Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 448/2010
24 de junio de 2010
- Ficha (IUE)
- 231/08
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 24 de junio de 2010.
No. 448
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“SILVA, JACQUELINE con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad (Ficha No. 231/08).
RESULTANDO :
I) Se procesa en autos demanda de nulidad contra la Resolución No. 15, dictada en Acta Ext. No. 66 por el Consejo de Educación Primaria el 11 de octubre de 2006, que suspendió a la actora por tres meses, con pérdida de haberes, y trasladarla por razones de interés escolar, sin que ello implique una sanción, a un cargo de similar ubicación geográfica e idéntica asignación presupuestal.
Manifiesta que no comparte los hechos que dieron inicio al sumario administrativo que se le instruyera, y que no se tomaron en cuenta las firmas de padres y vecinos de la escuela que realmente concurrían a la misma.
Señala que tampoco se comparte lo expresado respecto a que los niños no querían concurrir a la escuela y su mal relacionamiento con ella.
Indica que el perjuicio a nivel profesional es claro, pues en lugar de estar seis meses alejada de su trabajo estuvo aproximadamente un año, lo que significó la pérdida del ejercicio de la docencia de aula.
Expresa que lo que en principio se dijo que el cambio de escuela no debía significar sanción, a la postre, termina siéndolo.
II) Que, conferido el correspondiente traslado de la demanda, ésta fue contestada a fs. 19-21 por el representante de la demandada, quien brega por la confirmación del acto resistido.
Afirma que la sanción se aplicó luego de cumplido con un procedimiento sumarial en el que se le otorgaron a la actora todas las garantías del debido proceso.
Sostiene que la sanción fue la adecuada a la responsabilidad derivada de las actuaciones sumariales.
IV) Que abierto el juicio a prueba se produjo la que luce certificada a fs. 38.
V) Que alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 40-42vta. y 45-46, respectivamente).
VI) Que, conferida vista a la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No.
430/2009), se citó a las partes para sentencia (fs. 52), la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal se ha cumplido correctamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis del fondo del asunto (arts. 4 y 9 Ley 15.869).
II) A juicio de los integrantes de esta Corporación y, de conformidad con lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se estima que los elementos de juicio obrantes en la instructoria, como las disposiciones legales aplicables en la materia, autorizan a concluir en la legitimidad del acto impugnado, en tanto no aparece violatorio de la "regla de derecho" ni inspirado por fines ajenos a los que motivaron su dictado.-
Conforme expresó la actora en el escrito de demanda, como en el presentado a requerimiento de este Cuerpo para que cumpliera con lo dispuesto en el art. 59 del D.L. 15.524, el acto cuya nulidad se pretende fue la Resolución Nº 15 dictada en Acta Ext. Nº 66 por el Consejo de Educación Primaria el 11 de octubre de 2006.-
Por el mismo se dispuso: 1) suspender por tres meses a la accionante con pérdida de los haberes, imputable a la preventiva sufrida, debiéndose proceder, si correspondiere, a la devolución de lo retenido en demasía; 2) su traslado por razones de interés escolar, sin que ello implique una sanción, a un cargo de similar ubicación geográfica e idéntica asignación presupuestal; y 3) encomendar a la Inspección Departamental de Salto el ejercicio de un estricto seguimiento a la labor de la docente, aportando a su vez el mayor apoyo posible destinado a encauzar la acción de la referida maestra (fs.216-218 AA p.A).-
III) La actora cuestionó este acto, porque no se evaluó en forma correcta los hechos que dieron origen al sumario, ya que no se tuvo en cuenta la voluntad de padres y vecinos que no habían formulado denuncia en su contra, como así también en el perjuicio profesional que significó estar alejada de las aulas durante un año, y especialmente se agravió de que se le trasladó a una escuela sin su consentimiento expreso.-
Como precisión liminar, es de rigor señalar que la acción de nulidad comprende la resolución que se impugna, en este caso, la que sancionó a la actora con tres meses de suspensión, por lo que, aquellos agravios que se dirigen a cuestionar hechos que no tuvieron origen ni con el sumario, ni con las causas que lo ocasionaron, sino que refieren a cuestiones ajenas, y posteriores al mismo, como el destino que le fue asignado; otras como las enfermedades sufridas, no pueden ser objeto de este pronunciamiento.-
Tampoco hace a la legitimidad del acto, el lapso que duró la suspensión o el momento en que se le comenzó a abonar nuevamente su salario.- En los casos en que se impone tal medida preventiva, la misma cae de pleno derecho a los seis meses y es a partir de ese momento que se debe solicitar el reintegro, si no se dispone por el organismo correspondiente.-
Sin perjuicio de ello, de haber sufrido la actora algún perjuicio debido a la duración de la suspensión preventiva, esta acción no es la que corresponde para efectuar una pretensión reparatoria, que deberá formularse por la vía y forma pertinente, que no es precisamente la anulatoria.-
IV) En cuanto al fondo, y sin perjuicio de reiterar que la accionante no controvirtió la existencia de los hechos imputados, pues simplemente se limitó a expresar que no los compartía; los mismos surgen fehacientemente acreditados y la sanción que se le impuso, fue el resultado del sumario que se le instruyó, previo a una investigación administrativa a raíz de las denuncias realizadas por padres de los alumnos de la Escuela Nº 49 de Salto (rural de Guaviyú de Arapey) de la que era Directora titular, por agresiones y maltrato contra aquéllos, amén de su mala relación con una maestra del mismo centro educativo.-
La investigación administrativa halló mérito para el sumario que, según la información documental que surge de autos, fue realizado con todas las garantías del debido proceso y dentro de las formalidades previstas por la normativa que regula el instituto.-
La prueba recabada revela las graves irregularidades en que incurrió la actora, que configuran falta administrativa, pues la mala relación denunciada, no se limitaba a meras desavenencias, sino que trascendía lo que se esperaba de una educacionista.-
Así surge de las denuncias efectuadas en los antecedentes administrativos por numerosos padres de alumnos (ver fs.103-104, 109-
110) que constituyen la prueba elocuente de los hechos acontecidos, a las que se suman las declaraciones de testigos que obran a fs.118 y siguientes, como del testimonio de la maestra María Laura Ferreira (fs. 143-145 AA) y del Inspector de Zona, Carlos Martínez (fs. 152-154 AA).-
Y lo pone en evidencia en forma pormenorizada la Instructora Sumariante en su informe (fs.174-181 AA) del que se extrae: a) el mal relacionamiento con los superiores jerárquicos, con los docente a su cargo, con los padres y vecinos de la zona; b) el incumplimiento de la realización del acto patrio del 19 de junio conforme surge de la Circular 233/97 (confesado por la actora); c) falsificación de documento de certificado escolar, respecto a la actuación de un alumno; y d) gastos excesivos vinculados a comestibles y combustible, los que se reflejan en las boletas de comercios insertas en el Cuaderno de Comprobantes.-
Por su parte, la actora no aportó en oportunidad del sumario, ni en este tramite anulatorio, prueba alguna que permitiera revertir lo que en forma contundente expresaron los testigos y comprobó la investigación que se realizara, lo que habría sido de rigor a los efectos de determinar si los hechos denunciados obedecieron sólo a un simple conflicto entre dos docentes: la directora y la ayudante.-
De todas formas, ello no enerva los otros hechos comprobados que no referían al vínculo personal, y que por sí solo eran suficientes para configurar falta administrativa.-
V) En lo que tiene que ver con la medida de la sanción, no se advierte que sea desproporcionada con la falta que se imputa.- Por el contrario, y en atención a la situación planteada, al cargo de Directora de una Escuela Rural que desempeñaba la actora, lo que le obligaba a adoptar un especial comportamiento con el medio en que cumplía su función, además de aquel que le exigía su cargo, lo que quedó demostrado no hizo, lleva a la convicción de que la sanción aplicada fue por demás prudente.-
Por lo expuesto, y lo dispuesto en los arts. 309 y 310 de la Constitución; 22, 28 y 38 del D.L. Nº 15.524 y con el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal por unanimidad
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confirmase el acto impugnado; sin especial condena procesal.-
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $17.000 (pesos uruguayos diecisiete mil).
Oportunamente, devuélvanle los antecedentes administrativos agregados; y archívese Dra. Sassón (r.), Dr. Lombardi, Dr. Preza, Dr. Harriague, Dr. Monserrat.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).