Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 119/2024
22 de febrero de 2024
- Ficha (IUE)
- 2-57999/2008
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Competencia › Competencia nacional › Desplazamiento de competencia › Subrogacion
- Derecho procesal › Competencia › Competencia nacional › Desplazamiento de competencia › Prorroga de competencia concepto
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
Texto de la sentencia
Montevideo, veintidós de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTOS Y CONSIDERANDO :
I.- En autos contienden negativamente para continuar conociendo en las presentes actuaciones los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Familia de 12º y 13º Turno.
En lo que aquí interesa de esta causa que se inició en el año 2008, y a los meros efectos de decidir la presente contienda, corresponde señalar los siguientes hechos relevantes:
a) el día 17 de noviembre de 2008 se presentó ante el Juzgado Letrado de Familia de 13º Turno, la Sra. AA y peticionó rendición de cuentas y depósito por concepto de alimentos. En tal sentido, argumentó ser titular del 50% de la indivisión post comunitaria de la que fuera sociedad conyugal mantenida con el demandado BB.
b) Avanzado el trámite procesal, por interlocutoria Nº 6199/2009 la Sra. Jueza, Dra. Ana María Barriola, se apartó del proceso y declinó competencia para ante el subrogante.
c) El Juzgado Letrado de Familia de 12º Turno asumió competencia y tramitó las actuaciones hasta que el día 25 de marzo de 2011, mediante interlocutoria Nº 1146/2011 dispuso que, advertido del retiro jubilatorio de la patrocinante de la parte actora que hace cesar las razones que motivaron la inhibición de oficio de la titular de la Sede, corresponde devolver las actuaciones a la sede de origen.
d) Tramitadas las actuaciones nuevamente ante el Juzgado de Familia de 13º Turno, por interlocutoria Nº 4831/2016 (a fs. 792, que los contendientes parecen olvidar), el titular de dicha Sede, Dr. Rodolfo Souto se declaró inhibido de oficio para seguir entendiendo en las presentes actuaciones.
e) El día 6 de septiembre de 2016, por interlocutoria Nº 4523, el entonces señor Juez Titular del Juzgado Letrado de Familia de 12º Turno, Dr. Gustavo Mirabal, asumió competencia.
f) Las actuaciones siguie-ron su curso y, la nueva titular de la Sede, Dra. Ana Bueno Muñecas, por sentencia interlocutoria Nº 847/2022, tuvo por incumplida la intimación a rendir cuentas efectuada en autos, estándose a las que presente la contraria, en todo cuanto el obligado a rendir cuentas no probare ser inexacto, las que se discutirán en proceso ordinario de conformidad con el art. 333 párrafo final del CGP.
g) Ejecutoriada la sentencia que antecede, compareció la parte actora a los efectos de peticionar se libre oficio al BROU en forma urgente y sin más trámite. Es allí que, puestos los autos a estudio, la Sra. jueza expresó que: “no encontrándose en funciones en la actualidad en el juzgado referido, la mencionada jueza [refiere a Barriola cuando en realidad de la lectura del expediente debió referirse a la última inhibición del Dr. Souto] corresponde la devolución de los expedientes al competente originario” (fs. 1096).
h) El actual titular del Juzgado de Familia de 13º Turno no asumió competencia conforme fundamentos brindados en la interlocutoria Nº 6174/2023.
i) Devueltas las actuaciones, el Juzgado de Familia de 12º Turno decidió entablar contienda negativa de competencia fundando su planteo en el artículo 13 de la LOT.
II.- Las actuaciones fueron recibidas en este Cuerpo el día 12 de diciembre de 2023 (véase nota de cargo de fs. 1108) y, por resolución Nº 1786, de fecha 19 de diciembre de 2023 se llamaron los presentes para resolución.
III.- Que a juicio de este Colegiado y de una exhaustiva lectura del expediente se desprende que el fundamento brindado por el contendiente de 12º Turno no resulta recepcionable en autos.
En efecto, el artículo 13 de la LOT se enmarca dentro del capítulo II, prórroga de competencia, el cual es analizado por la doctrina en el marco de causas que modifican la competencia por acuerdo de partes. Allí, por ejemplo, el ilustre Tarigo nos recuerda que la única situación de prórroga de competencia –mediante acuerdo de voluntades- es la territorial, o de lugar a lugar (artículo 10).
Y, con relación al artículo 13 del cual hace caudal la contendiente, ha dicho Tarigo: “ El art. 13 de la LOT ha venido, pues, a establecer una regla distinta de la que, en su tiempo, instituyera el art. 6 inc.1 de la ley Nº 9.222 –y que recogiera años más tarde la Acordada 4227 –al consignar: ‘se declara que los turnos judiciales son de orden público, con las restricciones establecidas en el título II del Código mencionado’ (el COT). La solución vigente, pues, es la siguiente: los turnos judiciales –competencia temporal- han dejado de ser de orden público; sin embargo, las partes no pueden disponer libremente de ellos, de modo de hacer competente a un tribunal que, por razón de turno, no lo sería; pero si, por error o inadvertencia, se ocurriera ante un tribunal incompetente por razón del turno, lo actuado ante él será válido; advertido que sea el error padecido, ya sea porque así lo advierta el tribunal o porque así lo denuncie una de las partes, deberá remitirse el proceso ante el tribunal competente en razón del turno” (TARIGO, E., “Lecciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo código” , T. I, FCU, Montevideo, 1994, pág. 126).
En obrados no acontece el presupuesto que trae a consideración la contendiente de 12º Turno. En primer lugar, no existió acuerdo alguno entre las partes. Al contrario, fue el entonces titular de 13º Turno quien se declaró inhibido y, en consecuen-cia, remitió las actuaciones al Homólogo de 12º, el cual asumió competencia.
Lo acontecido no encuadra en la hipótesis prevista en el mencionado artículo dado que las partes en ningún momento dispusieron libremente del turno.
Lo que ocurrió en obrados es lo que la doctrina ha denominado causas que modifican la competencia, por subrogación, lo cual es una hipótesis totalmente diversa de la que mencionó la contendiente.
La subrogación “ será más frecuentemente, tan solo una causa de modificación de la competencia. Ello sucederá toda vez que, por hallarse impedido un tribunal de conocer en determinado asunto, éste pase a conocimiento de otro tribunal de su misma categoría (el que lo precedió en el turno)” (ídem, pág. 130).
Como si lo anterior no fuere suficiente, no puede perderse de vista que se celebraron diversas audiencias e incluso el contendiente de 12º Turno dictó sentencia interlocutoria mandando a las partes a discutir las cuentas en el proceso ordinario al socaire del artículo 333 inciso final del CGP. Ergo, a esta altura, la competencia de dicha Sede se encuentra totalmente sellada.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia por el quórum legalmente requerido por el artículo 56 inciso segundo de la Ley Nº 15.750,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DE DÉCIMOSEGUNDO TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.