Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 198/2026
Montevideo, 27 de mayo de 2026 Ministro redactor Dra. Beatriz Venturini
VISTOS:
Para sentencia definitiva/interlocutoria estos autos caratulados: “FERNÁNDEZ GIMÉNEZ, ELIANA Y OTRO C/ PIZZOLO DAGNINO, GIMENA Y OTROS -JUICIO EJECUTIVO COMÚN-” - IUE: 2-71556/2025 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 38-42, contra la sentencia interlocutoria Nº 3011/2025 del 18 de setiembre de 2025 de fs. 33-35, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12º Turno, Dra. Ines Peralta Gadea.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se falló no ha lugar al inicio de juicio ejecutivo por no entenderse que se cumplan los requisitos legales que lo habiliten.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 38-42 manifestó que le agravia que no se consideró que el título cumple con los requisitos legales, cuando es un instrumento público (escritura de cesión de cuotas sociales en que consta: precio total, pagadero en 23 cuotas mensuales de USD 10.000, vencimientos mensuales determinados, cláusula penal por incumplimiento de USD 50.000, establecimiento expreso de mora automática sin necesidad de interpelación y entrega efectivas de las cuotas sociales, sin contraprestación pendiente por parte de esa parte. Señala entonces, que el título reúne los extremos exigidos por el artículo 353 numeral 3 del Código General del Proceso: instrumento del que surge obligación líquida y exigible. Agrega que no comprende porqué la recurrida introduce como argumento para no hacer lugar a la demanda, la existencia de un supuesto “contrato de arrendamiento” entre la sociedad Ferretería Santo SRL y un tercero, lo que no forma parte de las obligaciones exigibles ni guarda relación alguna con el objeto principal del juicio. El negocio jurídico cuta ejecución se pretende es la cesión onerosa de cuotas sociales, respaldada en escritura pública y con precio claramente estipulado y parcialmente impago. La pretensión de cobro se funda exclusivamente en la mora de los adquirentes de las cuotas sociales frente a dicho precio y no en supuestas relaciones contractuales inmobiliarias de la sociedad cedida, que, en todo caso, podrían tener incidencia en el plano interno de la SRL, pero no alteran el carácter líquido y exigible del precio convenido entre las partes contratantes. La sentenciante comete un error conceptual, al establecer que no consta en autos que las cedentes tuvieran la facultad de otorgar contrato de arrendamiento, ya que traslada una eventual contingencia de la sociedad cedida, al plano del título ejecutivo en un negocio entre partes determinadas. El eventual arrendamiento es ajeno al objeto de la cesión de cuotas y más aún a la obligación de pago derivada de ella, este elemento es irrelevante y desviado del foco del proceso.
En cuanto a la valoración de los cheques devueltos por falta de fondos, presentados como prueba del incumplimiento, la A quo sostuvo que no pueden ser necesariamente vinculados al contrato en cuestión y que podrían corresponder al pago de otro adeudo, lo que es desacertado. No fueron los cheques incorporados como título base sino como prueba del incumplimiento. Si bien sus números no coinciden con los consignados como cheques iniciales entregados en el acto de suscripción, ello no impide su vinculación con el negocio jurídico ejecutado ya que fueron emitidos por las mismas partes, por los mismos montos mensuales pactados (USD 10.000) y dentro del cronograma previsto contractualmente para el pago diferido del precio. No hay en autos indicios de que esos cheques corresponden a “otro adeudo”, siquiera como hipótesis mínimamente fundada. La valoración judicial que pone en duda su origen contractual se basa en una suposición aislada, sin anclaje en la prueba disponible, atento a que, el contexto negocial, las fechas, los montos y las partes intervinientes refuerzan su carácter como manifestación del cumplimiento parcial y posterior incumplimiento de la obligación pactada, lo cual activa las cláusulas contractuales de vencimiento anticipado y mora automática. La Jurisprudencia ha sido conteste en sostener que un sinalagma puede constituir título ejecutivo si contiene los elementos constitutivos del mismo (Sentencia 281/2022 Tac 2º). Agrega que la contraprestación a cargo de la parte actora ya fue cumplida, desde el otorgamiento de la escritura y la entrega de las cuotas sociales, no existiendo prestación pendiente, ni condición suspensiva que limite la exigibilidad del crédito.
3) Se revocó el traslado dispuesto por Decreto Nro. 3393/2025 de fs. 49 por Decreto 3541/2025 de fs.50 en el cual, asimismo se dispuso poner los autos para resolución.
4) Finalmente, por Resolución 3995/2025 de fs. 52, fue franqueada la alzada, se asignó esta Sala (fs. 54) y recibidos los autos en el Tribunal se observó la ausencia de representación del art. 44 de la Dra. Agustina D Ángelo devolviéndose los autos, los que son nuevamente recibidos el 16 de diciembre (fs. 57 vto.). Tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I). El Tribunal con el voto conforme de todos sus integrantes acordó confirmar la sentencia apelada, sin especial sanción procesal, en mérito a las siguientes consideraciones.
II). En autos se agravia la parte accionante, manteniéndose los autos reservados para la parte demandada y a continuación se analizan sus críticas al fallo a estudio.
III). En primer término, se agravia por el rechazo in limine del accionamiento.
El Tribunal estima que corresponde señalar que, conforme a doctrina y jurisprudencia unánime, el contrato sinalagmático es título ejecutivo siempre que del mismo surja cantidad líquida y exigible y siempre que la obligación de pagar la cantidad líquida no se encuentre condicionada o supeditada al cumplimiento de obligaciones correlativas.
Por su parte el Profesor Abal Oliú, destaca que: “Para que exista título ejecutivo la exigibilidad de la obligación debe probarse fehacientemente por el actor. Y esa prueba debe obrar en autos antes de que el juez se pronuncie trabando embargo y citando de excepciones al demandado”, por lo que se considera correcto el análisis efectuado por el A quo en la recurrida. (Abal Oliú, Alejandro. “Contrato Sinalagmático y título ejecutivo en el nuevo Código General del Proceso”, en R.U.D.P. No.4/88, FCU Mdeo., pág 517 y ss.).
El tema central gira en torno a la debatida cuestión de la configuración de título ejecutivo en las obligaciones sinalagmáticas, cuando existen obligaciones recíprocas, y el análisis de si la existencia de alguna de ellas que haya sido incumplida por la parte ejecutante afecta la exigibilidad del crédito y perjudica el título.
En el caso específico, considera la Sala que no se ha probado fehacientemente el incumplimiento, y ello porque, el pago se haría por cheques y los agregados no coinciden con lo que figura en el contrato, por lo que no se puede determinar que accedan al mismo negocio jurídico, (obsérvese que la numeración de los cheques es más baja incluso que la que surge del contrato).
IV). Por otra parte, el accionante no realizó la intimación de pago previa, diligencia que permitiría también determinar el incumplimiento ante el eventual accionar del demandado. Y ello no es lo mismo que la mora automática que fue pactada en el contrato, pues tiene una finalidad específica desde el punto de vista procesal.
En cuanto al contrato de arrendamiento al que refiere la Sra. Juez A quo, del contrato de cesión cuya ejecución se pretende, se puede interpretar, por lo que dice la cláusula octava, que el contrato de arrendamiento se otorgó en forma simultánea, aunque no queda claro si en documento separado. De todas formas, la parte ejecutante debió aclarar el punto para demostrar su cumplimiento.
V). Por último, con relación al monto solicitado de U$S 230.000 (cuotas y pena), tal suma sólo surge de las afirmaciones de la parte ejecutante, e incluye la cláusula penal. Se trataría de un eventual saldo deudor, que no surge del contrato como cantidad líquida y exigible, que permita ser considerada como un título ejecutivo.
Con este panorama, a criterio de la Sala por unanimidad corresponde la solución confirmatoria de la solución adoptada en primera instancia.
VI). No corresponde efectuar sanciones procesales.
Por los fundamentos expresados y normas citadas el Tribunal RESUELVE:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 3011/2025 de fs. 33 a 36, SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS $ 30.000
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.