Texto de la sentencia
Montevideo, veintidós de febrero de dos mil veinticuatro
VISTOS:
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “A.A. - RAPIÑA EN GRADO DE TENTATIVA EN R.R. CON DOS DELITOS DE RAPIÑA ESPECIALMENTE AGRAVADOS EN REITERACIÓN REAL - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-20814/2021.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 244/2022, del 14 de octubre de 2022, el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 43º Turno, Dr. Marcelo Malvar, falló: “Condenando a A.A. como autor penalmente responsable de un delito de rapiña y dos delitos de hurto – uno de ellos en grado de tentativa – en concurso real entre sí a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de penitenciaría, con descuento de la detención y la cautelar sufrida y pago de los gastos del proceso” (fs. 128 a 163).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 41/2023, del 22 de junio de 2023, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno (Sres. Ministros Dres. Iribarren -R-, Olivera Negrín y Gómez Ferreyra) falló: “Revócase la sentencia de primera instancia y en su lugar: condénase a A.A. como autor penalmente responsable de tres delitos de Rapiña – uno de ellos en grado de tentativa-, en régimen de reiteración real, a la pena de seis (6) años de penitenciaría, con descuento de la detención y de la cautelar cumplida” (fs. 210 a 215 vto.).
III) Contra el precitado pronunciamiento, la Defensa del imputado interpuso en tiempo y forma recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Ad quem. En lo medular esgrimió los siguientes puntos de agravios:
a) Sostiene que la sentencia de la Sala infringe los artículos 142, 143, y 217 del CPP, así como también el artículo 12 de la Constitución, el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y los artículos 1, 340 y 344 del Código Penal.
En relación con ello señala que, en primer lugar, erra el Tribunal al entender que del tenor del artículo 340 se desprende que, para que se configure un delito de hurto, en la especie debe verificarse un descuido del sujeto pasivo o un comportamiento del sujeto activo por el cual se obtenga la cosa sustraída mediante arrebato. Es decir, se agravia porque la conducta típica que describe el artículo no exige en ningún pasaje de la misma un descuido del sujeto pasivo ni un arrebato del sujeto activo, como señala la Sala.
Con ese razonamiento –dice-, para el Tribunal, todo lo que no encaje en una sustracción mediante descuido o mediante arrebato, pero donde tenga lugar una sustracción, ingresará de manera residual en una rapiña.
Destaca que esas exigencias no surgen del artículo. Por lo que, la interpretación que del mismo efectúa el Tribunal de Apelaciones, vulnera el principio de legalidad consagrado en el artículo 10 de la Constitución y artículo 1 del Código Penal.
Aduce además que, la conducta típica tampoco puede ingresar en la calificación del artículo 344, porque no existió certeza probatoria de que se hayan configurado las amenazas que el Tribunal invoca. En este sentido, repasa que la sentencia incurre en error, cuando expresa que el imputado ingresó a las unidades de ómnibus simulando poseer un arma, lo que no surge acreditado con la prueba ingresada al proceso (videos sin audio acreditados con los testimonios de los choferes víctimas). En efecto, ninguno de los choferes pudo afirmar que el imputado lo haya amenazado con tener un arma o que ellos la hubieran percibido.
Asimismo, destaca que de los videos surge que la sustracción se dio mediante arrebato, y no mediante entrega forzosa a los choferes. Describe que la secuencia fue la siguiente: A.A. subió a la unidad, tomó las monedas, y descendió.
Por otro lado, destacó que el Tribunal incurre en error cuando expresa que el tipo penal rapiña exige violencia física o moral o amenazas por parte del agente. En el caso no existió violencia física, en tanto no hubo golpes ni contacto físico. Lo que lo lleva a concluir que para el Tribunal, alcanza con ejercer violencia moral para tipificar el delito de rapiña, y eso implica un claro error, pues debe surgir probada la existencia de una amenaza. Y ella no se configura con subir al ómnibus y exigir en términos imperativos a los conductores las monedas.
Con relación a la infracción de las reglas de certeza procesal y valoración del material probatorio, señala que la prueba se ha analizado arbitrariamente, en forma parcial, fuera de contexto. Y así, se condenó en base a un único medio de prueba valorado de forma errónea. Concluye que existió una inadecuada tipificación, en tanto no quedaron acreditados los presupuestos básicos y necesarios para el delito de rapiña.
b) A su vez, se agravia la Defensa recurrente porque sostiene que si no han quedado probados los elementos fácticos que constituyen el delito, el Tribunal no puede sustituir la presunción de inocencia por la culpabilidad, sino que debe absolver al enjuiciado, caso contrario, se estaría vulnerando el principio de inocencia. Y en su criterio, en base a los hechos valorados a la luz de la sana crítica, no se reúnen en autos los extremos requeridos para dar por probada la figura imputada.
c) Por último, se agravia la recurrente por el guarismo punitivo. Al respecto repasa que A.A. es primario absoluto, que en el transcurso de ocho horas cometió los únicos hechos delictivos de su vida, y que el rédito económico que obtuvo con los mismos no superó los $1.800, y además resalta que no lastimó a nadie.
Le causa agravio por tanto, la dosimetría penal aplicada por el Tribunal por cuanto, si bien la misma se encuentra dentro del guarismo que prevé el Código para los delitos que se entienden configurados, no se adecúa a las circunstancias en que se dieron los delitos ni a la persona que los cometió.
Por todo ello, solicita que case la sentencia y se absuelva al imputado, o subsidiariamente, si la Corte entendiera que no es de aplicación dicha teoría, se revoque la sentencia impugnada en cuanto condena a A.A. por la comisión de un delito de rapiña, y en su mérito, se lo condene por la comisión de tres delitos de hurto, uno de ellos en grado de tentativa.
IV) Conferido el traslado correspondiente, la Fiscalía lo evacuó y abogó por el rechazo del recurso interpuesto (fs. 229 a 232 vto.).
V) El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 233), y los autos arribaron a esta Corporación el 23 de agosto de 2023 (fs. 235).
VI) Por decreto Nº 1245 de fecha 19 de setiembre de 2023 (fs. 237) se ordenó dar vista al Sr. Fiscal de Corte quien se pronunció por rechazar el recurso de casación interpuesto (fs. 239 a 247).
VII) Por decreto Nº 1402 de fecha 12 de octubre de 2023 se tuvo por evacuada la vista conferida, y se dispuso el pase a estudio y autos para sentencia, citadas las partes (fs. 249).
VIII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, acogerá parcialmente el recurso de casación interpuesto por la Defensa en mérito a los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
II) Como punto de partida, a los efectos de facilitar el razonamiento expositivo, corresponde relevar los hechos tenidos por probados por las instancias de mérito.
En ese sentido, se tuvieron por acreditados los siguientes hechos: “el día 12 de junio de 2021, próximo a las 20.20 horas el encausado A.A., subió al ómnibus del servicio Cutcsa, de la línea 124, con destino Ciudad Vieja, en la parada de Carlos María Ramírez y Cuba. Apenas asciende, se dirige hacia el chófer -cobrador del vehículo-, el señor C.C., a quien, mediante ademan de poseer un arma en el bolsillo derecho de su pantalón, le exige la entrega del dinero de la recaudación, refiriéndole ‘que le diera la plata, que le diera la plata’.
Inmediatamente a dicha amenaza, comienza a sustraerle el dinero de la recaudación que tenía la víctima, desapoderándolo de $ 1821, luego desciende del vehículo y se da a la fuga.
En la misma fecha, pero próximo a las 22.30 horas nuevamente el encausado A.A., asciende al ómnibus del servicio Cutcsa, línea 137, con destino a Plaza España, en la parada ubicada en Carlos María Ramírez y Vizcaya. Con el mismo modus operandi, que el delito anterior, se dirige prontamente hacia el chofer- cobrador, Sr. R.R., a quien mediante el ademan de estar apuntándolo con un arma, desde el bolsillo derecho de la campera que portaba, le exige la entrega de dinero ‘dame todo lo que tenés a mano’. Debido a la amenaza recibida por el atracador, la víctima cede ante la misma y le hace entrega de parte de la recaudación que tenía en su poder, consistente en unos $ 446 y una vez que los recibe, desciende inmediatamente del ómnibus y se da a la fuga.
Nuevamente el día 13 de junio de 2021, próximo a las 02.04 de la madrugada, el encausado A.A., asciende al ómnibus del servicio Cutcsa, línea 133, con destino a Pajas Blancas, en la parada ubicada en Carlos María Ramírez y Vizcaya. Y del mismo modo que los anteriores, se dirige hacia el chófer-cobrador D.D., a quien le exige la entrega del dinero, compeliéndolo en dos oportunidades a que le entregue dinero, diciéndole ‘dame el cambio’. Acto seguido, intenta apoderarse de la recaudación, pero como ahí la víctima advierte que no tenía arma alguna, se para y lo empuja hacia el exterior, por lo que el atracador al ver la resistencia opuesta a su agresión, decide huir del lugar, sin lograr su propósito”.
III) Delimitada la plataforma fáctica, corresponde ingresar al análisis sustancial del recurso. En ese sentido, la Defensa efectuó tres agravios: a) El primero atinente a la calificación, b) el segundo relativo a la valoración de la prueba y c) el restante con relación al guarismo punitivo.
IV) Corresponde analizar, en primer término el agravio relativo a la valoración probatoria realizada por la Sala.
Sobre el particular, más allá de las diversas posturas existentes en el seno de esta Corporación sobre la errónea valoración de la prueba en el marco del recurso de casación en causas tramitadas bajo las disposiciones del NCPP, lo cierto es que el agravio tal como fue introducido incumple ostensiblemente con los artículos 270 y 273 del CGP, los cuales resultan aplicables en virtud de la remisión prevista en el artículo 369 del CPP.
En efecto el agravio se desarrolla a fs. 222 vto.-223 y en ambas carillas, salvo el párrafo final, no existe análisis alguno del caso concreto. Todas son citas que -por más interesantes que puedan parecer- no logran hacer mención al caso de autos, la prueba obrante y su valoración tanto en forma singular como en el cúmulo a raíz de lo previsto en el artículo 143 del CPP.
Véase que en el párrafo final simplemente se explica: “Existió una valoración arbitraria de la prueba, en cuanto se consideró parcialmente, sin analizarla en forma integral y en su contexto. Se condenó en base a un único medio de prueba interpretado en forma errónea, sin explorar otras hipótesis sobre la ocurrencia de los hechos que aparecen como más racionales. Existió una inadecuada tipificación, en tanto no quedaron acreditados los presupuestos básicos y necesarios para el delito de rapiña y, tal apreciación se encuentra sumamente distante de cumplir con las exigencias de alegación previstas en la normativa procesal vigente.
Con relación a este aspecto hace falta que el recurrente ponga de manifiesto necesariamente los errores que atribuye en su embate ya que en palabras de Hitters ‘la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior’” (HITTERS, J.C., “Técnica de los recursos ordinarios”, Ed. LEP La Plata, 2000, pág. 441).
Tal como oportunamente expresó Guasp: “Finalmente, en el recurso de casación, como requisito objetivo de la máxima importancia, se encuentra la causa de la impugnación... Para que la casación proceda es preciso que se dé una justificación objetiva, legalmente establecida, que funciona, por tanto, auténticamente como un motivo del recurso. Hay, pues, que estudiar aquí este requisito objetivo del motivo del recurso, sin duda la exigencia de mayor significación y alcance de todas las que a esta impugnación hacen referencia” (Cfme. GUASP, Jaime, “Derecho Procesal Civil”, T. II, pág. 824, Ed. Inst. de Est. Políticos, 3ª Ed., Madrid, 1968).
Como lo ha dicho la Corte, la ley procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio y la efectividad de los derechos sustanciales, por lo que el proceso debe ser instrumental para su tutela y no un fin en sí mismo. Ello lleva a descartar exigencias adjetivas demasiado rígidas o excluyentes. Sin embargo, no puede obviarse, en orden a la fundamentación del recurso de casación, que la ley impone determinados requisitos para su progreso. Como ha dicho la Corporación, se requiere a la hora de plantear un recurso de casación de: “...un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como es la casación...” (Cfme. sentencia Nº 280/1997).
En definitiva, por los fundamentos que anteceden el planteo no puede prosperar.
V) En segundo lugar, la Defensa del imputado expresó que, el Tribunal incurre en una errónea interpretación o aplicación de derecho, al interpretar que el hecho no debe calificarse en la figura del hurto para luego en forma residual adecuar la conducta en la figura típica del artículo 344 del CP. A su juicio, incurre en error el Tribunal al entender que del tenor literal del artículo 340 del CP se desprende que para que se configure un delito de hurto en la especie debe verificarse un descuido del sujeto pasivo o un comportamiento del sujeto activo por el cual se obtenga la cosa sustraída mediante arrebato. De esta forma a criterio del Tribunal todo lo que no encaje en una sustracción mediante descuido o mediante arrebato, pero en donde sí haya sustracción, ingresará de manera residual en una conducta mucho más gravosa como lo es la de rapiña.
Por otra parte, agregó que no tiene el honor de compartir que la conducta llevada a cabo por el imputado, pueda ingresar en la calificación del artículo 344 del CP, por cuanto, no existió certeza probatoria de que se hayan configurado las amenazas que el tribunal invoca. En primer lugar, incurre en error el Tribunal cuando expresa que el Sr. A.A. ingresó a las unidades de autobús simulando poseer un arma. Ello no surge ni de los videos sin audios ni de la declaración de los testigos. En segundo lugar, si bien las víctimas declararon que el imputado exigió las monedas, ninguno de ellos afirmó que dicha exigencia fuera realizada bajo el riesgo de un mal físico posterior. En tercer lugar, surge de los videos que la sustracción se dio mediante arrebato y no mediante entrega forzosa de los choferes. El imputado se subió al transporte público, retiró las monedas y se bajó. Incluso en el último hecho, en el momento que pretende arrebatar las monedas, fue repelido por la propia víctima quien le exigió que se baje del bus y este bajó sin oponer resistencia alguna.
Concluye que no cualquier conducta puede calificarse jurídicamente como amenaza. El simple hecho de que haya exigido el dinero de forma imperativa, bajo la dicción: “dame la plata” no puede considerarse una amenaza.
A juicio de la Corporación, le asiste parcialmente razón al recurrente.
A saber, los dos primeros hechos imputados fueron correctamente tipificados como delitos de rapiña.
No obstante ello, el último hecho del día 13/6/2021, debe calificarse como un delito de hurto en grado de tentativa, conforme con los fundamentos que a continuación se expondrán.
En lo medular, la Corte y los estudios especializados entendieron que, de regla, los hechos son intangibles en casación y que debía estarse a los dados por probados por el tribunal de mérito, siendo únicamente posible apreciar si medió o no error en la aplicación de las normas jurídicas o en la subsunción de los hechos al derecho que los regula. Así, se dijo en numerosas ocasiones por la Suprema Corte de Justicia, que la función de la Corte en casación es tomar el hecho narrado por el tribunal o tenido por probado como tal para reexaminar, eso sí, si la calificación jurídica es o no apropiada al hecho así narrado (sentencias Nos. 50/1994, 486/1996, 219/2002, 85/2009, 202/2010, 648/2012, entre muchas otras).
Corresponde recordar que la plataforma fáctica se mantuvo incambiada atento a la desestimatoria del agravio sobre valoración incoado por el recurrente. En consecuencia, surge acreditado que A.A. cometió los siguientes tres hechos: a) El 12 de junio de 2021 y a la hora 20.20, el acusado ascendió al ómnibus línea 124 y se dirigió a su conductor C.C.; le dijo dame la plata o dame las monedas y procede a tomar el dinero que estaba en el portamonedas del coche; acto seguido, desciende antes que el conductor le diera el resto del dinero.
b) El mismo día, pero a la hora 22.28, A.A. sube al ómnibus línea 137 y se acerca a su chofer, en este caso R.R.. Coloca su mano derecha en el bolsillo, la dirige hacia la víctima y le dice dame la plata. Toma el dinero con su mano izquierda y baja del ómnibus.
c) El 13 de junio, a la hora 02.04, el acusado asciende al ómnibus línea 133 y se dirige al conductor D.D.. Le pidió dos veces el cambio, tomó unas monedas de diez pesos de la niquelera y allí el chofer reacciona y lo expulsa del coche.
Pues bien, el tercer hecho imputado, debe ser calificado como “hurto” en grado de tentativa, de acuerdo a la tipificación efectuada en el artículo 340 del Código Penal.
Corresponde recordar que el Tribunal calificó el delito como rapiña, conforme con los siguientes fundamentos: “El evento que cierra el periplo delictivo, ocurrido ya en las primeras horas de la madrugada del 13 de junio de 2021, presenta, en su planificación y ejecución, similares características a los anteriores: el acusado asciende a un ómnibus de la línea 133, se dirige hacia el conductor –D.D.- y una vez a su lado le exige que le entregue el cambio (‘dame el cambio, dame el cambio’), para, acto seguido, comenzar a tomar las monedas existentes en la niquelera. En esta oportunidad A.A. no logró concretar su propósito por razones ajenas a su voluntad ya que el chofer del ómnibus, luego de evaluar que el encausado no se encontraba armado, decidió empujarlo, logrando con esa reacción que aquél decidiera huir. Puede advertirse también aquí el mismo modus operandi que en las dos ocasiones anteriores: la proximidad física y la intimidación como medio para exigir el dinero, pretendiendo de esa manera provocar un estado de temor que, enervando la voluntad del sujeto pasivo, le permitiera apoderarse del dinero de la recaudación. La prueba que permite tener por acreditados tales extremos surge de una valoración acorde a las reglas de la sana crítica de la declaración del chofer, versión que queda reforzada tanto por el registro fílmico de las cámaras de seguridad del ómnibus como por apreciar la misma a la luz de la modalidad empleada por el encausado en los tres delitos cometidos esa misma noche; valoración que concede la razonada certeza de que su conducta encuadra en el delito de Rapiña en grado de tentativa que fuera solicitado en la acusación. Por consiguiente, y en tanto la sentencia de primera instancia calificó el hecho como un delito de Hurto en grado de tentativa, la Sala revocará la impugnada en este punto” (fs. 214-214 vto.).
La Corte no comparte tal argumentación.
Al respecto, se señala desde la doctrina que la “rapiña” es un delito complejo, construido sobre la base del hurto, cometido por medio de violencia o amenazas. Se caracteriza por los medios utilizados, vale decir, por el: “(...) empleo de una violencia (física o moral), que recae directamente sobre el cuerpo o la psique de una persona, de carácter material, real o efectiva, no potencial, presunta o futura, sino en acto, de producción inminente, de entidad tal que limita o anula su capacidad de autodeterminación. Incluso cuando se trata de amenazas, el anuncio del mal a recaer, en caso de no accederse al requerimiento del autor, no está proyectado a un futuro más o menos lejano, sino a un acaecer ineluctable, inmediato, y contra el cual no existen posibilidades efectivas de un actuar alternativo” (Cfme. LANGÓN CUÑARRO, Miguel, en “Código Penal y leyes complementarias de la República Oriental del Uruguay”, Tomo II, Universidad de Montevideo, Montevideo, 2010, págs. 898-899).
Como lo expresa Camaño Rosa: “(...) la rapiña no es más que un hurto caracterizado por la violencia personal. El bien jurídico protegido es el mismo del hurto, junto con la libertad individual, o sea la seguridad de la posesión a cualquier título de las cosas muebles, contra su apoderamiento ilegítimo, precedido, acompañado o seguido de violencia personal” (Cfme. Camaño Rosa, “Tratado de los Delitos”, 1967, págs. 647/648).
En la especie, el hecho ocurrido el día 13 de junio de 2021, no se verificó por parte del imputado con violencia física o moral contra el conductor D.D.. El chofer del ómnibus manifestó que el imputado le exigió dos veces “que le diera el cambio” y de inmediato, este último, tomó unas monedas de $ 10 que estaban en la niquelera. En dicho momento el chofer empujó al imputado, por lo que el mismo bajó del ómnibus y se fue corriendo no concretándose en definitiva el reato.
En el registro fílmico se logra visualizar al imputado que sube al ómnibus directo a la niqulera, no se observa que se dirija al chofer del ómnibus. Sin perjuicio que el video no tiene audio, en ningún momento se observa con claridad al imputado dirigirse o mirar al chofer.
El hecho del 13/06/2021 ocurre de manera tan rápida que resulta dudoso que efectivamente se haya verificado violencia moral o amenaza sobre el chofer, por ende, no corresponde tipificarlo como un delito de rapiña. En ese sentido, existen grandes diferencias entre el presente hecho y los otros dos, en los cuales sí hubo un accionar directo sobre la víctima, acercándose al chofer hasta el contacto físico y exigirle en forma simultanea la entrega del dinero, colocando el imputado sus manos en sus bolsillos (sin que la víctima pudiere saber si estaba armado o no), claramente con fines intimidatorios y verificándose la requerida violencia. Sin embargo, en el último hecho no surge con total claridad la intimidación y que se haya provocado temor al sujeto pasivo en una hipótesis de violencia moral, quedando descartada la agresión o acometida sobre la persona a los efectos de sustraerle el dinero.
Como expresa el sentenciante de primer grado: “(...) no existió ninguna acción del agente, ni verbal, ni gestual, que fuera capaz de generar miedo en sus víctimas: no hubo promesa de matarlo o hacerle algún daño, no hubo exhibición de objetos, no hubo gestos o roces violentos, sino únicamente un pedido de dinero y la subsiguiente aprehensión de las monedas. No hubo ninguna acción capaz de generar miedo pero sin embargo las víctimas sintieron miedo... pero lo sintiendo por razones extrañas al accionar del agente y así lo dicen: el miedo es que no se sabe cómo va a actuar..., porque casi siempre que vienen a hurtar un coche piden la recaudación del coche,... pasan tantas cosas malas que uno sospecha (que puede ser un arma),... y bueno, la circunstancia, sí genera un poco de temor.
En definitiva, la inseguridad pública –real o asumida por la población- y la vulnerabilidad de los trabajadores de transporte los llevaron a sentir temor antes que existiera cualquier amenaza (...). En consecuencia, no existió acción idónea alguna para generar temor ni por su naturaleza, ni por su apariencia, de hecho, ni siquiera hubo acción, y lo que sí existió es un contexto que genera temor e inseguridad, pero ello no es resultado directo de la conducta del acusado y en consecuencia, no puede imputársele” (fs. 156/157).
La violencia o amenaza se debe emplear directamente sobre el sujeto pasivo, para anular o limitar su capacidad de autodeterminación. En el presente caso, el acusado pide el dinero e intenta tomarlo directamente del portamonedas, pero no profirió amenazas verbales ni realizó gestos violentos.
Sobre los conceptos de violencia y amenazas enseña Maggiore “(...) Violencia ‘es toda forma de fuerza física (vis phisica) ejercida sobre el sujeto pasivo, para anular o disminuir su libertad. Puede recaer directamente sobre la persona de la víctima, pero también sobre otra persona presente, y además sobre cosas, cuando se resuelve en una coacción personal de aquel sobre quien efectivamente se dirige...’ agregando más adelante en cuanto al concepto de amenazas ‘... ‘Amenaza’ o vis moralis, violencia moral, es la representación de un peligro, es decir, de un daño inminente o futuro, que destruya o debilite la libertad de la víctima. El peligro no debe ser grave; basta que sea serio. En otras palabras: se requiere la idoneidad de la amenaza y esta idoneidad se mide objetivamente, abstracción hecha de la impresión que haya podido causar a la víctima. Precisamente por esto es inútil cualquier clase de averiguaciones acerca de la idoneidad, cuando el fin del provecho injusto se ha logrado de alguna manera. El objeto de la amenaza pude ser cualquier bien patrimonial o no patrimonial, y por lo tanto, también el honor, la reputación, etc. La amenaza se viste y disfraza de infinitas formas, cuantas sean las artes del ingenio encaminado al mal (...) Los medios fraudulentos, los artificios y las trampas, la simulación y el engaño, el fingimiento de cualidades y funciones, pueden transformarse en amenazas si actúan de modo que intimiden al sujeto pasivo” (Cfme. Maggiore, Guiseppe, Derecho Penal, Parte Especial, Volumen V, Editorial Temis, 2ª Edición, págs. 95, 96 y 97).
Como señala la doctrina “(...) las violencias o amenazas son los medios de los cuales se vale el agente para apoderarse con sustracción de la cosa respectiva (...). la figura delictiva requiere el elemento estructural esencial del delito tenga lugar con violencia o amenazas. Dicho de otro modo: el núcleo debe realizarse a mérito de un inexcusable vínculo causal entre la violencia (física o moral) y el apoderamiento con sustracción de la cosa. Puede decirse que existe una verdadera concurrencia cronológica (...) la violencia o la amenaza actúa la coerción determinando el apoderamiento con sustracción de la cosa. La violencia o la amenaza anula -dada su inmediatez- la voluntad del paciente de la conducta, quien queda reducido a mero instrumento material” (Cfme. Bayardo Bengoa - “Derecho Penal Uruguayo” - T IX – Vol. VI – págs. 74 y ss.).
También corresponde recordar, como lo ha expresado el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno, en sentencia Nº 475/2010: “(...) en el reato de rapiña el origen de la violencia debe ser claramente dirigida a anular la voluntad, lo cual no se da cuando la mencionada violencia se produce indirectamente y cuyo único propósito fue una oposición del sujeto pasivo, siempre y cuanto sea ejercida exclusivamente sobre la cosa. El supuesto no es extraordinario, sino que muy frecuentemente acontece en la hipótesis de resistencia del paciente frente a la sustracción sorpresiva, lo cual puede provocar lesiones o incluso muerte de la víctima. En estos casos cotidianamente llamados ‘arrebatos’, esto es el hurto cometido por sorpresa mediante despojo de las cosas que la víctima llevara consigo, de existir un daño, una lesión o incluso la muerte del paciente, ello será una consecuencia de la conducta desplegada por el agente, pero no un hecho causal directo del mismo tendiente a anular la voluntad para la entrega de la cosa mueble como requiere la figura de la rapiña (...) lo que surge del contexto de esta causa es que no se utilizó violencia en la persona para obligarla a entregar el bien, como tampoco intención ajustada a resultado de ello, lo cual obliga a descartar, antes que nada, el maleficio de rapiña. Irureta Goyena en ‘Fragmentos de un curso de Derecho Penal, conferencia orales’, pág. 327 a 329 explicaba: ‘...En el Código Italiano se prevee también un caso que ha pasado desapercibido para nuestro legislador, y que constituye algo así como una situación intermedia entre el hurto violento y la rapiña. Los Italianos la llaman a la figura aludida strappo, de strappare, desprender a la fuerza una cosa del todo. Esta figura jurídica comprende todos aquellos casos en que el hurto se verifica, según hemos dicho, con violencia mediata en las personas en inmediata o directa en las cosas. Constituyen modalidades de este delito todos aquellos casos en que la violencia ejercida exclusivamente para obtener las cosas alcanza en sus efectos a la persona, la cual sólo puede suceder, cuando la víctima las tiene o las lleva consigo. Se le arranca, por ejemplo, de un tirón a una mujer el collar que lleva puesto, haciéndole daños: o se le saca en la misma forma la pulsera del brazo, los pendientes de las orejas o la cartera que lleva en la mano. En estos, la violencia en la persona es el resultado físico de la violencia ejercida en las cosas, en lugar de ser el medio puesto en juego para lograr el apoderamiento de estas’ y más adelante agrega el maestro ‘... Los hechos de esa naturaleza, no obstante su gravedad, solo podrán ser reprimidos en nuestro país como hurtos simples, Nullun delitum nula pena sine previa lege penales’. En igual sentido Bayardo Bengoa ‘... Ejemplifiquemos sobre el particular: si una mujer lleva una cartera envuelta en su muñeca, y la despojan de aquella con un tirón, el golpe que obviamente experimentará en una parte de su mano es indirecto o mediato, toda vez que la energía física se concretó a la cartera que portaba: habrá pues hurto agravado por la sorpresa y despojo (violencia en la cosa). Empero, si a la mujer la empujan, cae al suelo y así el agente del delito se apodera de la cartera, estaremos frente a una rapiña pues la violencia se ejerció directamente sobre la persona y no sobre la cosa...’ (Derecho Penal Uruguayo, Tomo IX, parte especial volumen VI págs., 59 y 60)”.
En definitiva, para la Corte, en el presente caso no se verificó violencia sobre el sujeto pasivo, atento a lo cual, la calificación jurídica que corresponde atribuirle al hecho es la de hurto y no la de rapiña, lo cual determina que se acoja parcialmente el recurso de casación interpuesto.
VI) Finalmente, atento al acogimiento parcial del agravio sobre la calificación jurídica, estima la Corte que resulta acorde abatir la pena impuesta en segunda instancia y en su mérito, condenar al imputado a la pena de 5 años y 6 meses de penitenciaría con descuento de la detención y la cautelar cumplida.
VII) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 119, 368, 369 y demás normas concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
ACÓGESE PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA Y EN SU MÉRITO, SE FIJA LA PENA EN CINCO AÑOS (5) Y SEIS (6) MESES DE PENITENCIARÍA PARA EL CONDENADO CONFORME LOS FUNDAMENTOS VERTIDOS EN EL CUERPO DE LA SENTENCIA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.