Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT
Sentencia Definitiva N° 114/2026
27 de mayo de 2026
Se confirma la sentencia apelada que desestimó la demanda. El actor reclama los daños y perjuicios por ruptura anticipada del contrato de trabajo para obra determinada, al haber entendido que la empresa demandada estaba habilitada a continuar desarrollando la obra y la tarea de gruista -que continuaba siendo necesaria- únicamente con otro trabajador, prescindiendo de sus servicios.
- Ficha (IUE)
- 2-37931/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato para obra determinada
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Ruptura anticipada › Indemnizacion daños y perjuicios
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.
Ministra Redactora : Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián Ministros Firmantes : Dra. Ana Karina Martínez Larrosa, Dr. Gustavo Orlando Nicastro Seoane y Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián.
VISTOS EN EL ACUERDO :
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “DOMÍNGUEZ PAULA, GABRIEL C/ LIDERUS S.A, PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE: 2-37931/2025 , venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro. 119/2025 de fecha 16 de diciembre de 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 9º Turno, Dr. Mario Gabin Sasson.
RESULTANDO :
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nro. 119/2025 (fs. 256 a 260) se falló: “Desestímase la demanda. Notifíquese en los domicilios electrónicos”.
3) Con fecha 4 de marzo de 2026 la parte actora debidamente representada por su letrada patrocinante interpuso recurso de apelación (fs. 264 a 268), agraviándose de la decisión de primera instancia en cuanto desestimó los daños y perjuicios por ruptura anticipada del contrato de trabajo para obra determinada, al haber entendido que la empresa demandada estaba habilitada a continuar desarrollando la obra y la tarea de gruista -que continuaba siendo necesaria- únicamente con otro trabajador, prescindiendo de sus servicios.
4) Por decreto N.º 102/2026 de fecha 10 de febrero de 2026 (fs. 269), se ordenó conferir traslado del recurso interpuesto por el término legal; traslado que fue evacuado por la parte demandada en los términos que surgen del escrito de fs. 272 a 281, abogando por el mantenimiento de la recurrida.
5) Sustanciado el recurso de apelación interpuesto, por providencia N.º 304/2026 de fecha 9 de marzo de 2026 (fs. 282), se dispuso el franqueo del mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por Turno corresponda.
6) Recibidos los autos por este Tribunal con fecha 27 de marzo de 2026 (fs. 289), se dispuso el pasaje a estudio de los Sres. Ministros y se fijó fecha para el acuerdo (fs. 290).
7) Producido el estudio, se acordó sentencia y en el día de la fecha se procede a su dictado, haciéndose constar que el Tribunal estuvo desintegrado por licencia del Sr. Ministro Dr. Gustavo Nicastro Seoane desde el 22 al 30 de abril inclusive del corriente año y por licencia de la redactora Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián, el día 15 de mayo de 2026.
CONSIDERANDO :
I) La S ala por la voluntad unánime de sus integrantes naturales procederá a confirmar en todos sus términos la correcta sentencia de primera instancia, por considerar que ninguno de los embates críticos de la parte recurrente logra desestabilizar los fundamentos de la misma .
II) El caso de autos .
El Sr. Gabriel Nicolás Domínguez inició demanda laboral contra la empresa Liderus S.A reclamando el pago de daños y perjuicios por ruptura anticipada de contrato. Alegó que la empresa demandada desarrolla un proyecto constructivo conocido con el nombre de fantasía “Torres Cardinal” sito en la calle Dodera casi 3 de febrero, el que consta de tres torres de edificios, contando con 13 pisos dos de las torres y una tercera de 4 pisos, los cuales tendrían apartamentos monoambientes y unidades de 1, 2 y 3 dormitorios.
Fue contratado para trabajar en dicho proyecto por la empresa Liderus S.A para desempeñarse en la categoría de oficial maquinista (categoría XI) con fecha 19 de junio de 2023 celebrando contrato de trabajo para obra determinada, laborando 44 horas semanales. En el contrato de obra se acordó su contratación temporal y por el tiempo que fueran necesarios los servicios de su categoría en la obra, teniendo presente que terminada la obra no continuaría prestando tareas.
Describió lo que denominó “situaciones tensas” que se verificaron en el desarrollo de la relación laboral e indicó que no obstante haberse desempeñado en forma satisfactoria, fue desvinculado unilateralmente por su empleadora en forma anticipada a la finalización de la obra para la que fue contratado. Agregó, que tras su desvinculación con fecha 13 de enero de 2025 continuó trabajando en la obra en su misma categoría de gruista el Sr. Da Luz, lo que da cuenta de que aún existían tareas propias de su categoría por realizar. Esgrimió que al momento de su cese quedaban tareas pendientes, a saber: 8 pisos por construir de una de las torres; las cocheras y amenities y terminaciones en los pisos de ambas torres.
Sostuvo, en definitiva, que comprobada la rescisión anticipada de su contrato de trabajo tiene derecho a que se le indemnice los daños y perjuicios ocasionados ante el flagrante incumplimiento del plazo contractual, los cuales cuantificó en 18 meses para la culminación (360 jornales), lo que da la cifra de $ 1.492.303, lo que sumado a la multa legal totaliza un importe de $ 1.641.534.
A su turno, la empresa demandada contestó la demanda en términos de controversia, alegando que el actor fue contratado para la obra inicial que era la construcción de las dos torres, ya que la construcción de la tercera torre fue decidida en diciembre de 2023, por lo que a la fecha de su egreso no podía tener la expectativa de estas trabajando en la misma. Invocó que las tareas para las cuales fue contratado el actor fueron disminuyendo considerablemente por un lógico avance de la obra, a lo que se sumó la adquisición por parte de la empresa de maquinaria de elevación (elevadores y ascensor), lo que favoreció y aceleró la culminación del proyecto. Agregó, que el actor no fue contratado hasta el último día de la obra, sino hasta que existieran tareas necesarias para su categoría y función. Señaló, asimismo, que atendiendo a la naturaleza del vínculo la empresa tenía un margen de discrecionalidad para disponer el cese en forma gradual y eso en ningún caso implica una decisión arbitraria, sino que se fundamenta en razones objetivas vinculadas a la categoría y tarea que el actor tenía asignada.
Explicó que no existe para el empleador la obligación de sostener y mantener al trabajador hasta la finalización de las tareas para las cuales fue contratado si sus tareas para cuando fue desvinculado ya habían menguado tal como ocurrió en el caso. Y ante tal mengua, optó por mantener al Sr. Da Luz, quien además de haber ingresado al inicio de la obra, había gozado de un comportamiento y un rendimiento acorde a aquel que la empresa tenía como expectativa.
Desmintió que existiera un gruista titular y uno suplente, afirmando que existían dos personas capacitadas para realizar indistintamente la función de gruista, no siendo cierto tampoco que el actor haya colaborado en el aprendizaje práctico y manejo de la grúa por parte del Sr. Da Luz.
En definitiva, afirmó que el egreso del actor se verificó por agotamiento del objeto contractual ante el inexorable avance de la obra para la que fue contratado, máxime teniendo presente que, de acuerdo al contrato de obra celebrado, el accionante fue contratado hasta tanto fueran necesarios los servicios de su categoría laboral. Y si bien el Sr. Da Luz continuó trabajando luego del egreso del actor, el descenso en el volumen de trabajo en las tareas desarrolladas por el actor hizo que no fuera necesario mantener dos gruistas, dado que habían disminuido notablemente las tareas propias de dicha categoría laboral. Todo ello pautado además, por el hecho de que el servicio que prestaba la grúa fue complementado o en parte sustituido con la adquisición de otros equipamientos de elevación por parte de la empresa, tales como tres montacargas y un ascensor, amén del alquiler de al menos 3 guinches; lo que se tradujo en la merma o disminución de trabajo en la tarea desempeñada por el actor y también la baja de trabajo en el resto de las categorías, disminuyendo a su vez sus cuadros funcionales en otras categorías, tales como herreros, carpinteros y oficiales albañiles ante el avance de la estructura y consumación de las etapas del proyecto.
III) La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al entender que el actor fue contratado bajo la modalidad de un contrato para obra determinada y a partir de considerar que la obra aún se encontraba en ejecución al momento en que el actor fue desvinculado, pero sopesando que la misma tenía un grado de avance tal que llevó a la empresa a que legítimamente prescindiera de uno de los dos gruistas que existían en la obra en ese momento.
Contra tal decisión se alzó la parte actora (fs. 264 a 268), agraviándose tal como fuera relacionado en los resultandos de la presente sentencia, porque la sentencia desestimó los daños y perjuicios por ruptura anticipada del contrato de trabajo para obra determinada, al haber entendido erróneamente la recurrida, que la empresa estaba habilitada a continuar desarrollando la obra y la tarea de gruista -que continuaba siendo necesaria- únicamente con otro trabajador, prescindiendo de sus servicios.
IV) Acorde a lo expuesto, como cuestión previa y a los efectos de delimitar el marco teórico a partir del cual debe resolverse el presente caso, se impone precisar, que el contrato para obra determinada a través del cual -incontrovertidamente- se vincularon las partes (fs. 15 y 56) es un típico contrato de duración determinada, dado que la duración o plazo del contrato se establece al momento de celebrarse el mismo, con la particularidad de que se trata de un contrato con plazo incierto como es habitual en los contratos de obra que se celebran en el sector de la construcción, en los que se pacta que el contrato se extenderá por el tiempo que sean necesarios los servicios de la categoría laboral del trabajador de que se trate y generalmente con límite máximo de duración fijado por la fecha de terminación de la obra.
Así, el contrato celebrado entre las partes en su cláusula cuarta reza: “ La contratación es temporal, por el tiempo que sean necesarios los servicios de su categoría laboral en la obra que se menciona en la cláusula tercera, con límite máximo de duración fijado por la fecha de terminación de la obra. La empresa podrá dar por terminado este contrato cuando el avance de obra justifique la disminución de trabajadores de su categoría laboral, aún cuando no hayan finalizado las tareas de su especialidad”.
El contrato para obra determinada como el que rigió a las partes, ha sido definido por Plá Rodríguez como un contrato de trabajo con término incierto, ya que “…concluye con la terminación de la obra, entendiendo por tal no la totalidad objetiva proyectada por el empleador sino la parte que subjetivamente corresponda al respectivo trabajador dentro de aquella” (Cfme. Plá Rodríguez, “Curso de Derecho Laboral” Contratos de Trabajo, tomo II, volumen I, ediciones Ideas, 2ª reimpresión, Montevideo año 1991, página 200 y 201).
Por su parte Rodolfo Canabal sostiene, que en la contratación para obra determinada como ocurre en el caso, el cese en algún momento está ínsito en el contrato; vale decir, que en tal caso el trabajador (generalmente llamado de “obra”) es consciente de que en un momento determinado se habrá de disponer su cese, lo cual se considera sustancialmente distinto a lo que sucede cuando se está ante un contrato de trabajo por tiempo indeterminado -que genera lo que normalmente se denomina trabajador permanente- donde la relación de trabajo se entabla sin que se establezca una fecha de culminación o se prevea anticipadamente alguna circunstancia futura que haga inevitable el cese del trabajador (“Construcción: Régimen Laboral y de Seguridad Social”, cuarta edición actualizada y ampliada, FCU, setiembre de 2010, página 17) Entonces, en contratos para obra determinada como el que nos ocupa, cualquiera de las partes puede rescindir unilateralmente el vínculo contractual antes del vencimiento del plazo, pero en tales casos y siempre que quien rescinda el contrato sea el empleador, hay consenso a nivel doctrinario y jurisprudencial, que la ruptura anticipada genera derecho a una indemnización por los daños y perjuicios irrogados al trabajador. Tal indemnización, no puede ni debe confundirse con la indemnización por despido, puesto que esta última se ajusta a un sistema tarifario, que es calculado en función de la antigüedad y sueldo del trabajador y con determinados topes o límites. En cambio, la indemnización por “ruptura ante tempus” del contrato, busca reparar los daños y perjuicios que la ruptura o quiebre anticipado del contrato de trabajo, le ha causado al trabajador y que generalmente se calcula en función de los jornales que aún le restaban por cumplir al mismo en la obra.
El empleador en estas situaciones y particularmente la empresa demandada en el presente caso, sólo podrán exonerarse de responsabilidad, siempre y cuando acredite que el egreso o cese en este caso del actor se produjo por el agotamiento del objeto contractual, esto es; por el avance de obra al haber culminado o disminuido sensiblemente las tareas para la que fue contratado el Sr. Domínguez.
V) Tal como fuera adelantado, la sentencia de primera instancia desestimó la demanda a partir del reconocimiento de que el actor fue contratado bajo la modalidad de un contrato para obra determinada y a partir de considerar que la obra aún se encontraba en ejecución al momento en que el actor fue desvinculado, pero sopesando que la misma tenía un grado de avance tal que llevó a la empresa a que legítimamente prescindiera de uno de los dos gruistas que existían en la obra en ese momento, a la postre, el actor, y concluyendo a su vez, que a los efectos de determinar cuál de los dos gruistas debía ser cesado ante el avance de obra, la demandada tenía libertad y discrecionalidad, siempre que no empleara criterios contrarios al orden público y los derechos fundamentales.
Frente a tal decisión el actor desarrolló una primera crítica orientada a cuestionar que, habiendo sido contratado para obra determinada, si hay trabajo para su categoría no puede ser desvinculado anticipadamente sin indemnización, no importando cuántos gruistas decidió emplear la empresa. Expresó concretamente el apelante en este sentido, que la extinción legítima del vínculo sólo se produce cuando la categoría funcional para la cual fue contratado el funcionario deja efectivamente de ser necesaria, dado que la reducción del número de trabajadores no equivale a la extinción de la categoría, ni habilita la rescisión anticipada sin indemnización.
En opinión de la Sala este primer cuestionamiento no resulta de recibo, máxime cuando el propio contrato de obra en su cláusula cuarta desvirtúa lo pretendido por el trabajador apelante, en la medida en que si bien establece que la contratación del actor es temporal y por el tiempo en que sean necesarias las tareas de su categoría dentro de la obra, el contrato no menciona ni establece en forma expresa que necesariamente se deban agotar por completo e indefectiblemente todas las tareas propias de la categoría de gruista para que la empresa pueda válidamente prescindir de sus servicios. Por el contrario, el contrato establece que la empresa podrá dar por terminado el contrato de trabajo cuando el avance de obra “justifique la disminución de trabajadores de su categoría laboral, aún cuando no hayan finalizado las tareas de su especialidad” ; por lo que no era necesario para disponer su cese que se hubieran agotado por completo las tareas propias de su categoría laboral, bastando simplemente una disminución de su requerimiento o demanda en la obra.
Tal como ejemplifica la Dra. Martínez en su voto, si la empresa contrató en su momento, por ejemplo, a veinte oficiales albañiles para realizar el grueso del trabajo de albañilería, y luego va prescindiendo de cierto número de ellos a medida que progresa la obra, si bien sigue existiendo trabajo para la categoría, a medida que avanza la construcción el requerimiento de mano de obra en dicha categoría disminuye, por lo que ya no será necesario el trabajo de 20 personas. Por lo que, en ese escenario, es lícito que la empresa pueda ir desvinculando progresivamente trabajadores, cuando se van reduciendo las tareas inherentes a la categoría en cuestión.
Y esto que viene de señalarse resulta aplicable al caso de los gruistas o maquinistas como el actor, dado que a cierta altura del desarrollo del proyecto constructivo es claro que puede ocurrir tal como aconteció en el caso, que se vayan progresivamente cumpliendo etapas de la obra y la actividad de dos gruistas ya no resulte necesaria, decidiendo legítimamente la empresa prescindir de uno de ellos.
Así lo señaló Pla Rodríguez en la cita efectuada anteriormente al afirmar que “ El contrato de trabajo para obra determinada es un contrato con término incierto: concluye con la terminación de la obra, entendiendo por tal no la totalidad objetiva proyectada por el empleador sino la parte que subjetivamente corresponde al respectivo trabajador dentro de aquella” .
Y en ese marco, es criterio aceptado que “el empleador tiene la facultad de decidir en base a la dinámica de la obra qué trabajadores se mantienen y quiénes cesan” (Cfme. Sentencia del TAT 3º Nro. 398/2007, citada por Raso en Derecho del Trabajo, tomo II, 2ª edición, página 267). Siendo un extremo de importancia a su vez, considerar que no hayan ingresado operarios de la misma categoría luego del egreso del reclamante, todo lo que fue contemplado y tomado en cuenta en la sentencia recurrida.
VI) Por otro lado y en íntima relación con lo que viene de relacionarse también señaló el apelante, que aun admitiendo que la empresa podía entender como suficiente la prestación de un solo gruista, no estaba habilitada “a rescindir anticipadamente el contrato del actor sin indemnización” , poniendo el énfasis en que la tarea continuaba siendo necesaria justamente por el hecho de que se mantuvo al otro gruista (fs. 265).
En opinión de la Sala, la posición del trabajador es por demás extrema y no luce para nada razonable. Y ello porque si la empleadora, ante la porción de la tarea de gruista que restaba por cumplir, consideró suficiente que la realizara en adelante un solo trabajador de esa categoría de los dos existentes en la plantilla, fue porque a su criterio la prestación de uno de los gruistas había culminado por agotamiento de la parte de la obra que correspondía ejecutar a ese trabajador. No existiendo, entonces, una rescisión anticipada del contrato como expresa el actor, sino el agotamiento del plazo (incierto) de su contrato de trabajo.
Como señaló el sentenciante a-quo, “la empresa acreditó una solución economicista de no tener personal inactivo” . Es decir, surge de autos tal como lo relevaron los testigos, que cuando la grúa estaba inactiva los maquinistas hacían otras tareas. Por lo que, en ese escenario la empresa demandada tenía plena libertad o discrecionalidad para elegir cuál de los gruistas podía tener mejor perfil para continuar solo en la obra hasta que se agotara definitivamente la tarea de gruista.
De la documentación presentada por la parte demandada, en especial la que resulta de fs. 194 y 196 resulta la inscripción de la obra para la que laboró el actor con el No. 0010089144687 en el BPS, surgiendo de dicha documentación que la obra tuvo como fecha de inicio el 14 de setiembre de 2022 y fecha estimada de fin de obra para el 1º de setiembre de 2025; por lo que a la fecha en que fue desvinculado el Sr. Domínguez faltaban 8 meses para el fin de la obra estimado a su inicio.
Por otra parte, de la Planilla de Trabajo Unificada de Liderus S.A. luciente de fs. 218 a 238 que abarca el período comprendido entre el 4/11/2024 al 3/11/2025, resulta que poco antes del cese del actor el 13 de enero de 2025, se verificaron egresos en planilla (De los Santos, Oficial carpintero el 3/12/2024 (fs. 231) y Assanelli, Oficial albañil, el 5/12/2024 según resulta de fs. 234). En enero de 2025, es decir, en el mismo mes en que se dispuso el cese del actor egresaron Maximiliano Méndez (fs. 230), Gustavo Ascorreta (fs. 233), Jhon Robledo (fs. 233) y Jorge Rivero (fs. 235).
En tanto, en forma inmediatamente posterior al actor egresaron en febrero de 2025 Edgar Rodríguez, oficial finalista (fs. 235), en abril Veiga (fs. 234), Bouvier (fs. 236), y González (fs. 237), y a en mayo cesaron varios trabajadores (Yelos, Castro, Vaz, Da Rosa, Escañuela, Martínez, Sagaz, Píriz, José Rodríguez y Calero, según se desprende de fs. 231, 232, 233, 235 y 236) y luego algunos en julio, en agosto y un grupo importante en octubre de 2025.
En opinión del Tribunal esto da la pauta de que la obra se encontraba en etapa de finalización o en etapa muy avanzada durante el año 2025, en consonancia en la estimación prevista desde el inicio según resulta de fs. 196.
Y al contrario de lo que parece entender el apelante, el avance de obra no determina el cese de todos los trabajadores de una misma categoría en un mismo momento, sino que lo usual y lo que suele ocurrir tal como se verificó también en el presente caso, es que los ceses se vayan verificando a medida en que se van necesitando progresivamente menos tareas de algunas categorías.
Cabe mencionar, además, que tal como lo relevó la recurrida, de acuerdo a lo que surge de la Planilla de Trabajo, con posterioridad al egreso de Domínguez no se produjo el ingreso de otro trabajador en su misma categoría (categoría XI), ni tampoco figura declarado, por ascenso, por ejemplo, ningún otro trabajador, fuera de Guillermo Da Luz.
Merece destacarse, asimismo, que siempre existió en la obra una única grúa y dos maquinistas o gruistas. Inicialmente en dicha categoría revistieron Sena y Domínguez y luego el actor y Guillermo Da Luz, siendo entrenado este último a efectos de lograr la categoría y habilitación, puesto que detentaba una categoría inferior.
VII) En otro orden la Sala también releva, que al contestar la demanda la empleadora invocó que además del avance de obra, el cese del actor también estuvo determinado porque la empresa adquirió nuevas maquinarias o implementos de elevación, que en buena medida vinieron a sustituir o complementar el uso de la grúa, haciendo que la utilización de la misma fuera cada vez menos necesaria. Así, puntualmente la empresa alegó y probó la adquisición de otras máquinas de elevación, tales como un ascensor, guinches, lo que como se dijo, facilitó las tareas de elevación y carga de materiales en la obra, requiriéndose consecuentemente menos trabajo con la grúa manejada por el actor y Da Luz.
En efecto, en autos lucen agregadas facturas de compras de guinches el 30 de agosto de 2024 (fs. 44 vto. y fs. 45); balancín eléctrico en noviembre de 2023 (fs. 45 vto.), facturas de compra de guinches y porta pallet en noviembre 2024 (fs. 53) y un ascensor para la obra el 13 de enero de 2025 (fojas 45 a 47). Este último implemento adquirido justamente el mismo día en que se dispuso el cese del trabajador, lo que explica de manera suficiente que se prescindiera de uno de los gruistas al resultar parte de la actividad cumplida por éstos en la grúa, sustituida o complementada con el uso del ascensor de 1200 kilogramos adquirido por la empresa para la elevación de personas y también de materiales.
De acuerdo al relato efectuado por los testigos los implementos o maquinarias adquiridas se usaban para elevar materiales, quedando la grúa sólo para encofrados y hormigonado. En tal sentido el testigo Marcelo Baldiserra (director de producción de la obra) señaló, que la grúa luego de la adquisición de nuevas maquinarias se utiliza básicamente “para la elevación del encofrado y el hormigonado” . Refirió, asimismo, que desde hace un tiempo cuentan con un ascensor de personas, que es externo, para materiales, indicando también, que cuentan con 3 guinches que se utilizan por los huecos de los ascensores para elevar materiales (fs. 172). Finalmente, el testigo Baldiserra afirmó, que se prescindió del actor en virtud de que la empresa contaba con varios medios de elevación y porque ya habían concluido las tareas de hormigonado, por lo que “la utilización de la grúa merma” (fs. 173 vto.).
En la misma línea el testigo Corrales informó que la empresa adquirió un elevador y balancines, y que en el caso del elevador la finalidad “ era subir materiales y el personal” . Dio cuenta además de que se arrendó un “manitu” para descarga, que de no usarse el mismo dicha tarea debía realizarse con la grúa que actualmente maneja Da Luz (fs. 171 in fine). Indicó especialmente el deponente, que con el manitu se ahorra tiempo (fs. 171 vto.), lo que también se advierte como un testimonio útil a los efectos de demostrar que la actividad o utilización de la grúa estaba siendo sustituida por otras maquinarias más ágiles.
Por otro lado, el testigo Ángel Bianchi, encargado de obra, describió a fojas 178 vto. por qué al momento en que fue cesado el actor ya no resultaban necesarias las tareas de dos gruistas, indicando que “en ese momento la obra contaba con tres quinches, una llegada más de materia a la torre, el ascensor externo, balancines. Podías llegar sin usar la grúa”. En el mismo sentido declaró el arquitecto Agustín Indarte, al afirmar que efectivamente la empresa adquirió nuevos implementos o maquinaria de elevación que hizo que menguara el uso de la grúa. Puntualmente afirmó, que “…se trajo un ascensor de personas y materiales” , además de resaltar que “tenemos dos guinches, para cada ascensor del núcleo de la torre y balancines que alquiló y compró la empresa”, agregando, que cuando cesaron al actor habían menguado los trabajos de los operarios de la grúa y que el hormigón de la torre del medio estaba pronto, además de que la torre más alta estaba terminada y la distribución de los materiales la hacían por el ascensor o los guinches (fs. 180 in fine y fs. 180 vto.).
En definitiva, la prueba colectada en opinión del Tribunal pone de manifiesto el avance de obra y la consecuente disminución de tareas en la categoría del actor, pautada, además, por el hecho significativo de que la empresa adquirió nuevas maquinarias que como lo pusieron de relieve los testigos, vino a sustituir en buena medida las funciones y tareas de carga y elevación de materiales que antes se hacían exclusivamente con la grúa.
VIII) Cabe recordar asimismo, que la demandada alegó que en realidad hubo una “sumatoria de razones” para extinguir el vínculo con el actor, es decir, que ello estuvo dado por la disminución de tareas para las cuales fue contratado dado el avance de obra y la adquisición de una nuevas maquinarias de elevación, aunado al hecho de que a la hora de tomar una decisión en relación a la actividad de cuál de los dos gruistas prescindiría, la empresa destacó la mala práctica laboral de parte del trabajador (fs. 119 in fine), señalando que analizó los rendimientos de los dos trabajadores de la misma categoría y en función de ello tomó la decisión de desvincular al Sr. Domínguez.
Y sobre este aspecto del debate la sentencia de primera instancia en opinión de la Sala, acertadamente advirtió, que, en el fondo, el verdadero argumento del actor que cimienta su reclamo es que él debía tener preeminencia sobre Guillermo Da Luz para permanecer como gruista de la obra. Sobre el punto indicó el decisor de primer grado en lúcida conclusión que el Tribunal comparte, que es facultad del empleador -siempre que no vulnere normas de orden público- optar o elegir qué trabajador permanece a su servicio o en su plantilla (fojas 258).
Y justamente la apelación a partir del numeral 7 en adelante (fs. 265), se enfoca en atacar esta conclusión de la sentencia, cuestionando puntualmente que el decisor de primer grado no valoró que él ingresó como gruista habilitado mientras que Da Luz carecía inicialmente de experiencia y habilitación, siendo capacitado en forma progresiva; que la sentencia tampoco valoró que la empresa no produjo prueba objetiva tendiente a acreditar que el gruista que permaneció en funciones tenía una aptitud técnica superior a la suya y que la mera conveniencia de la empresa para optar por el Da Luz no satisface la carga probatoria que pesa sobre el empleador en materia de rescisión anticipada del contrato de obra; de cuyos elementos extrae que no sería razonable prescindir del “trabajador idóneo” originariamente contratado para la tarea especializada.
En este punto la Sala se permite disentir nuevamente con el recurrente, ya que si bien es de admitir que lo dicho podría llegar a ser razonable, las pretendidas mejores habilidades técnicas o experiencia del actor sobre el otro trabajador, no resultan determinantes y no tienen por qué ser los únicos elementos a ponderar por la empresa, máxime cuando tal como surge de la Planilla Unificada, a la fecha de tomar la decisión de prescindir de unos de los gruistas, ambos detentaban la categoría y estaban habilitados y certificados para desempeñar la tarea.
Y en opinión del Cuerpo no es ilegítimo que la empresa haya optado porque permaneciera Da Luz, sobre todo considerando que era quien revestía mayor antigüedad en la obra, figurando en la planilla de trabajo con fecha de ingreso 21 de mayo de 2022, en tanto el ingreso del actor se verificó más de un año después, el 19 de junio de 2023. Por otra parte, es de advertir, que la empresa desde siempre apostó al referido trabajador y le vio condiciones para el ascenso de categoría, y para su desempeño como maquinista, apostando a su crecimiento dentro de la obra, invocando además la empleadora, que el trabajador “gozaba de un comportamiento y un rendimiento acorde a aquel que tenía la empresa como expectativa” (fs. 107).
Pero, además, el actor articuló agravios y cuestionó la decisión de la sentencia de considerar legítima la decisión de la parte demandada de que Da Luz era un empleado más “funcional” a los intereses de la empresa, señalando que la mera afirmación de conveniencia no satisface la carga probatoria. Cuestionamiento que a criterio de la Sala no luce fundado, desde que la empresa explicó suficientemente y argumentó acerca de las razones por las cuales optó porque fuera Da Luz el que culminara las tareas que estaban pendientes dentro de la categoría de gruista, aludiendo a su comportamiento y rendimiento acorde a las expectativas de la empresa (fs. 107), a su mayor antigüedad, a su contracción al trabajo y buena disposición al aprendizaje y capacitación (fs. 109); lo cual luce absolutamente razonable y sin dudas una decisión perfectamente legítima.
Cabe observar por otra parte, que en contraposición con las cualidades que la empresa resaltó respecto de Da Luz, la demandada destacó que el actor se negó en varias oportunidades a realizar horario extraordinario, lo que no acontecía con el otro gruista, máxime cuando en el rubro existen ocasiones puntuales donde es necesaria esa colaboración, sobre todo en el llenado de hormigón. Destacó asimismo la empresa, que al actor le cupo responsabilidad como gruista en un episodio donde se desprendió una carga que estaba siendo levantada con la grúa, ocasionando daño al camión de la barraca que había traído el material. Instancia u ocasión en la cual el Sr. Domínguez se negó a firmar la notificación y no realizó descargos (fs. 42 y fs. 42 vto.).
En línea con lo argumentado por la empresa los testigos también dieron cuenta o aportaron detalles sobre la disposición de Da Luz frente a diferentes tareas, en momentos en que no tenía trabajo con la grúa, así como a la realización de horas extras y lo polifuncional que le resultaba a la empresa dado que aparte de gruista maneja el bob cat y era replanteador (Corrales fs. 171 vto.; Baldiserra fs. 173 vto.; Paolino fs. 176 y Bianchi fs. 178 vto.).
IX) También cuestionó el recurrente que la sentencia no extrajo consecuencias de la omisión documental de la demandada, señalando que no aportó planillas de trabajo completas y actualizadas ni documentación del proyecto y avances de obra.
En relación a este punto hace notar la Sala, que la demandada incorporó al expediente las planillas de trabajo que abarcan el período noviembre de 2024 al 3 de noviembre de 2025 (fs. 201 a 238). Y las mismas informan el personal activo a noviembre de 2024, indicando fecha de ingreso, así como los egresos de esa fecha en adelante, por lo que no es cierto que la demandada hubiera estado omisa en ese punto. Se agregó además por parte de la demandada la memoria constructiva, el registro de la obra en el BPS, declaraciones juradas y la memoria descriptiva, además de un estudio de seguridad (fs. 182 a 200).
Y en cuanto al avance de obra en relación al proyecto, si bien es cierto que no se presentó documentación específica al respecto, tampoco señaló el recurrente qué eventuales indicios aporta el resto de la prueba diligenciada en contra del avance de obra invocado por la empresa y probado a través de los testigos, que tornaran necesario corroborarlo con información fidedigna sobre el avance de la obra.
En ese sentido importa tener especialmente en cuenta, que tanto los testigos dependientes de la empresa como los testigos propuestos por el actor, hicieron un relato acerca de la etapa en que se encontraba la obra y diferentes estimaciones acerca de cuánto tiempo más insumiría la misma hasta su terminación. Pero, en opinión del Tribunal lo verdaderamente relevante y lo significativo es apreciar la necesidad de las tareas con la grúa, y no sólo durante cuánto tiempo se necesitaría emplearla considerado en meses o períodos calendario, sino en proporción a la jornada laboral. Y ello, porque los testigos ilustraron acerca de tiempos de trabajo en que el maquinista o gruista no estaban empleados en la tarea propia de su categoría, sino que eran destinados a otras tareas para que estuvieran ocupados. De este modo los testigos aludieron a tareas de herrería por parte de Domínguez, así como tareas de replanteo, manejo del bobcat y carpintería por parte de Da Luz (Corrales, fs. 171 vto., Baldiserra a fs. 173 vto.; Méndez a fs. 175; Paolino a fs. 176 y Bianchi a fs. 179 vto.).
Entonces si la mengua de tareas de hormigonado al momento de cesar el actor y la existencia de otros medios de elevación de materiales alternativos a la grúa trajeron como consecuencia menor necesidad de tiempos de operación de la grúa, se presenta como algo lógico y razonable que la empresa decidiera prescindir de uno de los trabajadores de la categoría, máxime cuando surge de autos que tenían tiempo ocioso dentro de la jornada laboral. Y para ello cabe reiterar, que la empresa tenía absoluta libertad para decidir con cuál de los dos trabajadores continuaría trabajando, sobre todo valorando que el actor no invocó ninguna causa de discriminación indebida en su perjuicio, como las que enumeró el a-quo en su sentencia en calidad de límites a la discrecionalidad de la empresa.
En definitiva, entienden quienes suscriben este pronunciamiento, que no resulta atendible la interpretación del actor respecto del régimen del contrato para obra determinada, pues pretende que, existiendo aun tareas de la categoría maquinista que él detentaba, no pudo rescindírsele el contrato (alegando rescisión anticipada), cuando en el contrato de trabajo se previó expresamente, que la empresa podría dar por terminado el vínculo por avance de obra y en particular por la disminución de los trabajos propios de su categoría laboral, aunque ello supusiera que no “hayan finalizado las tareas de su especialidad”. Lo que en el caso se tradujo, en que, verificada una merma o disminución en el requerimiento o utilización de la grúa, ello determinó su cese, optando la empresa de manera totalmente legítima porque las tareas que aún restaba cumplir con la grúa continuaran siendo realizadas por el otro trabajador con la misma categoría. De atender al criterio del apelante, habría que concluir que ambos trabajadores tenían que continuar trabajando pese al avance de obra y disminución de las tareas hasta que ya no fuera más necesaria la utilización de la grúa, haciendo que la empresa mantuviera dos cargos operativos cuando ello ya no era necesario. La posición del apelante importa, además, desconocimiento de que hay instancias o momentos en la obra en que ya no son necesarios todos los trabajadores pertenecientes a una misma categoría laboral y que ello determina su desvinculación progresiva, desconociendo a su vez, que en la elección de quienes permanecen, la empresa cuenta con discrecionalidad, tal como lo reconoció el sentenciante a-quo.
A la luz de los argumentos expuestos, los agravios y cuestionamientos del actor no resultan de recibo, por lo que se confirmará la correcta decisión de primera instancia.
X) La actuación de las partes no merece condenas accesorias especiales, siendo las costas de la instancia de oficio y los costos en el orden causado.
P or los fundamentos expuestos, normas legales citadas, artículos 17 y 18 de la ley 18.572, su modificativa ley 18.847 y artículos 197 y 198 del CGP, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno, FALLA :
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE OFICIO Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y FECHO DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
HONORARIOS FICTOS, 3 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DR. GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
MINISTRO
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.