Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 450/2010
29 de junio de 2010
- Ficha (IUE)
- 168/08
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 29 de junio de 2010.
No. 450
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“BUCETA GÓMEZ, IVÁN DANILO con ESTADO. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 168/08).
RESULTANDO :
I) Se demanda la nulidad de la resolución del Ministerio de Defensa Nacional, N° 54636, del 9 de Agosto de 2007 por la que se desestima la petición del actor de que se revea su situación de retiro en cuanto al cómputo de años de servicio, al amparo de lo previsto por el art.
154 del DL 15.688 y art. 1° de la ley 16.629.
Señala el actor que para configurar su haber de retiro computó 24 años y cinco meses de servicios militares y 4 años, nueve meses y seis días de servicios policiales, habiendo prestado servicios hasta el 30 de Abril de
2005.
Dentro de ese cómputo, el actor solicitó que se bonifique con un 100% el período transcurrido entre el 29 de Abril al 13 de Octubre de 1993, fecha en la cual el actor sirvió en misión oficial en Mozambique.
Basa su petición en los arts. 194, lit. C, numeral 2, y 196 del D.L.
14.157 y el decreto 369/993, que estableció que el personal afectado a las operaciones de paz en Mozambique y Sinaí se les computará tiempo bonificado en un 100% desde la partida hasta el regreso a nuestro país.
Además, solicitó que se le aplique el cómputo especial del art. 142 de la ley 14.189 y del art. 21 de la ley 13.033, que establece que para las fracciones de tiempo mayores a 6 meses, se las computará como un año.
La resolución impugnada se basa en la ley 16.629, pero esta ley no es retroactiva, y su situación se dio con anterioridad a la entrada en vigencia.
No hay norma que limite el derecho a bonificación, por ende, ésta se le debe asignar.
II) A fs. 16 contesta el Ministerio de Defensa Nacional señalando que el actor no impugnó la resolución N° 17.239, del siete de Julio de 2005, que fue la que determinó el cómputo del haber de retiro. Lo que hizo fue plantear una petición por la vía oblicua para modificar lo dispuesto por un acto firme.
Respecto al fondo alega que se le computaron al actor todos los períodos trabajados, incluso el bonificado. El art. 142 del DL 14.157 no se le aplica, ya que de acuerdo a lo que prevé el art. 201 de esa norma, le corresponde el límite máximo. Como el accionante tiene computados más de treinta años de servicios no se le aplica el DL 14.189.
El actor no cumplió 25 años de servicios simples o efectivos, lo dispuesto por el DL 14.189 es a los efectos del cálculo del haber, pero no para obtener beneficios especiales, que requieren norma expresa y sobre los que no se les aplica el redondeo. Por lo que si no cumplió 25 años de servicios militares simples no puede adquirir el grado inmediato superior.
III) Habiéndose encarado el planteo de una cuestión formal, se le dio traslado al actor y previa vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal, por Sentencia Interlocutoria N° 23/2009 entendió correctamente agotada la vía administrativa.
IV) Siendo la única prueba solicitada la emanada de los antecedentes administrativos y habiéndose agregado éstos, se le dio vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien aconseja la confirmación del acto impugnado.
CONSIDERANDO :
I) Se han cumplido los requisitos establecidos en la Constitución de la República y normas concordantes, para el útil inicio de la presente acción.
II) Se impugna en autos, la resolución No. 54636 de 9 de agosto de 2007, dictada por la Sra. Ministra de Defensa Nacional, Dra.
Azucena Berruti, en ejercicio de atribuciones delegadas, por la cual se desestimó la petición del Cabo de 1era. (Cpo. Cbte.) en situación de retiro, Iván Danilo Buceta Gómez, a fin de que se revea su pase a dicha situación, en cuanto al cómputo de años de servicio, al amparo de lo previsto por el art. 154 de Decreto-Ley 15.688 y por el art. 1 de la ley 16.629 (resolución fs. 64-65 y petición de fs. 25-26 de los A.A.).
III) Ante la pretendida ilesividad del acto impugnado.
En este aspecto, el Tribunal no hará lugar a la excepción opuesta por la parte demandada y mantendrá la jurisprudencia del Cuerpo, en este tema.
Así, por sentencia No. 299/2008, en lo sustancial dijo la Corporación:
“En efecto, por expresa disposición legal, así como conforme con los principios generales aplicables, el derecho a solicitar pasividad militar o su modificación, no está sujeto a plazo de caducidad alguna (art. 7, inc. 1, ley
13.033 de 7/12/1961, en la redacción dada por el art. 1 del Decreto-Ley
15.397).
Es evidente, que la petición del actor era la de que se modificara su haber de retiro, es decir, lo que percibía como asignación mensual por concepto de su titularidad de una pasividad militar. Recuérdese, que el art.
1821 del D.L. No. 14.157 define al “Retiro” como la situación de pasividad militar. Entonces, la correcta intelección de la norma del art. 7 de la ley No.
13.033, en la redacción dada por el art. 1º del D.L. 15.397, habilita sin violencia alguna, a subsumir esta solicitud de modificación de haber de retiro, en la previsión de la anterior. Por ende, resulta inaplicable a la situación que nos ocupa, la caducidad del art. 39 de la Ley No. 11.925.
Ni siquiera corresponde argumentar que la previsión del art. 7 de la ley No. 13.033 no es aplicable al presente caso por referir a supuestos de “Pensiones Militares”: porque si bien ese era el término utilizado en la primigenia redacción del art. 7 de la ley 13.033, su posterior redacción varió por completo al dejar esa expresión para sustituirla por la de “PASIVIDAD MILITAR O SU MODIFICACIÓN”, que resulta ser claramente omnicomprensivo tanto del derecho subjetivo a la pasividad cuanto de sus eventuales modificaciones: que demuestra la intención del legislador de abarcar casos como el que nos ocupa. Por lo demás, debe tenerse presente que, cuando el sentido de las leyes es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu (art. 17 del
C.C.)”.
Por tanto, no vislumbrándose razones para que el Tribunal se aparte en la sub-causa de la jurisprudencia específica sobre el tema, no se hará lugar a la argumentación de la parte demandada, en este aspecto.
IV) Por dictamen No. 452/2008, la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre el aspecto sustancial de la “questio” y dijo:
“…El actor computó 24 años y 5 de meses de servicios militares simples (1º/12/80-30/4/05), 1 año y 23 días de Servicios Militares bonificados (D. 336/96) y 4 años, 9 meses y 15 días de servicios civiles (ver fs. 20 vta. de los A.A.).
De acuerdo a lo expuesto resulta que el accionante no encuadra en las previsiones del art. 1º de la ley 16.629, que exige 25 años militares simples, no siendo de aplicación en la especie lo previsto en el art. 142 del Dto. Ley 14.189, puesto que no es correcto aplicarlo sólo a los años militares simples sino a la totalidad del cómputo cuando existe una fracción de 6 meses o más” (Cf. dictamen obrante a f. 30 a 30 vta., en la causa).
V) Abordando la cuestión de fondo, para el Tribunal, por unanimidad de sus miembros, resultan convincentes los argumentos sustentados por los informes de la Asesoría Letrada del Ministerio demandado, en efecto: Tanto el art. 154 del Decreto-Ley 15.688 como el art. 1 de la ley 16.629, requieren que el militar compute 25 años de servicios militares simples o efectivos, lo que claramente excluye a los servicios bonificados. El art. 194 del Decreto-Ley 14.157 define los conceptos de servicios simples, bonificados y especialmente bonificados, por lo que existiendo una clara distinción legal no corresponden interpretaciones. Surge de los A.A. (fs. 20 vto.) que el actor prestó servicios desde el 1/12/80 al 30/4/05, computando un total de 24 años y 5 meses. Los servicios fictos, correspondientes a sus misiones de Mozambique y Congo (fs. 14 A.A.), se desarrollaron del 29/4/93 al 13/10/93 y del 10/10/01 al 17/5/02, por lo que su cómputo está dentro del período ya referido (de 1980 al 2005). En consecuencia, siendo los servicios simples 24 años y 5 meses, no corresponde computar servicios bonificados para alcanzar los 25 años de servicios simples o efectivos que las leyes -a cuyo amparo pretende la revisión de su situación jurídica, el accionante- exigen claramente.
Por estos fundamentos y atento a lo preceptuado en el art. 309 de la Constitución Nacional y arts. 23, 24 y 25 del Decreto-Ley 15.524, el Tribunal
FALLA :
Desestímase la demanda incoada, y en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 15.000 (pesos uruguayos quince mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Sassón, Dr. Lombardi, Dr. Preza (r.)., Dr. Harriague, Dr. Monserrat.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).