Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.
MINISTRO REDACTOR: DR. GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
MINISTROS FIRMANTES : DRES. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN, ANA KARINA MARTÍNEZ LARROSA Y GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
VISTOS :
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia este expediente caratulado “CARABALLO, NELSON C/ ALMADA, ANA Y OTROS. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, I.U.E. 2-96395/2024 , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que el actor interpuso contra la sentencia definitiva Nº 4/2026 dictada por el Sr. Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 15° Turno, Dr. Walter Hugo Burella Asconeguy.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva Nº 4 del 23 de febrero de 2026, el Sr. Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 15° Turno desestimó íntegramente la demanda, sin especial condenación procesal (fs. 640-663).
II) Contra dicha sentencia, el actor interpuso el recurso de apelación en estudio, expresando, en lo medular, agravios relativos a: a) la no realización del más mínimo esfuerzo por parte del Sr. Juez a quo para averiguar la verdad, quien realizó una interpretación que no permitió el efectivo acceso a la justicia del trabajador; b) la no condena de la Sra. Ana Almada y de Montajes Almada S.R.L., principalmente en cuanto a la no consideración de la legitimación pasiva de la codemandada persona física; y c) el rechazo de los rubros salariales y de la indemnización por despido (fs. 678-690).
III) Los codemandados Sra. Ana Almada y Montajes Almada S.R.L. evacuaron el traslado que se les confirió del recurso de apelación interpuesto, abogando por su rechazo (fs. 697-699 vto.).
IV) Por decreto N° 389/2026, el Sr. Juez a quo franqueó el recurso de apelación para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno correspondiera (fs. 701).
V) Una vez recibido el expediente en este Tribunal, se dispuso el pasaje del expediente a estudio de los Sres. Ministros (fs. 709), al término del cual se acordó sentencia, designándose redactor.
Se deja constancia de que el redactor de esta sentencia, Sr. Ministro Dr. Nicastro, hizo uso de licencia del 22 al 30 de abril de este año y de que la Sra. Ministra Dra. Rodríguez hizo uso de licencia el día 15 de mayo de este año.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, por unanimidad, confirmará parcialmente la sentencia apelada, en los términos y por los fundamentos que se expresarán a continuación.
II) El caso en análisis
II.1) En el caso, compareció el Sr. Nelson Caraballo y promovió el presente proceso laboral contra la Sra. Ana Almada, Almada S.R.L., Ascensores Schindler S.A., Nedelsur S.A. y TK Elevadores Uruguay S.R.L.
El actor expresó que comenzó a trabajar en la empresa de la Sra. Almada el 11 de mayo de 2021.
Sostuvo que se desempeñaba realizando tareas de mantenimiento y armado de ascensores, cumpliendo su labor de lunes a sábado de 8 a 18 horas, en régimen de jornada continua con descanso intermedio de 11 a 13 horas.
Afirmó que realizaba 1 hora extra por día, totalizando 6 horas extras semanales.
Según el actor, fue despedido el 24 de agosto de 2023.
Indicó que la demandada lo mantuvo bajo una situación de informalidad, ya que no le entregaba recibos de salario, alejándose flagrantemente de la normativa laboral en la materia.
También aseveró que su empleadora no realizó los aportes correspondientes en forma ni le abonó los montos fijados por los laudos.
En función de dicha plataforma fáctica y en concepto de salarios impagos, diferencias salariales, descansos semanales trabajados, horas extras, licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo, indemnización por despido y daños y perjuicios, solicitó que se condene a la parte demandada a pagarle la suma de $2.347.100,76, más reajustes e intereses (fs. 15-17 vto.).
II.2) Los codemandados Sra. Ana Almada y Montajes Almada S.R.L. opusieron la excepción de falta de legitimación pasiva con relación a la Sra. Almada.
Por otra parte, admitieron la existencia de relación laboral, pero negaron que el actor realizara tareas de mantenimiento, afirmando que solo efectuaba instalación y armado de ascensores.
Negaron que el régimen fuera de jornada continua, sostuvieron que el trabajo era intermitente y dependía de convocatorias según las necesidades de la empresa, negaron el despido y adujeron que el actor simplemente dejó de ser convocado.
También afirmaron que el actor tenía problemas de ausentismo derivados del consumo de alcohol, sostuvieron que la demanda era abusiva y se había entablado de mala fe, cuestionaron la existencia de horas extras, impugnaron el laudo utilizado por el actor y sostuvieron que los aguinaldos ya habían sido abonados.
En definitiva, solicitaron el rechazo íntegro de la demanda (fs. 307-315).
II.3) En la primera sesión de la audiencia de rigor, el actor y las codemandadas Ascensores Schindler S.A., TK Elevadores Uruguay S.R.L. y Nedelsur S.A. arribaron a una transacción, acordando que cada una de dichas codemandadas le abonaría al actor la cifra de $67.000 y que, una vez acreditados los pagos respectivos, el actor nada más tendría para reclamarles por ningún concepto (fs. 528-530).
La transacción fue homologada por resolución N° 1811/2025 dictada en dicha audiencia (fs. 530).
En virtud de dicha transacción, se clausuró el proceso respecto de las codemandadas Ascensores Schindler S.A., TK Elevadores Uruguay S.R.L. y Nedelsur S.A. y el proceso continuó contra las codemandadas Sra. Ana Almada y Montajes Almada S.R.L.
II.4) El Sr. Juez a quo desestimó íntegramente la demanda.
Como fundamento principal, señaló que el escrito de demanda presentaba graves defectos estructurales y un notorio incumplimiento de la carga de sustanciación.
Indicó que el actor se limitó a enumerar rubros y a efectuar una liquidación, pero no desarrolló los hechos constitutivos que justificaban la procedencia de cada crédito reclamado.
Destacó que no explicó adecuadamente las diferencias salariales reclamadas, las circunstancias concretas del despido, ni la generación de licencia, salario vacacional y aguinaldo.
También observó una contradicción relevante, consistente en que el horario invocado (de 8 a 18 horas con 2 horas de descanso intermedio) suponía 8 horas efectivas de trabajo, pero, simultáneamente, reclamó 1 hora extra diaria.
Asimismo, indicó inconsistencias en la liquidación y resaltó que el monto atribuido a daños y perjuicios coincidía con el total de los créditos reclamados, evidenciando una confusión conceptual.
El magistrado concluyó que no existía una plataforma fáctica mínima que permitiera analizar jurídicamente los rubros reclamados y afirmó que la prueba producida no podía suplir la ausencia de invocación suficiente de los hechos constitutivos de la pretensión.
En consecuencia, entendió que el incumplimiento de la carga de sustanciación imponía rechazar todos los rubros reclamados, por lo cual desestimó la demanda en todos sus términos (fs. 640-663).
III) Con relación a que el Sr. Juez a quo no habría realizado ni el más mínimo esfuerzo para averiguar la verdad y a que habría realizado una interpretación que no permitió el efectivo acceso a la justicia del trabajador Según el actor, el magistrado de primera instancia debió haber realizado una interpretación de la demanda que permitiera el efectivo acceso a la justicia.
Añadió que, si el Sr. Juez a quo entendía que la demanda no cumplía con lo dispuesto en el art. 117 num. 4) del C.G.P., debió haberla observado en el marco de lo previsto en el art. 119.1 de dicho cuerpo normativo.
El apelante también sostuvo que el juzgador de primer grado no hizo ni un mínimo esfuerzo para la averiguación de la verdad, sino que, decididamente, no quiso averiguarla.
En términos generales y salvo en lo que se abordará en los próximos Considerandos, el Tribunal concuerda con el Sr. Juez a quo en cuanto a que el escrito de demanda presenta omisiones muy groseras y defectos forenses muy ostensibles que implican un incumplimiento flagrante de la carga de la sustanciación .
A pesar de ello, el Tribunal no coincide con el magistrado de primera instancia en que tales omisiones y defectos conduzcan al rechazo íntegro de la demanda, en lo cual profundizará más adelante.
Medularmente, el actor no cumplió satisfactoriamente con la carga de la invocación, propia de la teoría de la sustanciación de la demanda, que es la que rige en nuestro ordenamiento jurídico procesal.
Refiriéndose a la teoría de la sustanciación, los autores del Código General del Proceso comentado expresan que esta teoría (que recoge nuestro ordenamiento jurídico adjetivo) es más antigua que la teoría de la individualización. Según la primera, la demanda debe contener una relación circunstanciada de los hechos que originaron el derecho que se alega, la cual resulta necesaria para fundamentar el petitum . El objeto de la pretensión y el del proceso estará constituido no solo por la relación jurídica, sino también por los fundamentos de hecho y de derecho que determinan la deducción de dicha pretensión y el petitorio al juzgador.
Esta teoría parte de la base de que una pretensión procesal solo puede estar fundada en hechos; así, si el actor desea resultar ganancioso debe exponer en su demanda los antecedentes de hecho de los que surja la relación jurídica litigiosa; debe aportar, en definitiva, la suma de los hechos constitutivos de su pretensión (art. 117 num. 4 del C.G.P.).
La mención ordenada de los hechos que sean importantes tiene superlativo interés para identificar el proceso y es consecuente con el aforismo da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos, que yo te daré el derecho), (Vescovi, Enrique; De Hegedus, Margarita; Klett, Selva; Minvielle, Bernadette; Simón, Luis María; y Pereira Campos, Santiago; Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado , Tomo 3, Editorial Ábaco, Montevideo, págs. 94 a 96).
En otras palabras, la teoría de la sustanciación requiere que cada petición se presente con el relato de los hechos generales y particulares del caso que la sustentan, junto con las consecuencias jurídicas que pretenden extraerse de ellos. Y ello no solo en nombre del principio de buena fe, del derecho de defensa de la contraparte y del deber de colaboración con el tribunal, sino como imperativo del propio interés, puesto que lo que debió decirse y no se ha dicho en el acto de proposición inicial ya no puede ser subsanado luego de transcurridas ciertas etapas del proceso y gravita en contra del éxito de la pretensión (cf. Revista Uruguaya de Derecho Procesal 1/2012, c. 324, pág. 194).
Y no puede pensarse en utilizar el manido recurso de acudir a la regla contenida en el art. 14 del C.G.P. ( “el fin del proceso es la efectividad de los derechos sustanciales” ) o de invocar el art. 1 inc. 2 de la ley 18.572 (el otorgamiento de potestades inquisitivas al tribunal de trabajo para averiguar los hechos o complementar la prueba de los hechos objeto de controversia) para subsanar una deficiencia significativa en el escrito de proposición inicial (recurso que es utilizado varias veces por muchos tribunales con la finalidad de que no resulte perjudicada la parte actora por yerros de su patrocinante), desde que no estamos ante una hipótesis de duda en la interpretación de normas procesales o de deficiencia en la actividad probatoria del actor, que son los supuestos en los cuales pueden aplicarse las reglas mencionadas.
No basta con una referencia lacónica en la demanda de que el actor es acreedor de determinados rubros laborales y pretender que el tribunal, por vía de sus poderes-deberes de contralor de la demanda (art. 119 del C.G.P.) o de averiguación de la verdad (art. 1 de la ley 18.572), subsane esos defectos, en la medida en que; por un lado, el contralor sobre la demanda no puede suponer que el juez le requiera al actor que subsane defectos groseros en su demanda, so riesgo de vulnerar el principio de imparcialidad, pilar esencial de la garantía del debido proceso; y, por otro lado, los poderes-deberes de averiguación de la verdad refieren a una iniciativa probatoria incrementada en cabeza del tribunal de la materia laboral, pero, para poder ser probados, los hechos primero deben ser invocados por la parte que pretende servirse de ellos.
Como explica Klett con toda claridad:
“ No resulta (...) admisible la presentación de ‘demandas genéricas’, de demandas que intenten que sea el juez quien establezca el contenido y los confines de la pretensión. Tal proceder no puede ser adoptado por el tribunal, a quien se le deben aportar los hechos y su interpretación (...)” (Klett, Selva, Proceso ordinario en el Código General del Proceso , Tomo I, 1ª edición, F.C.U., Montevideo, octubre de 2014, pág. 239).
La misma autora sostiene, en términos que no pueden más que compartirse, que:
“ (...) En el acto de demanda, se deberán incluir todos los hechos fundantes de la pretensión, los hechos principales o esenciales que establezcan sus contornos y confines, en especial, se deberá ser explícito en cuanto a los sujetos, al objeto y a la causa de pedir. Los hechos que se deberán incluir deberán guardar relación con las alegaciones fundantes del petitum.
(...) La invocación de los hechos es de la exclusiva incumbencia del actor . En este sentido, dice Odriozola que ‘el art. 1304 CC contiene un precepto que es aplicable a la interpretación de la demanda: la autorresponsabilidad de quien redacta . También la ambigüedad u oscuridad de la demanda obra en disfavor del demandante, como lógica consecuencia del onus de claridad que pesa sobre éste.
(...) La ausencia o falta de uno de los hechos que pudieron haber fundado una solución favorable al actor o al demandado tiene como consecuencia precisamente eso: el juzgador no puede tomar en cuenta el hecho no invocado, so pena de incurrir en vicio de incongruencia. Ese hecho no conformó la pretensión, por ende, no integró el objeto del proceso (arts. 198 y 257.2 CGP).
La falta de cumplimiento de la doctrina de la sustanciación y de la consecuente carga de la plenitud e integridad de los actos de proposición juegan en contra de la fundabilidad de la pretensión o defensa (...)” (Klett, Selva, Proceso ordinario en el Código General del Proceso , Tomo I, ob. cit., págs. 242 y 243; los destacados en negrita figuran en el texto original).
Concretamente, en el caso en análisis, no puede endilgársele al Sr. Juez a quo omisión en su poder-deber de contralor sobre la demanda, desde que dicho magistrado, por decreto N° 1629/2024, dispuso:
“ (...) Al escrito de fs. 15:
Atento a que la demanda no cumple con lo establecido por el art. 117 del C.G.P., deberá presentarse un nuevo escrito de demanda que se ajuste al mismo, debiéndose subsanar los defectos (ausencia de liquidación de los rubros reclamados, ausencia de indicación de los rubros reclamados) en un plazo no mayor a 5 días hábiles, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda (...)” (fs. 23).
Ante este requerimiento, el actor presentó el escrito de fs. 28, el que acompañó con la liquidación que luce a fs. 25-27, que es exactamente la misma liquidación que el Sr. Juez observó y que figura a fs. 3-7.
Parece irónico, porque el magistrado le dio la oportunidad al actor de subsanar las deficiencias de su comparecencia inicial y, ante ello, el actor presentó exactamente la misma liquidación que había sido observada por aquel.
Puntualmente, tan defectuoso es el escrito de demanda que en él no se consignan datos sumamente elementales y que revisten una trascendencia crucial para considerar atendible el reclamo. Así: el actor no expresó cuál era su salario (aunque lo indicó en la liquidación anexa), no dijo ni una palabra sobre por qué consideraba que se le debían descansos semanales (que cabe suponer que los habría trabajado y no se le habrían abonado), no fundamentó por qué entendía que se le debían diferencias salariales (solamente dijo que los salarios abonados no se ajustan al laudo de la actividad, pero no especificó cuál sería ese laudo), no explicó ni siquiera mínimamente por qué habría trabajado 1 hora extra diaria (cuando sostuvo que cumplía tareas de 8 a 18 horas con un descanso intermedio de 11 a 13 horas), fue particularmente parco en lo relativo a su despido (por ejemplo, no dijo en qué circunstancias se produjo su desvinculación), no expresó con base en qué demandó a Ascensores Schindler S.A., Nedelsur S.A. y TK Elevadores Uruguay S.R.L. (no se sabe si se trataría de sujetos responsables en virtud del régimen de tercerizaciones, si se estaría ante un conjunto económico o si se trataría de una hipótesis de empleador complejo), y no precisó bajo qué modalidad (solidaria o subsidiaria) pretendía que las codemandadas fueran condenadas.
Y esos defectos groseros observados en la demanda no pueden suplirse por vía de una tarea tan proactiva del tribunal que linde con la afectación del principio de imparcialidad.
En tal sentido, este Tribunal sostuvo:
“ (...) si bien los magistrados tienen el poder-deber de interpretar las demandas y de adecuarlas, ‘... tal posibilidad no significa ni autoriza a ampliar o mejorar la pretensión o la defensa deducida de manera incorrecta, inadecuada o insuficiente, situación que expresamente ha limitado el legislador en otras normas’. De todos modos, el límite necesario a tan loable labor se encuentra en que si bien corresponde a los jueces interpretar las demandas, deben cuidar de no cambiar en cuanto a los hechos constitutivos y a la causa petendi, violentando el principio de imparcialidad que debe imperar en el proceso (...)” (sentencia N° 19/2026, publicada en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez ; cf. sentencia N° 28/2026 del T.A.T. 4°, también publicada en dicha Base) .
A su vez, como señaló el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4° Turno en posición que este Tribunal comparte:
“ (...) la naturaleza especial y protectora del proceso laboral no determina el incumplimiento de un principio básico como el de la debida afirmación, al cual expresamente remite la norma laboral. Al respecto el T.A.T. de 1° Turno ha señalado que: ‘no existe motivo para que en el proceso laboral este principio pueda dejarse de lado, salvo que se trate de hechos que no puedan llegar a conocimiento del trabajador, en base a su condición, no así con relación a todo aquello que sustente su pretensión, como sucede en este caso’ (Cfr. ‘Anuario de Jurisprudencia Laboral’ Año 2011, c. 529).
Por otra parte, tampoco es posible recurrir a la valoración de la prueba para subsanar la omisión, pues aquella resulta de un proceso intelectual posterior. Así, para determinar cuáles son los hechos admitidos o los controvertidos, y en su caso los probados, es imprescindible considerar el relato fáctico realizado por el accionante en la demanda, sin el cual esa fase es imposible de cumplir. Por lo tanto, no corresponde analizar los dichos del demandado, cuando el accionante no cumplió debidamente con la carga de la alegación de los hechos (...)” (sentencia N° 3/2026 del T.A.T. 4°, publicada en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez ).
Tampoco puede argumentarse en el sentido de que el incumplimiento de la carga de la sustanciación no le impidió a la parte demandada ejercer sus defensas.
En esta línea, corresponde señalar lo que sostuvo la Suprema Corte de Justicia, en tesitura con la cual el Tribunal concuerda:
“ (...) No puede compartirse tampoco el argumento de la Sala, cuando postula que no se perfila un caso de violación de las reglas que imponen la debida sustanciación del escrito, porque B... S.A. compareció a defenderse. Como bien lo señaló la recurrente, el hecho que igualmente haya procurado articular su defensa, no enerva la omisión de la actora de cumplir la carga impuesta por los arts. 8 de la Ley No. 18.572 y 117.4 del C.G.P. (...)” (sentencia N° 1.549/2018 de la S.C.J., publicada en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez ).
Como ha sostenido este Tribunal en anterior integración, con criterio que sus miembros actuales consideran que corresponde reiterar:
“ (...) La especial situación que afecta al trabajador en el proceso laboral, no lo exime de cumplir con la carga señalada, cuando además se trata de los hechos en los que funda un reclamo determinado y no existe motivo lógico que le impida efectuar el relato del hecho de que se trate, en la medida que es protagonista y de él se deriva una de las pretensiones que deduce (...)” (sentencia N° 363/2011 -Dres. Doris Morales -r-, Rosina Rossi y Julio Posada-, publicada en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez ).
La regulación del proceso laboral vigente dada en conjunto por las leyes 18.572 y 18.847 no implica la ausencia de bilateralidad. Que el Derecho Procesal Laboral se nutra de los principios sustantivos del Derecho del Trabajo -como lo afirma el art. 31 de la ley 18.572- no supone, de ninguna manera, la exoneración al actor del cumplimiento de la debida carga de la sustanciación, que implica el relato de los hechos principales en los que funda su pretensión y que hace posible o viabiliza el cumplimiento de la carga de contradicción y posibilita la comprensión del decisor. Además, el adecuado cumplimiento de dicha carga por parte del actor incide decisivamente en la fijación de los objetos del proceso y de la prueba y fija los límites de la congruencia de la sentencia a recaer (cf. sentencia N° 3/2020 de este Tribunal, extracto publicado en la Revista Uruguaya de Derecho Procesal 1/2023 , c. 638, pág. 428).
Partiendo de tales premisas, no puede justificarse que el actor no haya invocado en su demanda aspectos muy elementales para el progreso de su pretensión, en especial referentes a determinados rubros cuyo pago reclamó.
El Tribunal observa que no pueden otorgarse varios de los rubros reclamados por el trabajador por causa de la defectuosa técnica de redacción del escrito de demanda.
Sin desmedro de tener en consideración los especiales principios que rigen en materia de proceso laboral, la Sala considera que los tribunales (tanto de primera como de segunda instancia, así como la Suprema Corte de Justicia en etapa de casación) no pueden soslayar o complementar esos groseros defectos, porque no es su tarea y porque, si así lo hicieran, comprometerían el principio de imparcialidad y las garantías del debido proceso.
En tal sentido, el Tribunal entiende que no puede realizar esfuerzos y desarrollos argumentales estrechamente referidos a hechos que era carga del actor invocar y explicitar.
La aplicación de la regla iura novit curia tampoco puede servir para sortear los escollos que plantea tan deficiente escrito de demanda, puesto que tal regla implica que el tribunal tiene la potestad de aplicar el derecho que considera que regula la situación fáctica y la relación jurídica planteada en el caso, pero no permite suplir severas falencias en la invocación de los hechos que deben servir de base a la pretensión que se ejercita.
A pesar de todo lo señalado y tal como se adelantó, el Tribunal entiende que las omisiones y los defectos referidos no conducen, por sí solos, al rechazo íntegro de la demanda, por los fundamentos que se analizarán a continuación.
IV) En cuanto a que no se condenó a la Sra. Ana Almada y a Montajes Almada S.R.L., principalmente en lo relativo a la legitimación pasiva de la Sra. Ana Almada En la medida en que el Tribunal considera que el muy inadecuado cumplimiento de la carga de la sustanciación de la demanda no impide que se analice la procedencia de algunos de los rubros que el actor reclamó, corresponde abordar la legitimación de las codemandadas Sra. Ana Almada y Montajes Almada S.R.L. con carácter previo al análisis de fundabilidad de la pretensión, por tratarse de un presupuesto (cf. Vescovi, Enrique; De Hegedus, Margarita; Klett, Selva; Minvielle, Bernadette; Simón, Luis María; y Pereira Campos, Santiago; Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado , Tomo 3, pág. 395; y Revista Uruguaya de Derecho Procesal 2/2006, c. 533 y 537, entre otros).
Vescovi, luego de hacer referencia a la dificultad que existe para diferenciar, con claridad, a los presupuestos procesales de los presupuestos materiales, explica que los requisitos para el ejercicio de la pretensión (interés, posibilidad jurídica y legitimación en la causa) son presupuestos, porque deben darse como condición de la sentencia, pero no son “procesales”, puesto que, aun sin ellos, el proceso es perfectamente válido y existente, al igual que la sentencia que se dicte. Pero añade que sí funcionan como presupuestos (antecedentes) de la sentencia de mérito, porque independientemente de la razón o sinrazón de la parte, puede examinarse si es el verdadero titular de la relación jurídica debatida (legitimación), si tiene posibilidad jurídica y si tiene interés. Y ese examen, que se hace en la sentencia definitiva, es anterior al análisis de la cuestión de fondo.
En ese sentido, es indudable que la legitimación ad causam es un presupuesto de la sentencia de mérito (Vescovi, Enrique, Manual de Derecho Procesal , Tomo I, Ediciones Idea, Montevideo, 1984, págs. 106 y 217).
En el marco de tales premisas, el Tribunal entiende que el agravio articulado es de recibo.
La propia Sra. Almada, al contestar la demanda, si bien negó revestir la calidad de empleadora, reconoció expresamente su condición de socia de Montajes Almada S.R.L. y, además, admitió la existencia de responsabilidad solidaria en caso de recaer sentencia de condena a abonar rubros salariales, al amparo de lo dispuesto por el art. 12 del decreto-ley 14.188 en su condición de socia de la sociedad de responsabilidad limitada (en especial, fs. 307 vto.).
En consecuencia, a partir de dicho reconocimiento, la Sra. Ana Almada se encuentra legitimada pasivamente para integrar la presente litis en virtud de su reconocida condición de socia de la sociedad de responsabilidad limitada, en lo que refiere específicamente a los rubros salariales reclamados, aun cuando el actor no la haya traído al proceso bajo ese fundamento.
En otra oportunidad y con fundamentos que corresponde reiterar, el Tribunal sostuvo que, aun cuando el demandado haya sido inicialmente traído al proceso en calidad de empleador directo y no por su condición de socio de una sociedad de responsabilidad limitada, tal circunstancia no impedía reconocer su legitimación pasiva cuando dicha calidad había sido admitida por el propio demandado y surgía, además, corroborada por la documentación incorporada al expediente.
En dicha ocasión, se señaló que la aplicación del art. 12 del decreto-ley 14.188 constituye una cuestión de derecho comprendida dentro de la regla iura novit curia , lo que habilita al juzgador a otorgar una calificación jurídica distinta de la invocada por las partes sin vulnerar el principio de congruencia.
Asimismo, es dable destacar que, tratándose de una responsabilidad impuesta directamente por la ley, no resulta indispensable que el trabajador invoque expresamente dicha calidad al promover la demanda (sentencia N° 268/2025 de este Tribunal; cf. sentencia N° 139/2022 del T.A.T. 3°, publicada en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez ).
Con base en dicho criterio interpretativo, corresponde declarar que la Sra. Ana Almada se encuentra legitimada pasivamente por su reconocida condición de socia de Montajes Almada S.R.L., al amparo de lo dispuesto por el art. 12 del decreto-ley 14.188 y con el alcance previsto en dicha norma.
Por otro lado, la Sra. Ana Almada carece de legitimación pasiva en calidad de empleadora directa, puesto que tal extremo no surge acreditado en el expediente.
A ello se agrega que la argumentación que el actor desarrolló en su escrito de apelación para fundar la responsabilidad como empleadora directa de la Sra. Almada resulta palmariamente extemporánea e insuficiente a la vez.
Véase que, en su escrito de apelación, el actor sostuvo que los giros bancarios a través de los que se le pagaba el sueldo figuran como provenientes de la Sra. Almada (fs. 680 vto.), pero ese hecho no fue invocado en el escrito de demanda, lo que impide que el Tribunal lo analice (art. 257.2 del C.G.P.).
Pero aun soslayando tal circunstancia, no hay manera de entender que esos giros (que figuran en los documentos de fs. 10-12) los haya hecho la Sra. Almada a título personal y no en su condición de representante y socia de Montajes Almada S.R.L.
V) Los rubros cuyo reclamo resultó perjudicado por el incumplimiento de la carga de sustanciación: las horas extras y las diferencias salariales La propia argumentación que el actor desarrolló en la demanda presenta inconsistencias que le restan sustento a las pretensiones de cobro de horas extras y de diferencias salariales.
Con relación a las horas extras , el actor sostuvo que cumplía un horario de 8 a 18 horas bajo un régimen de jornada continua; sin embargo, inmediatamente, señaló que gozaba de un descanso intermedio entre las 11 y las 13 horas (fs. 15 in fine ), lo que desvirtúa la afirmación relativa a que se trataba de un régimen de jornada continua.
En consecuencia, no resulta acertado sostener que, bajo el escenario descripto y considerando la existencia de un descanso intermedio de 2 horas, el actor prestara tareas durante 9 horas diarias. Por el contrario, de acuerdo con los propios términos de la demanda, la jornada efectiva se habría desarrollado de 8 a 11 horas (3 horas) y de 13 a 18 horas (5 horas), totalizando 8 horas efectivas de labor.
Por lo tanto, la jornada alegada no supera el límite legal aplicable y, en consecuencia, no se configura la generación de 1 hora extra diaria ni de 6 horas extras semanales.
Con relación a las pretendidas diferencias de salario , el actor no explicitó en la demanda el grupo de actividad al que correspondería el monto del salario que reivindica ni a qué categoría corresponde.
Tampoco queda claro si pretende el salario de una categoría superior o si, por el contrario, argumenta que se le abonaba por debajo del laudo dentro de la categoría en la que estaba ubicado, que, por si fuera poco, no dijo cuál es.
Por otra parte, el argumento que el actor esgrimió al apelar en cuanto a que se aplicaría lo previsto para el Grupo 9 subgrupo 1 de los Consejos de Salarios (fs. 686 vto.) es ostensiblemente extemporáneo, ya que no hizo referencia a ese hecho en su magro escrito de demanda ni en la liquidación que anexó a éste. En consecuencia, no corresponde que el Tribunal lo analice siquiera, por imperio del art. 257.2 del C.G.P., norma que impide que se le propongan al órgano de alzada cuestiones que no le fueron propuestas al tribunal de primera instancia.
VI) Lo reclamado en concepto de daños y perjuicios por falta de aportes previsionales En su demanda, el actor sostuvo que la falta de aportes a la seguridad social le generó daños y perjuicios y no le permitió cobrar el seguro de desempleo real según sus ingresos.
Asimismo, en su demanda, postuló la competencia de la Justicia Laboral para entender en este reclamo (fs. 15 vto.-16 vto.).
Ahora bien, el actor no expresó ningún agravio en su recurso de apelación respecto del rechazo de esta pretensión, motivo por el cual el Tribunal no se pronunciará sobre la procedencia o no de lo pretendido en tal concepto, desde que, como es sabido, la medida de la apelación es la medida del agravio ( tantum devolutum quantum appellatum ).
VII) La procedencia de los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo El agravio del actor se sustenta en que los rubros reclamados fueron pretendidos por la totalidad del período trabajado y en que la empleadora no acreditó su pago, pese a que recaía sobre ella la carga de resistir eficazmente la pretensión mediante la demostración de que dichos conceptos habían sido efectivamente abonados.
Incluso, el actor cuestiona en su escrito recursivo qué otra conducta podría exigírsele razonablemente, cuando indicó de forma expresa la existencia de adeudos por tales conceptos.
Asimismo, cuestionó al sentenciante de primer grado por no precisar qué otra formulación debía haber utilizado para canalizar adecuadamente el reclamo, agregando que es un hecho incontrovertible que la existencia de una relación laboral genera el derecho al cobro de licencia, salario vacacional y aguinaldo, de modo que, una vez reclamados tales rubros, la única defensa válida consiste en acreditar su pago, lo cual, según sostuvo, no ocurrió en este expediente.
Desde esta perspectiva y sin perjuicio de los manifiestos errores y omisiones que se aprecian en el escrito de demanda y que el Tribunal observó en el Considerando III) de la presente sentencia, el rechazo de los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo por el inadecuado cumplimiento de la carga de sustanciación no resulta ajustado.
Ello, ya que a pesar de que también la demanda presenta una formulación por demás escueta en lo referente a estos rubros, no puede desestimarse sin más el reclamo de licencia, salario vacacional y aguinaldo no solo por las razones invocadas por el actor, sino además porque la propia conducta procesal de las codemandadas Sra. Almada y Montajes Almada S.R.L. permite arribar a una conclusión distinta a la que llegó el Sr. Juez a quo .
En efecto, al contestar la demanda, dichas codemandadas no negaron la existencia de adeudos por concepto de licencia y salario vacacional. Su cuestionamiento respecto de tales rubros se limitó, exclusivamente, a impugnar la liquidación formulada por el accionante, alegando que esos rubros habían sido calculados incorrectamente (fs. 313 vto.).
Entonces, se desprende de ello que la controversia quedó circunscripta a la cuantía de lo reclamado y no a la procedencia misma de dichos rubros. En otras palabras, puesto que la existencia del adeudo constituyó un hecho admitido, no puede rechazarse íntegramente lo pretendido en tal concepto.
En relación con el aguinaldo, la defensa consistió en sostener que este rubro había sido abonado conforme a las transferencias efectuadas a través de redes de cobranza, las cuales lucen agregadas a fs. 10-14 y 274-280.
Sin embargo, no surge de tales constancias especificación alguna respecto de los conceptos efectivamente abonados.
Esos documentos no constituyen un medio idóneo para acreditar el pago del aguinaldo ni de la licencia y el salario vacacional.
Como es sabido, el medio hábil para acreditar el pago de créditos laborales son los recibos salariales debidamente suscriptos por el trabajador, en los que se individualicen los rubros abonados y se ajusten a la reglamentación del art. 38 del decreto 108/2007 (cf. sentencias Nos. SEF-0012-000229 y SEF-0012-000134/2014 de este Tribunal, extractos publicados, respectivamente, en Anuario de Jurisprudencia Laboral , Año 2013, c. 593, pág. 555; y Año 2014, c. 441, pág. 456), o, eventualmente, transferencias bancarias respaldadas por los respectivos recibos que permitan cotejar la correspondencia entre los montos transferidos y los conceptos liquidados.
En el caso, las propias codemandadas Sra. Almada y Montajes Almada S.R.L. reconocieron expresamente a fs. 309 vto. que no le hacían firmar al actor recibos de salario.
En consecuencia, deben asumir las consecuencias derivadas de no haber cumplido con la carga que gravitaba sobre ellas de documentar adecuadamente el pago de los distintos rubros laborales.
Frente a la ausencia de prueba documental idónea, el Tribunal considera que corresponde amparar el agravio y revocar la sentencia recurrida en este aspecto, condenando a las referidas codemandadas, en forma solidaria —una, como empleadora directa; y otra, al amparo de lo previsto en el art. 12 del decreto-ley 14.188 en su calidad de socia de la sociedad de responsabilidad limitada—, al pago de la licencia y del salario vacacional conforme a los jornales que indicó el actor a fs. 683.
Asimismo, corresponde condenar al pago del aguinaldo generado durante toda la relación laboral, tomando como base el jornal efectivamente percibido por el actor ($2.076 —monto invocado por él en su liquidación a fs. 3 in fine y no controvertido por las codemandadas—).
Ello, en la medida en que, tal como el Tribunal expresó en el Considerando V), el reclamo relativo a horas extras y diferencias salariales no resulta de recibo, razón por la cual tales conceptos no pueden integrar la base de cálculo de los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo, ni tampoco corresponde considerar el jornal pretendido en la demanda y en la liquidación anexa ($2.813).
Con respecto del aguinaldo, cabe señalar, además, que el propio actor acompañó en su escrito de apelación una liquidación del rubro efectuada sobre la base del jornal efectivamente percibido ($2.076), excluyendo tanto diferencias salariales como horas extras (fs. 683 in fine -683 vto.), por lo que el Tribunal estima razonable estar a dicha liquidación.
VIII) La procedencia del rubro indemnización por despido El agravio del actor se centra en sostener que la causal de egreso efectivamente fue el despido, tal como invocó en la demanda, destacando la prueba que, en su opinión, acredita dicha circunstancia y pretendiendo, en consecuencia, la revocación de la sentencia en este punto y la condena al pago de la indemnización por despido reclamada.
Ahora bien, si bien cabe reiterar que el actor no explicitó las circunstancias fácticas concretas en las que se habría producido dicho despido, lo cierto es que la contestación de la demanda por parte de la empleadora tampoco presentó un contenido suficientemente esclarecedor sobre este aspecto.
En efecto, la Sra. Almada y Montajes Almada S.R.L. se limitaron a señalar que “jamás se despidió al actor, no hubo nunca manifestación de parte de mi representada en tal sentido” (fs. 313 vto.), pero, simultáneamente, omitieron explicar cuál habría sido, entonces, la verdadera modalidad o causa de extinción del vínculo laboral, extremo que, naturalmente, no podía resultar ajeno a su conocimiento.
En consecuencia, si bien es indiscutible que la demanda presenta deficiencias en cuanto a la exposición de este punto, ello no significa que las codemandadas se hubieran visto privadas de ejercer adecuadamente su derecho de defensa mediante la contradicción concreta de la causal de egreso invocada.
Por tal motivo, el Tribunal considera que esta pretensión no puede ser rechazada exclusivamente sobre la base del cumplimiento inadecuado de la carga de sustanciación, sino que corresponde en esta etapa —y también hubiese correspondido en la instancia anterior— ingresar al análisis de la prueba producida en el expediente al respecto.
Examinada dicha prueba, el Tribunal entiende que surge claramente acreditado que el egreso no obedeció a una decisión voluntaria del trabajador —extremo que, por otra parte, tampoco fue alegado por la empleadora como hecho impeditivo—, sino que respondió a una decisión unilateral adoptada por la empresa, circunstancia que emerge de manera inequívoca del acta de solicitud que luce glosada a fs. 291.
En efecto, en dicho documento —confeccionado a solicitud de la Sra. Ana Almada en representación de Montajes Almada S.R.L.—, se expresa textualmente que: “(...) B) Con fecha 24 de agosto de 2023, debido a la ausencia de trabajo en el rubro con ascensores y su instalación se decide dar de baja al trabajador mencionado [refiriéndose al actor] ” . Tal manifestación constituye un reconocimiento expreso, con valor de confesión (art. 153 del C.G.P. y arts. 1607 a 1609 del C. Civil), de que la desvinculación obedeció a una decisión unilateral de la empleadora.
Y esta conclusión no se ve alterada por la circunstancia de que la decisión se haya fundado en una alegada falta de trabajo, puesto que, conforme al principio de ajenidad en los riesgos que informa el Derecho del Trabajo, las contingencias empresariales relativas a la disminución o a la ausencia misma de actividad no pueden trasladarse al trabajador.
Se suma a lo anterior la declaración del testigo Sr. Javier Posente (esposo de la codemandada Sra. Almada), quien confirmó que el actor “fue despedido (...) debido al poco trabajo que teníamos en el momento” (fs. 537), circunstancia que refuerza la conclusión antes expuesta.
Por tales fundamentos, el Tribunal ampara el agravio y decide revocar la sentencia recurrida en este aspecto, condenando exclusivamente a Montajes Almada S.R.L. a pagar la indemnización por despido, tomando como base los jornales invocados por el actor y el salario por jornal efectivamente percibido ($2.076), con las correspondientes incidencias en licencia, salario vacacional y aguinaldo, excluyendo de la base de cálculo las horas extras y las diferencias salariales cuyo reclamo fue desestimado en decisión que se confirma en esta instancia.
IX) La multa y los daños y perjuicios preceptivos reclamados Sobre los rubros que son objeto de condena en esta sentencia, se añaden la multa del 10% sobre el monto del crédito adeudado prevista en el art. 29 de la ley 18.572 y el 10% en concepto de daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros de naturaleza salarial.
Como ha sostenido la jurisprudencia, para situaciones donde no se acreditan cargas familiares -como es la hipótesis del presente caso-, la jurisprudencia habitualmente fija los daños y perjuicios preceptivos previstos en el art. 4 inc. 3 de la ley 10.449 en un 10% sobre los rubros salariales debidos, operando, en los hechos, como una especie de mínimo, por lo que la fijación realizada en el caso consistente en el 10% sobre los rubros salariales resulta correcta (por citar meramente algunos casos a vía de ejemplo, véase Anuario de Jurisprudencia Laboral : Año 2013, c. 181 y 183; y Año 2014, c. 123; cf. 67/2026 de este Tribunal).
Si bien la multa tiene carácter punitivo y los daños y perjuicios preceptivos tienen carácter indemnizatorio, la codemandada Sra. Ana Almada resulta alcanzada por la condena a pagar tales conceptos, puesto que el art. 12 inc. 2 del decreto-ley 14.188 le asigna responsabilidad solidaria a los socios de las sociedades de responsabilidad limitada respecto de los salarios debidos “con sus accesorios de ley” , y cabe entender que tanto la multa como los daños y perjuicios preceptivos son, por expresa disposición legal, accesorios a los adeudos salariales.
X) Las condenas procesales Las costas de la segunda instancia se imponen de oficio a las codemandadas condenadas y la correcta conducta procesal de las partes determina que los costos se asuman en el orden causado (art. 4 inc. 6 de la ley 10.449).
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con las normas citadas, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Confírmase la sentencia apelada, salvo en cuanto no se pronunció sobre la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta respecto de la codemandada Sra. Ana Almada y en cuanto desestimó los rubros licencia, salario vacacional, aguinaldo e indemnización por despido, en lo que se la revoca.
En su lugar:
a) desestímase la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta respecto de la codemandada Sra. Ana Almada con el alcance que surge de esta sentencia;
b) condénanse, en forma solidaria, a las codemandadas Sra. Ana Almada y Montajes Almada S.R.L. a pagarle al Sr. Nelson Caraballo los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo con base en los parámetros establecidos en esta sentencia, más multa legal, 10% en concepto de daños y perjuicios preceptivos, reajustes y el interés legal correspondiente hasta su efectivo pago (lo cual es fácilmente liquidable); y
c) condénase exclusivamente a la codemandada Montajes Almada S.R.L. a pagarle al Sr. Nelson Caraballo la indemnización por despido con base en los parámetros establecidos en esta sentencia, más multa legal, reajustes y el interés legal correspondiente hasta su efectivo pago (lo cual es fácilmente liquidable).
Con las costas de la instancia de cargo de las codemandadas condenadas y sin especial condena en costos.
Notifíquese a domicilio y, oportunamente, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, con copia para el Sr. Juez de primera instancia.
Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián - Presidenta Dra. Ana Karina Martínez Larrosa – Ministra Dr. Gustavo Orlando Nicastro Seoane - Ministro (r) Esc. Adriana Eugenia Aguirre Mederos – Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.