Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Interlocutoria N° 309/2010
13 de mayo de 2010
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Tal circunstancia no acontece en el caso de la hipótesis del inciso primero que debe evaluar razonablemente la existencia o no de perjuicios
- los cuales por otra parte nunca serán objeto de estimación por parte el Tribunal de lo Contencioso
- que se limita a confirmar o anular el acto no a condenar por los eventuales daños ocasionados
- para lo cual es Sede claramente incompetente Ahora bien
- aun en el caso de que fuera aplicable
- es claro que tampoco en la resolución se emitió un juicio de probabilidad sobre la existencia del derecho como en el proceso cautelar sino lisa
- llanamente se expidió sobre un punto que constituye objeto del proceso Por consiguiente
- entiendo que corresponde hacer lugar a la recusación planteada exclusivamente respecto del miembro integrante Dr. Eduardo Lombardi
- ya que los restantes miembros firmantes admitieron la causal
- se excusaron
- los demás no participaron en la decisión
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de mayo de 2010.
No. 309
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados:
“COIT LTDA. con ESTADO. MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS. Suspensión de ejecución” (No. 434/08).
RESULTANDO :
I) Emerge de estos obrados, que a fs. 48 a 50 compareció la parte actora, interponiendo recurso de revisión contra la Sentencia No. 15 de 5 de febrero de 2009, por la cual no se hizo lugar a la solicitud de suspensión de ejecución del acto administrativo objeto de los presentes autos. La parte accionante, conjuntamente con la interposición del recurso, formalizó la recusación de todos los Ministros del Tribunal.
II) Corresponde tener presente que al dictarse la sentencia interlocutoria impugnada, en atención a la naturaleza de la misma, ésta fue firmada por tres de los miembros naturales del Cuerpo y no por la totalidad de los Sres. Ministros.
III) Agravios del recurrente.
a) Entiende el impugnante, que el Tribunal prejuzgó, por haber emitido juicio de valor, sobre cuestiones que atañen a la materia misma de la pretensión deducida y que, por lo tanto, deben ser objeto de análisis recién al momento del dictado de sentencia de mérito. Señaló en este sentido, que el Tribunal, al expresarse respecto al no pago del canon, incurrió en prejuzgamiento, lo cual inhibe a los Sres. Ministros, de poder continuar entendiendo en la cuestión incidental planteada.
b) Respecto al recurso de revisión, sostiene el actor, que el propio hecho de haber prejuzgado constituye un nuevo elemento de juicio que viabiliza la procedencia del acto recursivo.
c) El accionante funda su recusación, al considerar que el Tribunal prejuzgó cuando, en oportunidad de efectuar “el balance de los perjuicios”, realizó esta afirmación:
“más teniendo en cuenta que adeuda el pago de parte del canon correspondiente al otorgamiento”.
Al momento de decidir la “questio”, se tendrá presente que el acto recursivo, se interpone respecto de una sentencia interlocutoria recaída en un incidente de suspensión de la ejecución de un acto administrativo (art.
99 del Decreto-Ley 15.524).
d) Se tendrá presente además, que dos de los miembros naturales del Cuerpo -que concurren al dictado de la presente- no conocieron en el incidente de revisión ni firmaron la sentencia interlocutoria, motivo de agravio.
CONSIDERANDO :
I) Dos son las cuestiones respecto de las cuales este Tribunal debe adoptar posición; a saber:
A) De si es aceptable la recusación;
B) Si procede el recurso de revisión.
A la dilucidación de ambas cuestiones, se abocará el Tribunal, de inmediato.
II) De por qué corresponde desestimar la recusación.
A efectos de obtener el número de votos legalmente exigible, el Tribunal debió integrarse; la suerte designó en primer término al Sr.
Ministro Dr. John Pérez Brignani, con quien no se acordó sentencia; ante ello, fue convocado -también por la suerte- el Sr. Ministro del Tribunal de Apelaciones, Dr. Eduardo Vázquez, con quien se obtuvo el número de votos legalmente requerido, para dictar sentencia interlocutoria.
El Tribunal considera que los Sres. Ministros que dictaron la sentencia interlocutoria, motivo de agravios, no incurrieron en prejuzgamiento; por tanto, no corresponde hacer lugar a la recusación planteada, por los siguientes fundamentos:
En primer lugar, porque el inc. 4º del art. 2º de la Ley 15.869 -en sede de suspensión del acto- indica claramente que “la decisión del Tribunal, en este caso, no importará prejuzgamiento”. En tal sentido, resulta asimilable, desde el punto de vista procesal, la sentencia que resuelve sobre el incidente de suspensión del acto como aquella que dicta una medida cautelar. Así, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, por sentencia No. 141/99, sostuvo:
“…resulta menester recordar que lo decidido en ocasión de analizar una medida cautelar (admitiéndola o rechazándola) no configura prejuzgamiento, pues de aceptarse esa posición, “todo juez que dispone una medida cautelar estaría obligado a abstenerse de seguir conociendo o sería sujeto de recusación en el caso de no hacerlo” (Cf. sentencia del TAC de 3er. Turno, publicada en RUDP año 1987, No. 4, págs. 503, caso 753; con idéntica postura, sentencia del T.A.C. de 5º Turno, año 1996, p. 583, caso
822).
En segundo lugar, el Maestro Couture definía la voz “prejuzgar” en el sentido de “emitir un juez opinión o dictamen acerca del asunto que es llamado a decidir, o dar recomendaciones acerca de él, antes de dictar la sentencia respectiva” (Cf. “Vocabulario Jurídico, edit. Despalma, Buenos Aires 1983, pág. 468). Por su parte, Palacio enseña que el prejuzgamiento no es aplicable respecto a las opiniones expresadas por los Jueces en sus sentencias, sobre los puntos cuya dilucidación requirieron los juicios en que fueron dictadas, aun en el supuesto de que se plantearan cuestiones idénticas o análogas a las ya resueltas (Cf. Palacio, Lino en “Manual de Derecho Procesal Civil”, Edit. Lexis Nexos-Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2003, pág. 167).
Sostiene Alsina, que se configura prejuzgamiento cuando el juez emite opinión, dictamen o da recomendación acerca del pleito, antes o después de comenzado.
Lo que se pretende es impedir que el Juez comprometa su imparcialidad y antes de la oportunidad debida, emita opinión o decida un punto. Lo radical es que el juez juzgue o decida antes de la oportunidad debida (Cf. “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Procesal y Civil”, tomo II, págs. 300-302). Aplicando pues, estos conceptos al caso de marras, se entiende que la expresión cuestionada (Considerando II, fs. 44 vta.) no implica prejuzgamiento ya que se configuró dentro de la fundamentación de la decisión impugnada y así lo destacó en su fundamentado voto, el Sr.
Ministro, Dr. Eduardo Vázquez, agregando:
“…La decisión sobre la suspensión, no regula el mérito de la relación sustancial controvertida y no impide que el Tribunal, llegado el caso, se pronuncie al dictarse la sentencia definitiva aún en contra de lo establecido en la expresión citada. Por lo que no corresponde admitir que existiera prejuzgamiento en relación a la cuestionada expresión”.
En síntesis, por los argumentos reseñados supra, este Tribunal
-integrado- no acepta la recusación planteada en la presente cuestión incidental.
III) Respecto al recurso de revisión interpuesto.
El recurso de revisión, previsto en el art. 99 del Decreto-Ley 15.524, no procede respecto de sentencias interlocutorias; sí en cambio, cuando la sentencia es definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva; y la sentencia que decide un incidente de suspensión del acto, no goza de tal naturaleza; así lo sostuvo la Corporación, en sentencia No. 246 de 24 de junio de 2008, pronunciamiento en el cual se argumentó:
“…la naturaleza de la sentencia que decide un incidente de suspensión de ejecución de un acto administrativo es interlocutoria, por tanto, no procede el recurso de revisión contra dicha especie de sentencia” (Cf. sent. cit.).
Por lo antes expresado, un impedimento de orden procesal insoslayable, obsta al acogimiento de la pretensión revisiva, y resultando manifiesta su improcedencia, el recurso pudo ser rechazado de plano por el órgano jurisdiccional colegiado (art. 99 in fine del Decreto-Ley 15.524).
Por estos fundamentos, el Tribunal
RESUELVE :
A la recusación planteada en autos, no ha lugar.
Desestímase el recurso de revisión, por ser manifiesta su improcedencia.
Las costas, a cargo del impugnante.
Dra. Sassón, Dr. Preza (r.), Dr. Pérez Brignani (d.), Dr. Vázquez.
Dra. Gianarelli (Sec. Letrada).
Discordia del Dr. Pérez Brignani. DISCORDE: VOTO Por hacer lugar a la recusación deducida Fundamentos:
Si bien no creo que haya sido la intención de los miembros integrantes emitir opinión sobre el fondo del asunto de la redacción dada a la resolución Nro. 15 de fs. 44, en especial de la frase “mas teniendo en cuenta que adeuda el pago de parte del canon correspondiente al otorgamiento de la línea”, se desprende, a mi juicio, un adelantamiento de opinión sobre el fondo del asunto que determina que los firmantes de la misma hayan incurrido en prejuzgamiento En tal sentido cabe recordar que se entiende por "prejuzgamiento" la acción y efecto de "emitir un juez opinión o dictamen acerca del asunto a decidir, o dar recomendaciones acerca de él antes de dictar la sentencia respectiva" (Couture: "Vocabulario Jurídico", pág.
480), y esto es, precisamente, lo que aconteció en la especie .
En efecto, de una interpretación de la demanda anulatoria deducida por la recurrente, emerge que uno de los presupuestos de la acción anulatoria lo constituye “si hubo o no incumplimiento y si los reclamantes abonaron o no el canon correspondiente. “Por consiguiente al afirmar en forma tajante que adeuda el pago de parte del canon se está emitiendo opinión sobre el principal tema de discusión de la litis, esto es si abonaron o no el canon correspondiente No tengo el honor de compartir, en este orden, la opinión de los distinguidos integrantes del Tribunal respecto a que no habría existido prejuzgamiento de conformidad a lo dispuesto por la ley 15.869 en su inciso 2, o de asimilar la posición a la prevista para el caso de las medidas cautelares; ello por cuanto:
El inciso final indica claramente que no existirá prejuzgamiento en la hipótesis de que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo decida la suspensión porque el acto aparezca como manifiestamente ilegal no para la hipótesis del inciso 1º sino para la del inciso tercero. Según se desprende del claro tenor de su artículo que reza:
Artículo 2º.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a pedido de la parte actora, que deberá formularse con la demanda y previa sustanciación con un traslado por seis días a la parte demandada, podrá decretar la suspensión transitoria, total o parcial, de la ejecución del acto impugnado, siempre que la misma fuere susceptible de irrogar a la parte actora daños graves, cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado.
La posibilidad de percibir la correspondiente indemnización no impedirá que, atendidas las circunstancias del caso, el Tribunal disponga la suspensión.
Dicha suspensión también podrá ser decretada por el Tribunal cuando, a su juicio, el acto impugnado aparezca, inicialmente, como manifiestamente ilegal.
La decisión del Tribunal, en este caso, no importará prejuzgamiento.” En este orden cabe resaltar que si el legislador hubiera querido que no existiere prejuzgamiento en toda hipótesis en que se planteara la suspensión del acto administrativo lo hubiera expresado a texto expreso, sin efectuar distinción de especie alguna, no siendo dable a mi juicio extender tal extremo a la hipótesis del inciso primero. Ello es así por cuanto en el último caso el Tribunal se expide, aquí sí en forma asimilable al proceso cautelar emitirá opinión sobre el fondo del asunto en forma provisional .
Tal circunstancia no acontece en el caso de la hipótesis del inciso primero que debe evaluar razonablemente la existencia o no de perjuicios, los cuales por otra parte nunca serán objeto de estimación por parte el Tribunal de lo Contencioso, que se limita a confirmar o anular el acto no a condenar por los eventuales daños ocasionados, para lo cual es Sede claramente incompetente Ahora bien, aun en el caso de que fuera aplicable, es claro que tampoco en la resolución se emitió un juicio de probabilidad sobre la existencia del derecho como en el proceso cautelar sino lisa y llanamente se expidió sobre un punto que constituye objeto del proceso Por consiguiente, entiendo que corresponde hacer lugar a la recusación planteada exclusivamente respecto del miembro integrante Dr. Eduardo Lombardi, ya que los restantes miembros firmantes admitieron la causal y se excusaron y los demás no participaron en la decisión
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).