquisitiva del inmueble Padrón No. 13.129, propiedad del accionante, y asiento de la Escuela Rural Nº 36 de Rincón del Diario, 1ª Sección Judicial el Departamento de Maldonado.-
Del contexto del referido acto, se evidencia que resulta totalmente inhábil para crear una situación jurídica lesiva que deba ser resistida por la acción anulatoria, porque no lesiona un derecho subjetivo, ni un interés directo, personal y legítimo del administrado, como lo exige el art. 309 de la Constitución, lineamientos que, al decir de Giorgi, insuflan de sentido y marcan los principios del proceso contencioso administrativo de anulación.-
Lo que agravió al actor fue que no se le dio vista de tal decisión, por lo que se vulneró su derecho a defenderse.-
Pero, la decisión de un organismo público de encomendar a determinado o determinados profesionales, que ejerzan acciones determinadas, mal puede agraviar a un sujeto que no esté vinculado con tal situación, que en el caso se concreta entre la administración demandada y un estudio profesional, siendo el actor un tercero ajeno a tal relación.-
Lo que podrá eventualmente lesionar al accionante serán las resultancias del proceso de prescripción sobre la propiedad en la que se enclava la Escuela, lo que será materia de un juicio a tramitarse ante la justicia ordinaria y será en esa oportunidad que deberá comparecer a hacer valer su derecho.-
Se reitera, ni en la Resolución en causa, ni en la situación actual del actor, se encuentra elemento alguno que dé a entender que hay un interés directo lesionado, porque el acto no le causa un perjuicio directo en su esfera moral ni patrimonial, ni vulnera ningún derecho o interés que deba ser tutelado.- Y si el acto no es susceptible de causar agravio o perjuicio, no puede ser impugnable en la jurisdicción anulatoria, que contempla situaciones jurídicas subjetivas que han sido agraviados por el acto en cuestión.-
III) Conforme es jurisprudencia reiterada de esta Corporación ante casos similares, al carecer la impugnada de la nota de lesividad, dicha ausencia conlleva inevitablemente un supuesto de ausencia de “legitimación causal activa” y ello en razón de que si el acto es ilesivo, es obvio que quien acude a la vía anulatoria jurisdiccional carece de lo que GARCÍA DE ENTERRÍA denomina “interés legitimador” y la doctrina procesal llama “Legitimación causal”.-
En ese sentido y respecto a lo que tiene que ver con el ámbito competencial de este Tribunal este autor señala que, el demandante debe “…encontrarse en determinada relación previa con un acto o disposición administrativa que haga legítima la presencia de un determinado sujeto en el concreto proceso en el que se impugna ese acto o disposición.- Esa relación sujeto-objeto en que consiste la legitimación juega, pues, como una condición o presupuesto de la admisibilidad de la pretensión, impidiendo en los casos en que falte, entrar a decidir la cuestión de fondo objeto de la litis…” (Curso de Derecho Administrativo – T. II, pág. 600, 4ª Ed.).-
Lo expuesto determina que tampoco se pueda amparar el agravio relativo a la no concesión de vista previa a la demandante, pues la naturaleza misma del acto al ser ilesivo, no requiere el cumplimiento del mentado requisito formal (cf. Sent. 23/06).-
Por lo expuesto, y lo dispuesto en los arts. 309 y 310 de la Constitución; 22, 28 y 38 del D.L. Nº 15.524 y con el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal por unanimidad
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado; sin especial condena procesal.-
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $17.000.- (pesos uruguayos diecisiete mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese Dra. Sassón (r.), Dr. Lombardi, Dr. Preza, Dr. Harriague, Dr. Monserrat.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).