Texto de la sentencia
Montevideo, veintidós de febrero de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “AA C/ BB - RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN CONCUBINARIA CON OPOSICIÓN - CASACIÓN”, IUE: 2-9875/2020
RESULTANDO :
I) Con fecha 12 de marzo de 2020, compareció AA a promover el reconocimiento judicial de la unión concubinaria que mantuvo entre los años 2009 a 2017 con BB (fs. 7/8).
Señaló que mantuvo una relación afectiva, de índole sexual, exclusiva, singular, estable y permanente con BB. En determinado momento, expresó que adquirieron un terreno en Barros Blancos, padrón Nº 10681, según promesa de compraventa de fecha 13 de julio de 2012, por el precio de $374.900. En dicho terreno edificaron una casa de 28 m2 que se convertiría en su hogar por más de 5 años.
Precisó que en la construcción trabajaron con sus propias manos, en ratos libres y, además, contribuyeron por igual para afrontar todos los gastos inherentes a la construcción: mano de obra, materiales, etc.
II) Por sentencia definitiva Nº 212/2022 de fecha 21 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 28º Turno, en lo que interesa a estos efectos, se falló: “ Reconociendo la existencia de una unión concubinaria con las características exigidas por la Ley Nº 18.246, entre AA y BB desde febrero de 2009 hasta su disolución en abril de 2017. Se adquirió a expensas del esfuerzo y/o caudal común el bien detallado en el considerando 7 de la presente. Declárase asimismo la disolución de dicha unión concubinaria en la fecha referida. Este reconocimiento y su disolución se inscribirá en el Registro Nacional de Actos Personales, Sección Uniones Concubinarias. Sin especial condenación” (fs. 245/250).
III) En segunda instancia, el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno, por sentencia definitiva Nº 145/2023 de fecha 28 de junio de 2023, revocó la sentencia de primera instancia y, en su mérito, desestimó la demanda entablada (fs. 274/284).
La Sala en su razonamiento probatorio indicó que resultan tan inconsistentes las declaraciones de los testigos del demandado y de la actora. El interrogatorio fue sumamente pobre y, por consecuencia, pobre sus resultados, en un sentido o en otro.
El órgano de alzada afirmó que ante testimonios que inspiran análoga credibilidad y éstos se contradicen, la sana crítica aconseja desestimar sus resultancias (fs. 283).
IV) Contra la sentencia de segunda instancia, la parte actora interpuso recurso de casación y, en necesaria síntesis, sostuvo que: la Sala incurrió en error de Derecho al concluir que no se logró acreditar la continuidad del vínculo por el plazo legal establecido, valorando erróneamente los medios de prueba.
Además, aplicó un criterio extremadamente riguroso e ilegítimo a la hora de su valoración, dejando de lado que los testigos en su mayoría están exponiendo sobre hechos que ocurrieron entre quince y siete años atrás y que seguramente –para la mayoría- pasaban desapercibidos.
No hay un solo testimonio que dé cuenta efectiva que existió una separación que interrumpiera la unión concubinaria. Ninguno de los testigos de la demandada recordó las fechas de las supuestas separaciones.
Indicó que el Juez de primera instancia destacó que los testigos propuestos por el demandado no precisan períodos concretos de separación y que tienen una “sugestiva coincidencia entre sí”.
Añadió que, el hecho de que los testigos ofrecidos por el demandado sean amigos del demandado, no admite otro resultado que calificarlos como sospechosos (art. 157 del CGP).
Afirmó que los testigos propuestos por la parte actora fueron contundentes en cuanto a que existió una convivencia ininterrumpida por más de cinco años.
En definitiva, solicitó que se case la recurrida y que se reconozca la existencia de la unión concubinaria con las características exigidas por la Ley Nº 18.246 entre AA y BB desde febrero de 2009 hasta su disolución en abril de 2017.
V) Conferido el traslado de rigor, compareció la parte demandada y lo evacuó, solicitando su rechazo (fs. 297/300 vto.).
VI) Por interlocutoria Nº 1096/2023 de fecha 30 de agosto de 2023, la Sala franqueó el recurso de casación para ante la Suprema Corte de Justicia, con las formalidades de estilo (fs. 301). El expediente fue recibido en la Corporación el 13 de septiembre de 2023 (fs. 305) y por providencia Nº 1480/2023 de fecha 26 de octubre de 2023, se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia (fs. 307).
VII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, con el voto unánime de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte actora, en base a los fundamentos que acto seguido se expondrán.
II) Del recurso en cuestión, se desprende que el motivo de impugnación alegado por la parte actora, en estricto rigor, se dirige a cuestionar el razonamiento probatorio formulado por la Sala.
Y bien, respecto de la errónea valoración de la prueba como causal de casación, cabe reiterar la jurisprudencia de la Corte –en mayoría- en cuanto a que la revaloración del material fáctico tenido en cuenta por los tribunales de mérito se encuentra vedada en la etapa de casación, salvo en hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad en el razonamiento probatorio.
Cuando el recurso de casación se funda en la errónea aplicación de las normas sobre valoración de la prueba, la Corporación, en mayoría, adhiere a la posición que entiende que dicha causal se reduce a los casos en los cuales se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, en el caso de que correspondiera aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (criterio sostenido por la mayoría de la Corporación en las sentencias Nos. 408/2000, 52/2010, 4248/2011, 594/2013 y 640/2017, entre otras).
El criterio descripto impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
La primera condición requerida es que quien recurre en casación debe denunciar, alegar un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más si se requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
En segundo lugar, la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
Por su parte, a diferencia de lo sostenido por la mayoría, para el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y, por ende, su infracción puede alegarse en el proceso de casación, en este proceso de impugnación que se ventila ante el grado supremo de la jerarquía judicial (véanse algunos casos en que debió integrar éste máximo órgano jurisdiccional por haber sido sorteado para integrarlo como Ministro de Tribunal de Apelaciones, entre otras Nos. 800/2014, 1918/2017; e integrando ya esta Corte, sentencias Nos.: 1446/2019 y 1433/2019, 92/2020 entre muchísimas otras).
III) Aclarado lo anterior, el agravio no puede prosperar, pues la valoración realizada por el Tribunal lejos está de plasmar una hipótesis de absurdo o arbitrariedad (en palabras de la mayoría) o vulneradora al límite de la razonabilidad (en posición del Sr. Ministro Dr. Sosa).
Al respecto, corresponde precisar que, la convivencia ininterrumpida, conforme jurisprudencia constante de este Colegiado, es un requisito que debe acreditarse en forma fehaciente por la parte accionante. Asimismo, el artículo 1 de la ley 18246 establece un plazo de “ al menos cinco años ” como condición de admisibilidad de la acción.
Sobre la importancia de la convivencia en este tipo de uniones y su diferencia con el matrimonio, ha señalado la doctrina: “ ...la ley reclama primordialmente comunidad de vida, cohabitación ininterrumpida. A diferencia del matrimonio en el que los cónyuges pueden vivir separados sin aniquilar las consecuencias que el instituto produce, en el ámbito de la norma a examen, sólo la convivencia continua en UC es capaz de generar los efectos que la misma prevé (arts. 1, 2, 3 inc. 2º, 11 inc. 2º y 3º, 14, 18). Es que si de unión de dos personas se trata, la vida en común es de esencia” (Domínguez Gil, D., “Régimen patrimonial de la unión concubinaria” , ADCU, T. XXXIX, pág. 677).
IV) En el caso concreto, la Sala desestimó la pretensión por entender que la parte actora no se desembarazó de la carga procesal que sobre ella pesaba.
Sin perjuicio de ello, señaló que las supuestas separaciones alegadas por la parte demandada tampoco fueron debidamente acreditadas, dado que los testigos ofrecidos por el demandado fueron poco claros además de no proporcionar fechas precisas.
Y, como la parte actora no logró probar los hechos en los que cimentó su accionar, concluyó que correspondía la desestimatoria de la demanda.
Es claro por tanto, que la actora enarbola una crítica general al razonamiento probatorio de la Sala y pretende un análisis integral de la prueba testimonial diligenciada especialmente deteniéndose en la eficacia probatoria de la declaración de los testigos propuestos por su parte. A su vez, en cuanto a la declaración de los testigos propuestos por el demandado, la recurrente considera que depusieron con “llamativa coincidencia”.
V) Respecto a la declaración de los testigos propuestos por la propia parte actora, si bien a fs. 290 del recurso de casación, la recurrente seleccionó determinados fragmentos puntuales de la declaración de los cuatro testigos propuestos, lo que debió hacer -y no hizo- es brindar argumentos que ataquen en debida forma la relativización por parte de la Sala de la eficacia probatoria de tres ellos (de los cuatro ofrecidos).
En ese sentido, la Sala, compartiendo el voto de la Sra. Ministra Diperna concluyó: “ Relaciona la Sra. Ministra Dra. Diperna Acosta en su voto que: ‘(los) testigos de la actora: CC (ex pareja de la madre) expresa a fs. 191 que convivió la pareja ininterrumpidamente desde 2008 al 2016, pero él se separa de la madre de la actora en el 2011. Dice que igual la siguió viendo una vez por semana, porque iba a la casa a ver a su hijo. No se le preguntó si sabía que en algún momento en esos años la actora había vuelto a vivir a la casa de su madre, por un tiempo.
A fs. 231 declara DD que ellos convivieron desde el 2010 al 2017. Pero ella se fue del barrio en el 2012, entonces no podría saber si hubo alguna interrupción; no iba a la casa, pero declara haber mantenido contacto con la actora en ese período.
EE declara a fs. 236 que convivieron desde el 2009 al 2017, y haberlos presentado. Dice que siempre estuvieron juntos…”deben haber tenido peleas como cualquiera’. Pero nunca fue a la casa ” (fs. 282).
En otras palabras, el razonamiento de la Sala partió de considerar que, sin perjuicio de lo que cada testigo declaró con relación a la duración de la convivencia, el relato de estos tres debía ser relativizado por las apreciaciones que sobre cada uno de ellos brindó.
Y, si la parte recurrente pretendía tener éxito en su recurso, debía señalar los supuestos errores cometidos por el Tribunal a la hora de relativizar la eficacia probatoria de cada uno.
Sin embargo nada de ello aconteció, en tanto, se limitó a expresar que cada testigo afirmó que la convivencia duró más de cinco años, cuando en realidad la Sala no cuestionó tal aspecto, sino que hizo especial hincapié en la razón de los dichos de cada testigo, esto es, cómo tomaron conocimiento de lo que efectivamente declararon.
Sobre la cuestión, ha dicho DEVIS ECHANDIA, al analizar la eficacia probatoria del testimonio: “k) que el testimonio contenga la llamada “razón del dicho” es decir, del fundamento de la ciencia del testigo. Se trata de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hagan verosímil el conocimiento de los hechos por el testigo y la ocurrencia del mismo hecho. Para la eficacia probatoria… no basta que haya acuerdo en la manifestación de ser cierto o de que les consta el hecho objeto del interrogatorio o de su exposición espontánea, sino que es indispensable que todos expliquen cuando, en qué lugar y de qué manera ocurrió el hecho y que haya también acuerdo en sus deposiciones sobre estas tres circunstancias ” (DEVIS ECHANDIA, E., “Teoría General de la prueba judicial” , T. II, Víctor P. de Zavalía, Buenos Aires, 1972, pág. 122). Lo consignado en el presente considerando y los anteriores, a juicio del Dr. Sosa Aguirre es razón más que suficiente para desestimar el planteo.
VI) Sin perjuicio de lo ya consignado, los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Martínez, Morales y el redactor, estiman oportuno expresar que, en relación a la declaración de los testigos de la parte demandada, no alcanza a comprenderse el “doble rasero” o “dualidad de criterios” de la recurrente para valorar elementos de prueba disponibles en la causa.
La “llamativa coinci-dencia” que visualiza en los testigos del demandado que refirieron a las interrupciones en la relación y su duración, contradictoriamente no la advierte respecto de los testigos propuestos por su parte que coinciden en la duración de la relación, pese, incluso, a no verlos habitualmente. No puede, al mismo tiempo, postularse la benignidad probatoria para valorar algunos elementos de prueba y la rigurosidad para los otros (en función del rédito que se busca).
Conviene recordar las enseñanzas de MORELLO en cuanto a que las discrepancias, por si, no son razones suficientes para el ingreso de la Corte al examen de las cuestiones de hecho, prueba, derecho común y procesal, salvo que el grado del error o desvío lógico de una fundamentación tan solo aparente, se instale en un grado intolerable por el menoscabo que produce a los derechos invocados (MORELLO, Augusto M.: “El recurso extraordinario ”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1987, pág. 239).
Por ello, en palabras de CARRIÓ, la circunstancia de que el tribunal haya dado preferencia a determinado elemento probatorio no configura arbitrariedad, aunque la apreciación del mismo pueda ser calificada de errónea (CARRIÓ, Genaro R.: “Recurso extraordinario por sentencia arbitraria” , Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1967, págs. 198 y 199).
Por otra parte, la recurrente plantea que los testigos ofrecidos por el demandado son sus amigos, lo que debió haber sido advertido por la Sala, ya que debió calificarlos como sospechosos al amparo del art. 157 del CGP.
A juicio de la Corte no le asiste razón en el planteo.
En su jurisprudencia inveterada: “La Corte tiene asumido que la ponderación de la circunstancia de sospecha es de resorte de los tribunales de mérito. En tal sentido se ha afirmado -en términos que corresponde revalidar- que:
‘‘ ...las circunstancias relativas a la fuerza probatoria de la declaración de un testigo por causas de sospecha sobre su credibilidad, conforme al art. 157 C.G.P., son de aplicación discrecional de los órganos de mérito (...) el hecho de la sospecha se ha de considerar por el órgano actuante al evaluar la prueba y determinar las circunstancias que obran en detrimento de la declaración del testigo, según las reglas de la sana crítica, quedando a criterio del juez la fijación de la eficacia probatoria (Sentencias Suprema Corte de Justicia Nos. 427/95, 384/97 83/03, 180/05, etc.)’, (Sentencia Nº 476/2014)’” (sentencia Nº 412/2019, entre otras).
Sin perjuicio de anotarse que, es razonable en lo que refiere al reconocimiento de una unión concubinaria, que los testigos que declaran en juicio mantengan o hayan mantenido algún tipo de relación (amistad, compañeros de trabajo, etc.) con las partes.
Pues, justamente, de lo que se trata es de probar la existencia o no de una relación sexo-afectiva en los términos del art. 1 de la Ley Nº 18.246, requisitos que, generalmente, son apreciados y puestos de manifiesto con mayor singularidad en el entorno social en el que interactúan las personas.
La Sala, en el acierto o en el error, consideró por igual que la prueba testimonial ofrecida por ambas partes no ilustró acabadamente sobre las versiones históricas contrapuestas en el proceso.
VII) En definitiva, el Tribunal relevó la “pobreza” de los interrogatorios a los testigos y la “pobreza” de los resultados, pues no suministraron información relevante, no se profundizó en cuestiones conexas o laterales que contribuyeran a reafirmar la credibilidad del relato efectuado.
Con lo cual, ante la insuficiencia de elementos de prueba que acreditaran con probabilidad prevalente las proposiciones fácticas del acto de proposición inicial –hechos constitutivos de la pretensión-, la consecuencia ha de ser el rechazo de la acción instaurada.
VIII) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones, por lo que las mismas serán distribuidas por su orden.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES 20 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.