Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.
MINISTRO REDACTOR: DR. GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
MINISTROS FIRMANTES: DRES. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN, ANA KARINA MARTÍNEZ LARROSA Y GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia este expediente caratulado “AA C/ BREEDERS & PACKERS URUGUAY S.A. (MINERVA FOODS). DESPIDO TRABAJADOR ACCIDENTADO”, I.U.E. 2-22496/2025, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia definitiva N° 10/2025 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Durazno de 2º Turno, Dra. Maiara Bopp Viega.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva N° 10 del 25 de noviembre de 2025, la Sra. Jueza a quo falló:
“1° Ampárase parcialmente la demanda promovida por AA y en su mérito condénase a BREEDERS & PACKERS URUGUAY S.A. (MINERVA FOODS), a pagar al actor, los siguientes rubros:
a) Aguinaldo proporcional (diferencia): $ 15.354
b) Licencia generada 2024: $ 74.006
c) Salario vacacional 2024: $ 74.006
d) Indemnización por despido común: $ 740.058
TOTAL NOMINAL ADEUDADO: $903.424
e) Daños y perjuicios preceptivos (10% sobre rubros salariales)
f) Multa del art. 29 de la Ley 18.572 (10%) Las sumas condenadas se reajustarán conforme al Decreto-Ley N° 14.500 y devengarán intereses legales desde la fecha de exigibilidad de cada crédito y hasta su efectivo pago, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley N° 18.572.
2° Desestímase la demanda en lo demás (...)” (fs. 316-339).
II) Contra dicha sentencia, el actor interpuso recurso de apelación, expresando agravios relativos a: a) el rechazo del despido especial o triple reclamado; b) la cuantificación de los rubros objeto de condena, particularmente el aguinaldo y la indemnización por despido; y c) el porcentaje fijado por concepto de daños y perjuicios preceptivos (fs. 342-349 vto.).
III) La demandada también interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva, expresando agravios relativos a: a) la condena al pago del despido indirecto, puesto que, en realidad, se habría configurado una hipótesis de abandono del puesto de trabajo; y b) los montos de condena, particularmente la liquidación del salario vacacional y el porcentaje establecido por concepto de daños y perjuicios preceptivos, al no haberse tomado en cuenta las disposiciones legales aplicables (fs. 351-359 vto.).
IV) Conferidos los correspondientes traslados, fueron evacuados por ambas partes, abogando cada una de ellas, respectivamente, por el rechazo del recurso de apelación interpuesto por su contraparte (fs. 364-368 vto. y 370-379 vto.).
V) Una vez recibido el expediente y luego de subsanadas las observaciones realizadas por este Tribunal de Apelaciones, se fijó la fecha del acuerdo y se dispuso el pasaje del expediente a estudio de los Sres. Ministros (fs. 403), al término del cual se acordó sentencia, designándose redactor.
Se deja constancia de que el redactor de esta sentencia, Sr. Ministro Dr. Nicastro, hizo uso de licencia del 22 al 30 de abril de este año y de que la Sra. Ministra Dra. Rodríguez hizo uso de licencia el día 15 de mayo de este año.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, por unanimidad, confirmará parcialmente la sentencia apelada, en los términos y por los fundamentos que expondrá a continuación.
II) El caso en estudio
II.1) En el caso, compareció el Sr. AA y promovió el presente proceso contra Breeders & Packers Uruguay S.A. (Minerva Foods).
El actor expresó que ingresó a trabajar el 28 de marzo de 2016 como charqueador/huesero en el sector de desosado, desempeñando una jornada de las 6 a las 15.36 horas.
Manifestó que, entre marzo y julio de 2024, permaneció certificado por el Banco de Seguros del Estado (en adelante: BSE) por afecciones en tendones del hombro derecho y codos, percibiendo renta por enfermedad profesional.
Señaló que, luego del alta, retomó actividades durante aproximadamente dos meses y, posteriormente, fue asignado esporádicamente a tareas de mantenimiento.
Expresó que el 30 de setiembre de 2024 se le comunicó que no tenía citación para trabajar, pese a que, anteriormente, se le había indicado que tendría actividad durante el mes.
Afirmó que realizó gestiones y envió mensajes solicitando tareas, sin recibir respuestas efectivas, y que, finalmente, el 16 de octubre de 2024 remitió telegrama colacionado considerándose despedido indirectamente por incumplimiento patronal.
En función de esta plataforma fáctica sucintamente reseñada, el actor reclamó el pago de: indemnización por despido común, indemnización especial por despido de trabajador certificado o accidentado, aguinaldo, licencia, salario vacacional, incidencias, daños y perjuicios preceptivos y multa legal, por un monto total de $3.367.509 (fs. 24-27).
II.2) Breeders & Packers Uruguay S.A. contestó en tiempo y forma la demanda entablada en su contra.
Sostuvo que el actor nunca fue despedido, sino que abandonó injustificadamente su trabajo.
Reconoció la relación laboral y la certificación médica, pero afirmó que, una vez obtenida el alta, se le asignaron al trabajador tareas compatibles con su estado.
Señaló que la empresa atravesaba un período de reorganización productiva y disminución de actividad que afectaba a cientos de trabajadores, quienes eran derivados a tareas alternativas o incluidos en regímenes de suspensión parcial.
Negó haber manifestado voluntad de despedirlo y sostuvo que la ausencia de asignación inmediata de tareas no podía interpretarse como una negativa patronal.
Asimismo, la demandada argumentó que no se configuraban los requisitos del despido indirecto, ya que, según ella, no existió incumplimiento grave, ni perjuicio actual, ni imposibilidad razonable de continuar el vínculo laboral.
Alegó que la comunicación mediante WhatsApp era un canal informal que no constituía una vía adecuada de reclamación laboral y que el actor actuó precipitadamente al considerarse indirectamente despedido el 16 de octubre de 2024 sin esperar una reactivación normal de las actividades ni concurrir personalmente a solicitar tareas.
También sostuvo que el trabajador pudo haber accedido al subsidio por desempleo y que no correspondía la aplicación de la indemnización especial prevista por la ley 16.074, porque el reintegro se había producido efectivamente dentro del plazo legal.
Añadió que tampoco corresponden daños ni indemnizaciones adicionales porque no se configuró despido alguno.
Formuló liquidación alternativa para el caso de resultar condenada.
En definitiva, abogó por el rechazo íntegro de la demanda (fs. 125-139).
II.3) La Sra. Jueza a quo hizo lugar parcialmente a la demanda.
Como fundamento inicial, puso de relieve que el objeto del proceso consistía en determinar si existió despido indirecto y si resultaba aplicable el régimen especial de protección previsto en la ley 16.074.
Señaló que el trabajador permaneció certificado entre marzo y julio de 2024, que fue efectivamente reintegrado a tareas luego del alta, que el 30 de setiembre de 2024 la empresa comunicó que dejaba de citarlo y que el actor, por ser retirado militar, no podía acceder al subsidio por desempleo, circunstancia conocida por la empresa.
La magistrada entendió que la indemnización especial prevista por el art. 69 de la ley 16.074 no procedía porque el reintegro inicial sí ocurrió dentro del plazo legal.
Señaló que dicha indemnización solamente se aplica cuando existe omisión inicial de reintegro, lo que no sucedió en el caso.
También indicó que, eventualmente, hubiera correspondido reclamar jornales caídos, pero que, como no fue solicitado, el principio de congruencia impedía condenar a pagar ese rubro.
Sin embargo, consideró acreditado que desde el 30 de setiembre de 2024 la empresa dejó de citar al trabajador, sin justificar objetivamente esa situación ni demostrar paralización total de actividades o fuerza mayor.
Valoró especialmente que existían sectores operativos disponibles donde históricamente se realizaban reubicaciones de personal y que el actor efectuó reiteradas gestiones para obtener trabajo.
Además, destacó que la demandada conocía la imposibilidad del trabajador de acceder al subsidio por desempleo.
La juzgadora de primer grado concluyó que la omisión injustificada de proporcionar trabajo efectivo constituyó un incumplimiento grave imputable a la empleadora que habilitó al trabajador a considerarse indirectamente despedido.
También descartó la tesis del abandono invocada por la demandada, entendiendo que el sistema operativo de la empresa requería citación previa y que no podía exigírsele al trabajador concurrir espontáneamente cuando la propia empresa había suspendido las convocatorias.
En suma, desestimó la pretensión de indemnización especial prevista en la ley 16.074 y condenó a la demandada a pagarle al actor: diferencia de aguinaldo proporcional ($15.354), licencia generada en el año 2024 ($74.006), salario vacacional ($74.006) e indemnización por despido común ($740.058), por un total nominal de $903.424, más 10% en concepto de daños y perjuicios preceptivos, multa legal, reajustes e intereses legales (fs. 316-339).
EL RECURSO DE APELACIÓN DEL ACTOR
III) Con relación al rechazo del despido especial reclamado El agravio no resulta de recibo.
El actor sostiene que no fue reintegrado a sus tareas luego de que se le dio el alta médica y que ello habilita a reclamar el despido especial triple previsto en el art. 69 de la ley 16.074.
El Tribunal entiende que el agravio parte de una premisa que no encuentra respaldo en las propias alegaciones del actor.
En efecto, en su escrito de demanda, el Sr. AA indicó expresamente que, luego de finalizado el período de amparo del BSE, se reincorporó a sus tareas habituales durante aproximadamente dos meses, circunstancia que también fue reconocida por la demandada al contestar la demanda.
La propia sentenciante de primer grado tuvo dicha circunstancia como hecho admitido.
Por ello, el apelante ahora no puede apartarse de su propia plataforma fáctica e introducir una nueva versión de los hechos para sostener la configuración del presupuesto legal habilitante del despido especial.
A ello se agrega que los restantes elementos probatorios producidos corroboran el efectivo reintegro del trabajador. Así, la historia laboral, los recibos salariales y las declaraciones testimoniales permiten concluir que el actor retomó tareas habituales luego de que recibió el alta médica.
Por consiguiente, no se configura el supuesto específico previsto por el art. 69 de la ley 16.074, consistente en la falta de reintegro del trabajador dentro del plazo legal.
Entonces, si bien corresponde admitir que el actor se consideró indirectamente despedido durante el período de estabilidad previsto en el art. 69 de la ley 16.074 (esto es, dentro de los 180 días a contar desde su reingreso), la responsabilidad derivada de ese supuesto no se encuentra expresamente prevista por la ley. Distinta es la situación del trabajador que no es readmitido, supuesto para el cual el legislador sí estableció una consecuencia específica, consistente en el denominado despido triple.
En dicho sentido, este Tribunal, con anterior integración y en posición que comparte el actual miembro y redactor de esta sentencia, Sr. Ministro Dr. Nicastro, sostuvo:
“(...) si bien es cierto que el actor fue despedido en pleno período de estabilidad previsto en el artículo 69 de la ley 16.074, es decir dentro de los 180 días posteriores a su reincorporación luego del alta médica, no hay una previsión especial en la ley acerca de la responsabilidad que corresponde al empleador por vulnerar dicha estabilidad. A diferencia de la situación del trabajador no readmitido luego del alta médica, cuya sanción es el despido triple.
La Sala, coincidiendo con la jurisprudencia ampliamente mayoritaria, sostiene que la responsabilidad de la empleadora en la hipótesis de autos es la del derecho común. Por lo que hubiera correspondido el reclamo de pago de los salarios o jornales hasta completar el plazo de 180 días asegurado por la ley.
No habiéndolo solicitado así, no corresponde disponer condena alguna, so pena de violentar el principio de congruencia” (sentencia N° 220/2024 de este Tribunal, correctamente citada por la demandada al evacuar el traslado del recurso de apelación y publicada en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez).
En consonancia con ello, la responsabilidad de la empleadora en una hipótesis como la analizada en este expediente encuentra fundamento en el derecho común (art. 1839 del C. Civil). Desde esa perspectiva, una vez que el propio actor reconoció expresamente en su demanda que fue reintegrado y que continuó prestando tareas durante dos meses, lo que correspondía era reclamar el pago de los salarios caídos hasta completar el plazo de 180 días, tal como con total acierto concluyó la Sra. Jueza a quo. Sin embargo, ello no fue reclamado.
En otras palabras, no corresponde disponer condena alguna por concepto de despido triple, desde que no se configura el presupuesto de hecho previsto por la norma para habilitar dicha condena especial, esto es, la falta de reintegro del trabajador luego de haber sido dado de alta. Y tampoco resulta jurídicamente posible condenar al pago de salarios caídos, por cuanto dicho concepto no integró el objeto de la pretensión formulada expresamente por el actor en su demanda.
Por otra parte, si alguna duda pudiera quedar respecto a que el actor, luego de recibir el alta médica en julio de 2024, fue efectivamente reintegrado a su trabajo y a sus tareas habituales, la historia laboral incorporada por el propio accionante demuestra que durante el mes de julio de 2024 trabajó 19 jornales y que en agosto de ese mismo año prestó tareas durante un total de 25 jornales (fs. 4), circunstancia que desmiente su afirmación relativa a una supuesta falta de readmisión o reintegro a sus tareas habituales.
En el mismo sentido, los recibos salariales correspondientes a los meses de julio y agosto de 2024 (fs. 47 vto. y 49) también acreditan un desempeño efectivo de tareas por parte del actor luego de que recibió el alta médica. Incluso más, tal como destacó la demandada, la amplia mayoría de los testigos declaró que, luego de su certificación o amparo ante el BSE, el actor fue efectivamente reintegrado a sus funciones.
Así, la Sra.BB(empleada de la demandada desde el año 2011 hasta el presente y amiga del actor) expresó que fue reintegrado “al mismo sector” (fs. 248).
A su vez, la Sra. CC (empleada de la demandada desde 2015 hasta el presente) señaló que el Sr. AA “se reincorporó después de la certificación” (fs. 250).
Finalmente, el Sr. DD (empleado de la demandada desde 2015 hasta 2025) manifestó que el actor se reintegró en julio de 2024 y continuó trabajando hasta que se le otorgó licencia (fs. 253).
En ese contexto, no cabe más que concluir que el actor fue reintegrado y que, en consecuencia, no adquirió el derecho al despido triple que reclama.
En efecto, dicho despido especial —como correctamente destacó la magistrada de primera instancia— se encuentra expresamente previsto por el art. 69 de la ley 16.074 como sanción para la empleadora únicamente en caso de que no readmita al trabajador dentro del plazo de 15 días siguientes a su presentación ante la empresa, supuesto habilitante que no se configuró en el presente caso.
Por otra parte, resulta evidente que, frente a la acertada decisión adoptada en primera instancia, el actor, mediante una actuación que no puede considerarse admisible, procuró modificar el fundamento de su pretensión, alegando extemporáneamente que: la Sede no puede “hacer oídos sordos al reclamo del actor”, que lo que habría sido objeto de discusión fue la aplicación del art. 69 de la ley 16.074, que tanto la obligación de abonar el despido triple como la de pagar los jornales caídos se encuentran previstas en una misma disposición legal, y que, por ello, no podría sostenerse que se está reclamando algo ajeno al objeto del proceso (fs. 344 vto.-345 vto.).
Asimismo, sostuvo que la sentenciante no podía desconocer “que esta parte está reclamando el despido especial del trabajador certificado” —debiendo entenderse accidentado— “ya sea porque considera que no hubo reintegro efectivo del trabajador a su puesto de trabajo, o bien los jornales caídos que la propia norma refiere” (fs. 345 vto.). Incluso pretendió que correspondía hacer lugar al pago de jornales caídos —concepto nunca reclamado— por el solo hecho de que la demandada efectuó una liquidación alternativa de dicho rubro con carácter eventual.
Todo ello supone, a juicio del Tribunal, una clara alteración tanto de los fundamentos jurídicos como de la plataforma fáctica sobre la cual el actor edificó originalmente su pretensión de despido triple, basada exclusivamente en la alegada falta de reintegro a sus tareas habituales.
En ese marco, ninguna de las extemporáneas alegaciones introducidas en la apelación puede ser considerada, puesto que, por expresa disposición del art. 257.2 del C.G.P., no pueden proponérsele al tribunal de alzada cuestiones que no le fueron planteadas al tribunal de primera instancia.
IV) En cuanto al monto de los rubros amparados El actor manifestó expresamente que no tenía observaciones que formular con respecto a la liquidación de la licencia y del salario vacacional (fs. 347 in fine), por lo que sus agravios se circunscriben a la liquidación del aguinaldo y del despido indirecto.
Con relación al aguinaldo, se agravió porque la sentenciante descontó de la suma reclamada en la demanda la cantidad de $25.760, sobre la base de lo que surgiría del recibo que luce a fs. 51, sosteniendo que dicho recibo carece de su firma y que la cifra allí consignada nunca le fue abonada.
El Tribunal entiende que le asiste razón al actor en este punto.
Ello, en primer término, porque dicho descuento ni siquiera fue solicitado por la demandada al contestar la demanda. En efecto, si bien corresponde reconocer que la empresa, al efectuar su liquidación alternativa, calculó por concepto de aguinaldo una suma considerablemente inferior (véase fs. 137 vto.), lo cierto es que no controvirtió específicamente —como sí lo hizo respecto de la licencia, el salario vacacional y los daños y perjuicios— la cuantificación de la suma pretendida por este rubro en la demanda.
Sin perjuicio de ello, el Tribunal comparte el argumento del trabajador en cuanto a que el recibo agregado a fs. 51 no fue suscrito por él y tampoco se incorporó comprobante alguno de transferencia bancaria, por lo que no existe forma de tener certeza de que el actor efectivamente haya percibido la suma de $25.760.
En tal sentido y como es sabido, el medio hábil para acreditar el pago de créditos laborales son los recibos salariales debidamente suscriptos por el trabajador, en los que se individualicen los rubros abonados y se ajusten a la reglamentación del art. 38 del decreto 108/2007 (cf. sentencias Nos. SEF-0012-000229 y SEF-0012-000134/2014 de este Tribunal, extractos publicados, respectivamente, en Anuario de Jurisprudencia Laboral, Año 2013, c. 593, pág. 555; y Año 2014, c. 441, pág. 456), o, eventualmente, transferencias bancarias respaldadas por los correspondientes recibos que permitan cotejar la correspondencia entre los montos transferidos y los conceptos liquidados.
En consecuencia, corresponde amparar este agravio y revocar este aspecto de la sentencia.
Por otra parte, el actor también se agravió de la liquidación de la indemnización por despido indirecto, cuestionando que la sentenciante no incluyó las alícuotas o incidencias correspondientes a licencia, salario vacacional y aguinaldo, cuestionamiento que el Tribunal considera atendible.
Corresponde poner de relieve que el actor efectuó la liquidación del despido como si se tratara de un trabajador mensual, cuando surge de los recibos salariales y de la historia laboral que revestía la calidad de jornalero (véase la columna TR —tipo de remuneración—, correspondiente al código 2, relativo al trabajador jornalero). No obstante, respecto de tal error o deficiencia, la demandada no formuló agravio alguno.
En efecto, aun cuando la demandada cuestionó en su recurso diversos rubros y montos objeto de condena —entre ellos, la liquidación del salario vacacional y el porcentaje correspondiente a daños y perjuicios preceptivos; véanse fs. 358 in fine-358 vto.—, nada expresó respecto de la liquidación del despido. En consecuencia, toda la argumentación introducida al evacuar el traslado del recurso de apelación acerca de la improcedencia de la liquidación efectuada por el actor respecto de la indemnización por despido resulta extemporánea y, por ende, no puede ser considerada en esta instancia.
Por ello, el Tribunal considera que corresponde revocar la liquidación de la indemnización por despido, incorporando a la base de cálculo las incidencias correspondientes a licencia, salario vacacional y aguinaldo, dado que así lo impone el art. 4 de la ley 10.489, conforme a la interpretación uniforme que la jurisprudencia ha realizado sobre dicha disposición.
No obstante, las alícuotas calculadas por el actor y cuya incorporación pretende a la base de cálculo resultan manifiestamente desproporcionadas y evidencian un error notorio de liquidación, desde que, incluso, superan los ingresos mensuales promedio utilizados para calcular el propio despido.
En efecto, la indemnización fue calculada sobre una remuneración mensual promedio de $123.343, mientras que las incidencias cuya adición se pretende ascienden a la suma de $141.844 (véanse la liquidación de fs. 26 y la liquidación ampliatoria de fs. 32 in fine).
Sin embargo, en el propio escrito de fs. 32, concretamente en el numeral V, el actor calculó la incidencia del aguinaldo en $10.279, la incidencia de licencia en $4.111 y la incidencia del salario vacacional también en $4.111.
Consecuentemente, el total de dichas incidencias nunca podría alcanzar la suma de $141.844, sino que, a lo sumo, ascendería a $18.501.
Sin perjuicio de ello, tal como el Tribunal analizará posteriormente al abordar el agravio de la demandada relativo a la liquidación del salario vacacional, este último rubro fue incorrectamente calculado, puesto que no se tomó como base el líquido de licencia, como corresponde. En consecuencia, la incidencia del salario vacacional debe ser inferior, dado que dicho rubro se calcula sobre el líquido de licencia y, por lo tanto, a la suma de $4.111 corresponde descontarle las deducciones legales aplicables, que, en el caso del actor, ascienden al 23,01%.
Así, la incidencia correcta del salario vacacional sería aproximadamente de $3.165, por lo que el total de incidencias a considerar para la base de cálculo asciende a $17.555.
Por ende, a la suma de $123.343 deben adicionársele $17.555, lo que arroja una base de cálculo para la indemnización por despido de $140.898. Multiplicada dicha cifra por 6 mensualidades —máximo que corresponde en el caso—, resulta una indemnización por despido de $845.388 y no de $740.058, como determinó la Sra. Jueza a quo.
En mérito a lo expuesto, corresponde amparar el agravio en análisis y disponer la reliquidación del despido indirecto sobre las bases precedentemente establecidas.
V) Con respecto al porcentaje fijado en concepto de daños y perjuicios preceptivos En opinión del actor, los daños y perjuicios preceptivos deberían fijarse en el 20% que solicitó en su escrito aclaratorio a fs. 32 vto.
El agravio no es de recibo.
Como ha sostenido la jurisprudencia, para situaciones donde no se acreditan cargas familiares -como es la hipótesis del presente caso-, la jurisprudencia habitualmente fija los daños y perjuicios preceptivos previstos en el art. 4 inc. 3 de la ley 10.449 en un 10% sobre los rubros salariales debidos, operando, en los hechos, como una especie de mínimo, por lo que la fijación realizada en el caso consistente en el 10% sobre los rubros salariales resulta correcta (por citar meramente algunos casos a vía de ejemplo, véase Anuario de Jurisprudencia Laboral: Año 2013, c. 181 y 183; y Año 2014, c. 123; cf. 67/2026 de este Tribunal).
EL RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEMANDADA
VI) En cuanto a la condena a abonar la indemnización por despido indirecto En relación con la condena al pago de este rubro, la demandada articuló múltiples críticas.
En primer término, cuestiona que la sentencia adolece de falta de motivación suficiente.
El Tribunal entiende que no le asiste razón a la demandada en esta primera crítica, desde que la sentencia se encuentra debidamente motivada y expone de forma razonada y adecuada los fundamentos que condujeron a amparar el despido indirecto reclamado, poniendo especial énfasis en que el incumplimiento grave de la empleadora consistió en haber dejado de proporcionar trabajo al actor a partir del 30 de setiembre de 2024, fecha en la que se le comunicó que “desde mañana quedaba sin citar”.
La decisora de primera instancia le reprochó a la empresa no haber acreditado documentalmente las razones que justificarían dicha inactividad, ni tampoco la alegada paralización de la planta, señalando, además, que los testigos concordaron en cuanto a que el actor realizó diversas gestiones ante la empresa para procurar su reincorporación y la asignación de tareas.
La magistrada concluyó, en definitiva, que el incumplimiento grave consistió en que el actor dejó de recibir trabajo por parte de la empleadora desde el 30 de setiembre de 2024.
La apelante podrá compartir o no la solución adoptada o la argumentación que realizó la Sra. Jueza a quo, pero lo que no puede sostenerse es que su sentencia adolece de falta de motivación, puesto que ello no es así.
Por otra parte, la apelante sostiene que la magistrada invirtió indebidamente la carga de la prueba en cuanto a la acreditación del incumplimiento grave imputado a la empresa.
Como es sabido, la carga de probar el hecho o los hechos concretos que implicarían el incumplimiento grave de las obligaciones a cargo del empleador que justificaría que el trabajador se haya considerado indirectamente despedido recae sobre la parte actora, porque se trata de un hecho constitutivo de su pretensión (art. 139.1 del C.G.P.).
En el sentido de que la carga de la prueba del despido indirecto recae sobre el trabajador, pueden citarse: Pérez del Castillo, Santiago; Pérez del Castillo, Matías; y colaboradores; Manual Práctico de Normas Laborales, 15ª edición, F.C.U., Montevideo, mayo de 2024, pág. 265; sentencia N° SEF-0511-000181 del T.A.T. 4°, extracto publicado en Anuario de Jurisprudencia Laboral, Año 2013, c. 298; sentencia N° SEF-0013-000243/2014 del T.A.T. 2°, extracto publicado en Anuario de Jurisprudencia Laboral, Año 2014, c. 214; y sentencia N° SEF-0012-000142/2014 del T.A.T. 1°, extracto publicado en Anuario de Jurisprudencia Laboral, Año 2014, c. 215.
Partiendo de estas premisas, recaía sobre el actor la carga de probar, inequívocamente, que la ruptura de la relación laboral se debió a que se consideró indirectamente despedido por las razones que invocó.
En sentido coincidente con lo que resolvió la Sra. Jueza a quo, el Tribunal entiende que el actor se desembarazó satisfactoriamente de la carga de la prueba que pesaba sobre sí.
En consecuencia, el Tribunal no comparte el cuestionamiento que, en este sentido, formuló la demandada en su escrito de apelación.
Ello, por cuanto el trabajador acreditó —y ello no fue controvertido en el expediente— que el 30 de setiembre de 2024 recibió un mensaje por medio del cual la empresa le comunicó: “Buenas tardes! Desde mañana quedan sin citar. Nos comunicaremos con ustedes si surgen cambios. Muchas gracias!” (fs. 21).
Es decir, resultó probado que la empresa le comunicó que dejaría de ser convocado a trabajar, sin que del contenido del mensaje surja por cuánto tiempo se extendería tal situación ni tampoco —como sostuvo la empresa al contestar la demanda— que se lo enviaría al subsidio por desempleo.
La incertidumbre respecto de la continuidad en la percepción de ingresos y del tiempo durante el cual permanecería en esa situación era, por consiguiente, absoluta, sin que emergiera del mensaje elemento alguno que permitiera inferir una pronta superación del problema.
Ese fue, precisamente, el escenario en mérito al cual la juzgadora de primer grado analizó la situación y concluyó que la falta de otorgamiento de trabajo constituía un incumplimiento grave y de entidad suficiente para justificar el despido indirecto reclamado.
A partir de allí, la sentenciante analizó —como correspondía— los hechos impeditivos invocados por la demandada en su contestación, esto es, la mentada merma notoria en la producción derivada de la escasez de ganado —circunstancia que le habría impedido asignarle tareas al actor— y el hecho de haber remitido al subsidio por desempleo a más de 450 de los 700 trabajadores de la planta.
Por consiguiente, lo expresado por la magistrada no supuso inversión alguna de la carga de la prueba, sino simplemente el análisis de la defensa articulada por la demandada a fin de justificar su decisión de no proporcionarle trabajo al actor durante aproximadamente 15 días, desde el 30 de setiembre hasta el 16 de octubre de 2024, fecha en la cual éste se consideró indirectamente despedido.
Por ello, esta crítica no resulta de recibo.
La demandada también sostuvo que, contrariamente a lo indicado en la sentencia, la prueba producida no permite tener por acreditado el “perjuicio” invocado por el trabajador como fundamento del despido indirecto.
El Tribunal tampoco comparte esta crítica.
15 días sin ser convocado a trabajar constituye un lapso significativo para un empleado jornalero que, a juzgar por los recibos salariales y la historia laboral agregada, trabajaba en promedio —salvo durante períodos de certificación que lucen a fs. 4 vto.— aproximadamente 20 jornales mensuales o más (véase historia laboral de fs. 2-5).
Por ello, permanecer sin ingresos durante medio mes y, además, sin certeza alguna acerca de cuándo volvería a ser convocado a trabajar, constituye, a juicio de este Tribunal, un incumplimiento grave y relevante por parte de la empleadora respecto de su obligación principal, que consiste en proporcionar trabajo.
Máxime cuando la sentenciante estableció que la empresa conocía la condición de retirado militar del actor y, por consiguiente, sabía que éste ni siquiera podía ampararse al subsidio por desempleo como mecanismo para mitigar la ausencia total de ingresos provenientes de su actividad laboral.
Tal circunstancia habilitó legítimamente al actor a considerarse indirectamente despedido.
La empresa, particularmente a fs. 353 en su recurso, hizo especial hincapié en la grave situación económica que comenzó a atravesar a partir de setiembre de 2024 y que, según afirmó, la obligó a paralizar la planta.
En este punto, corresponde señalar que, si bien es cierto que no se incorporó prueba documental relativa al envío al seguro de desempleo de más de 450 trabajadores, la prueba testimonial sí aporta elementos que ilustran la situación de paralización invocada por la empresa como fundamento para justificar la falta de asignación de tareas al actor.
En tal sentido, pueden señalarse las declaraciones de la Sra. BB, quien hizo referencia a un seguro de desempleo general (fs. 248 in fine); de la Sra. CC, quien manifestó que en el sector del actor todos habían sido enviados al seguro (fs. 250); y de los Sres. EE y DD, quienes declararon en sentido coincidente (fs. 252-253).
Sin embargo, la cuestión central consiste en determinar si dicha circunstancia constituía una razón suficiente para impedir que el actor se considerara indirectamente despedido.
El Tribunal entiende que no.
Ello, por cuanto rige en materia laboral el principio de ajenidad en los riesgos, conforme al cual el trabajador debe permanecer indemne frente a las vicisitudes o dificultades que pueda atravesar la empresa, las cuales integran el ámbito propio de organización y gestión del empleador y pueden, incluso, derivar de deficiencias en su administración o funcionamiento.
Además, tampoco se produjo prueba alguna respecto de la alegada escasez de ganado que habría afectado la producción y motivado la paralización invocada por la empresa. Lo único que quedó acreditado fue cierta disminución o paralización de actividades, pero no las causas concretas que la originaron.
En consecuencia, tales circunstancias, por ser inherentes a la esfera empresarial, no pueden justificar el incumplimiento de la obligación de proporcionar trabajo.
En definitiva, lo que la empresa pretende es trasladarle al trabajador el riesgo propio de su actividad empresarial, sosteniendo que una invocada —y no acreditada— escasez de ganado justificaría dejar de proporcionarle trabajo por un tiempo absolutamente incierto, cuando el mensaje recibido por el actor no contenía referencia alguna al eventual plazo de inactividad.
Esa situación lo colocó, tal como ya se expresó, en un escenario de total incertidumbre respecto de la continuidad de sus ingresos.
Tal intento de trasladar el riesgo empresarial al trabajador queda particularmente evidenciado cuando la demandada sostuvo a fs. 354 in fine-354 vto. que la falta de convocatoria “no respondió a la voluntad de BPU”, razón por la cual no podría atribuírsele responsabilidad.
Sin embargo, si la falta de trabajo —según lo que afirmó la propia empresa— no fue consecuencia de una decisión del trabajador ni le resulta imputable, la contingencia derivada de dicha situación debe ser soportada por la empleadora y nunca por quien depende de esos ingresos para su sustento.
Por otra parte, tampoco resulta atendible la crítica referida a que la Sra. Jueza a quo omitió considerar que la imposibilidad del actor de acceder al subsidio por desempleo no era imputable a la empresa.
Si bien es cierto que la condición de retirado militar del actor y la percepción de una pasividad por tal concepto no pueden atribuírsele a la empleadora, el análisis debe efectuarse considerando que la empresa conocía dicha circunstancia y que, a pesar de ello, no articuló mecanismo alternativo alguno para mitigar la ausencia total de ingresos de su trabajador derivada de su no convocatoria a la planta.
Surge del expediente —conforme a las declaraciones de los Sres. CC (fs. 250), EE (fs. 252), DD (fs. 253) y FF (fs. 254-255)— que la empresa sabía que el actor no podría acceder al subsidio por desempleo. Incluso, FF declaró que acompañó al actor a una reunión en la que éste les comunicó a los responsables del sector que no percibía seguro y que necesitaba volver a trabajar (fs. 254 in fine).
En mérito a lo expuesto, el Tribunal considera que la decisión de la juzgadora de primera instancia resulta plenamente acertada, pues resolvió el caso atendiendo a la situación concreta del trabajador y ponderando adecuadamente el especial escenario de vulnerabilidad en que se encontraba.
En ese marco, tampoco puede entenderse configurado el abandono de trabajo invocado por la demandada. La prueba testimonial producida demuestra que el actor realizó gestiones para que se le asignaran tareas, informó su imposibilidad de acceder al subsidio por desempleo y tenía legítimo derecho a no continuar soportando la situación de absoluta incertidumbre generada desde el 30 de setiembre de 2024.
Por todo ello, corresponde desestimar el agravio y confirmar la sentencia recurrida en este punto.
VII) Con relación al monto de condena, especialmente referido al salario vacacional La demandada cuestionó la liquidación del salario vacacional, indicando que se condenó al mismo monto por concepto de licencia que por salario vacacional, lo cual importa un apartamiento de lo establecido en la ley 16.101, en especial en el art. 4, que determina que el salario vacacional equivaldrá al 100% del jornal líquido de vacaciones.
Este agravio es de recibo.
El Tribunal, tanto en su anterior como en su actual integración, entiende que le asiste total razón a la empresa en este punto (cf. sentencias Nos. 308/2025 y 68/2026).
VIII) En cuanto al porcentaje fijado en concepto de daños y perjuicios preceptivos La demandada se agravió por el porcentaje fijado en concepto de daños y perjuicios preceptivos, pretendiendo que se imponga un guarismo menor al 10%.
El agravio no es de recibo, ya que el porcentaje fijado (10%) es el que, a nivel general, se impone en la jurisprudencia ante situaciones similares, tal como el Tribunal expresó en el Considerando V) de la presente sentencia.
IX) Consideración final Sin perjuicio de la solución parcialmente revocatoria que se adopta, el Tribunal considera pertinente destacar que la sentencia de primera instancia constituye un pronunciamiento muy fundado y claro, que revela estudio, dedicación, buen criterio y solvencia en el abordaje del caso por parte de la Sra. Jueza a quo.
X) Las condenas procesales Las costas de la segunda instancia se imponen de oficio y la correcta conducta procesal de ambas partes determina que los costos se asuman en el orden causado (art. 4 inc. 6 de la ley 10.449).
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con las normas citadas, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA:
Confírmase la sentencia apelada, salvo en cuanto a la liquidación del aguinaldo, del salario vacacional y de la indemnización por despido indirecto, en lo que se la revoca y, en su lugar, estese a la liquidación de dichos rubros conforme a los parámetros establecidos en la presente sentencia, lo cual resulta fácilmente liquidable.
Con las costas de la instancia de oficio y sin especial condenación en costos.
Notifíquese y, oportunamente, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, con copia para la Sra. Jueza de primera instancia.
Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián - Presidenta Dra. Ana Karina Martínez Larrosa – Ministra Dr. Gustavo Orlando Nicastro Seoane - Ministro (r) Esc. Adriana Eugenia Aguirre Mederos – Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.