Texto de la sentencia
Montevideo, veintidós de febrero de dos mil veinticuatro
VISTOS:
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “AA - REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL AGRAVADOS EN CONC. FORMAL CON REITERADOS DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR ESPECIALMENTE AGRAVADOS - JUICIO ORAL - CASACIÓN PENAL”, IUE: 607-40/2022.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 108/2022 (fs. 111/139), de fecha 16 de julio de 2022, dictada por la Dra. A. Jimena Rosas Balsa, a cargo del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 4º Turno, se falló: “Condenando a AA como autor penalmente responsable de reiterados delitos de abuso sexual agravado a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de penitenciaria con descuento de la medida cautelar cumplida y de su cargo las accesorias legales previstas en el art. 105 literal E del Código Penal.
Impónese como pena accesoria la pérdida de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o tenencia de niñas, niños o adolescentes o personas incapaces y la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, por un plazo de diez años.
Asimismo, impónese como pena accesoria una reparación patrimonial para la víctima por un monto equivalente a doce ingresos mensuales del condenado, o en su defecto doce salarios mínimos, sin perjuicio del derecho de aquella a seguir la vía procesal correspondiente para obtener la reparación integral del daño.
Ejecutoriada, cúmplase, comuníquese y remítase al juzgado de ejecución y vigilancia de Paysandú”.
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 6/2023 (fs. 194/202), de fecha 8 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno (Sres. Ministros Dres. Ana Karina Martínez (Red.), Julio Olivera Negrín y José María Gómez Ferreyra), se falló: “Confírmase la Sentencia No. 108/2022, dictada el 16 de [julio] de 2022. Oportunamente, devuélvase a la Sede de origen”.
III) Contra el precitado pronunciamiento, la Defensa del imputado interpuso en tiempo y forma recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Ad quem (fs. 207/225 vto.). En lo medular esgrimió los siguientes puntos de agravios: a) Errónea valoración de la prueba. La Defensa en su escrito recursivo expresó que, la Sala infringió las disposiciones legales sobre admisión y valoración de la prueba previstas en los arts. 142 y 143 del CPP por cuanto el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia sin existir plena prueba de la que resulte la responsabilidad atribuida a AA.
Cuestionó la declaración de la víctima y señaló que existen contradicciones en su relato. Citó declaraciones de testigos y afirmó que, lo expresado por los mismos, demuestra que BB ha realizado diversos relatos a diferentes personas, contradictorios, inexactos e inconsistentes.
Arguyó que, hubo falta de aplicación de protocolo y técnicas adecuadas en la declaración de peritos, testigos calificados y en la documentación por ellos aportada, donde lo único que hacen es reproducir el relato de la víctima.
Agregó que existen móviles que llevaron a BB a realizar tan grave acusación, sus celos y constante oposición al matrimonio entre el imputado y su madre CC. BB era posesiva de su madre, celosa, deseaba que culminara el matrimonio de su madre con el Sr. AA, por sobre todo, estaba enojada y dolida porque dentro de la Iglesia no se respetaba sus decisiones personales referentes a su orientación sexual y a ciertos consumos de sustancias, que llevaron a aplicarle una disciplina sobre su persona.
Adujo que existe una seria confrontación en la vida de BB entre sus opciones de vida personales, sus gustos sexuales y los dogmas de la Iglesia. Asimismo, su buen desempeño educativo y social no condice con las situaciones denunciadas, así como la inexistencia de daños, signos y síntomas propios de una persona que habría sufrido abuso sexual. Surge de la prueba diligenciada en autos que el rendimiento y conducta a nivel educativo son los normales para una adolescente de su edad. De la declaración del Director del Liceo, surge que BB no tuvo ningún cambio ni afectación emocional, social y/o educativa típico de los adolescentes víctimas de abuso sexual, por el contrario, tuvo un excelente desempeño, así como relacionamiento social con sus pares.
Por otra parte, agregó que hubo colaboración constante del Sr. AA con la justicia desde la etapa investigativa. Sobre este punto, el recurrente destacó que el imputado se presentó en todas las oportunidades en las que fue requerido, nunca tuvo un intento de fuga pese a estar próximo a la frontera y a sabiendas de que tenía una investigación en curso, jamás realizó acto o hecho que procurara la obstrucción de la investigación, colaboró en todo lo que estuvo a su alcance con el Ministerio Publico. Asimismo, fue acreditado que el Sr. AA era una persona de bien, mantenía una buena conducta social, ayudando a la comunidad, como surge de las declaraciones de los diversos testigos.
Afirmó que los puntos antes reseñados quedaron afuera de la valoración probatoria realizada por el Tribunal.
Por otra parte, agregó que la Sala no consideró la metapericia realizada por el Psicólogo DD, si bien no hay dudas de su correcta incorporación, las sentencias se basaron en cuestionar su conducencia formal, esto es por la forma en que fue agregada, sin pasar a considerarla como una prueba más dentro del proceso y valorarla con el resto del cúmulo probatorio. Señaló que de allí surge que el informe no presenta explícitamente método científico, tampoco establece hipótesis alternativas de trabajo, no utiliza ningún elemento o herramienta psicométrico, tampoco se utiliza ningún protocolo de entrevista psico-forense. Asimismo, agregó que tampoco se releva ningún síntoma de TEPT esperables en una situación de ASI.
b) Violación del principio de proporcionalidad en la aplicación de la pena e incorrecta aplicación de las alteraciones de la responsabilidad penal. Le agravia la incorrecta individualización de la pena manteniendo el quantum tanto en primera como en segunda instancia y esto a pesar que variaron las circunstancias que fueron imputadas originalmente. Existió errónea aplicación de la agravante genérica de abuso de las relaciones domésticas (art. 47 inc. 14 del Código Penal), ya que la misma no se debería computar, lo mismo ocurre con las agravantes del artículo 279 del CP lits. A) y B), que estarían vulnerado los principios de non bis in ídem y el de especificad.
En efecto, esta circunstancia se encuentra contemplada en las presunciones de violencia del art. 272 bis en su redacción original, y elevan el rango punitivo de la mínima del delito de 8 meses a dos años, constituyendo circunstancias agravantes. Conforme el principio de especificidad, la aplicación de la agravante genérica del art. 47 inc. 14 del CP debe también ceder ante las especiales del delito imputado art. 272 bis en su redacción original. La segunda presunción de violencia de este artículo refiere a situaciones en que el acto sexual se realiza con un descendiente o con un sujeto que esté bajo cuidado o autoridad y sea menor de dieciocho años. Se trata entonces de circunstancias en las que el sujeto pasivo no solo es menor, sino que está unido al sujeto activo por una relación familiar o doméstica, de cuidado o autoridad.
En definitiva, concluyó que la aplicación de la agravante genérica del artículo 47 inc. 14 es errónea y debe ceder ante la especificidad de las presunciones del artículo 272 bis en su redacción original, de lo contrario se está vulnerando el principio non bis in ídem.
Por otra parte, expresó que no corresponde la aplicación de la circunstancia del artículo 279 lit. I) del Código Penal. Se computa la presente agravante, sin embargo, de los considerandos del fallo surge claramente que según la valoración de la Magistrada y del relato de la víctima, los hechos por los que se reprocha a AA, se habrían producido en noviembre y/o diciembre de 2019 en dos o tres ocasiones, luego de lo cual no se habrían producido más. En efecto la solicitud fiscal y la imputación realizada son en reiteración real. Solo por estas circunstancias ya que ninguna de las otras, han sido probadas. La acusación fiscal atribuía hechos que habrían acaecido en enero de 2020 en oportunidad de un viaje a Brasil y sostenía que estos hechos se habrían dado sin relación de continuidad.
c) Errónea aplicación de los artículos 86, 50, 51 y 53 del Código Penal. Expresó que la plataforma fáctica y los hechos sindicados por la representación fiscal han variado, sin embargo, se ha mantenido la misma pena solicitada por ésta. Cuando el Tribunal cambia la calificación jurídico penal debe graduar la pena acorde a la nueva imputación correcta. En virtud que el principio de congruencia abarca la pena y su quantum graduado por esos hechos y circunstancias que agravan y atenúan la responsabilidad. La no valoración de los cambios en la plataforma fáctica y la no concurrencia de algunas circunstancias agravantes en la individualización de la pena están en franca contradicción con el artículo 86 del Código Penal.
d) Agravio por aplicación de la pena preceptuada en el artículo 80 de la Ley Nº 19.580. Por último, expresó que la Fiscal no solicitó la pena preceptuada en el artículo 80 de la Ley Nº 19.580, tampoco lo hace en los alegatos. La pena pecuniaria que determina la normativa, debe ser expresamente solicitada por el Ministerio Público que es quien detenta el poder de llevar adelante la acción penal. La naturaleza jurídica de la sanción preceptuada en el artículo 80 de la Ley Nº 19.580 es la de una pena, y como tal debe ser accionada indefectiblemente por el Ministerio Público, de lo contrario hay una franca violación del artículo 120.1 del CPP.
En definitiva, solicitó que se case la sentencia impugnada, conforme con los fundamentos antes expuestos.
IV) Conferido el traslado correspondiente, la Fiscalía Departamental de Paysandú de 3º Turno, lo evacuó y abogó por el rechazo del recurso interpuesto (fs. 240/250).
V) El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno por providencia Nº 335/2023 (fs. 251) ordenó franquear el recurso de casación interpuesto.
VI) Los autos fueron recibidos por esta Corporación el día 10 de mayo de 2023 (fs. 253).
VII) Por decreto Nº 631/2023 (fs. 255), de fecha 25 de mayo de 2023, se le confirió vista al Sr. Fiscal de Corte, quien por dictamen Nº 000123, de fecha 17 de julio de 2023, se pronunció por rechazar el recurso de casación interpuesto (fs. 257/265 vto.).
VIII) Por auto Nº 1398/2023 (fs. 268), de fecha 12 de octubre de 2023, se tuvo por evacuada la vista conferida y se ordenó el pase a estudio y autos para sentencia, citadas las partes.
IX) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa en mérito a los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
II) Como punto de partida, a los efectos de facilitar el razonamiento expositivo, corresponde relevar los hechos tenidos por probados por las instancias de mérito.
En ese sentido, se tuvieron por acreditados los siguientes hechos: “(...) la adolescente BB (14 años al momento de los hechos) vivía junto a su madre CC y su padrastro AA, quienes se habían casado en el año 2018, a dos meses de conocerse. CC es funcionaria de UTE y AA fundó la Iglesia ‘Ministerio de la Palabra’ donde él y CC son pastores. En reiteradas oportunidades, durante los meses de noviembre y diciembre de 2018, el imputado AA realizó acto de naturaleza sexual sobre BB, consistente en tocamientos por debajo de la ropa en el cuerpo de la víctima y besos. También la obligó a que ésta realizara sobre el cuerpo del perpetrador, actos de la misma naturaleza como masturbación y sexo oral. Dichas conductas se verificaban en el seno del hogar cuando la madre se ausentaba o dormía, en la cama de la víctima, en un galpón que oficiaba de cocina y en una ocasión en el baño. Para ello el acusado se valía de presión psicológica o intimidación hacia la adolescente, diciéndole que algo le podía pasar a su madre o a la iglesia si contaba lo sucedido” (fs. 196/196 vto.).
III) Delimitada la plataforma fáctica, corresponde ingresar al análisis sustancial del recurso.
Al respecto, el primer motivo de impugnación alegado por la Defensa, en estricto rigor, se dirige a cuestionar el razonamiento probatorio formulado por la Sala. Sobre el particular, deviene oportuno indicar cuál es alcance del recurso de casación penal a partir de la vigencia del Nuevo Código del Proceso Penal.
En opinión de los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Martínez, Morales y el redactor, en el CPP vigente a partir del año 2017, Ley Nº 19.293, en su artículo 142 se prescribe: “(Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión”. A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: “(Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...)”.
A partir del marco normativo descrito, el régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo CPP es el mismo que rige para las causas civiles. En este sentido, se expidió un reciente estudio sobre el punto (Cfme. Doninalli, L y Flores, C.: “El recurso de casación en el Proceso Penal”, publicado en: VV.AA., Alejandro Abal Oliú –Coordinador-, “Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley Nº 19.293”, Tomo 2, FCU, Montevideo, 2019, págs. 71 y ss.).
Esta precisión se impone en atención a las particularidades que tiene la errónea valoración de la prueba como causal de casación, que determinan que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable en casación, sino solo aquellos de una gravedad exorbitante por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta. En este punto, la Corte ha sostenido desde larga data, con base en el artículo 270 del CGP lo siguiente: “A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (...). A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (...)” (Cf. sentencias de la Corte Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 399/2016, 593/0217 y 647/2018 entre otras).
Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba. Como primera condición, quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación. Por otro lado como segunda condición se exige que la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Sosa sustenta una posición diversa a la sostenida por la mayoría de esta Corporación sobre la cuestión –errónea valoración de la prueba como agravio en casación-. En ese sentido y a fin de evitar extensos y superabundantes desarrollos el precitado Ministro se remite a las consideraciones ya reiteradas en innumerables fallos (sentencias Nos. 191/2020, 187/2020 y 281/2020, entre muchas otras).
IV) Con este telón de fondo, el agravio no puede prosperar, pues la valoración realizada por la Sala lejos está de plasmar una hipótesis de irracionalidad o absurdo en el razonamiento probatorio (en palabras de la mayoría) o vulneratorio del límite de la razonabilidad (en posición del Sr. Ministro Dr. Sosa) En ese sentido, tal como fue puntualizado por el Fiscal de Corte al evacuar la vista a fs. 260 vto./262 vto., de la lectura de la sentencia impugnada, se puede concluir que la Sala valoró el cúmulo probatorio conforme a la regla de la sana crítica y esgrimió los motivos que determinaron la condena del Sr. AA. La sentencia impugnada edificó la condena, en base a lo que emerge de los siguientes medios probatorios: a) declaración de la víctima (BB); b) testimonio de la Sra. DD (tía de la víctima); c) testimonio de EE (amiga de la madre de BB); d) testimonio de FF (integra la Iglesia); e) testimonio de GG (integra la Iglesia); f) testimonio de HH (esposa del padrino de BB); f) testimonio de II (padrino de BB); g) testimonio de JJ (profesora de BB). En cuanto a los aportes técnicos, la Sala valoró los testimonios de: h) KK (Educadora Social); i) LL (psicóloga); j) EE (Perito); k) MM (Psiquiatra Forense).
Como puede observarse varios testigos depusieron en las presentes actuaciones y sus declaraciones resultan coherentes, veraces y confirman el relato detallado, convincente y espontáneo de BB. A ello se suma los aportes de los Peritos que declararon en audiencia.
Si bien, la deposición de los testigos y de la víctima resultan extractos extensos, deviene pertinente e ilustrativa su transcripción. A saber, la Sala fundó su fallo en base a los siguientes medios probatorios: “BB relató (3 videos que almacenan la prueba anticipada) que su relación con el padrastro fue ‘bien hasta fines del 2018 porque comenzaron los abusos sexuales... más o menos en noviembre de 2018 comenzaron y era más que nada cuando mamá no estaba o estaba dormida, él iba hasta mi cama, me daba besos, me tocaba por debajo de la ropa, los senos, me hacía tocarlo a él, masturbarlo, hasta que en un momento me hizo darle un beso en el pene... sucedía cuando mi madre se iba a trabajar o cuando estaba dormida, era seguido, en una semana era un par de veces… era en el cuarto o al lado de la iglesia donde había un galpón que era como una cocina y una vez en el baño mientras mamá estaba dormida’. Su tía DD le preguntaba si el padrastro le hacía algo y ella en un principio decía que no, ‘por miedo le dije que no’, hasta que finalmente ‘le conté todo’.
7.- La Sra. DD (en pista 26 audiencia 24/5/2022) manifestó: ‘yo denuncié en julio de 2020... pedí protección porque esta persona tiene gente que lo sigue, personas de otros países, pedí protección de identidad por mi y por mis hijos... BB me cuenta de un abuso, ella no quería denunciar. Cuando ella me lo cuenta ni siquiera quería que se lo dijera a su padre. Me lo cuenta pidiéndome que no hiciera nada pero yo entendí pertinente hacer lo que hice. La aberración que me contaba BB no la podía pasar por alto, yo tenía que contarla para que se investigara y se conociera la verdad. BB me cuenta un día domingo en mi casa. Llorando, muy angustiada, me dice que AA, el esposo de su mamá, abusaba de ella, ya hacía dos años, cuando me lo cuenta ella tenía 16 años... esta persona la manoseaba, le hacía hacer lo mismo a él, se masturbaba delante de ella, me contó que ya había personas que lo sabían... en Brasil había pasado, ella le cuenta a pastores de Brasil... acá en una reunión en la iglesia, se reúne con unos ministros argentinos, nadie tomaba cartas en el asunto... a mi me lo contó en julio de 2020. AA la tenía amenazada, si contaba algo le podía pasar algo a su mamá y podía perder la iglesia. Una pareja de animadores de grupo de adolescentes le ofreció ayudarla pero ella dijo que no hicieran nada... ella quería proteger a su mamá. Cuando se masturbó fue en una habitación en Brasil... después sucedía en la iglesia o en la casa mientras su mamá dormía o no estaba. La mamá de BB había estado internada por problemas psicológicos y BB no quería que volviera a esa situación... cuando me contó a mi pasaba mucho tiempo en la casa de la madre, había habido un episodio por la que la expulsaron de la iglesia...’.
8.- La Sra. EE (Pista 7 audiencia 25/5/2022), amiga de la madre de BB y feligrés de la iglesia, manifestó que cuando congregaba en la iglesia recibía a la gente, era tesorera, predicaba, hacía de animadora, le daba la bienvenida a la gente hasta que se le daba la palabra a quien fuera a predicar… No en su presencia hubo conflictos entre BB y AA... ‘BB era muy caprichosa, llegó a mis oídos que AA la acosaba, la relación entre ellos era muy bien, muy familiar… se habló ese tema con algunas personas... yo le pregunté a BB si él la había intentado besarla y ella dijo que no, esa conversación se dio en la casa de ellos, en la entrada de la casa de ellos... ella hizo un berrinche dentro de la iglesia pero no sé cómo pasó esa situación...’ la testigo hace referencia a que la adolescente hizo manifestaciones diabólicas, muy difíciles de explicar. Las incoherencias o palabras que no tenían sentido eran ‘como que ella daba a entender que le gustaba AA, una cosa así, no puedo explicarlo’. ‘Ella tenía como tipo celos... le debe haber gustado AA, las actitudes de ella no eran normales... yo le pregunté al entrar a la casa, te besó y ella dijo que no… yo le dije que es muy grave le dije que es muy peligroso lo que estaba haciendo... que estaba perjudicando a la madre, que eso no estaba bueno, ella quería desaparecer del lado nuestro… ella insinuaba que él se quería acercar, por eso yo le pregunté sobre el beso. La mamá de BB estaba muy afectada’.
9.- La testigo FF (pista 35 audiencia 25/5/2022) manifestó que actualmente está al frente de la iglesia junto a su esposo NN, y declaró: ‘BB me contó que AA le hacía que lo tocara a él... me dijo que él nunca la besó ni la tocó a ella pero él le pidió a ella que lo tocara, que lo masturbara, fue en verano, en esa época habían ido a Brasil... cuando BB me contó estábamos en la cocina de la iglesia, una casa al costadito que está pegada... yo era líder de ella, de jóvenes, mi esposo también cumplía esa función. Ella me dijo que había contado en Brasil lo que le había pasado, ella estaba muy angustiada, lloraba, temblaba, tenía como miedo. BB había sufrido una sanción en la iglesia, se llama disciplina, fue después de lo de Brasil, pero fue antes de que me contara a mi en la cocina. La sanción son 6 meses. La causa fue por mal comportamiento, se lo impuso el AA... cuando íbamos en el auto nos dio más detalles, cuando la llevamos a la casa del padre, especificaba cómo fue, relató que lo masturbaba a AA… BB no quería denunciar el hecho porque tenía miedo, le dijimos que tenía que hacerlo, incluso le dijimos que la acompañábamos si quería hacerlo...’.
GG (pista 44 audiencia 25/5/2022) corrobora lo dicho por HH. Señaló que ‘BB un sábado, en la cocina de la iglesia, estábamos con mi esposa, nos quería contar algo… relató que ella le realizaba actos a AA, que lo masturbaba, nos contó lo que había pasado, le dijimos si quería hacer la denuncia, ella nos dijo que no porque tenía miedo que el padre lo matara, entonces nosotros le preguntamos si tenes prueba, si no te animas ahora pensalo y cuando te decidas hacemos la denuncia... los actos creo que ocurrieron en la casa... después la llevamos en auto a la casa y siguió hablando de lo mismo, relató la mismo... lagrimeaba, lloraba, pero no así descontrolada, como angustiada’.
10.- La testigo HH esposa del testigo KK (padrino de BB) manifestó que en diciembre de 2020 BB le contó que habían abusado de ella, yo no quise indagar... ella estaba mal, al contarme se puso a llorar, yo le creí, estábamos solas cuando ella contó (pista 62 audiencia 25/5/2022).
El testigo II (pista 72 audiencia 25/5/2022) confirmó que es el padrino de BB y que ésta le contó a su esposa ÑÑ que había sido abusada ‘... después la encontré cambiante, la vi afectada. El testigo manifestó que conocía a AA de Playa Pascual, de una iglesia. Refirió que una pastora de Montevideo OO, comentó que AA tuvo un problema similar con una sobrina de la señora de él. Precisamente la Sra. OO (pista 6) confirmó que la ex esposa de AA residente en Montevideo le contó que se separaron porque él había abusado de una sobrina de ella.
11.- La testigo JJ (pista 4 audiencia 26/5/2022) fue profesora de BB en 2020 en el Liceo 1 de Paysandú, quien manifestó en su declaración: ‘Un día me preguntó si yo era abogada y en un llanto bastante angustiante me pidió colaboración… necesitaba un abogado porque la gente que la había llamado del consultorio de la Facultad de Derecho no la podía acompañar más. Llamé a la Dra. Beneventano de la Unidad de Género de la Intendencia...’. Luego precisó sobre lo narrado por la adolescente quien visiblemente angustiada le dijo ‘tocaba mis partes...’ refiriéndose al compañero de su madre, AA.
12.- En cuanto a los aportes técnicos, la Educadora Social KK (Pista 21 audiencia 24/5/2022) refirió que ‘BB relató situaciones de abuso sexual por parte de la pareja de su madre, el Sr. AA desde los 14 años hasta los 16 años. Los abusos consistían en besos, tocarle los senos por adentro de la ropa, bajarle el pantalón, rozarle el pene por su cuerpo, hacer que ella lo tocara también y masturbarse delante de la adolescente. Este señor la amenazó con que, si contaba algo de lo sucedido, algo le iba a suceder a su mamá y además se terminaría la iglesia donde él era pastor, una iglesia evangelista. BB pudo contarlo en una oportunidad en la iglesia estando su madre presente, el Sr. AA y otros feligreses; su mamá no le creyó. El Sr. AA le impuso un castigo religioso de orar, leer la Biblia y no presentarse a la iglesia por seis meses. Luego ella le cuenta a su tía DD quien hace la denuncia ante la Unidad de Violencia y después la acompaña para que se lo pueda contar a su padre. Con la adolescente tuvimos muchas entrevistas... la mamá nunca creyó en el relato de su hija, que provocaba al Sr. AA, que era manipuladora, hasta hoy no le cree, le ha dicho a su hija que está esperando una prueba de Dios que le indique quien dice la verdad... la comunidad religiosa en la vida de BB era muy importante, tenía una religión en la cual apoyarse en la adolescencia, integraba un grupo de jóvenes, tenía el valor de la sociabilidad con adolescentes cercanos a su edad y además compartir el espacio con su madre. Los hermanos de BB siempre creyeron en su relato, junto al papá, la tía... la disciplina (sanción religiosa) implicó un rompimiento del vínculo con la iglesia porque el AA no la dejaba ir por seis meses…ella develó la situación delante de su madre, AA, una señora y su hijo, todo anterior a que nosotros recibiéramos la denuncia y empezáramos a intervenir... Un abuso sexual es siempre un abuso de poder, una relación asimétrica, el hombre es autoridad moral, el indicador específico es el relato de BB, claro, concreto, acompañado de llanto y angustia por lo vivido’.
La psicóloga LL (testigo experto-pista 25 audiencia 24/5/2022) refirió que se hizo un informe de lo que la adolescente relató, ‘no es una pericia... ponemos lo que la adolescente nos dice... ella siempre sostuvo su relato, la emoción que acompañaba el discurso era con angustia, con pena, con dolor, perdió a su mamá que nunca le creyó y dijo que provocaba al hombre... tratamos de no revictimizar... ella no tenía algo planificado en su discurso, no pudiendo especificar algunas cosas en el tiempo, no estaba todo armadito... identificamos una situación de abuso sexual sin penetración... dio detalles en su relato, que fue a Brasil con su mamá y durmió en un colchón pegado a la cama grande y este señor provocó tocamientos en su cuerpo y se masturbaba... le tocaba los senos por debajo de la ropa, pasó en varias ocasiones, fue besada, le hacía tocar el pene... ese relato era consistente... la angustia con que contaba eso, la preocupación que pudiera estar pasándole a alguien más... ella manifiesta que esto empezó a los 14 años y ya lo había contado a la mamá, a AAes de Argentina y como que no tenía respuestas a esto... hasta que se lo cuenta a la tía, le pide que no lo cuente, que le da vergüenza y la tía cuando no puede más hace la denuncia... la mamá está muy enojada, no le creía, no le dio la posibilidad del beneficio de la duda, no creía de ninguna manera que el señor hubiera hecho eso...’ La Perito Licenciada OO (pista 17 audiencia 24 de mayo de 2022) manifestó que se centra el objeto de la pericia, se trabaja de lo general a lo particular, distinto de la psicología del testimonio, ‘hay técnicas no validadas en nuestro país… no utilizamos la técnica del SVA análisis de la declaración de testigo, su confiabilidad es limitada. El elemento principal para evaluar es la entrevista, el diagnóstico es clínico, se utilizan técnicas proyectivas, validadas para nuestra población. En este informe partí de la entrevista como principal elemento en el que la víctima en su relato da detalle de las situaciones que atravesó donde hay elementos que utilizamos (criterios de validación del relato) a partir de referentes como Sandra Baita y Paula Moreno; yo apliqué persona bajo la lluvia, nuestro principal elemento es el relato, la entrevista. La adolescente de 16 años de muy buen nivel intelectual, muchos recursos cognitivos, estudiante, vivía con su padre, su abuela y una tía abuela, le iba bien en el estudio. La mamá se casa con la persona a pocos meses de haberlo conocido y relata la situación puntual. En Brasil, durmiendo en un colchón, la persona la toca y se masturba. Da cuanta de otras situaciones de abuso que tienen que ver con tocamientos, con sexo oral, tocarla y hacer tocar a la otra persona… fue un abuso intrafamiliar y crónico, fue temporal, venía pasando de hace tiempo... le cuenta a la madre en el ámbito AAal... la tía es la que decide hacer la denuncia. BB no quería denunciar por su mamá... estas conductas sexualmente abusivas se daban en una relación de asimetría y una situación de poder del AA que era utilizado como un elemento de amenaza e inducción al secreto... esta persona amenazaba a BB con la situación en que iba a quedar la madre, ella veía a la madre como una persona de alta vulnerabilidad, protegía a su madre y ello la llevó a tardar en develar la situación... yo veo a BB después que declaró en cámara Gesell y que haya intervenido INAU, por ello no profundicé en detalles porque ella venía multi intervenida... yo parto de lo que se despliega en la instancia de la entrevista… esta chiquilina no tiene alteraciones en el pensamiento, su discurso es coherente, finalista, logra dar cuenta de lo que quiere dar cuenta’.
El psiquiatra Forense Dr. MM (pista 13 audiencia 24/5/2022) revisando la pericia realizada a BB que concurrió con su padre, refirió a la situación de abuso, estado de angustia reactiva a situación vital, siendo lo más destacable la sugerencia de abordaje psicológico y psiquiátrico. El relato de la joven fue coherente, contaba con capacidad de abstracción y juicio conservado (...)” (fs. 197/199 vto.).
Ahora bien, corresponde destacar en qué contexto se dieron los abusos sexuales por parte del imputado. AA no solo es el padrastro de BB, sino que es uno de los principales pastores y fundador de la Iglesia “Ministerio de la Palabra”. Todos los testigos fueron coincidentes en que el Sr. AA tenía poder e influencias en dicho ámbito. El imputado pretendió ocultar los hechos, amenazando a la adolescente, le dijo que no contara nada, porque le iba a pasar algo malo a su madre, además utilizó su posición de AA de la Iglesia, refiriéndose al poder y a las influencias que tenía en dicho ámbito que involucraba también a su madre y a la propia víctima quienes concurrían al centro eclesiástico. Incluso existió una sanción religiosa sobre la víctima, una vez denunciado los hechos, teniendo en cuenta que su madre y muchos feligreses no le creyeron a BB, existiendo sin lugar a dudas un abuso de poder y una relación asimétrica por parte del imputado.
A su vez, corresponde recalcar que el abuso sexual llegó a conocimiento de varios testigos, quienes coincidieron que BB, al momento de relatar lo sucedido se mostraba afligida y desconsolada. Los testigos convencieron a BB para que finalmente radicara la denuncia. La víctima debió superar varios obstáculos, recurrir a distintos testigos, contar lo sucedido reiteradamente, sometiéndose a una revictimización. La declaración de la víctima en cámara Gesell –compuesta de tres videos- sumado al vasto cúmulo probatorio que consta de testigos y prueba pericial, resultan concluyentes y certeros para disponer una sentencia de condena sobre el Sr. AA.
En lo que refiere a la declaración de la víctima “(...) Desde la psicología forense se ha señalado que cuando el abuso sexual se comete en el medio intrafamiliar -y así aconteció en la especie- la víctima pasa por diferentes etapas que fueron descriptas por Roland Summit en la obra titulada Child Sexual Abuse Accommodation Sindrome (1983), traducida como ‘La Teoría de la Adaptación o Teoría de la Acomodación’. Este autor postula que existen cinco reacciones típicas en menores abusados sexualmente. La primera, el secreto, funciona como una de las precondiciones del abuso. Se sostiene mediante el temor a las posibles consecuencias si llega a ser develada la verdad. Generalmente el victimario abusa de la relación de ascendencia que tiene sobre el menor, lo que genera una notoria sensación o estado de desprotección o exposición de éste. La segunda reacción es la desprotección. La sociedad está acostumbrada a educar a los niños con un criterio de autoridad hacia el adulto donde todo lo que provenga de él tiene que ser aceptado. Mayormente existe una relación de parentesco o de acercamiento entre la víctima y el abusador, con lo cual el menor, siente que su progenitor, en el caso que el abusador sea el padre, no lo protege. Se suele mencionar a esta segunda etapa como “impotencia”, puesto que el adulto tiene autoridad y control sobre el menor abusado, con lo cual genera esta característica en el menor, quien siente que no tiene forma de evitar dicha situación. Cuanto mayor sea esa autoridad, mayor será la dependencia y mayor la dificultad de la víctima para hablar, provocando que el abuso se reitere en el tiempo. La tercera etapa es la acomodación o adaptación: la menor víctima no puede impedir el abuso y termina aceptándolo, frecuentemente, asumiendo la culpa por su consentimiento. Es demasiado alarmante para el menor aceptar que aquellos que dicen amarlo podrían dañarlo; de esta manera, termina asumiendo que el malo es él y por eso le ocurren estas cosas. La cuarta etapa es la revelación tardía, conflictiva y poco convincente. El descubrimiento del abuso sexual muchas veces tiene lugar cuando el menor llega a la adolescencia o luego de haber sufrido una fuerte situación violenta, lo que lo torna menos creíble en atención al tiempo transcurrido entre los hechos acaecidos y su revelación” (Cfm. sentencia Nº 37/2022 el TAP 3º).
Siguiendo a NIEVA FENOLL cabe consignar que, en este tipo de resoluciones, suele analizarse con bastante precisión la verosimilitud de las declaraciones del menor, que además han sido objeto de entrevistas cognitivas realizadas por psicólogos especializados, o al menos con formación suficiente para realizar dichas entrevistas (NIEVA FENOLL, Jordi: “La duda en el proceso penal”, Madrid, 2013, pág. 123).
En los supuestos de testigo-víctima en los “delitos clandestinos” nos enseña NIEVA FENOLL que en estos casos es posible que no existan otras pruebas que el testimonio de la víctima y el del imputado. Y en este supuesto sí que es necesario afrontar la cuestión de modo diferente, puesto que en caso de que el testimonio de la víctima se declare increíble por falta de corroboraciones, no será posible pronunciar una condena en muchísimos casos de agresiones sexuales, lesiones, y hasta robos. Y es que en la mayoría de estos supuestos no existen dichas corroboraciones, y el imputado puede urdir una coartada incluso con cierta facilidad. Por ello, como se viene haciendo con cierta frecuencia, habría de ser necesario en estos supuestos de ausencia de corroboraciones periféricas, que se busque el dictamen pericial de un psicólogo del testimonio a fin de que, realizando la correspondiente entrevista cognitiva, ilustre al tribunal sobre los posibles elementos de credibilidad de la víctima. Y aunque la pericia llevada a cabo no pueda ser considerada como una corroboración periférica porque deriva de la propia declaración de la víctima, al menos sí suministra al juez los conocimientos que le faltan para valorar debidamente el resto de extremos de la declaración, es decir, su coherencia, contextualización, observando qué le han parecido al psicólogo las respuestas de la víctima y cómo las ha interpretado (NIEVA FENOLL, Jordi: “La valoración de la prueba”, cit., págs. 249/251)”.
En este sentido, NIEVA FENOLL, señala que se ha discutido en la dogmática si es posible fundar una convicción judicial de condena en un proceso penal contando simplemente con testigos de referencia. Es decir, la situación es que no existen más evidencias de la comisión del delito que el testimonio de alguien que dice que le contaron los hechos. La única oportunidad que existe de que se pueda fundar una condena en dicho testimonio, es que no exista un solo testigo, sino varios, y que entre sí provengan de orígenes distintos. Siendo así, en caso de que una vez realizada la comprobación de la credibilidad de las declaraciones parezca posible que no estén mintiendo, el hecho de que diversas fuentes de diversas procedencias coincidan en una misma historia, puede constituir un elemento corroborador. Es decir, es posible que un testimonio corrobore al otro testimonio. Siendo además la historia, en su conjunto, verosímil, con lo cual el tribunal podría llegar a condenar respetando plenamente la presunción de inocencia. El autor refiere a una serie de parámetros o circunstancias que deben requerirse para fundar la condena penal, a saber: (i) Pluralidad de testigos de referencia; (ii) Coherencia de la declaración de cada testigo de referencia; (iii) Coincidencia en lo afirmado por los diversos testigos; (iv) Contextualización de las circunstancias en las que el testigo de referencia tuvo acceso al relato; (v) Verosimilitud del relato; (vi) Como correlato de lo anterior, existencia de motivos que expliquen razonablemente el silencio o ausencia del testigo directo; (vii) Origen diverso de los testigos de referencia (Cf. NIEVA FENOLL, Jordi: “La valoración de la prueba”, Marcial Pons, Madrid, 2010, págs. 281/282) (Ver en este sentido sentencia Nº 832/2022 de la Suprema Corte de Justicia).
En definitiva, lo expuesto resulta suficiente para rebatir todos los agravios de la Defensa que refieren en un error en la valoración de la prueba por parte de la Sala.
En efecto, el relato de la víctima no resultó contradictorio, inexacto e inconsistente, sino que, todo lo contrario; la declaración fue coherente, precisa, espontánea, detallada y fue sostenida en el tiempo ante varios testigos y peritos.
Por otra parte, de las declaraciones testimoniales no se vislumbra ningún móvil por parte de BB para radicar la denuncia en aras de perjudicar a AA. El motivo por el cual le fue aplicada una “disciplina” no surge claro, incluso varios testigos expresaron que dicha sanción se llevó a cabo luego de que la víctima denunciara los hechos ante varios feligreses de la Iglesia. Tampoco surge de autos, tal como lo expresa la Defensa que, BB era posesiva de su madre, celosa y deseaba que culminara el matrimonio de su madre con AA. Sin perjuicio de ello, la simple alegación por el recurrente no puede desvirtuar el cúmulo probatorio diligenciado que ratifica la responsabilidad del Sr. AA.
Por otra parte, resulta de franco rechazo la afirmación del recurrente de que no existió abuso sexual porque BB presentaba un buen rendimiento y buena conducta, así como la ausencia de daños. Repasando la prueba testimonial surge claramente la angustia que sufría BB al manifestar lo ocurrido ante varios testigos, pidiendo ayuda y solicitando ser escuchada. Sin perjuicio de lo expuesto, varios técnicos expresaron que la víctima cuenta con muchos recursos cognitivos que le permitieron mantener la estabilidad.
Por otra parte, la colaboración del Sr. AA con la justicia en la etapa de investigación, podrá ser considerada a la hora de cuantificar la pena, pero sin duda no puede ser considerada a la hora de valorar si los delitos imputados ocurrieron o no. Lo mismo ocurre con lo expresado por el recurrente respecto a que el Sr. AA era una persona de bien y mantenía una buena conducta social.
Por último, no se comparte la intelección del recurrente en lo que respecta a la falta de análisis de la metapericia realizada por el Psicólogo DD. En efecto, sobre el punto la Sala expresó: “En cuanto a la prueba documental que se tuvo por admitida en la causa, echa de verse que la misma se resuelve en segunda instancia cuando el Tribunal de alzada admite la metapericia a través de un documento (testimonio notarial). Con tal resultado no corresponde que la a-quo ingrese a consideraciones de pertinencia ni de relevancia, propios de la etapa de admisibilidad, no de producción y menos aún de valoración. Sin embargo, esta metapericia no desvirtúa la labor de los testigos expertos ni de los peritos propuestos por la Fiscalía.
La metodología utilizada en las pericias forenses es la entrevista, según lo especificó la Licenciada EE. El Tribunal ya ha desarrollado los contenidos de la entrevista forense a propósito de especificaciones de peritos con experiencia en ello, desde donde se ha sostenido que aquella contiene el establecimiento del rapport, se formulan hipótesis con el material aportado, se diseña la estrategia, después del rapport se hacen preguntas para conocer a la persona, las características y después vamos más a lo que interesa de la intervención. Se comienza con entrevista abierta y si espontáneamente no se brinda suficiente información para dar respuesta al objeto de la pericia se realizan preguntas más dirigidas, preguntas cerradas. Se fomenta un relato libre, no se la interrumpe; si se necesita más información se vuelve sobre los puntos que no quedaron claros. En el relato de BB se presentaron detalles contextuales, el lugar donde se verificaron los tocamientos; se señaló que el relato de la adolescente fue espontáneo, libre, coherente. Emocionalmente estaba afectada, se da cuenta de su angustia. La pericia tiene criterios de validez global, es integral. No se llega a la conclusión tomando un hecho aislado, la sintomatología, los aspectos que aparecen en el relato.
El método utilizado es el método científico, la psicología es una ciencia. El abuso sexual no se puede conocer ‘por vía directa por lo que se recurre a indicios y se llega a la conclusión conectando una serie de indicios a partir de la carpeta investigativa, la patología que presenta la paciente, criterios presentes en el relato como los detalles. Los peritos no están obligados a utilizar determinada metodología o estrategia. Los criterios SVA o CBCA no lo realizan los peritos de ITF, no son aplicables en nuestra población y se realza el relato de la adolescente en cuanto tiene características de validez.
La profundización de algunos aspectos como consignar hipótesis alternativas no es una metodología vinculante” (fs. 200).
Por lo tanto, los argumentos expuestos determinan en definitiva el rechazo del primer sector de agravios que refieren al error de la valoración de la prueba, articulado por la Defensa.
V) En segundo lugar, el agravio atinente a la supuesta violación del principio de proporcionalidad en la aplicación de la pena e incorrecta aplicación de las alteraciones de la responsabilidad penal, también es –a juicio de la Corporación- de franco rechazo.
Respecto al punto, la Sala expresó: “17.- Las alteratorias convocadas son las que corresponden, no mereciendo observación alguna. 18.- La pena impuesta no merece reducción de exigibilidad, habida cuenta del grado de lesividad del bien jurídico tutelado. Sobre las condenas accesorias, la Fiscalía contrarrestó el agravio de la quejosa citando una sentencia de esta Sala perfectamente aplicable al ocurrente, a la que cabe remitirse en honor a la brevedad” (fs. 201 vto.).
Como fue expresado anteriormente, la Sala mantuvo la plataforma fáctica de primera instancia y confirmó la sentencia dictada en todos sus términos. Atento a lo cual, no existió vulneración de los principios non bis in ídem y especificidad al aplicar en ambas instancias la agravante genérica del art. 47 numeral 14 del Código Penal que refiere al abuso de autoridad y relaciones domésticas.
El recurrente expresó que no corresponde aplicar dicha agravante por no estar contemplada en las presunciones de violencia del art. 272 bis del Código Penal, pero como lo destaca el Fiscal de Corte a fs. 264, dicha presunción que alega el recurrente puede darse en cualquier contexto, y no es necesario para ello que exista una relación “doméstica”, que vincule a las partes, es decir que exista una relación de permanencia, que es perfectamente compatible con la presunción establecida en el art. 272 bis del Código Penal.
Como fue expresado por la A quo: “(...) En calidad de agravantes se relevan las genéricas de abuso de las relaciones domésticas, ya que el acusado convivía con la víctima, valiéndose de dicha circunstancia para perpetrar los abusos (art. 47 inc. 14 del C. Penal). Esta cohabitación lo habilitaba a generar el momento propicio para abusar de BB, en ausencia de testigos (en la oscuridad de la noche o cuando su madre se ausentaba) y asegurar también por esa vía, su impunidad. Se computan como agravantes específicas las de los de los literales 1 y 2 del art. 272 bis en su anterior redacción, esto es: el haber cometido los actos sexuales sobre una menor de 15 años (272 bis) y respecto de persona bajo su cuidado o autoridad menor de 18 años de edad. En cuanto a la primera, resulta probado que BB tenía la edad de 14 años cuando fueron cometidos los actos abusivos; en cuanto a la segunda, también ha quedado demostrado que AA se prevalecía de su autoridad en la Iglesia, a efectos de infundir temor en BB, respecto a lo que le sucedería a la institución si ella contaba los hechos. Se computa también el agravante del art. 279 lit.i), esto es la continuidad en el tiempo de la conducta abusiva respecto de una misma persona. No se computan los agravantes de los lits A y C del art. 279, en tanto asiste razón a la Defensa de que se estaría vulnerando el non bis in idem. En efecto, ambas circunstancias se encuentran contempladas en las presunciones de violencia del art. 272 bis, y en tanto elevan el rango punitivo del delito, constituyen circunstancia agravante. Conforme el principio de especificidad, la aplicación de las agravantes art. 279 (previstas para un grupo de delitos), cede ante las especiales del delito imputado” (fs. 137).
Es decir, mientras que el art. 47 numeral 14 del CP refiere a una agravante genérica, por otra parte, el art. 272 bis numeral 2 refiere a la presunción de violencia en los delitos de abuso sexual, cuestiones totalmente distintas que no afectan en definitiva ninguno de los principios invocados por el recurrente.
Tampoco le asiste razón en lo que refiere a la errónea aplicación del art. 279 lit. I) del CP. Los hechos no se produjeron únicamente en dos o tres ocasiones en los meses de noviembre y/o diciembre de 2019, tal como lo pretende hacer ver el recurrente.
En la plataforma fáctica se tuvo por acreditado que: “En reiteradas oportunidades, durante los meses de noviembre y diciembre de 2018, el imputado AA realizó acto de naturaleza sexual sobre BB (...)” (fs. 196). Es decir, se cumplieron los requisitos exigidos para configurar la agravante que son, la continuidad en el tiempo y que sea respecto de una misma persona.
Todo lo cual conlleva necesariamente a la desestimatoria de los presentes agravios.
VI) En tercer lugar, la Defensa se agravia por la errónea aplicación –a su juicio- de los artículos 86, 50, 51 y 53 del Código Penal.
A juicio de la Corte, corresponde desestimar el presente agravio.
Sobre el punto, ha sostenido este Alto Cuerpo: “... si la pena se individualizó dentro de los márgenes establecidos por la Ley penal, su determinación no resulta pasible de ser revisada en casación. Y, en el caso, la pena fijada por la Sala está dentro de los guarismos legales previstos para el delito cometido. En cuanto a la fijación de la pena, la Corte ha expresado que: (...) su determinación resulta incensurable pues tal individualización depende de una serie de elementos y apreciaciones de hecho (art. 86 C.P.) que sólo pueden ser evaluados por el Juez en el ejercicio de sus poderes discrecionales (Sentencias Nos. 53 y 123/1990, 54/1992, 86/1996 y 20/2002). Como enseña Véscovi, (...) en los casos en los cuales las normas vigentes otorgan al Juez determinados poderes discrecionales, ya sea expresa o implícitamente, es natural que en su ejercicio regular, la sentencia no podrá ser juzgada en casación, pues no podrá existir, al respecto, ni infracción ni errónea aplicación (El Recurso de Casación, pág. 82), criterio éste que invariablemente ha seguido la Corte (sentencia No. 20/2002) (Cfme. sentencia No. 254/2015, entre muchas otras).
Ahora bien, en la actualidad este Colegiado ha matizado tal tesitura. Ergo, no debe estarse únicamente al control de que el guarismo punitivo se encuentre dentro del margen del mínimo y máximo previsto para el delito en cuestión. Véase que en reiterados pronunciamientos este Ministro redactor [Dr. Sosa] expresó que además de encontrarse dentro de los márgenes legales, la pena debe guardar correcta relación con las alteratorias y el cúmulo probatorio obrante.
Asimismo, en forma reciente, la Corte señaló que no puede afirmarse que todo aquello que implique un juicio discrecional, invariablemente, no resulta revisable en casación. En ese sentido se expidió este Cuerpo en sentencias Nos. 260/2020, 382/2021 y 157/2022, entre otras.
En otros términos, no todo lo que es resorte discrecional del juzgador queda fuera de la posibilidad de ser controlado en casación. En este caso, si la determinación de las penas por parte de la Sala hubiera sido arbitraria (en palabras de la mayoría) o vulneratoria del límite de la razonabilidad (en las del redactor), ello podría ser censurado en casación, puesto que la discrecionalidad no es un “cheque en blanco” para tomar cualquier decisión” (Cfm. sentencia Nº 421/2023).
Ahora bien, en el supuesto de autos, es claro que existió una adecuada fundamentación por parte de la Sala para confirmar la pena dispuesta en primera instancia. En efecto, de la propia lectura de la sentencia, surge que el órgano de alzada tuvo en consideración, a la hora de indicar el guarismo punitivo, las diferentes circunstancias alteratorias de la responsabilidad, amén de haber realizado un completo y fundado análisis para arribar a la pena fijada, todo lo cual lleva al rechazo del agravio desde la perspectiva sustancial.
En suma, la pena impuesta resulta ajustada a Derecho, en tanto se encuentra dentro de los guarismos punitivos previstos en la ley penal para el reato tipificado y, en ese marco, no se observa un ejercicio desviado de la potestad discrecional con que cuentan los tribunales de mérito al momento de individualizar la pena a imponer el encausado
VII) Finalmente, se agravia la Defensa, por la aplicación de la pena preceptuada en el artículo 80 de la Ley Nº 19.580.
Nuevamente, en posición de la Corporación no le asiste razón al recurrente.
A saber, es jurisprudencia de esta Corporación que las sanciones previstas en los artículos 79 y 80 de la Ley Nº 19.580 corresponde disponerlas de oficio por el Tribunal actuante cada vez que se imponga una condena por un delito como el que se tipificó en autos.
En tal sentido, la Corte en sentencia Nº 482/2021 expresó: “(...) corresponde hacer mención que el artículo 83 de la Ley No. 19.580 agregó un tercer párrafo al artículo 67 inciso primero del Código Penal, en el cual dispuso: ‘Las sentencias de condena respecto de los delitos previstos en los artículos 272, 272 bis, 272 ter, 273, 273 bis, y 274, y en la Ley Nº 17.815, de 6 de setiembre de 2004, conllevarán en todos los casos la pérdida o inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o tenencia de niñas, niños o adolescentes o personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, así como para el ejercicio de funciones públicas y privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, cargos públicos o privados en la educación o la salud’.
Tal como se señala en la citada norma, cada vez que se dicte una sentencia de condena en la cual se tipifique alguno de los delitos allí mencionados, se deberá disponer ‘en todos los casos’ la suspensión e inhabilitación consagradas en el artículo 79 de la Ley No. 19.580.
Asimismo, con relación al artículo 80, la Corte ya se pronunció sobre su aplicación de oficio. En tal sentido, en Sentencia No. 110/2020, señaló este Colegiado: ‘La <<reparación patrimonial>> que se consagra a través del artículo 80 de la Ley No. 19.580, entre otras, para víctimas de abuso sexual, se revela como una medida legislativa patria que puede alinearse con postulados básicos de la Convención sobre derechos del niño, que en su artículo 39, prescribe que los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima, entre otros, de abuso. En nuestro caso, la norma legal preceptivamente impone al Juez del proceso penal a que conjuntamente con la condena, disponga la sanción pecuniaria tarifada por efecto del delito del que ha sido sujeto pasivo la víctima. En base a ello, se ordena pagar a la víctima el equivalente a doce ingresos mensuales del condenado o, en su defecto, de doce salarios mínimos, sin perjuicio del derecho a perseguir por la vía procesal correspondiente la reparación integral del daño’.
Similar postura ha adoptado la doctrina nacional. En tal sentido, señala Soba Bracesco: ‘(...) pareciera, además, que la reparación a la víctima es un contenido necesario de la condena penal, que corresponde disponer aun de oficio, y que no se encuentra sujeto a una previa solicitud ni de la fiscalía no de la propia víctima’ (cfme. Sobra Bracesco, I., ‘La reparación de daños en los procesos penales’ en Revista Crítica de Derecho Privado, No. 15, La Ley, Montevideo, 2018., pág. 836; a mayor análisis, véase: Rampoldi, D. y Reyes, M. ‘Ejecución penal: acusatorio-Aspectos controvertidos y ley 19.889’ en Estudios sobre el nuevo proceso penal, tomo II, FCU, Montevideo, 2020, pág. 343 y ss.).
Las sanciones tanto de inhabilitación como de reparación de la víctima forman parte del derecho positivo y son accesorias a la pena principal en forma preceptiva, por lo que no puede existir incongruencia de ningún tipo basada en tales condenas (...)”.
VIII) En definitiva, para la Corte en función de los argumentos expuestos supra corresponde desestimar el recurso interpuesto.
IX) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 119, 368, 369 y demás normas concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.