Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 197/2026
Montevideo, 27 de mayo de 2026 Ministro redactor Dra. Ana Rivas
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “AA C/ FONDO NACIONAL DE RECURSOS -MEDIDA PROVISIONAL-” - IUE: 30-57/2025 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada Fondo Nacional de Recursos a fs. 82-84 vto., contra la sentencia interlocutoria Nº 4661/2025 del 22 de diciembre de 2025 de fs. 73-79, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 6º Turno, Dra. Fabiana Weisz.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se acogió la medida provisional solicitada, debiendo el Fondo Nacional de Recursos suministrar al Sr. AA el procedimiento de implante valvular aórtico por acceso vascular periférico (TAVI), en los términos solicitados en el petitorio 3 del escrito introductorio.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada Fondo Nacional de Recursos -FNR-, quien en escrito de fs. 82-84 vto. manifestó que le agravia que la sentencia incurre en una errónea interpretación del Derecho y errónea valoración de la prueba desestima la defensa esgrimida por el FNR en cuanto a la caducidad de la acción. Esa parte daban los requisitos para adelantar la condena del proceso ordinario y ello porque controvirtió y probó que su pauta de cobertura fue aprobada en base a evidencia científica internacional. De la prueba documental y de la propia declaración de la médico tratante, surgió que la normativa de cobertura tiene un sustento científico nivel IA. Quedó acreditado en el proceso que el actor padece insuficiencia aórtica: i.- que el actor padece insuficiencia aórtica, ii.- que el procedimiento TAVI se encuentra cubierto para la estenosis aórtica, iii.- que el médico tratante del actor declaró que el nivel de evidencia de TAVI para la estenosis aórtica es IA en todas las guías internacionales y que el nivel de evidencia para insuficiencia es “menos robusta” científicamente hablando, ya que no proviene de ensayos clínicos sino de series de casos. Se acreditó además, y no fue desconocido por el actor (artículo 118.3) que las guías clínicas de la Sociedad Europea de cardiología 2021 y de la Asociación Americana de Corazón 2020 recomiendan el TAVI con evidencia Clase I, Nivel A en pacientes con estenosis aórtica severa sintomáticos, dependiendo de la edad, la expectativa de vida y las características anatómicas. En el rango de 80-85 años o expectativa de vida corta, TAVI es generalmente la opción preferida. De 65 a 80 años, TAVI o cirugía convencional a corazón abierto (SAVR) es generalmente la opción preferida, debido a la falta de datos de durabilidad de TAVI a más de 10 años en pacientes jóvenes. La evidencia es menos robusta para insuficiencia aórtica severa, hay menos ensayos clínicos, la evidencia proviene de registros multicéntricos, series de casos estudios retrospectivos. Además la insuficiencia aórtica pura, presenta desafíos técnicos para el TAVI que aumentan el riesgo de insuficiencia aórtica periprotésica y migración. Así, la cirugia (SAVR) sigue siendo el estándar de oro (Clase I) para la mayoría de los pacientes con insuficiencia severa sintomática o asintomática con disfunción ventricular que son candidatos de cirugía. Con todo esto, la valoración que debió realizar el sentenciante es la contraria a la que hizo, esto es, no existen elementos claros para adelantar la condena.
Agrega que el Sr. AA tiene riesgo de muerte súbita no es suficiente para hacer lugar al adelantamiento de la condena, ello porque esta demanda fue presentada en un proceso de amparo, si se quiere el proceso más célere de nuestro ordenamiento procesal y fue desestimada en dos instancias, esto es, el Poder Judicial ya analizó la urgencia del caso. Tampoco surge que la inclusión del TAVI haya sido en forma genérica como se sostuvo en la demanda y aplicaría a cualquier patología, si el propio Poder Ejecutivo delegó en el FNR el dictado de la normativa de cobertura. Surge que la normativa de cobertura no fue impugnada por la actora de ilegítima (artículo 11 de la ley 16.343) y por tanto, sigue vigente para este proceso. No le correspondía al FNR probar las bases científicas de su normativa, primero porque surgen de las propias pautas de cobertura y en segundo lugar, porque su normativa no fue impugnada. En efecto, el sustento científico de la normativa del FNR surge de la bibliografía incluida en la pauta de cobertura.
Finalmente, le agravia que se haya dispuesto que el cumplimiento de condena en 24 horas, ya que no existe disposición legal que así lo establezca, sin haberse fundad por qué se hizo lugar a ese plazo. No estamos en un proceso de Amparo, por lo que debió seguirse las disposiciones de la ley 16.011.
3) La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 88-89 manifestando primero, que en el proceso ordinario no existe caducidad que pueda interponerse. Respecto de la prueba, afirma haber acreditado que no se daban los requisitos para adelantar la condena del proceso ordinario, indicando que su pauta de cobertura se habría aprobado en base a evidencia científica. Tal razonamiento es incorrecto.
Primero, le resulta llamativo que el FNR pretenda que la Sede evalúe la validez de su pauta de cobertura. La función jurisdiccional no consiste en revisar protocolos administrativos, sino en valorar la situación concreta del actor a la luz de la Constitución y la ley. Y eso fue exactamente lo que la Sede hizo. El actor demostró que la negativa del FNR es ilegítima. La prueba diligenciada acreditó que la decisión se sustentó en un “ateneo” que, en realidad, no constituye un verdadero órgano colegiado de decisión clínica, sino una instancia reducida que aplica mecánicamente un protocolo restrictivo. El FNR como persona pública está obligado jurídicamente a fundar sus decisiones. Sin embargo, el documento remitido al IMAE revela que la negativa se basó exclusivamente en que la vulvopatía del paciente no se ajustaba al protocolo TAVI. Además, el propio FNR ha reconocido que dicho “ateneo” está integrado por un médico internista habilitado en el país (en ocasiones dos) y por un cardiólogo intervencionista argentino contratado como asesor, pero sin título de médico habilitado ante MSP. Si bien puede asesorar, éste último carece de habilitación legal para decidir sobre pacientes concretos. En consecuencia, de esta instancia irregular, surge una negativa que condena a los pacientes rechazados para cirugía abierta a un único destino: cuidados paliativos y muerte segura en breve plazo, lo que vulnera derechos fundamentales.
4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 583/2026 del 10 de marzo de 2026 (fs. 91), se asignó esta Sala (fs. 94) y recibidos los autos en el Tribunal el 24 de marzo de 2026 (fs. 95), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por unanimidad de votos de sus integrantes naturales (art. 61 de la Ley Nº 15.750), habrá de revocarse la sentencia de primera instancia, en mérito de los fundamentos que a continuación se expondrán.
II) Se trata de un paciente de 79 años de edad, que padece insuficiencia valvular aórtica severa sintomática, que requeriría un implante valvular aórtico por acceso vascular periférico ( TAVI), porque la cirugía a cielo abierto no es recomendable en su situación..
Ahora bien, este Tribunal tiene posición firme en cuanto a que no corresponde acceder a la medida provisional cuando , en casos como el de autos, la admisión de la medida provisional por las características del procedimiento, suponen una medida autosatisfactiva.
Así lo ha señalado en sentencia Nº 81/2026: “Si se parte de la base que la medida autosatisfactiva es aquel requerimiento “urgente” formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota con su despacho favorable (cf. Peyrano, Jorge W., “Los nuevos ejes de la reforma procesal civil: La medida autosatisfactiva”, en El Derecho, T. 169, p. 1345), la solicitud de la parte actora, más que una medida provisional tendiente a evitar la causación de un daño durante el desarrollo del proceso, justamente pretende una medida autosatisfactiva que tornaría innecesario el juicio ordinario.
En efecto, se comparte lo sostenido por la Sra. Juez a quo al afirmar que: “ (…) a criterio de esta decisora, no se encuentra acreditada la configuración de un daño grave e irreparable a la salud de la actora, para el caso de no hacer lugar a la medida que se solicita mientras transcurre la tramitación del proceso ordinario movilizado. Con la particularidad de que al acceder a lo solicitado supondría el adelantamiento definitivo del objeto movilizado en forma irreversible, no condiderando la suscrita que se ha demostrado la posibilidad de generarse una lesión grave o de difícil reparación antes de dictarse la sentencia.” (página 5 del fallo impugnado)” III ) La correcta conducta procesal de las partes determina que no corresponda efectuar especial condena al pago de las costas y costos de esta instancia (arts. 688 CC y 261 CGP).
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 197, 198 y 257 del CGP, el Tribunal, por unanimidad de sus integrantes,
F A L L A:
REVÓCASE LA SENTENCIA APELADA.-
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN LA INSTANCIA.-
HONORARIOS FICTOS 2 BPC.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.