Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 173/2026
Montevideo, 27 de mayo de 2026 Ministro Redactor: Dr. Álvaro Messere Ferraro.
Vistos:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTRO c/ DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE SURTIDORES AMERICANOS S.A. -COBRO DE PESOS-” - IUE: 2-48353/2022 , venidos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 1.911/1.919 v, contra la sentencia definitiva Nº 107/2025 del 19 de setiembre de 2025 de fs. 1907/1910, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9º Turno, Dr. Alejandro Recarey Mastrangelo.
Resultando:
1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimó la demanda con costas y costos por el orden causado.
2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 1.911/1.919 v. manifestó que le agravia que la atacada estableció que no puede considerarse que el contrato es nulo, dicha conclusión se obtuvo, en contrario con lo que se sostuvo en la demanda, referente al consentimiento de la empresa actora BB, el que se encontraba viciado, además habiendo sido el proceso de perfeccionamiento intrincado. El contrato adolece de falsedad material, lo que el decisor no tuvo en cuenta, en la página 1 surge estampado que se suscribió el 08/01/2016 (fs. 512/521), resultando de fs. 562 mail enviada desde la casilla XX a la casilla de correo de AA ( AA@adinet.com.uy ). De dicha comunicación surge que se debía modificar el contrato y sustituir hojas y fue enviado el día 03/02/2016. Señala que es importante verificar que finalmente, las hojas incorporadas al expediente fueron las suscritas en un momento posterior a febrero de 2016; en la hoja 5 del contrato que obra a fs. 514 del expediente luce sin hesitaciones que el punto 8.4 donde se regulan las perfomances mínimas surge; NAFTA $90.000 y Gasoil $45.000, confirmando que el contrato fue manipulado y que las hojas del mismo no fueron suscritas en conjunto ni tampoco en la fecha que el mismo tiene por nacimiento de las obligaciones.
Además, señala que la atacada finca la desestimatoria en un supuesto incumplimiento de la carga de sustanciación, en cuanto establece en el considerando 3 que no hay claridad en el planteo anulatorio. Detalla entonces dónde planteó claramente su demanda: a fs. 433 sostuvo que el contrato está viciado porque la causa y el consentimiento no derivó del resultado del proceso de negociación, sino que fue fruto de la imposición de una parte a otra; en el punto 48 de la demanda, se estableció que el consentimiento de la parte actora resultó enervado y la aceptación resultó impuesta, viéndose la parte actora vedada de negociar, modificándosele al contrato estandar, cláusulas a posteriori, haciendo más gravoso el cumplimiento para la parte actora en comparación a las demás estaciones de servicio, exigiéndose performance mínima disímiles a las exigencias normales en el contrato de cualquier estación de servicio. Incluso, se impuso subir el mínimo de ventas de nafta y se le bajó el mínimo de ventas de gasoil, cuando la empresa BB se caracterizó siempre por vender más gasoil que nafta.
También le agravia que el a quo sostuvo que lo que aconteció, fue la aplicación de la condición resolutoria provocada por el incumplimiento del contrato por la parte actora, sin embargo, sostiene que con la doctrina más recibida, lo que ocurrió es una carencia de poder normativo negocial, que torna ineficaz el negocio jurídico que se pretende que se declare la nulidad, determinado ello, que no nació jamás a la vida jurídica y por tal razón, no sean aplicables las normas que emergen, porque como es sabido, puede existir capacidad jurídica sin poder normativo pero no viceversa. Con Cafaro y Carnelli, sostiene que, cuando existe objeto ilícito hay carencia de poder normativo negocial, lo que torna ineficaz el negocio jurídico que es lo que se alega, al ser el objeto del contrato de suministro de combustible, habiendo sido constatado que se pactó una forma ilícita para cumplir el objeto (pago con cheque en garantía), eso de inmediato determina a concluir que el mismo fue suscrito en carencia de poder normativo negocial. Prosigue señalando que todo lo alegado por la contraria al contestar la demanda, pretendió señalar supuestos incumplimientos para aplicar la condición resolutoria que luego, inesperadamente, es tomada como loable por el sentenciante de primer grado, cuando debió analizarlo con la minuciosidad que su cargo impone, y analizar la actitud desplegada por la contraria con antelación a comunicar su voluntad de aplicar la condición resolutoria, debiendo ser considerada como abuso de su posición dominante, todo lo que fue alegado y probado debidamente en el proceso. Agrega que se probó que Petrobras tomaba cheques en garantía de pago -lo que está admitido- y el decisor no remitió las actuaciones a Fiscalía de Flagrancia como correspondía, además de analizar de forma consistente y comprometida si el impago atribuido es adjudicable al accionar de la parte actora o si por defecto, tiene vinculación directa con la conducta delictual desplegada por la contraria. Sin embargo, la Sede tomó por válidos los incumplimientos endilgados por la contraria: el impago de cheques por la suma de $1.373.377, cuando ese incumplimiento, emerge de la operativa en la que estaban inmersas las empresas que son parte del proceso, a consecuencia del accionar persecutorio y desconfiado de la demandada que comenzó a pedir los cheques en garantía y exigir pagos de inmediato a la emisión de otro cheque y toda la circulación ilícita de los documentos aportados a la litis que se probó, en la que Petrobras tenía los cheques y amenazaba con presentarlos y luego recibía el dinero por depósito. Agrega que se incorporaron a la litis 21 cheques que está probado que estuvieron en manos de Petrobras y fueron devueltos a la parte actora, por haber esta última cancelado el adeudo que garantizaba la acción ejecutiva que otorga el cheque, además de haber padecido la presión que implica la eventual denuncia penal por libramiento de cheques sin fondos. Reafirma que hubo una maniobra delictual, de pedir el cheque para entregar el combustible y tenerlo con vencimiento inmediato, obligando a la parte actora a tener el disponible, cuando antes funcionaba distinto y había más margen entre la emisión y el vencimiento del cheque durante el histórico de la relación comercial. Debió también el sentenciante encontrar las coincidencias entre los depósitos adjuntos a fs. 234 a 242 y los cheques incorporados a fs. 224 a 232, así como los cheques que obran de fs. 167 a 177 y los depósitos adjuntos a fs. 178 a 185; además valoró erróneamente la prueba testimonial y desestimó la demanda sin pronunciarse sobre la prueba documental, no cumpliéndose además con el principio de congruencia. La empresa contraria recibía los cheques y no los presentaba para su cobro, acortaba el plazo del crédito exigiendo cheques como garantía, apurando a la contraria para firmar contrato, enviando mails exigiendo que se cambien hojas en el contrato, todo lo que configura abusos perpetrados por la parte demandada, además de la comisión del ilícito penal, todo lo que tiene especial relación con el receso unilateral.
Agrega, además, que la sentencia cita pasajes de declaraciones testimoniales de empleados de jerarquía de la demandada, los que fueron denunciados en algún caso, como surge alegado en la demanda. Eso fue consultado al testigo CC el que confirmó que estaba en conocimiento de la denuncia en trámite la que aún no ha sido archivada y se sigue con el número NUNC 2022196076, sostiene, en definitiva, que la contraria trajo a juicio dependientes y personas enemistadas con la empresa o con su representante. El Juez desecha lo afirmado respecto a la actividad ilícita que es puesta en su conocimiento la que es desplegada por jerarcas de la demandada, ya que los cheques eran entregados a los camioneros, para que los entregaran en administración donde trabajaba el testigo DD -el que el a quo toma como muy importante- y desecha la declaración de EE, el que declara que los demandados exigían a la Sra. AA “que depositara en efectivo lo que se había entregado cheque como pago”. Expresa que no se pronunció sobre la denaturalización de cheques prevista en el artículo 68 de la ley N°14.412, atento a que se guardaban los cheques hasta que se cancelaban y se devolvían. Agrega que la contraria no cumplió con su cargo de la contradicción respecto a la maniobra delictual que se le endilga, solo defendiéndose con declaraciones testimoniales de trabajadores involucrados en la maniobra, debiéndose tener, por ejemplo, al testigo DD como testigo sospechoso (artículo 158 del Código General del Proceso, por revestir la calidad de dependiente y por estar involucrado en la denuncia penal. El Juez debió, mediante la sana crítica, valorar cada prueba separadamente.
Concluye que, en el derecho uruguayo, la resolución por incumplimiento exige, además del hecho objetivo, evaluar la imputabilidad, gravedad y buena fe; si el incumplimiento deriva del comportamiento de la contraparte o de una práctica ilícita que distorsiona el modo de pago, puede no habilitar la resolución, o habilitarla solo parcialmente (con ajustes o indemnizaciones). La Sede omitió considerar que el incumplimiento era imputable a la demandada y tampoco analizó los indicios de la inexistencia de buena fe, el ensañe de la contraria con la Sra. AA como la única culpable, cuando los jerarcas de la contraria exigieron durante meses pagos mediante modalidades ilícitas.
3. La parte demandada evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 1.923/1.933 v. realizando primero una aclaración sobre el objeto del proceso y establece que, para que naciera la indemnización que pretendió acreditar la actora, debió probar, antes que nada, que efectivamente existió un hecho ilícito por parte de la demandada, una conducta antijurídica por esa parte. Agrega que fue la propia BB representada por la Sra. AA, la que se colocó en situación que derivó en el desenlace de cierre, cuyos perjuicios pretende reclamar injustificadamente a Petrobras. Expresa sorpresa respecto a que ahora, en sede de apelación pretenda invocar la contraria la nulidad del contrato, defensa que esgrime por primera vez. Ello no surge de la prueba diligenciada en autos. Sostiene que la contraria más que nulidad del contrato, invoca que los supuestos usos y costumbres entre ella y Petrobras predominaban al contrato, pero no especifica ningún vicio concreto, como luego si desarrolló en los alegatos y la apelación. Primero, la actora admite haber cometido los incumplimientos que se le atribuyen; segundo, incorpora nuevas defensas al proceso; tercero, surge un error conceptual, en cuanto la contraria sostiene que la rescisión de Petrobras fue abusiva y derivó en su abuso de posición dominante, no habiendo abuso alguno, lo que hubo fueron varios incumplimientos de parte de AA, que derivaron en la decisión de rescindir el contrato de distribución por incumplimiento.
Agrega que, para que se decretara la nulidad del contrato y la responsabilidad de Petrobras por abuso de posición dominante, se debió probar el vicio contractual y/o abuso cometido por la parte demandada. Petrobras no estaba obligado a tolerar los incumplimientos de AA, ni a dar preaviso dado que no estamos ante un receso unilateral, los incumplimientos versan sobre impago por combustibles, más otros incumplimientos que ponían altamente en riesgo el contrato de distribución y la continuidad de la estación de servicio. La carga de la prueba en estos autos pesaba sobre la parte actora, debió probar la supuesta nulidad del contrato que alega, que Petrobras actuó con abuso de poder rescindiendo el contrato por su sola voluntad y sin motivo para ello, y debió controvertir los incumplimientos que se relevan en la sentencia.
Releva las exposiciones de la parte actora en el proceso, señalando que en la demanda habló de nulidad, de dolo precontractual, de contrato de adhesión, de que las partes regían por usos y costumbres y no por el contrato, pero en paralelo, se menciona reiteradamente el contrato que unía a las partes, la vigencia de este y sus estipulaciones contractuales. Nada se probó en el proceso. Reafirma lo sostenido en la sentencia, que la demanda resulta contradictoria sobre el punto en cuestión, la nulidad del contrato.
Agrega que el contrato tenía causa, sea en la posición clásica del Código Civil artículo 1287 (existiendo una ventaja o provecho para cada parte, lo que marca la causa onerosa) como si se toma conceptos objetivos de la causa en sentido abstracto o en sentido concreto. Agrega que el contrato fue suscrito en el año 2016 y que aplica el plazo para pedir la anulación de 4 años previsto en el artículo 1568 del Código Civil. Adiciona que, la nulidad que podría caber sería relativa, que proviene de la existencia de un vicio del consentimiento, la que es esencialmente subsanable tanto por el paso del tiempo, como por la confirmación (artículo 1562 del Código Civil). Lo dicho tiene especial relevancia, en cuanto la propia actora reconoce que BB ejecutó durante algún tiempo las obligaciones asumidas bajo el Contrato de Agencia de Distribución del 8 de enero de 2016, por lo que existió una confirmación al menos táctica del contrato (artículo 1570 del Código Civil). La validez del contrato aludido, surge además de pronunciamientos judiciales en órbita laboral, tal como el recaído en la IUE 2-50665/2019, del Juzgado Letrado de Primera Instancia de 1° Turno.
Agrega además que en la demanda se estableció por la parte actora, que BB explotó el negocio de estación de servicio por 50 años y que AA era una avezada empresaria del rubro, por lo que mal puede pretenderse luego, que fueron engañados en la forma que pretenden.
La parte actora no probó ningún vicio que ameritara la nulidad del contrato y lo que fue probado en cambio, fueron los incumplimientos de BB, el incumplimiento en el pago, la cesión de cuotas sociales sin autorización ni conocimiento de Petrobras y la venta del establecimiento en donde se situaba la estación de servicio, también sin autorización; sobre todo esto, nada dijo en su apelación. Agrega que también quedó probado con la documental, la testimonial y la pericia realizada en autos, que la empresa actora ya se encontraba en una situación crítica mucho antes de la rescisión del contrato por parte de la demandada.
Sobre el receso unilateral, señala la existencia de una cláusula resolutoria provocada por los incumplimientos del contrato que la parte actora perpetró, llamándole la atención que la parte actora dedicó varios párrafos a sostener que el receso unilateral era inválido por falta de preaviso, y que luego cambió su discurso, admitiendo la existencia de la cláusula resolutoria, pero señalando que es inválida en virtud de la nulidad que supuestamente vicia a todo el contrato. Una vez más, la parte actora modificó sus fundamentos incorporando argumentos y elementos no esgrimidos en su demanda. Aún más, la contraria señala un abuso por Petrobras de su posición dominante, cuando fue esta la que intimó en varias oportunidades a la parte actora, intentó que la relación comercial continuara y solo rescindió el contrato cuando la situación se volvió insostenible.
Finalmente, respecto al agravio vinculado a la supuesta aceptación de cheques en garantía por parte de Petrobras, la prueba demostró lo contrario, no los aceptó como garantía sino como forma de pago. La Sra. AA cancelaba el monto de los cheques antes de que fuesen presentados al cobro, evitando así el depósito de cheques sin fondos, entonces, Petrobras no tenía más remedio que devolver los cheques. Así fue entendido por el sentenciante y también por la fiscalía, quien nunca dio andamiaje a la denuncia que alega la parte actora.
4. Franqueada la alzada por decreto Nº 4106/2025 del 01 de diciembre de 2025 (fs. 1948), se asignó esta Sala (fs. 1949) y recibidos los autos en el tribunal el 11/12/2026 (fs. 1.949 v.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
Considerando :
I. La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales, habrá de confirmar la fundada sentencia de primera instancia y ello, por lo subsiguiente.
II. Se agravia porque no se amparó la nulidad del contrato por vicio de consentimiento y por vicio en el perfeccionamiento. En esta senda, señaló que la fecha es falsa pues se modificó un mes después algunos puntos, modificación impuesta por la agonista, procediéndose a cambiar la hoja solamente.
Cabe indicar, con carácter previo, que toda la apelación es confusa, ya que mezcla argumentos respecto de la nulidad, con otros relativos a la rescisión del contrato, a los incumplimientos, sin diferenciar claramente cada argumento, por lo que tal circunstancia por sí sola descalifica el agravio.
Con relación al argumento del cambio de hojas del contrato, cabe indicar, que no fue mencionado al demandar, donde alegó la nulidad, basándose en que es un contrato de adhesión que no pudo negociar, fundándose en el vicio de consentimiento por dolo en la etapa precontractual (fs. 444 v.).
Así las cosas, este planteamiento resulta extemporáneo, ya que no formó parte del debate, en etapa procesal pertinente.
Por su parte, al apelar, alegó que existió carencia de poder normativo negocial, porque el objeto era ilícito, señalando que el contrato de suministro de combustible “se pactó en forma ilícita para cumplir su objeto (pago de cheques en garantía)”. Más adelante, reaparece este tema de la exigencia de los cheques en garantía para seguir operando.
Insiste en el abuso de la posición dominante de la demandada, que le impuso condiciones, exigiendo entrega de cheques en garantía.
Pero de la prueba allegada a la causa, no surgen acreditados estos extremos.
Véase que la entrega de cheques es una vía normal como forma de pago, y si se hace el pago por otro medio (como afirma la actora), es lógico que el cheque se devuelva.
Tampoco es sinónimo de nulidad un contrato de adhesión.
La Sala, con otra integración, que revalida la actual, expresó: “ La existencia de un contrato de adhesión por sí solo no determina su nulidad o inexistencia por falta de consentimiento, ya que la parte es libre de contratar o no, si lo hace el consentimiento existe siempre (Conf. Jorge Gamarra “Tratado de Derecho Civil Uruguayo” Tomo XVII, págs.256/257).
Se ha expresado que el contrato de adhesión no deja de ser contrato y obliga por serlo a quienes lo otorgan como la ley misma (artículo 1291 del Código Civil ). En el plano jurídico el consentimiento es libre ya que el adherente está en condiciones de rechazar la propuesta, poco importa que la voluntad esté económicamente sometida porque esa desigualdad económica, (no jurídica) es casi fatal y existe prácticamente siempre (Conf. Jorge Gamarra “Tratado de Derecho Civil Uruguayo” Tomo IX, pag.216/217). Así también lo ha señalado la Suprema Corte de Justicia (Sentencias Nros: Sentencia S.C.J. No. 11/001 del 28.02.2001 en A.D.C.U. Tomo XXXII, c.167, pág.99 y Sentencia No. 363/002 en A.D.C.U Tomo XXXIII, c.107, pág.65, entre otras) ( Sentencia T.A. Civil No. 284/007-1 del Tribunal en A.D.C.U Tomo XXXVIII, c.124, pág.78, entre otras de la Sala) .” (sent. N° 9/2011).
Cabe indicar, que la actora reconoce que tiene 50 años en la rama de actividad, por lo que no se trata de una principiante en la negociación.
En definitiva, es claro que no hay nulidad, ni relativa ni menos absoluta, que lleve a dejar sin efecto la cláusula resolutoria con base en los graves incumplimientos de la accionante. Sólo a vía de ejemplo es evidente que no es posible alegar dolo, ya que el contrato es del año 2016 y transcurrieron más de cuatro años, al cabo de los cuales, el contrato se ejecutó. Ello implica confirmación del negocio, en la hipótesis que hubiera sido nulo relativamente por haber operado ese vicio del consentimiento, lo que no se comparte.
Se insiste, en la apelación se hace énfasis en la cuestión de la nulidad, pero, como correctamente se sostuvo en la sentencia de primera instancia, no tuvo una adecuada argumentación o aporte de fundamentos concretos en la demanda.
Por tanto, partiendo de los incumplimientos acreditados, a saber, los impagos importantísimos, la venta del local donde está la estación de servicio y la cesión a terceros, prohibida en el contrato, dándole la calidad de intuito personae, alejan la idea prohijada por la actora, de una rescisión del contrato abusiva.
A mayor abundamiento, cabe indicar, la conducta verificada por la parte demandada, otorgándole múltiples oportunidades a la accionante, hasta que la situación se tornó insostenible.
III. Se agravia por la valoración probatoria.
En primer lugar, los testigos que tienen nota de sospecha no se descartan a priori, sino que esta nota se valora al momento de analizar la prueba.
Al respecto, la Sala, señaló: “ Tal como lo sostienen Véscovi y otros: "...en la hipótesis de ofrecimiento de la declaración de un testigo afectado por un motivo de sospecha no estaríamos en presencia de una prueba inadmisible, en la medida en que la existencia de tales motivos no prohíbe la declaración de los testigos que se encuentran en tal situación. Los motivos de sospecha son pautas que permiten dudar sobre la veracidad de los datos aportados al proceso por ese testigo. Por tal razón, las declaraciones así prestadas serán juzgadas con mayor rigurosidad, sin perjuicio de que igualmente puedan llegar a convencer al juez de su plena credibilidad..." (cf. “ Código General del Proceso , Comentado, anotado y concordado”, t. V, págs. 71/72).
En cuanto a la calidad de sospechoso del testigo, cabe señalar que se considera que las previsiones del art. 157 del C.G.P. solo se deben tomar en cuenta cuando el testimonio del testigo, valorado en el conjunto de la prueba realizada en el expediente, resulte disonante y contradictorio. En cambio, si los testimonios vertidos son contestes con el resto de la prueba obrante en autos, serán plenamente válidos y atendibles. También se deben tener en cuenta, a la hora de determinar la influencia de la causa de sospecha en la conclusión final, las cargas probatorias que pesan sobre las partes.
Couture, enseña al respecto: “La ley distribuye por anticipado entre uno y otro litigante la fatiga probatoria...la ley crea al litigante la situación embarazosa de no creer sus afirmaciones, en caso de no ser probadas”. “La carga de la prueba no supone, pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito” (cf. autor citado, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” 3ra. Ed. año 1966 pág. 242). ” (cf. sent. N° 65/2022).
En el caso, ello no ocurre. La declaración de los testigos, además de ser testigos necesarios, por ser quienes intervenían en las tratativas, no se contrapone a la prueba diligenciada, infolios.
En segundo lugar, con relación a la valoración de los elementos de prueba, acerca de la pretensa “ilicitud” con los cheques, la prueba fue correctamente analizada en la sentencia hostilizada (fs. 1.909 y v.), ya que los propios testigos afirman que era la actora que pedía que no depositaran los cheques, afirmación que, por su parte, es coincidente con la situación económica relatada por ella misma, al demandar.
El resto de los argumentos de este agravio, se encaminan a fundar la ilicitud de los cheques en garantía, lo que, como se dijeran antes de ahora, está absolutamente descartado.
I V. Las costas y costos en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 195 siguientes y concordantes del CGP, el tribunal, FALLA:
Confírmase la correcta sentencia apelada, sin especial sanción procesal en el grado.
Honorarios fictos $ 40.000.
Notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.