Texto de la sentencia
Montevideo, veintidós de febrero de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “1) AA S/P. 2) BB S/P. 3) CC S/P. 4) DD S/P. 5) EE S/P. 6) FF S/P. 7) GG S/P - UN DELITO DE ASONADA - CASACIÓN PENAL”, IUE: 94-35/2013 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por las Defensas de los imputados EE, AA, DD y FF, y GG contra la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 1/2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 32/2021 (fs. 1113/1126), de fecha 28 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 26º Turno, a cargo de la Dra. Ana de Salterain, se falló lo siguiente: “Condénase a AA, a BB y a DD como autores penalmente responsables de un delito de atentado especialmente agravado a la pena de veinticuatro (24) meses de prisión, con descuento de los días de privación de libertad si correspondiere.
Condénase a EE, a FF y a GG como cómplices penalmente responsables de un delito de atentado especialmente agravado a la pena de ocho (8) meses de prisión, con descuento de los días de privación de libertad si correspondiere.
Suspéndesele condicionalmente el cumplimiento de la pena a los imputados, si hicieren uso de la opción o vencido el plazo de diez días desde la notificación de la presente sin haberlo manifestado, cúmplase con lo dispuesto por el art. 102 del C.P.P. (...)” .
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 1/2023 (fs. 1266/1273), de fecha 13 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno (Sres. Ministros: Dres. Ángel Manuel Cal Shabán (Red.), José Balcaldi Tesauro y Daniel H. Tapié Santarelli), se falló: “Confirmando la sentencia Nº 32/2021, de fecha 28/10/2021, respecto a los encausados AA, DD, EE, FF y GG, salvo en cuanto condenó a los tres últimos mencionados como cómplices de un delito de atentado, en lo que se revoca.
En su lugar y mérito se condena a los tres últimos como autores de dicho delito.
Oportunamente devuélvase a la Sede de origen a sus efectos (...)” .
III) A fs. 1280/1306, comparecieron en forma conjunta las respectivas Defensas de los imputados EE, AA, DD y FF, y GG e interpusieron, en tiempo y forma, recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por la Sala, en lo medular expresaron lo siguiente: a) El Tribunal, en sentencia Nº 329/2019, al revocar el auto de procesamiento, modificó la tipificación de delito de asonada por el de atentado, cometió error in procedendo. En efecto, la Suprema Corte de Justicia declaró la inconstitucionalidad para el caso concreto del artículo 145 del Código Penal (delito de asonada). En consecuencia, no se puede revocar un auto de procesamiento que ya no existía, pues se declaró inconstitucional la imputación efectuada. Tal extremo determina la inexistencia en el ámbito jurídico-procesal.
Agregaron que, no puede perderse de vista que, una vez devuelto el expediente por parte de la Suprema Corte de Justicia, todas las actuaciones ocurridas con posterioridad son nulas dado que violentan el artículo 3 del CPP (prohibición del doble enjuiciamiento). En el caso de autos, se vuelve a juzgar exactamente los mismos hechos por los cuales los comparecientes han sido procesados. Es una suerte de reinicio a los efectos de darle al Ministerio Público la oportunidad de que su voluntad punitiva –a pesar del procesamiento ya dictado y de la inconstitucionalidad dispuesta- sea nuevamente considerada a los efectos de un nuevo procesamiento.
b) Por otra parte, afirmaron que los hechos que ocurrieron en obrados distan de la figura de atentado. Nunca existió contacto con los Sres. Ministros y la ceremonia se demoró dos horas como resultado de una protesta social. No se trata de violencia ni amenazas.
Lo que existió fue una protesta dentro del edificio. Es claro que en la participación de los hechos acusados participan más de 50 personas. Los testimonios recolectados en la ampliación sumarial (testigos HH, KK, LL, MM y NN) no reconocieron que hayan existido conductas que buscaran atentar contra algún funcionario. Dichas declaraciones, la sentenciante ni siquiera ubica en su párrafo acerca del caudal probatorio (fs. 1055 y ss.). La conducta es atípica dado que lo único que hicieron los acusados fue el ejercicio del derecho a reunirse ante una autoridad pública para protestar por una decisión.
En otras palabras, lo que ocurrió fue una manifestación que buscó oponerse a una decisión administrativa la cual implicaba una afectación a las expectativas de justicia de las personas que allí se encontraban.
c) Les causó agravio que solamente se hayan seleccionado a siete personas para transitar por esta causa. Existió una persecución selectiva de los imputados.
d) Adujeron que se vulneró el principio de congruencia. En tal sentido expresaron que el Tribunal modificó la imputación en cuanto a la participación de tres de los comparecientes quienes fueron acusados en calidad de cómplices, pero condenados por la Sala en calidad de autores. El hecho de que el Tribunal haya rematado en dicha sentencia que tal extremo no implica perjuicio para los apelantes –si bien es cierto- es una señal más del espíritu corporativo que anima esta causa.
e) Por último, afirmaron que se ignoró el derecho a protestar y se criminaliza a quienes lo ejercen. En tal sentido, los recurrentes extractaron diversa jurisprudencia internacional en la materia.
En definitiva, solicitaron que la Suprema Corte de Justicia case la sentencia impugnada, determinando la conclusión y archivo de las actuaciones.
IV) Por mandato verbal Nº 59/2023 (fs. 1308), de fecha 9 de marzo de 2023, el Tribunal ordenó que se elevaran los autos a la Suprema Corte de Justicia con las formalidades de estilo. La causa fue recibida por esta Corporación el día 15 de marzo de 2023 (nota de cargo de fs. 1310).
V) Por providencia Nº 344/2023 (fs. 1312), de fecha 30 de marzo de 2023, se dio ingreso al recurso de casación interpuesto y se confirió traslado del mismo a la Fiscalía actuante, quien lo evacuó y bregó por su rechazo según costa a fs. 1322/1327 vto.
VI) Por auto Nº 532/2023 (fs. 1329), de fecha 11 de mayo de 2023, se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (dictamen Nº 000109, de fecha 15 de junio de 2023, que obra a fs. 1331/1342 vto.).
VII) Por decreto Nº 761/2023 (fs. 1344), de fecha 22 de junio de 2023, se dispuso el pasaje de los autos a estudio y para sentencia, citadas las partes.
VIII) Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justicia en forma unánime, desestimará el recurso de casación interpuesto por las Defensas de los imputados, por los fundamentos que a continuación se expondrán.
2.- Plataforma fáctica.
2.1.- De modo preliminar, a los efectos de facilitar el razonamiento expositivo, corresponde recordar que la Sala tuvo por acreditada la plataforma fáctica a la que se arribó en el auto de procesamiento dado que la diligenciada con posterioridad no logró modificar las conclusiones fácticas iniciales. En tal sentido, expresó: “(...) AA, BB, DD, EE, FF y GG, participaron junto a CC (trámite que se sustancia por separado en autos: 94-376/2015) y otras personas se constituyeron en el local de la Suprema Corte de Justicia en ocasión en la que prestarían juramento para asumir en nuevos destinos diez jueces de la República, entre ellos la Dra. HH.
Tal como se dijo por la Sala al reseñar los hechos semiplenamente probados respecto a CC en el mencionado expediente (sentencia Nº 218 de fecha 14/06/2018): ‘Cuando la magistrada llegó a la Suprema Corte de Justicia se generó una inquietud en alguno de los presentes, los que reputando infundado su traslado, se manifestaron con gritos y cantos en su apoyo y de censura a los integrantes de la Corporación que lo había dispuesto.
Entre los protestantes más disconformes, enérgico y violentos que se identificaron debidamente, estaba la Sra. CC, siendo los apelantes mencionados los otros seis’.
Su contrariedad se tradujo en gritos, insultos y golpes contra los policías que ingresaron al local para tratar de desalojarlo a efectos de que los señores ministros de la Suprema Corte de Justicia pudieran cumplir en forma con la resolución de traslado de los magistrados a sus nuevos destinos, lo que estaba siendo impedido. De tal forma, en medio de un caos generalizado, la apelante (CC), así como AA, BB, DD, EE, FF y GG, contribuyeron decisivamente junto con otras personas para que los jerarcas judiciales tuvieran que postergar el acto de juramentos de asunción de cargos dispuestos por más de tres horas, lo que recién pudieron concretar cuando la policía logró la disponibilidad del edificio (...) los imputados admiten su participación en la ceremonia del juramento, así como también que en determinado momento el lugar se transformó en un caos. También se reconocen como quienes aparecen en los videos profiriendo gritos, instigando y participando materialmente… protestando porque a su juicio se volvía a postergar arbitrariamente la investigación de las personas desaparecidas durante el régimen militar, situación que volvía a repetirse con el traslado a la materia civil de la Dra. HH por parte de la Suprema Corte de Justicia. Todo ello resulta de las filmaciones y de la demás prueba agregada, de la declaración de los policías, jerarcas y funcionarios de la Suprema Corte de Justicia, sin que ello se enerve con las declaraciones de los imputados, en las que admiten su participación en los hechos, pero como protesta por el traslado de la magistrada; admitiendo … su participación en los hechos que se les atribuye; asimismo admiten que como consecuencia de los mismos, los juramentos se pospusieron por largo rato endilgando el trastorno a la represión policial” (fs. 1269 vto./1270 ).
3.- Recurso de casación.
3.1.- Desde ya se adelanta-rá que, a juicio de la Corporación, el recurso interpuesto no puede prosperar, tanto por razones formales como sustanciales.
3.2.- En cuanto al aspecto formal, salvo el agravio que refiere a la violación del principio de congruencia, el resto de los numerales del escrito recursivo resultan ser una mera transcripción de lo ya desarrollado en el escrito de apelación.
Si bien por momentos se intercalan oraciones sueltas en las que se indica que la Sala habría incurrido en similares vicios en su razonamiento que la Sede de Primera Instancia, es evidente que de dicha forma no se logra dar cumplimiento a los requisitos formales más elementales del recurso en examen.
Los argumentos brindados por la Sala no son una mera reiteración de lo ya dicho por la Sede “ A Quo ”. Y, como se señaló, tal actuar es ampliamente repelido por este Alto Cuerpo.
Así, en sentencia Nº 991/2022 se expresó: “Tal reiteración textual, prácticamente idéntica –anota el Sr. Ministro, Dr. Sosa- no puede ser permitida en casación. De hecho, la Corte, en reiteradas oportunidades ha señalado: ‘Ahora bien, se parte de una premisa equivocada; esto es, que el Tribunal, si bien confirmó lo resuelto por primera instancia, en ningún momento se remitió in totum al desarrollo argumentativo realizado por el decisor de primera instancia. Y, valga la redundancia, no lo hizo por la simple razón del artillero: de haber procedido de esa manera se habría vulnerado la motivación de la sentencia y el propio alcance que tiene en nuestras latitudes el recurso de apelación. La repetición de agravios (en forma textual y sin un mínimo de adecuación al caso) es razón suficiente para repeler el recurso. Los arts. 269 y 270 del CPP, prescriben que el recurso deberá versar sobre la existencia de una infracción a la ley -en el fondo o en la forma- cometida en una sentencia dictada por nuestros Tribunales de Segunda Instancia en lo Penal y no contra lo resuelto por el decisor de primera instancia (...) Las formalidades exigibles determinan que quien pretende interponer el recurso de casación debe efectuar un desarrollo explicativo mínimo y no una mera transcripción –en bruto- de agravios ya articulados al apelar (...)’ (Cf. sentencia Nº 220/2021). Añade el Sr. Ministro, Dr. Sosa que la sentencia del ‘Ad Quem’ nunca puede ser el calco de lo ya dicho por la ‘A Quo’, dado que al interponerse el recurso de apelación la Sala analizará cada uno de los agravios vertidos y es recién a partir de lo dicho por la Sala que tales extremos puedan causar agravios. En otras palabras, el contenido del agravio no puede ser idéntico al apelar que al presentar el recurso de casación, pues cada sentencia brindó argumentos propios y, sin perjuicio de llegar a conclusiones similares, se brindó un desarrollo extenso de los motivos por los cuales entendió que prácticamente –con la salvedad de la privación de libertad- la acusación quedó plenamente acreditada ”.
Asimismo, sobre la reiteración de agravios en forma textual y sin un mínimo de adecuación al caso, en sentencia Nº 145/2021 ha dicho la Corte: “cabe reparar en que la parte recurrente impugnó el fallo de segunda instancia ante esta Suprema Corte de Justicia mediante una copia servil y acrítica del contenido de su demanda. Ello, en atención al contenido del fallo que recurrió, configura un ostensible incumplimiento de la carga de la debida alegación en casación (...) Como ha señalado reiteradamente la Corte al determinar el cumplimiento de la carga establecido en el artículo 273 del C.G.P., el agravio del recurso de casación debe ser autosuficiente en cuanto a la expresión de los motivos concretos que fundan su interposición, no bastando la remisión a consideraciones efectuadas en otras oportunidades procesales ni alegaciones genéricas (sentencias Nos 646/2017 y 667/2017, entre otras)” (Cfme. sentencia Nº 71/2021).
En este sentido, es carga de quien sufre agravio, individualizar con precisión el error jurídico que atribuye a la impugnada y tal finalidad no se cumple simplemente reiterando argumentos ya repelidos por una sentencia fundada en la ley (artículos 270 y 273 del CGP) (Cfm. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 1.582/2021).
Sobre el punto, ha entendido la Corte que: “La remisión que la impugnante hace a la fundamentación explicitada en oportunidad de interponer el recurso de apelación contra el pronunciamiento de primer grado, no es admisible pues no da cumplimiento a lo establecido en el art. 273 inc. 2, Código General del Proceso, en función que el medio impugnativo movilizado debe revestir suficiencia propia en su articulación (VESCOVI – ‘La Casación Civil’, pág. 100). En tal sentido, la Corporación en Sent. No. 223/95, reiterando anterior pronunciamiento, dijo: ‘...un elemento que descalifica formalmente la recurrencia, lo constituye el impugnar la sentencia de segunda instancia reiterando argumentos ya utilizados al apelar la de primer grado; cuando la casación, como recurso extraordinario, debe ser autosuficiente y no constituyendo justificación del mismo la remisión a afirmaciones anteriores (Conf. asimismo De la Rúa, ‘El recurso de casación’, en el Derecho Positivo Argentino, 1968, pág. 457)’” (Cfm. sentencia Nº 313/1997 de la Suprema Corte de Justicia).
Lo anterior sella, en gran medida, la suerte del recurso de casación impetrado.
3.3.- Ahora bien, sin perjuicio de ello, en lo sustancial tampoco le asiste razón a los recurrentes en su planteo.
3.4.- En cuanto a la violación del artículo 3 del CPP (prohibición del doble enjuiciamiento), el planteo no puede prosperar, pues los recurrentes parten de una lectura equivocada de los hechos.
Veamos.
El día 16 de septiembre de 2013, el Sr. Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de Octavo Turno, Dr. Gustavo Zubía presentó acusación y peticionó: “se decrete el procesamiento con medidas privativas de libertad sobre las personas de AA, BB, CC y DD como autores de un delito de atentado agravado. Se decrete el procesamiento sobre las personas de EE, FF y GG como cómplices de un delito de atentado agravado. Se tenga presente que en esta etapa se solicitarán responsabilidades penales sin perjuicio respecto de PP, NN y QQ ” (fs. 340/345 vto.).
Efectuado el trámite de rigor, el día 4 de noviembre de 2013, se dictó el auto de procesamiento 2260/2013, por el cual, la Sra. Juez actuante, Dra. Gabriela Merialdo Cobelli decretó los procesamientos sin prisión y bajo caución juratorias de AA, BB, CC, DD, EE, FF y GG, imputándoles prima facie la comisión en calidad de autores de un delito de asonada (fs. 407/476).
En tiempo y forma, compareció el Sr. Fiscal e interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio contra la interlocutoria mencionada dado que no recogió la imputación peticionada. Así concluyó: “este representante solicitó el procesamiento de las personas de AA, BB, CC y DD como autores de un delito de atentado agravado (en calidad de instigadores) y de EE, FF y GG (en calidad de cómplices) de un delito de atentado agravado (aplicando las graduaciones de los delitos cometidos en muchedumbre) y así lo ratifica en este acto considerando agravio que no se haya dispuesto el mismo y se le imputara a los referidos un delito de Asonada” (fs. 509).
La Defensa de CC interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio (fs. 511/519).
Por su parte, la Defensa de EE, DD y FF, BB, AA y GG, interpusieron recursos de reposición y apelación en subsidio contra el auto de procesamiento. Además, interpusieron inconstitucionalidad por vía de excepción respecto del artículo 145 del Código Penal (delito de asonada).
Elevados los autos a la Suprema Corte de Justicia, se escuchó al fiscal de la causa, Dr. Zubía, el cual concluyó que no debía hacerse lugar al planteo formulado y, “sin perjuicio de lo anterior, se tenga presente que este representante atacó la interlocutoria que dispuso el enjuiciamiento por la referida norma, entendiendo que no es de aplicación en la especie ” (fs. 592/598).
Escuchado el Sr. Fiscal de Corte (fs. 602/617) y cumplidas con las diversas formalidades, la Suprema Corte de Justicia Integrada y en mayoría declaró inconstitucional e inaplicable al caso concreto el artículo 145 del Código Penal. Devuelto el expediente, por decreto Nº 3075/2015 se dispuso la prosecución de las actuaciones y escuchadas las partes, por sentencia Nº 108/2016, de fecha 2 de febrero de 2016, en lo que aquí interesa, se desestimó el pedido de procesamiento peticionado por el Ministerio Público por el delito de atentado y se dispuso la clausura definitiva y archivo de las actuaciones (fs. 766/780).
En tiempo y forma, la Fiscalía actuante recurrió mediante recurso de queja por denegación de apelación y nulidad contra la decisión en el fallo impugnado de desestimar los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el decreto Nº 3075/2015 y, asimismo, peticionó que se tenga por presentada la interposición de los recursos de reposición y apelación en subsidio contra la decisión de desestimar el pedido de procesamiento peticionado por el Ministerio Público por el delito de atentado, así como por la decisión de clausura definitiva y archivo de las actuaciones.
Efectuado el trámite de rigor, por sentencia interlocutoria Nº 329/2019, de fecha 12 de junio de 2019, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno revocó el auto de procesamiento por un delito de asonada y, en su lugar, mantuvo los procesamientos por un delito de atentado. Sobre el punto expresó: “el Ministerio Público evaluó los hechos que a su juicio resultaron semiplenamente probados y conforme a los mismos pidió el procesamiento de siete de las personas debidamente identificadas por su participación en los hechos aparentemente ilícitos por un delito de Atentado agravado; en cambio la Juez que dictó el procesamiento en base a los mismos hechos que propuso el M. Público los vinculó al proceso, pero por otro delito, Asonada. El Ministerio Público impugnó dicho acto formalmente e hicieron lo propio los respectivos Defensores los que, además, interpusieron la excepción de inconstitucionalidad que determinó la inmediata suspensión del proceso (tal como corresponde y se dispuso). De tal forma, es claro que a esa altura del proceso el Fiscal había impugnado un acto esencialmente provisorio, revocable, reformable (art. 125 y 132 del CPP/80), en base a los mismos hechos por los que había pedido la sujeción al proceso de los imputados por otro delito (Atentado), que no fue el que imputó la ‘a quo’. El acto agraviante relativo a la calificación fue el que determinó su impugnación antes de que se presentara la excepción de inconstitucionalidad. Luego; la Suprema Corte de Justicia declaró la inconstitucionalidad del delito de Asonada para el caso con todas las consecuencias legales que conlleva, las que impiden la imputación por tal delito. En tales términos, también es evidente que en el caso no se inició un nuevo proceso ni estamos frente a un nuevo juzgamiento, sino que el sumario iniciado luego de finalizada la investigación preliminar, se suspendió durante el tiempo requerido para decidir la excepción de inconstitucionalidad y luego se retomó con la limitación impuesta por la declaración de la Suprema Corte de Justicia respecto al delito de Asonada. Pero no es menos claro que los hechos que evaluó el M. Público cuando pidió el procesamiento por un delito de Atentado son los mismos que se tuvieron en cuenta por la ‘a quo’ para dictar el procesamiento por otro delito y son los mismos, también, en los que basó el recurso el M. Público para pedir la modificación de la calificación. De acuerdo a lo que sostienen ambas partes con apoyo en solvente doctrina y jurisprudencia, el ‘non bis in ídem’ se aplica siempre en todos los casos en que el sujeto ha sido juzgado: procesado o condenado o absuelto; por el contrario, no se aplica cuando, como en el caso, estaba en trámite la impugnación del auto de procesamiento por recursos de las dos partes respecto a la calificación y la semiplena prueba o porque se haya dispuesto el archivo sin perjuicio en base a pruebas supervinientes o por no haber sido juzgado. La conclusión se desprende naturalmente del art. 3º del CPP, ya que la declaración de inconstitucionalidad no extinguió la acción penal, que había sido preservada por el M. Público al impugnar la calificación inicial”.
Efectuadas las apreciaciones que anteceden, más allá de que los recurrentes reiteran cuestiones idénticas a las plasmadas en escritos anteriores, corresponde remarcar que no puede existir vulneración alguna al artículo 3 del CPP por cuanto nos encontramos ante un único proceso en el cual el Ministerio Público peticionó el procesamiento por un delito de atentado y, ante la resolución que entendió que debía proceder el procesamiento por el delito de asonada, tanto la Defensa como el Fiscal de la causa recurrieron en debida forma.
El hecho de que la Corte previo al franqueo de la apelación haya declarado la inconstitucionalidad del delito de asonada, en nada modifica la cuestión. Tal como correctamente surge de la propia sentencia de este Alto Cuerpo al acoger el excepcionamiento: “ el presente pronunciamiento no importa una valoración de si los hechos de autos configuran delito, ni en su caso, cuál es el mismo; debiendo observarse en este sentido que el Sr. Representante del Ministerio Público también impugno el auto de procesamiento por discrepar con la tipificación formulada por la Sra. Magistrada actuante. Será a los órganos jurisdiccionales respectivos a quienes oportunamente corresponda examinar tales extremos” (fs. 660).
Se podrán compartir las citas del non bis in ídem que las partes mencionan, pero lo cierto es que el auto de procesamiento se encontraba recurrido y la declaración de inconstitucionalidad, lo que dispone para este caso concreto –únicamente- es la inaplicación del artículo 145 del Código Penal a los excepcionantes. Ergo, ningún reproche puede existir.
La Suprema Corte de Justicia, al declarar inconstitucional la disposición, lo que determinó fue que la misma no sea aplicable al caso concreto. Ahora bien, tal cuestión en nada influye con relación a la interlocutoria que había dispuesto el procesamiento dado que, como se expresó, la sentencia no se encontraba ejecutoriada y, más aún, lo único que se logró con dicho pronunciamiento fue la inaplicación de una disposición que ni siquiera sería de aplicación al caso concreto, tal como correctamente señala el Fiscal actuante al evacuar el traslado de la excepción en cuestión. Técnicamente el artículo 145 del Código Penal ni siquiera es de aplicación ineludible en el caso concreto.
Tal como correctamente expresa el Sr. Fiscal de Corte: “no se extinguió la acción penal, en tanto y en cuanto, según veremos, estaba en trámite y en suspenso la impugnación por parte del Ministerio público del auto de procesamiento que disponía la imputación del delito de Asonada (Decreto Nº 2260/2013), que precisamente no estaba firme, pues había sido recurrido. En tal sentido, cabe destacar que el enjuiciamiento es por naturaleza provisorio y revocable (cf. Arts. 125 y 132 CPP 1980) y la sujeción de los encausados al proceso, no decae por la inaplicabilidad al caso concreto de la norma que establecía el ilícito tenido en cuenta al momento de procesar y ello por cuanto, existía con anterioridad, una solicitud de enjuiciamiento por la Fiscalía bajo imputación diferente (por un delito de Atentado)… se trató de un único proceso, en cuyo marco se decretó un solo procesamiento, en el que la imputación recaída a los encausados varió (lo que es acode a su naturaleza provisoria) culminando en una condena (sentencia Nº 32 de 28/10/2021), que fue confirmada en segunda instancia (sentencia Nº 1 de 13/02/2023 del TAP 4° Turno), lo que es objeto de la presente casación” (fs. 1334 vto./1336 vto.).
Como segundo aspecto corresponde tener presente que el CPP establece en su artículo 132 que el auto de procesamiento es una resolución que no causa estado. Analizando esta expresión la doctrina ha señalado que la resolución que no causa estado “es la que no decide definitivamente la cuestión, la que no la fija de una vez para siempre, la que la establece, pero con posibilidades de que actos posteriores la transformen” (Cfme. Gelsi Bidart, Adolfo, “Primera lectura de la ley de segunda instancia y casación civil” , pág. 120, citado por Landoni LL, Ángel, “El proceso en el nuevo Código del Proceso Penal” en “Curso sobre el Código del Proceso Penal” , FCU, 1980, pág. 243.). Esto significa entonces, que el auto de procesamiento puede ser revisado, tanto a pedido de parte como de oficio. Por lo cual, aun cuando no existiere impugnación de las partes (como sí sucedió en el presente caso), el auto de procesamiento es refor-mable de oficio.
Por tanto, siendo un aspecto que puede mutar en el devenir del proceso es claro que no se puede hablar de la eventual violación al principio del “non bis in ídem” como lo pretende hacer notar la Defensa. El auto de procesamiento no pierde sus efectos en virtud de la declaración de inconstitucio-nalidad tal como lo afirma la Defensa, ya que el mismo se encontraba impugnado por la parte acusadora y a la vez podía ser reformado de oficio, desde el momento que no causaba estado.
En definitiva, por los fundamentos que anteceden, corresponde la desestimatoria del agravio en cuestión.
3.5.- Desestimado el agravio que antecede, se pasará a analizar el segundo de ellos, el cual guarda relación con la plataforma fáctica que la Sala tuvo por acreditada. En tal sentido, expresaron que lo único que ocurrió fue una demora en la ceremonia de dos horas a raíz de una protesta o manifestación que buscó oponerse a una decisión administrativa la cual implicaba una afectación a las expectativas de justicia de las personas que allí se encontraban.
A tales efectos, repasó lo declarado por los testigos HH, KK, LL, MM y NN, en la ampliación sumarial.
Varias precisiones se imponen.
En primer término, los recurrentes cuestionan la valoración probatoria efectuada por la Sala dado que, a su juicio, la conducta es atípica, pues los hechos ocurrieron en forma diversa a la reseñada por el “ Ad Quem ”.
Tal extremo conlleva a establecer los diferentes enfoques que tienen los miembros de este órgano -en causas que se tramitan bajo las normas del CPP 1980- relativo a la procedencia del agravio fundado en la errónea valoración de la prueba y las conclusiones que de las mismas se desprenden.
Y bien, conforme con la actual integración de esta Corporación, la postura de la intangibilidad de los hechos y, en consecuencia, la no revalorización de los mismos (aún en hipótesis de absurdo o arbitrariedad), es mayoritaria en virtud del concurso de voluntades de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Pérez y la redactora. En consecuencia, el agravio tal como fue introducido ya tiene sellada su suerte.
La postura antes mencionada no es compartida por la Sra. Ministra Dra. Minvielle y por el Sr. Ministro Dr. Sosa (aunque por diversos motivos y con fundamentación independiente).
En consecuencia, se pasará a exponer cada una de las posturas y la respectiva conclusión sobre el agravio esgrimido.
A) Postura mayoritaria de la Corporación sustentada por los Sres. Ministros Elena Martínez, John Pérez y la redactora con relación a la valoración de la prueba en el marco del recurso de casación al amparo del CPP 1980.
A juicio de la mayoría de esta Corporación, en materia de casación penal (al amparo del CPP 1980) no es posible ingresar a la revalorización de los hechos en ningún supuesto, incluso en aquellas hipótesis en las que se constate una valoración probatoria que resulte absurda o arbitraria.
La función de la Corte, consiste en tomar el hecho narrado por el Tribunal y reexaminar si la calificación jurídica es o no apropiada a los hechos que fueron tenidos por probados, nada más. En efecto, el material de hecho quedó absolutamente reservado al análisis de los órganos de primera y segunda instancia (Cfme. VEIRAS, J “ Casación Penal. Integración de sus normas con las del Código General del Proceso ” en: XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, FCU, págs. 337 y ss.).
La norma procesal penal (artículo 270 del CPP) es distinta a la prevista en materia procesal civil (artículo 270 del CGP) y que la primera no ha sido derogada por la segunda.
En procesal civil, al existir la habilitación prevista en el inciso segundo del artículo 270 del CGP, se acotó el control casatorio de las normas de valoración de la prueba para aquellos supuestos de absurdo o arbitrariedad; pero tal limita-ción, se aplica partiendo del propio texto legal.
Así, Vescovi, en su clásica obra sobre el recurso de casación, señaló: “ nuestro régimen legal de la casación penal ha excluido el error en la apreciación de la prueba como juzgable en casación, diciendo que no se podrá discutir acerca de los hechos que la sentencia considere comprobados ” (Cfme. VESCOVI, E., “ La casación civil ”, Ed. Idea, Montevideo, 1996, pág. 83). Como expresa Jardí Abella, en cuanto a los límites del recurso señalado “existe una absoluta intangibilidad de los hechos declarados probados en la sentencia. Es un recurso orientado exclusivamente al contralor del Derecho aplicado –artículos 270, 279, 280, en cuanto establecen: ‘dictará (la sentencia) que en su lugar procediere sobre el material de hecho del fallo recurrido’, ‘no podrá abrirse la causa a prueba ni decretarse diligencias para mejor proveer’ (art. 277)- respondiendo a la naturaleza esencial del recurso de casación en su forma más pura” (Cfme. JARDÍ ABELLA, M., “ Los recursos ” en Curso sobre el Código del Proceso Penal: Ley Nº 15.032, IUDP, FCU, Montevideo, 1981, pág. 379).
Más recientemente, se pronunció en tal sentido Veiras, quien afirmó: “ la existencia de una previsión legal específica sobre el punto en el CPP (artículo 270 inciso 2), contraria a la solución genérica establecida en el CGP (artículo 270 inciso 1) –y salvo la excepción que se mencionará–, impide trasladar analógicamente esta última por vía de integración normativa ” (Cfme. VEIRAS, J., “ Casación Penal. Integración de sus normas con las del Código General del Proceso ”, en AA. VV., XIV Jornadas Nacionales de Derecho Procesal , FCU, 2009, pág. 347).
Asimismo, este planteo ha sido sustentado por diversa doctrina extranjera analizando la tesis clásica del alcance del recurso de casación. En lo medular se ha sostenido que: “ El control es jurídico, si invade el ámbito de lo fáctico incurre en exceso de poder” (Cfme. BARBERÁ DE RISO, M., “ Manual de Casación Penal ”, Ed. Advocatus-Editorial Mediterránea, 2ª Edición ampliada y corregida, Córdoba, 2000, pág. 16).
Por último, la redactora estima oportuno remarcar que no es posible (por aplicación del artículo 6 del CPP), invocar en el presente recurso el artículo 270 del CGP, pues no se trata de un caso en que sea procedente integrar la norma, en tanto no se dan en el mismo los presupuestos para acudir a la integración. Debe tenerse presente que Barrios De Angelis define la integración como “la actividad que consiste en la aplicación de la consecuencia –o de las consecuencias- de una o más normas a un caso no previsto” (BARRIOS DE ANGELIS, D. “ El proceso civil: Código General del Proceso ”, V. I, Ed. Idea, Montevideo, 1989, pág. 31) y en el CPP existe norma expresa y clara. La norma procesal penal (artículo 270 del CPP) es distinta a la prevista en materia procesal civil (artículo 270 del CGP) y la primera no ha sido derogada por la segunda.
Como corolario de lo anterior, a juicio de la mayoría antes mencionada, no resulta posible acudir al mecanismo al que sólo se puede ingresar a través de una norma habilitante no consagrada para este presupuesto (conforme sentencias Nos. 636/2016, 212/2017, 1217/2018, 1106/2019 y 1208/2019 por citar algunas).
Bajo tales lineamientos, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Pérez y la redactora, corresponde desestimar el agravio interpuesto dado que resulta imposible revalorizar el material fáctico.
B) Postura de la Sra. Ministra Dra. Bernadette Minvielle con relación a la valoración de la prueba en el marco del recurso de casación al amparo del CPP 1980.
A juicio de la mencionada, en hipótesis de ilogicidad, arbitrariedad o absurdo evidente, este Colegiado puede revalorizar el material probatorio al amparo efectuado por el “Ad Quem”.
La Sra. Ministra Dra. Minvielle estima que en nuestro derecho procesal penal el recurso de casación únicamente puede fundarse en una errónea aplicación del derecho, ya sea en el fondo (juzgamiento error “ in iudicando” ) o en la forma (procedimiento, error “ in procedendo” ) (Cfme. GARDERES, S. y VALENTÍN, G., “ Código del Proceso Penal Comentado ”, La Ley Uruguay, Montevideo, 2012, pág. 638).
Consigna que, al decir de Barrios de Angelis, la máxima fundamental de la casación es que ella solo comprende el punto de derecho y no tiene intervención en la cuestión de hecho (Cfme. BARRIOS DE ANGELIS, D., “ Cuestiones de hecho y de derecho en la casación ”, Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, Año XIII (Nº 3), Montevideo, 1962, pág. 579).
Agrega que, no obstante lo antedicho, la jurisprudencia de la Corporación ha admitido la posibilidad de revisar las decisiones sobre valoración probatoria cuando estas resultan arbitrarias, irracionales o contrarias a las reglas de la lógica. Como señala Colombo, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (COLOMBO, E., “ Casación: Teoría del absurdo evidente ”, RUDP 1/1983, págs. 57/58).
Puntualiza, como postulan Valentín y Garderes, que el CPP no contiene una referencia similar a la del artículo 270 del CGP (que incluye expresamente como error de Derecho la infracción a las reglas legales sobre valoración de la prueba) por cuya vía se permite revisar la aplicación de los criterios legales de valoración de la prueba en la casación civil. Sin embargo, cabe convenir que, en esencia, la sana crítica es una regla legal y si las conclusiones probatorias del fallo resultan claramente absurdas, esa regla legal de valoración probatoria se encuentra afectada (teoría del “absurdo evidente”, recogida en la jurisprudencia civil de la Suprema Corte de Justicia).
Subraya, en efecto, como expresan los comentaristas en términos plenamente compartibles, que el artículo 270 inciso 2º del CPP no establece algo distinto de lo previsto con carácter general en el artículo 270 del CGP (“el recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho...”).
En definitiva, concluye la Sra. Ministra que la aclaración referida a la intangibilidad de los hechos debe interpretarse en ese marco conceptual clásico, sustentado en la distinción entre hechos y derecho, que no supone negar el carácter normativo (derecho) de las reglas legales sobre valoración de la prueba (Cfme. autores citados, “ Código del Proceso Penal Comentado ” citado, pág. 638).
A juicio de la Sra. Ministra Dra. Minvielle, repasado el recurso en examen, no surge la denuncia de un proceder arbitrario o absurdo al reflejar el juicio de los hechos. La exposición del recurrente en su escrito de casación no resulta ser más que la manifestación de su discordancia o su desacuerdo con la valoración realizada, la que, en ningún sentido, puede calificarse como absurda o arbitraria.
De esta manera, su agravio no puede prosperar, por cuanto no fundó adecuadamente, como era su carga, la existencia de un error en la valoración de la prueba que tenga la entidad requerida para hacer atendible el agravio en casación. Y ello, sella la suerte del agravio.
C) Postura del Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa con relación a la valoración de la prueba en el marco del recurso de casación al amparo del CPP 1980.
En cuanto a la prueba penal y el recurso de casación, el antes mencionado Ministro recalca el contexto funcional en la interpretación de las normas que regulan la prueba judicial en la materia.
Tal criterio tiene su respaldo por un hecho de fácil constatación, y es que el juez busca corroborar la cualidad de veraz de los hechos, su real existencia; y, a tal fin, debe usar criterios racionales siempre, en todos los casos. Puede estar libre de ataduras legales pero no de criterios de valoración racional, los que siempre son controlables en casación.
En efecto, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen “verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...” (Hitters, J., “Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación” , 2ª Edición, Editorial LEP, La Plata, 1998, pág. 460).
Y continúa expresando el Sr. Ministro Dr. Sosa que, es el principio de inmediación procesal lo que ha llevado a que en casación no pueda controlarse la valoración de la prueba, pero sólo entendida como limitación referida al proceso interno del juez; nada obtura controlar la expresión que el juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de la sentencia. Ello es así, como baluarte garantista que haga realidad el derecho a la prueba que debe reconocerse a las partes. En el punto, se aceptan los certeros conceptos de Binder Barzizza (“ El proceso penal ”, ILANUD FORCAP, San José, Costa Rica– 1991, págs. 80-81) cuando enseña: “ En cuanto al recurso de casación, no resulta tan importante determinar su origen y evolución histórica cuanto señalar que, por lo general, está ligado a sistemas procesales más respetuosos del sistema de inmediación. Aquí el problema es el siguiente: el juez de primera instancia ha tenido una observación directa de la prueba y, sobre la base de esa observación directa ha dictado un fallo, en el que construyó los hechos y determinó o definió el derecho aplicable al caso. Ese fallo se materializó en una sentencia que, como hemos visto y corresponde a las garantías judiciales mínimas, debe estar fundada, es decir, expresar los razonamientos que permitieron al Juez arribar al fallo. ¿Cómo controlar ese fallo sin afectar el principio de inmediación? He aquí el problema. Tradicionalmente, el recurso de casación ‘respondió’ circunscribiéndose al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos. De ahí la clásica concepción del recurso de casación como un recurso ‘técnico’, limitado a las ‘cuestiones de derecho’. Sin embargo, la evolución de la conflictividad social y las propias necesidades políticas de un mayor control hicieron evolucionar al recurso de casación hacia formas más amplias, capaces de ejercer un mayor control. No obstante, el recurso de casación tiene un límite que ha sido, hasta ahora, infranqueable: ejerce, fundamentalmente, un control sobre la sentencia y sobre sus fundamentos ya que, por imperativo del principio de inmediación, no puede ir más allá. Esto da lugar a dos consecuencias principales. La primera consiste en que el recurso de casación es, fundamentalmente, un recurso que solamente anula (‘casa’) la sentencia de primera instancia (‘reenvío’). En circunstancias excepcionales, es decir, cuando el error en la aplicación del Derecho es tan evidente que no se necesita prueba para tomar la decisión – por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito que no existe-, el juez revisor puede dictar un nuevo fallo directamente, sin ‘reenvío’. La segunda consecuencia es que el recurso de casación no puede controlar la valoración de la prueba entendida como proceso interno del Juez. Lo único que puede controlar es la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de su sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto”.
Entonces, como los jueces, de conformidad con el artículo 174 del CPP, deberán apreciar la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica: “puede afirmarse que el criterio de valoración de la prueba penal deberá ajustarse a las ‘reglas de la sana crítica’ concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y de experiencia vital, según la imperecedera concepción de Eduardo J. Couture, sin cortapisas ni predeterminaciones legales de especie alguna” (Bermúdez, V., “ Los medios de prueba en Curso sobre el Código del proceso penal. Ley Nº 15.032 ”, FCU, pág. 319).
Dicha pauta coloca a la sana crítica como una regla legal y, de conformidad con el artículo 270 inciso 1 del CPP, el recurso de casación puede fundarse “en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”.
Y cabe observar que las reglas del raciocinio, como explica Fairén Guillén (“ Reglas de la sana crítica y casación ”, en Revista de Derecho Procesal 1991, 1 -española- pág. 14) no se aplican en “pura conciencia”, antes bien, debe ésta formarse racionalmente.
Hace más de treinta años, en el año 1987, con una claridad meridiana, Gelsi Bidart decía : “Hemos sostenido en otra oportunidad que en el recurso de casación la Suprema Corte puede revisar de qué manera se ha aplicado la norma que impone al juez la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, por tratarse de una disposición jurídica y por ende, ingresar directamente en la órbita competencial de la S. Corte. Las disposiciones de la casación, se refieren al ‘material de hecho’ (a.280) que existe en el expediente y atenerse a los hechos probados en el mismo. Pero si resulta que se dan por probados hechos por la aplicación inadecuada de la norma jurídica, la S. Corte puede y debe hacer la aplicación de ésta que corresponde. ¿De dónde surge que la S. Corte debe velar por la correcta aplicación de algunas normas jurídicas y no de todas? ¿Qué disposición concreta lo establece? No se trata de ‘discutir los hechos dados por probados en la sentencia... que se tendrán por verdaderos (a. 270 inc.2) sino de establecer si ‘los jueces’ han apreciado la eficacia de la prueba ‘de acuerdo con las reglas de la sana crítica’ (art. 174)” (Bidart, G; “ Casación penal: garantías procesales y sana crítica ”, RUDP, número 4, año 1987, FCU, pág. 523).
En definitiva, lo expresamente previsto en el inciso 2 del artículo 270 del CPP –“No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos” - no colide en forma alguna con el mandato previsto por el codificador en el artículo 174 del CPP al exigirle al Magistrado que valore las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica. Dicha norma no se encuentra exceptuada, de forma alguna, en su control en casación y puede ser objeto de agravio dado que la sana crítica es una regla legal y procesable ante esta Corporación al amparo del artículo 270 del CPP “existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma” .
Asimismo, la posición antes sostenida encuentra total asidero en la reciente legislación sobre el recurso de casación en el Nuevo Código del Proceso Penal. En tal sentido, como se sostuvo en sentencia Nº 212/2017 de esta Corporación : “Agrega el Dr. Pérez Manrique que su posición se ve reforzada por ser doctrina más recibida y por haberse aprobado el régimen casatorio similar al CGP al establecer el artículo 372 de la Ley No. 19.293 que: ‘Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso’”.
Por último, expresa el Sr. Ministro Dr. Sosa que, forzoso es significar que el universo de las pruebas judiciales no está inserto en un ámbito imperturbable, ajeno a los valores y a las concepciones sobre la sociedad y el proceso. Basta observar que la verificación de los hechos en sede jurisdiccional cambia según las visiones de la sociedad que se encuentra detrás de todo problema procesal y detrás de cualquier solución técnico-jurídica para resolverlo. Los principios que han de regir, y sus particularizaciones, no son abstracciones definibles dentro de categorías absolutas, sino realidades cuyo perfil verdadero se observa a la luz del contexto de valores en que se encuentra inserto el legislador y el intérprete. No puede desconocerse que la norma del artículo 270 inc. 2 fue generada en el año 1980, como mecanismo de control y con sus también conocidas finalidades. Hoy, en contexto democrático y republicano, estrictamente garantista y respetuoso con los derechos fundamentales, el criterio hermenéutico no puede ser otro que el evolutivo a la luz de la actual realidad.
A juicio del Sr. Ministro Dr. Sosa, corresponde desestimar el agravio que guarda relación con la errónea valoración de la prueba, pues sin perjuicio del loable esfuerzo realizado por las Defensas de autos, la sentencia dictada por el Tribunal tiene sólido anclaje en la prueba obrante.
Más aún, los recurrentes al copiar íntegramente el recurso de apelación, señalan: “ declararon la Dra. HH, KK, LL y los periodistas MM y NN (...) estas declaraciones, que la sentenciante ni siquiera ubica en su párrafo acerca del caudal probatorio ” (fs. 1289 vto./1290), sin embargo, olvidan que la Sentencia de segunda instancia –la que debió ser objeto de agravio- hizo cuestión a lo declarado por dichos testigos y relativizó sus conclusiones. Así, el Tribunal, expresó: “Los hechos se probaron plenamente conforme a las reglas de la sana crítica (art. 174 del C.P.P.), sin que las declaraciones de los testigos de la Defensa: MM, LL, KK, HH, NN la pueden enervar (fs. 1055 a 1078, respectivamente). Ningún magistrado que haya prestado juramento en la Suprema Corte de Justicia como tal ni ninguna persona que haya concurrido a estos actos, puede afirmar que la ceremonia de juramentos a los que refiere el caso, haya sido normal como todos los habituales o como se desarrollan frecuentemente. En contrario basta mirar las fotos, videos y testimonios recabados en autos para desestimar esa versión; todo lo contrario: la Suprema Corte de Justicia fue literalmente ocupada mediante violencias y amenazas y sus más altos jerarcas y otros funcionarios denostados de la forma legalmente requerida para configurar el delito. A la prueba mencionada para llegar a la certeza de la participación de los encausados en el hecho, debe agregarse que -como se dijo- los hechos no fueron controvertidos. Los apelantes admitieron expresamente que estuvieron en el lugar donde ejecutaron los hechos que se les atribuyen. Lo que niegan es la entidad y voluntad de sus actos y manifestaciones a efectos de la configuración del delito. En el caso es claro que la actuación de los apelantes estuvo lejos de la legítima protesta pacífica que proclaman en juicio. En tal sentido se comparte todo el marco teórico con apoyo en doctrina y jurisprudencia que perfila la Defensa, pero la actividad de los imputados en el caso no coincide con ello. Su conducta excedió la movilización pacífica inherente a la protesta; abusaron de ella con violencia y amenazas (en las que providencialmente no resultaron personas lesionadas) incurriendo en figuras definidas legalmente como ilícitas y como tales sujetas a reproche penal. Los hechos que ejecutaron los encausados exceden por su contenido y por su forma la protesta como declaración o proclamación de un propósito el que por naturaleza y definición es pacífico, exento de violencias y amenazas. (...) La Defensa recurre para enervar lo que resulta del cúmulo probatorio, a las declaraciones de los testigos que propuso (entre otros la Dra. HH, una de las juezas que se vio impedida por el acto previo de juramento de asumir funciones en un nuevo cargo). Sin embargo, los testimonios dan una visión beatífica, como si fuera la natural, de un acto que se prorrogó durante tres horas con ocupación de la casa mayor del Poder Judicial, en la que mediante violencias y amenazas se estorbó a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia el ejercicio de sus funciones, impidiendo la realización de un acto de gobierno judicial prefijado. Como se mencionó antes, que la Dra. HH diga desde su experiencia en varios juramentos que para ella no hubo más que una protesta pacífica por causas que nada tenían que ver con ella no es sostenible. Los imputados y todos los testigos dicen; se divulgó por todos los medios y la distinguida profesional lo deja entrever en su declaración, que el motivo de la aglomeración en las instalaciones de la Suprema Corte de Justicia fue para tratar de impedir su traslado de un juzgado penal a otro civil por considerar relevante su actuación en aquellos en el tema de personas desaparecidas. Hasta donde los integrantes de la Sala conocen no se recuerda ceremonias de juramento en el que la dignidad, decoro y apacibilidad de la Sede Mayor del Poder Judicial y de sus integrantes haya sido tan menoscabados. En otro orden, asiste razón a la Defensa respecto a que la ‘a quo’ ‘no dedicó una línea’ a la consideración de las declaraciones de sus testigos (fs. 1055 a 1078)” (fs. 1270/1271) .
De lo dicho por la Sala y lo manifestado por los recurrentes, a juicio del Sr. Ministro Dr. Sosa, varias precisiones se imponen, lo que determina el franco rechazo del agravio. A saber: a) las declaraciones de los cinco testigos a los cuales hacen alusión los recurrentes, sí fueron analizadas por el decisor de segunda instancia; b) el cúmulo probatorio no se limitó únicamente a dichas declaraciones. Antes bien, existió copiosa prueba de la que ni siquiera se hizo alusión alguna en el recurso en trámite; c) la postura asumida por la Defensa al señalar que la protesta fue pacífica se da de bruces con los hechos que la Sala tuvo por acreditados.
Tal como sintetiza con total acierto el Sr. Fiscal de Corte: “ los recurrentes hacen énfasis en que jamás hubo de parte de sus defendidos violencia, arguyendo que la condena es de corte netamente político-ideológico… sustentan su postura en que la prueba testimonial y única oportunamente agregada de su parte en la ampliación sumarial, consistente en 5 testimonios (uno de ellos el de la Dra. HH), lo avalan. Sin embargo, ello es absolutamente refutado por el resto de la prueba reunida, que los Sres. Defensores eluden mencionar y/o cuestionar. Así, la entidad de testigos que depusieron en el proceso (empezando por los denunciantes, Sres. Ministros de la Corte, funcionarios judiciales y policiales) y las filmaciones y fotografías obrantes, entre otros, confirman en forma contundente y sin ninguna duda, el accionar violento de los imputados, que no protestaron como alegan e insisten los recurrentes, en forma pacífica, con ‘cantos y palmas’, sino con violencia y amenazas, con la finalidad expresa de estorbar e impedir la realización de un acto del máximo órgano judicial. Así, de los múltiples testimonios obrantes en autos, surge que efectivamente se ejerció violencia contra la policía y funcionarios del poder Judicial. Los mismos son coincidentes en que hubo ‘gritos e insultos’, ‘violencia verbal’, ‘insultos, patadas, salivazos’, ‘agresiones’, tanto física como verbal; ‘empujones’, ‘cachetadas’, ‘golpe de puño’, entre un sinnúmero de relatos que constan en autos, que a su vez son corroborados por las filmaciones de las cámaras del lugar y que absolutamente desacreditan los dichos de los testigos aportados por los recurrentes, que refieren que la protesta era pacífica. Asimismo, los Sres. Ministros declararon que manifestantes invadieron la Sede con ‘gritos, injurias, insultos y amenazas, bloqueando el paso en la escalera mediante la colocación de una bicicleta’ (fs. 224 y 225); fueron contestes en que ‘los cinco ministros quedamos confinados a la Sala de Acuerdos, sin poder salir de la misma ante la actitud agresiva de las personas allí congregadas’... los Sres. Ministros permanecieron encerrados por un tema de seguridad, hasta que se desalojaran las instalaciones” (fs. 1339 vto./1340).
Bajo la plataforma fáctica que tuvo por acreditada la Sala no existe duda razonable alguna. Antes bien, existe plena prueba de que los hechos violentos que acontecieron el día 15 de febrero de 2013 impidieron el normal desarrollo de la ceremonia de toma de juramento a los magistrados que ese día debían prestarlo. La ceremonia no se pudo llevar a cabo a la hora pautada, pues se realizó tres horas después, una vez desalojadas las diversas personas que se hicieron presentes. En ese ínterin, los Señores Ministros se vieron impedidos de realizar sus funciones.
El acto no se pudo realizar y los individualizados hicieron caso omiso a las indicaciones efectuadas por el personal actuante. Antes bien, mediante la utilización de violencia se estorbó el libre ejercicio de la función de los integrantes de la Suprema Corte de Justicia. Tal como se señaló en la sentencia recurrida: “su contrariedad se tradujo en gritos, insultos y golpes contra los policías que ingresaron al local para tratar de desalojarlo a efectos de que los señores ministros de la Suprema Corte de Justicia pudieran cumplir en forma con la resolución de traslado de los magistrados a sus nuevos destinos, lo que estaba siendo impedido (...) en medio de un caos generalizado… AA, BB, DD, EE, FF y GG, contribuyeron decisivamente junto con otras personas para que los jerarcas judiciales tuvieran que postergar el acto de juramentos de asunción de cargos dispuestos por más de tres horas, lo que recién pudieron concretar cuando la policía logró la disponibilidad del edificio ”.
La plataforma fáctica acreditada se encuentra lejos del delito de desacato. En palabras de Camaño Rosa: “el atentado se distingue del desacato, en que el primero supone la violencia atacando la libertad de la función, mientras que el segundo está caracterizado por la irrespetuosidad o la desobediencia, atacando la dignidad y el prestigio de la función. Cuando en el mismo contexto de acción, la violencia precede o sucede a la ofensa o desobediencia, prevalece el atentado ” (CAMAÑO ROSA, A., “Tratado de los Delitos” , Amalio Fernández, Montevideo, 1967, pág. 141).
Como correctamente explica Cairoli: “la objetividad jurídica tutelada en este tipo penal es, para Salvagno Campos, la libre efectividad de los servicios del Estado. Pero esos servicios públicos llevan en sí una función que solo puede ser encomendada a un funcionario y entonces se plantea, con respecto a la actividad y a la persona del funcionario, un problema que es el de saber si se protege a la función pública o al funcionario que ejerce dicha función. El citado profesor llega a la conclusión de que en nuestra ley se los protege por igual, a la función y al funcionario que la tiene (...) yo creo que no es preciso elucubrar demasiado para determinar cuál es el bien jurídico protegido en esta norma sobre el delito de desacato, pues es claro que la objetividad jurídica tutelada es el normal funcionamiento de la Administración Pública que debe ser preservado contra los actos de violencia o de amenaza en contra de sus agentes, que son los representantes de ella en las funciones que deben cumplir y para las que han sido designados o electos por el Estado ” (CAIROLI, M., “ Derecho Penal Uruguayo” , T. II, V. III y IV, La Ley Uruguay, Montevideo, 2018, págs. 1286-1287; a mayor análisis véase: LANGÓN, M., “Código penal Uruguayo y leyes complementarias comentados” , Universidad de Montevideo, Montevideo, 2019, págs. 438 y ss.).
En obrados, el desorden generalizado creado impidió realizar –por más de tres horas- el acto programado. Para ello se utilizó violencia y amenazas. A diferencia de lo que pretenden señalar los recurrentes, no nos encontramos en autos ante una protesta pacífica. La jurisprudencia que se cita –la cual se encuentra fuera de toda discusión dado que se comparte- no justifica el uso de la violencia o amenazas. Antes bien, dichos medios comprenden una figura delictual como la que se imputa en autos cuya finalidad fue la de estorbar el libre ejercicio de la función. En palabras de Bayardo: “si el normal cumplimiento de la actividad funcional del empleado se perturba, es natural y obvio que la libre efectividad de los servicios que cumple la Administración quede vulnerada” (BAYARDO, F., “ Derecho Penal Uruguayo” , T. IV, JVS, Montevideo, 1971, pág. 292).
En definitiva, concluye el Sr. Ministro Dr. Sosa que: a) la plataforma fáctica que tuvo por acreditada la Sala resultó incólume y; b) los mencionados hechos se subsumen en el delito tipificado. En consecuencia, corresponde desestimar el agravio introducido.
3.6.- En lo que refiere al agravio que guarda relación con que solamente se seleccionó a siete personas para transitar por esta causa, extremo que a su juicio determina la existencia de una persecución selectiva.
A juicio de la Corporación, el agravio no puede prosperar.
En primer término, los recurrentes incumplen con el artículo 272 del CPP, pues no explican cuál es la norma vulnerada.
Sin perjuicio de ello, la supuesta persecución selectiva son meras afirmaciones carentes de respaldo probatorio que las acrediten.
Asimismo, sabido es que el Derecho Penal juzga la participación que cada individuo tuvo –o no- en los hechos que se le imputan. Y, en obrados, efectivamente quedó acreditado que cada uno de los imputados cometió la conducta que tipifica el delito en cuestión.
Sobre la cuestión, la Corte en Sentencia número 222/2015, señaló: “Este último [art. 272 del C.P.P.] precisamente, dispone que: 'El escrito respectivo contendrá necesariamente: ‘1o.) La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas (...) ’’. Señala De la Rúa que los requisitos formales deben observarse, porque no son solemnidades innecesarias ni arcaísmos sacramentales que hayan perdido su justificación procesal sino que responden a la necesidad, siempre actualizada, de no quitar al recurso su carácter de medio de impugnación verdaderamente extraordinario, que supone -por eso mismo- el previo cumplimiento de obligaciones inexcusables para evitar que en la práctica se concluya por desvirtuarlo (...), (El recurso de casación, Ed. 1968, pág. 456), (...). En coincidencia con esta opinión, expresa Morello: 'No es de menor entidad -por los gravosos efectos que conlleva su defectuosa atención en punto a satisfacer la carga de motivación técnicamente suficiente- la mención expresa de los preceptos legales que se habrían infringido...’ (La casación, Ed. Abeledo-Perrot, 1993, pág. 437) ”.
En definitiva, por los fundamentos que anteceden corresponde la desestimatoria del agravio.
3.7.- Por otra parte, la Corte por diversos fundamentos entiende que corresponde desestimar el agravio que guarda relación con la vulneración al principio de congruencia.
Sobre el punto, corresponde recordar que, la Fiscalía, al acusar concluyó que EE, FF y GG debían responder en calidad de cómplices. La “A Quo ” condenó conforme lo solicitado.
Por su parte, la Sala entendió que los mencionados imputados debían responder como autores. Así, dijo: “el caso en examen, conforme a lo probado, decanta legal y naturalmente en la definición de autor que se formula en la cita (art. 60 del C.P.). En su mérito, en aplicación del principio ‘iura novit curia’, sin que implique perjuicio para los apelantes (‘non reformatio in peius’) se modificará la apelada en tal sentido, calificando la actuación de EE, FF y GG en el ilícito de autos como autores ” (fs. 1272 vto.).
Ahora bien, ante tal apreciación de la Sala y habiéndose aclarado expresamente que no implica perjuicio alguno para los apelantes, los aquí comparecientes se agraviaron por cuanto entendieron que se vulneró el principio de congruencia.
El agravio no puede prosperar dado que, en el caso, nada más lejos de haberse vulnerado tal principio.
No existe vulneración alguna al principio de congruencia, dado que, los hechos por los cuales se condenó a los imputados en alzada surgen de la acusación fiscal. Siguiendo las enseñanzas de Abal Oliú, a los efectos de analizar la congruencia de la sentencia debemos de partir de la necesaria correspondencia entre esta y el objeto del proceso. En tal sentido, el referido catedrático expreso: “se trata de aquella regla de derecho positivo que impone la necesaria correspondencia de las sentencias con el objeto del proceso concreto para culminar el cual las mismas se dictan” (ABAL OLIU, A., “El principio de Congruencia” , en Introducción al Proceso , Ed. Idea, Montevideo, 1981, pág. 135).
Por su parte, en los comentarios al artículo 246 del CPP, Garderes y Valentín, sintetizaron: “si, entonces, nos detenemos en ese concepto, podemos advertir que el objeto del proceso se descompone en tres elementos: a) ciertos hechos que se afirman que existieron o que no existieron; b) ciertas normas jurídicas; y c) la requisitoria de una mera declaración, una declaración más una constitución o una declaración más una condena. Analizando la determinación de esos tres elementos, indica el mismo autor: ‘Respecto al primero de dichos elementos, es decir los hechos o la ‘plataforma fáctica’ como a veces se suele referir, parece hoy día bastante indiscutible que solamente integran el objeto del proceso aquellos hechos aportados por los interesados principales, esto es, actor y demandado del proceso contencioso y gestor del proceso voluntario (...) una solución diferente tiene lugar respecto al segundo elemento, es decir respecto a las normas de Derecho cuya existencia también integra ese objeto del proceso, por cuanto merced a la regla que se suele expresar con el brocárdico ‘iura novit curia’ (...)no sólo las reglas de Derecho identificadas por las partes integran el objeto del proceso, sino que en realidad todo el Derecho positivo integra dicho objeto, aun cuando no hubiere sido mencionado o invocado por las partes (...) Finalmente, el tercer elemento del objeto del proceso, es decir el petitorio o ‘petitum’ o requisitoria que debe aceptarse o rechazarse por el Tribunal” (GARDERES, S. y VALENTÍN, G., “ Código Del Proceso Penal” , Ed. La Ley Uruguay, Montevideo, 2012, págs. 590/591).
Ahora bien, a juicio de la Corporación, no se vulneró en la presente causa el principio de congruencia recogido en el artículo 246 del CPP. En efecto, los hechos que llevaron al Tribunal a variar la participación de tres encausados de la calidad de cómplices a la de autores, no resultan desconocidos por la Defensa. En tal sentido, del simple contraste de la sentencia y la acusación fiscal glosada, se desprende con total claridad que los hechos fundantes de la sentencia fueron incorporados por el Ministerio Público en la propia acusación.
Tal como dijo esta Corporación en sentencia Nº 1.403/2019: “Como enseñaba Torello desde una sentencia de esta Corporación: “El vicio de incongruencia aparece cuando se falla más allá, menos o sobre objeto diverso al pedido (ultra, minus y extrapetita), sin perjuicio de que también se incurra en incongruencia cuando se decide variando la causa petendi.
Es claro, entonces, que difícilmente incurrirá el Juez en incongruencia cuando, ejercitando al amparo del principio iura novit curia su poder - deber de ubicar la situación fáctica postulada y probada, en la hipótesis normativa pertinente, haga lugar a la pretensión en base a un fundamento legal diverso al invocado, sin modificar el sustento fáctico propuesto; es decir, sin variar la causa petendi o sea, el conjunto de hechos jurídicamente relevantes que fundamentan la pretensión. (Sentencia Nº 87 bis/1991). (...) El oficio no estaba impedido de referir a los hechos narrados que resultaron probados, la regla que por Derecho correspondía, en base al principio iura novit curia. En este caso no se invocaron hechos distintos para decidir ni se modificó la requisitoria”.
En palabras de Garderes y Valentín: “En primer lugar, en cuanto a la congruencia con los hechos que conforman el objeto del proceso, este articulo 246 no establece una solución expresa. Sin embargo, por aplicación de la regla contenida en el art. 198 del C.G.P. (por remisión del art. 6 del CPP), entendemos que la sentencia debe corresponderse con los hechos que conforman el objeto del proceso y, de acuerdo al sistema vigente, esos hechos sólo pueden ser incorporados por los interesados principales (...) Por consiguiente, el tribunal sólo podría resolver acerca de la existencia o inexistencia de los hechos alegados por el Ministerio público en su acusación.
En segundo lugar, en cuanto a la congruencia con las reglas de derecho que conforman el objeto del proceso, compartimos el análisis de ABAL OLIÚ en cuanto advierte que, generalmente, se ha atribuido a la regla iura novit curia un alcance mucho mayor que el que debería tener de acuerdo a nuestro sistema. En efecto, estrictamente, dicha regla sólo habilitaría al tribunal a individualizar correctamente la fuente de aquellas reglas de derecho que fue mal individualizada por las partes (...) En tercer lugar, en lo que tiene que ver con la congruencia con la requisitoria o petitorio que conforma el objeto del proceso, este artículo 246 consagra una regla y su excepción. La regla general surge del primer y último inciso: la sentencia no puede superar el límite de la pena requerida por el Ministerio Público (...) La excepción surge de los incisos segundo y último de este artículo: no obstante aquella regla, ‘si, por error manifiesto, la pena requerida es ilegal, el Juez la individualizará de acuerdo con la ley, con circunstanciada exposición de los fundamentos pertinentes’” (Ob. Cit., págs. 592/593) [destacado nos pertenece].
Tal tesitura encuentra amplio respaldo en nuestros Tribunales. En tal sentido, la Sala Penal de 2º Turno indicó: “ Y, en lo que hace especialmente al argumento alegado por la Defensa, el Tribunal hace suyos los conceptos vertidos en su voto por el señor Ministro Dr. Alfredo Gómez Tedeschi, a saber: ‘...Es claro el error conceptual. No es un problema de figuras delictivas, sino de hechos, esto es, si el Sr. Juez incorporó hechos en la sentencia no articulados por el acusador en el acto procesal respectivo. Sin embargo, el Sr. Juez no se apartó de la requisitoria Fiscal; analizó los mismos hechos, quizás con más profundidad la prueba que los permitía considerar plenamente acreditados y, finalmente, los calificó conforme su saber y entender. Si la calificación delictual es distinta a la de la acusación, pero los hechos son idénticos (y en el caso lo son), no se violenta el principio acusatorio, no hay sentencia ultrapetita como sostiene el recurrente, sino aplicación del principio ‘Iura Novit Curia’” (Cfme. sentencia Nº 449/2009). En igual sentido, el TAP 4º ha dicho: “La calificación jurídica de la relación sustancial en el proceso civil y de los hechos substrato de la pretensión punitiva en el proceso penal es labor esencialmente técnica, que la ley ha reservado al Juez. La determinación de las partes y en el caso del titular de la acción, carece de poder vinculatorio para el mismo. Puede imponer otra, en función del principio “iura novit curia” (Cfme. sentencia Nº 373/2012).
En definitiva, corresponde desestimar el agravio esgrimido.
3.8.- Por último, en cuanto a que en autos se ignoró el derecho a protestar y se criminalizó a quienes lo ejercieron, corresponde recordar, tal como se dijo anteriormente que el agravio no puede prosperar dado que parte de un supuesto equivocado.
Todos los fundamentos que se mencionan y la jurisprudencia internacional a la que hacen alusión no pueden ser de aplicación dado que aquí no estamos ante una protesta pacífica. Antes bien, existió violencia y amenazas que son tipificadas por el codificador.
Tal como lo señala el Tribunal en forma totalmente atinada: “Tampoco cambia la conclusión probatoria ni enerva la calificación jurídica lo que la Defensa denomina ‘Protección del derecho a la protesta’. Se coincide con toda la jurisprudencia internacional que cita la Defensa, no así con su aplicación al caso. En todos los supuestos se habla de movilizaciones pacíficas y, cuando ello no es así, se trata de supuestos donde creció la violencia, pero no en el interior de recintos públicos de forma que impidan el libre ejercicio de sus funciones a los funcionarios (en este caso ministros S.C.J.) en desmedro del Estado. El derecho a la protesta en general está asegurado en nuestro sistema, salvo en aquellos casos en que se excede su marco incurriendo en abusos de derecho para incurrir en figuras delictivas, como en el caso. Es evidente que el acto de protesta o de resistencia civil de los convocantes en principio legítimo, derivó por los medios utilizados y su finalidad en ilícito ya que por acción directa trataron de impedir e impidieron el acto ilegítimamente, lo que en definitiva los condena. De tal modo la legítima expresión de disconformidad con una decisión administrativa del jerarca máximo del Poder Judicial se tornó por progresión de las conductas ejecutadas por los encausados en el interior del local de la Suprema Corte de Justicia contra sus integrantes en ilegítima y punible. Al contrario de lo que sostiene la Defensa la disconformidad con el traslado de un juez dispuesto por el legitimado para ello, puede manifestarse, protestarse y resistirse de la forma que se considere por parte de los reclamantes, inclusive por vías administrativas para las que están legitimados en tanto se consideren afectados en su interés personal y legítimo. Lo que no puede pasar es que en dicho ejercicio se exceda la legitimidad al punto de ingresar en figuras previstas penalmente” (fs. 1271).
En definitiva, por los fundamentos que anteceden, corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto.
4.- La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 119, 368, 369 y demás normas concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia;
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
MODIFÍQUESE LA CARÁTULA, DONDE DICE “ASONADA” DEBE DECIR “ATENTADO”, POR ASÍ CORRESPONDER.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.