Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 128/2024
22 de febrero de 2024
- Ficha (IUE)
- 2-12567/2021
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Calificacion liminar de admisibilidad › Monto del asunto
Texto de la sentencia
VISTOS:
Estos autos caratulados: SCIRGALEA GARCÍA, STEFANNIE C/ ANCAP – DAÑOS Y PERJUICIOS – CASACIÓN – IUE: 2-12567/2021.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia Nº 158 de 5.IX.2023 el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno falló: “Confírmase la sentencia interlocutoria apelada 1212/2022 y confírmase parcialmente la sentencia definitiva dictada en autos, la cual se revoca en cuanto declaró la existencia de acoso laboral y en cuanto dispuso la condena a ANCAP al pago por concepto de daño moral, por acoso laboral por la suma de 10.000 dólares, y en cuanto condenó al pago de gastos `indocumentados por atención psicológica´, absolviéndose a la demandada de la condena dispuesta por dichos conceptos y sus accesorios y en su lugar se dispone la condena a la demandada ANCAP a abonar a la parte actora por concepto de daño moral derivado del accidente laboral de 3 de abril de 2017 la suma de U$S 7.000 (dólares americanos siete mil), asimismo condénase a ANCAP a abonar a la actora por concepto de daños emergentes por gastos de medicamentos, consultas, traslados, y fisioterapia, según detalle, montos, reajustes en su caso, e interés legal, todo según lo expresado en los Considerandos de la presente sentencia. Sin especiales condenas procesales en el grado. Las costas de oficio. Honorarios fictos a los efectos tributarios que correspondieren 10 BPC... Notifíquese, remítase copia por medio idóneo a la titular de la Sede de origen y oportunamente devuélvanse a la Sede de origen” (fs. 1.712/1.853).
2.- A fs. 1.857/1.882 vta. la parte actora interpuso recurso de casación.
3.- A fs. 1.887/1.939, la parte demandada al evacuar el traslado conferido adhirió al recurso de casación deducido por la parte actora.
4.- Por providencia Nº 146 de 15.XI.2023 el ad quem concedió el recurso de casación y la adhesión al mismo para ante la Corporación (fs. 1.960).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 1.857/1.882 vta y la adhesión al mismo deducida por la parte demandada a fs. 1.887/1.939.
2.- El inc. 2º del art. 268 del C.G.P. establece: “...cuando se trate de juicios seguidos contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general ... aun mediando sentencia de segunda instancia que confirme en todo y sin discordias la sentencia de primera instancia, el recurso será admisible cuando se trate de asuntos cuyo monto superare el importe equivalente a 6.000 U.R.”.
En el caso, se tramita un juicio seguido contra una entidad estatal, lo que hace aplicable la norma transcripta.
3.- En la especie, la cuantía del asunto, estimada por la propia actora en su libelo introductorio no alcanza las 6.000 U.R. –monto mínimo habilitante de la casación que debe acreditarse, siempre que la pretensión esté dirigida “contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general”-; lo que determina la suerte del planteo.
4.- A saber, monto del asunto estimado en la demanda: $ 5.393.655 (fs. 105); valor dólar marzo/2021: $ 44,26; valor U.R. marzo/2021: $ 1.336,92. Lo que da un total de 4.291,99 U.R.
En este sentido, la Corte ha sostenido en resolución No. 1.091/2016 que: “El monto del asunto debe ser estimado por el actor al demandar –art. 117 nral. 6º del C.G.P.- y si así no lo hiciere, será el demandado quien deberá hacer notar la omisión al contestar la demanda –art. 130.1 del C.G.P.-... los requisitos de admisibilidad del recurso de casación deben configurarse al momento de la demanda (Cf. sentencias Nos. 674/94, 769/96 y 114/97, entre otras), -y el monto o cuantía del asunto se acredita mediante el cumplimiento de la carga prevista en el art. 117 nral. 6º del Código General del Proceso- (Cf. Sentencias Nos. 876/96 y 999/96, entre otras)”.
5.- Como sostuvo la Corte en Sentencia No. 1944/2013, citando jurisprudencia anterior: “(...) es el recurrente en casación el que tendrá la carga de probar que el monto de la demanda a la fecha superaba el mínimo habilitante fijado por la Ley como requisito de admisibilidad del recurso, agregándose que para su procedencia debe exigirse en el escrito de interposición (Cf. S. Nos. 309/08, 344/08, e/o).
El valor de la causa a la fecha de la demanda no puede ser otro que aquél declarado expresamente por la parte en cumplimiento de la carga precisamente impuesta al litigante por tal disposición. Consiguientemente dicha cuantía rige a todos los efectos legales, incluida la posibilidad de interponer recurso de casación, sin necesidad de indicación específica alguna (Cf. Código General del Proceso, Comentado, anotado y concordado, T. 3, págs. 121-122)”.
6.- Ello conduce a concluir que no se alcanza, en el caso, el mínimo legal habilitante para interponer el recurso de casación.
7.- En lo que dice relación con la adhesión al recurso de casación deducida por la parte demandada, también resulta inadmisible, por cuanto, de acuerdo al criterio sustentado por la Corte, si el recurso de casación es inadmisible, la adhesión sigue la misma suerte, porque carece de autonomía funcional para desligarse del principal que no cumple con los requisitos de admisibilidad (Cfme. Sentencia de la SCJ Nº 622/2022).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRANSE INADMISIBLES EL RECURSO DE CASACIÓN DEDUCIDO POR LA PARTE ACTORA A FS. 1.857/1.882 VTA. Y LA ADHESIÓN AL MISMO DEDUCIDA POR LA PARTE DEMANDADA A FS. 1.887/1.939.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.