Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 358/2010
27 de mayo de 2010
- Ficha (IUE)
- 411/06
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de mayo de 2010.
No. 358
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“LAPIQUE, HUGO con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE USINAS Y TRANSMISIONES ELÉCTRICAS. Acción de Nulidad” (Ficha 411/06).
RESULTANDO :
I) Que, con fecha 24/5/06, a fojas 2, compareció el actor, entablando demanda de nulidad contra la Resolución N° 05-1316 dictada por el Directorio de U.T.E. con fecha 30 de junio de 2005, por la cual se le aplica una sanción de 5 días de suspensión por haber contravenido con su accionar lo preceptuado por el art. 25 del Estatuto del Funcionario de
U.T.E.
Manifestó que en el año 2003 le fue instruido sumario administrativo en virtud de que fueron incautadas herramientas propiedad de U.T.E. en su domicilio, sumario que culminaría con el dictado del acto impugnado.
Expresó que dicho acto lo agravia por cuanto resulta flagrantemente violatorio de normas de derecho positivo, habiéndose actuado con desviación de poder y con clara violación de principios generales de derecho.
Señaló que un acto administrativo debe estar basado en hechos ciertos y legítimos que resulten probados, lo que no ha ocurrido en el presente caso, en el cual se extrajeron conclusiones inexactas de las distintas declaraciones testimoniales obrantes en el expediente.
Sostuvo que si se analiza con atención lo declarado por los funcionarios involucrados en la presente situación, surge que el compareciente no cometió la falta que se le imputa.
Asimismo, agregó, se evidencia que dentro de U.T.E. las normas no se aplican de manera uniforme, rigiéndose la Oficina Comercial de Atlántida, actual lugar de trabajo del actor, por normas totalmente opuestas a la Oficina Comercial de Salinas, donde el accionante se desempeñaba anteriormente.
Explicó al respecto que el acto de llevarse las herramientas de uso personal a su domicilio era considerado ajustado a reglamento en Salinas, mientras que en Atlántida lo consideran irregular.
Manifestó que de acuerdo al Reglamento 208628/966 y a la Orden de Servicio 2/95, estaba autorizado a tener en su domicilio las herramientas de uso personal, por lo que el acto sancionatorio carece de motivo, no existiendo ninguna norma que prohibiese la realización del hecho por el que se lo sanciona.
Citó a continuación extractos de las declaraciones de los testigos que fueron interrogados en vía administrativa, señalando que merece especial destaque la declaración del Sr. Ríos, superior jerárquico del actor, que incurre en serias contradicciones, evidenciando una clara omisión a sus deberes funcionales.
Agregó que ninguno de sus jerarcas le advirtió en ningún momento que no podía tener herramientas en su domicilio, pese a haberles solicitado un cajón para guardarlas.
Concluyó, entonces, que se le aplicó una sanción por una falta que no cometió, pues existía un reglamento y una orden de servicio que lo habilitaban a tener herramientas en su domicilio.
En definitiva, solicitó la anulación del acto encausado.
II) Que con fecha 7/8/06, a fs. 12, compareció la demandada evacuando el traslado conferido, solicitando el rechazo de la demanda incoada, en base a los siguientes argumentos.
Expresó en primer lugar, que en el curso de la instrucción sumarial, el funcionario manifestó no tener conocimiento de que no podía tener las herramientas en su domicilio, y que tampoco había informado a sus superiores que las tenía en su poder, cuando ya había transcurrido un mes y medio desde su traslado al Servicio Técnico Comercial de Atlántida.
Señaló que los jerarcas del actor fueron contestes en afirmar que en dicho Servicio no está autorizada la tenencia de herramientas en el domicilio del personal.
Afirmó que sus actuales superiores no pudieron ordenarle el reintegro de las herramientas a la Oficina, debido a la circunstancia de que el actor nunca puso en conocimiento de aquéllos que tenía los instrumentos en su poder.
Remarcó que en el procedimiento sumarial se cumplieron con todas las garantías establecidas en la Constitución, en las leyes y en la reglamentación vigente, resultando comprobada al cabo de la misma la responsabilidad del impugnante, quien incurrió en apartamientos en el cumplimiento de la función que le fuera encomendada, lo que ameritó la imposición de la razonable sanción aplicada.
Por lo cual, pidió la confirmación del acto atacado.
III) Abierto el juicio a prueba, por auto 5522/2006 de fecha 15/8/2006 a fs. 19, se produjo la que se encuentra certificada a fs.
113, haciéndolo la parte actora de fs. 21 a 109, y la demandada de fs. 110 a
112. A los autos se agregaron por cuerda Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en 115 fojas.
Cumpliendo con el designio legal, con posterioridad alegaron las partes, haciéndolo la actora de fs. 115 a 118, y la demandada de fs. 121 a
125.
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº 212/2009) a fs. 128, aconsejó el rechazo de la demanda planteada.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley N° 15.869), para el correcto accionamiento de la acción de nulidad.
II) El acto que se impugna Resolución Nº 05-1316, fue dictado por el Directorio de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (en adelante UTE) con fecha 30.6.05 (fs. 79 AA) y notificado personalmente al actor el 26.8.05 ( fs. 82 AA).
Contra el mismo se interpuso recurso de revocación el 5.9.05 (fs. 89 AA), recayendo denegatoria expresa, por Resolución Nº 06237 de 1.3.06 (fs. 106 AA) que se notificó al actor el 5.4.06 (fs. 109 AA).-
Por tanto la acción de nulidad promovida el 24.5.06 fue en plazo.-
II) A juicio del Tribunal, y de conformidad con el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, los argumentos expuestos por el accionante carecen de aptitud como para que se pueda declarar la nulidad del acto impugnado, desde que no se violentó norma de derecho alguna, ni se probó que se haya actuado con desviación de poder, extremos en que fundamentara sus agravios.-
Acá se cuestiona la sanción que el Directorio de UTE impuso al actor de cinco días de suspensión por contravenir lo establecido en el art. 25 del Estatuto del Funcionario de UTE, al encontrarse en su domicilio herramientas propiedad del Ente empleador.-
Sanción que fuera la culminación de un sumario administrativo instruido al actor, en virtud de las resultancias de un allanamiento efectuado en su domicilio, oportunidad en que se comprobó que tenía en su poder herramientas propiedad del Ente.-
III) Como antecedente cabe consignar que el actor, funcionario de UTE, ocupaba el cargo de Jefe de Equipo Instalaciones en la Oficina Comercial Salinas, y que a la fecha de los hechos que importan en esta causa, estaba trabajando desde hacía un mes y medio para el Servicio Técnico Comercial Atlántida.-
A raíz de una denuncia formulada respecto a que un funcionario de la Oficina Comercial de Salinas -cuya descripción física coincidía con la del actor-, realizaba maniobras en medidores de energía eléctrica, se solicitó autorización al Juez a efectos de realizar un allanamiento en el domicilio particular del mismo (fs. 64 y v. AA).-
En el procedimiento realizado al efecto, el personal policial de la Seccional 22 de Salinas, fue que encontró las herramientas propiedad de UTE, que correspondían a la oficina de Salinas, en la que el actor había trabajado tiempo antes.
Y en el proceso penal, no se probó su participación en las irregularidades denunciadas, aunque si la de personas ajenas a UTE, que resultaran procesadas.-
IV) No es de recibo la defensa que esgrime el accionante, respecto a que tanto el Reglamento Nº 208628/966 como la Orden de Servicio 2/95 lo amparaban a tener esas herramientas en su domicilio.-
Tal normativa, es efectivamente aplicable al caso, como se sostuvo en el informe de la División Asesoría Legal de Coordinación de Asuntos Comerciales, que luce a fs. 97 de autos, pero ello no implica una habilitación absoluta a los funcionarios para llevar a su domicilio cualquier tipo de herramientas, desde que expresamente se exige en la misma que serán entregadas a los funcionarios bajo recibo y en forma permanente, los enseres, útiles y herramientas de uso personal, detallando los mismos.
Las herramientas que el actor tenía en su poder no eran exclusivamente las referidas en esa normativa, como por ejemplo “la llave limitadora marca Merlin Gerin con logotipo de UTE y otra llave limitadora marca Tubio, que según declararon los testigos en vía jurisdiccional al responder a la Pregunta Nº 10, no era una herramienta de uso personal (fs.
75, 78, 80 ppl.).
Incluso, otros testigos, agregan a la nómina herramientas que no son de uso personal a otras de las que tenía el actor (fs. 82 Resp. Nº 10; fs. 91 v.
Resps. Nº 5, 8 y 10), extremo que también fue expuesto en el informe de fs.
103 de autos, que la Orden de Servicio solo incluye: pinza, destornillador y navaja.-
Es más, coadyuva en respaldo del acto sancionatorio impugnado, el hecho de que el actor, una vez culminada sus funciones en Salinas, debió devolver las herramientas que correspondían a esa Oficina Comercial, lo que no hizo, como tampoco informó a sus superiores que las tenía en su poder, con lo cual transgredió lo dispuesto en el art. 25 del Estatuto del Funcionario, según el cual “Todos los funcionarios deben desempeñar fiel y estrictamente las funciones inherentes al puesto de trabajo de conformidad con las reglamentaciones y resoluciones pertinentes (…)”.-
V) En suma, cabe concluir en la legitimidad del acto administrativo impugnado, que fue dictado al cabo de un procedimiento sumarial que se tramitó con las formalidades del caso, habiendo tenido el actor oportunidad de articular sus descargos y ofrecer prueba, por lo que no existe irregularidad en el plano formal o adjetivo.-
Los antecedentes en que se fundamentó, estima que operan de suficiente motivación.
Y el “quantum” de la sanción impuesta, no se puede calificar de desproporcionado, como alega el actor, por el contrario, se estima que los cinco días de suspensión impuestos fueron por demás prudentes, atento a la inconducta funcional en que se incurrió, que revistió la calidad de “falta”, que no pudo atribuirse a una motivación espuria, o a desviación de poder, por parte de la Administración.-
Por lo expuesto, y lo dispuesto en los arts. 309 y 310 de la Constitución; 22, 28 y 38 del D.L. Nº 15.524 y con el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal por unanimidad
FALLA :
Desestímase la demanda, y en su mérito, confírmase el acto impugnado; sin especial condena procesal.-
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $17.000 (pesos uruguayos diecisiete mil).
Oportunamente, devuélvanle los antecedentes administrativos agregados; y archívese Dra. Sassón (r.), Dr. Lombardi, Dr. Preza, Dr. Harriague, Dr. Monserrat.
Dra. Gianarelli (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).