Texto de la sentencia
Montevideo, veintidós de febrero de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO – COBRO DE PESOS - CASACIÓN”, IUE 2-36141/2020 , venidos a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la codemandada Ministerio de Educación y Cultura contra la sentencia definitiva Nº 45/2023, de 17 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno.
RESULTANDO :
I.- Por la referida decisión, el citado Tribunal, integrado por las Sras. Ministras Dras. Rodríguez Marichal (r), García Obregón y Bórtoli Porro, falló: “Confirmando parcialmente la sentencia definitiva apelada, revocando la condena por concepto de daño emergente (honorarios profesionales en vía administrativa), sin especiales condenas procesales en la instancia...” (fs. 1279-1287 vto.).
II.- Por sentencia definitiva Nº 38/2022, dictada el 6 de junio de 2022 por el Dr. Alejandro Martínez de las Heras, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º turno había fallado: “I) Declarar la falta de legitimación pasiva en la causa de la Fiscalía General de la Nación y, en su mérito, desestimar la demanda a su respecto, desestimando la falta de legitimación pasiva invocada por el Ministerio de Educación y Cultura. II) Amparar parcialmente la demanda instaurada y en su mérito, condenar al Ministerio de Educación y Cultura a pagar a la Dra. AA los rubros de lucro cesante por reajuste e interés legal de las sumas retenidas como sanción, daño emergente por honorarios profesionales generados en vía administrativa y daño moral conforme lo estipulado en los Considerandos VII, VIII y IX. III) Desestimar la demanda en lo demás. IV).- Adicionar a la condena el reajuste del decreto ley 14500 de acuerdo con lo previsto en la citada norma en lo pertinente y los intereses legales según lo establecido en el Considerando X...” (fs. 1181-1197).
III.- En tiempo y forma, el Ministerio de Educación y Cultura interpuso recurso de casación (fs. 1306-1308 vto.), en el que expuso los siguientes agravios.
a) Con relación a la condena por daño moral, denunció una incorrecta aplicación de las normas sobre valoración de la prueba. En tal sentido, aseguró que ninguno de los actos de la Administración puede ser reputado arbitrario, sino que todos ellos se dictaron en cumplimiento de la normativa vigente. El sumario administrativo fue anulado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo por razones de forma (omisión de valorar una de las pruebas propuestas por la sumariada), por tanto, no ingresó al estudio del mérito o parte sustancial del acto impugnado en vía administrativa. Ello determina que, de no haber mediado un error formal en el procedimiento sumarial, en etapa probatoria, el acto hoy estaría firme y, con ello, firme la sanción dispuesta.
Además, sostuvo, la sola anulación de un acto administrativo no conlleva, necesariamente, el derecho a la reparación de daños.
Agregó que la prueba relativa a las aflicciones padecidas por la actora no resulta suficiente, no surgiendo elementos de convicción suficiente que permitan afirmar la verificación de tales padecimientos espirituales. Las declaraciones testimoniales no son determinantes y, menos lo es el informe elaborado por la médica tratante de la actora, de cuya lectura nada concluyente puede extraerse. No se probó fehacientemente que la conducta desplegada por la Administración haya generado en la accionante angustia, incertidumbre espiritual ni sensaciones disvaliosas, sentimientos tipificantes de la aflicción moral.
b) Asimismo, cuestionó por exorbitante la cuantificación del daño moral amparado. Manifestó que una condena a pagar U$S 5.000 más interés legal desde el 12 de abril de 2016 (fecha de interposición de la demanda anulatoria), sin fundamento alguno, se encuentra viciada por tal endeblez, que corresponde a derecho su revocación. Indicó que el monto referido no se compadece con los parámetros fijados por la jurisprudencia mayoritaria.
c) Finalmente, planteó agravio contra el cómputo del reajuste. Al respecto, cuestionó la fijación del adicional desde el mes de abril de 2016, por cuanto de la interpretación conjunta de los arts. 1348 in fine del Código Civil y el art. 1º del Decreto-Ley Nº 14500, no surge de modo alguno que los intereses se deban calcular desde la fecha de interposición de la demanda anulatoria, sino desde la fecha de interposición de la demanda reparatoria, es decir, desde el 24 de agosto de 2020.
IV.- Conferidos los traslado de rigor, fueron evacuados por la actora (fs. 1313-1315) y por la co-demandada Fiscalía General de la Nación (fs. 1320–1320 vto.), quienes abogaron por el rechazo del recurso de casación interpuesto.
V.- Por decreto Nº 258/2023, de 28 de junio de 2023, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º turno franqueó el recurso de casación para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 1316).
Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia, fueron recibidos el 8 de agosto de 2023 (fs. 1329).
Luego del correspondiente estudio de admisibilidad, por auto Nº 1186, de 12 de septiembre de 2023, se ordenó el pase del expediente a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 1331).
VI.- Culminado el estudio de rigor, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto, de acuerdo con los argumentos que se expondrán.
II.- La actora, en su calidad de Fiscal, fue sancionada con diez días de suspensión y detracción de medio sueldo por resolución dictada por el Ministerio de Educación y Cultura (en adelante, “MEC”) recaída en el sumario iniciado por la entonces Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación.
Contra dicha resolución interpuso recursos administrativos y promovió exitosa-mente acción de anulación ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Tras ello, entabló demanda de reparación de daños y perjuicios contra Fiscalía General de la Nación y MEC, por la que reclamó la indemnización de lucro cesante pasado por reajuste e interés legal de las sumas retenidas como sanción, así como las sumas no percibidas por no haber podido ejercer la docencia en UDELAR; el daño emergente (gastos médicos y costas y costos de diversos trámites forenses) y el daño moral (causado por el acto anulado en sí mismo, así como por la lesión a su carrera administrativa y académica).
Por sentencia definitiva de primera instancia, se declaró la falta de legitimación pasiva de la Fiscalía General de la Nación y se amparó en parte la demanda, habiéndose condenado al MEC a indemnizar a la actora el lucro cesante (consistente en el reajuste e intereses de las sumas retenidas como sanción y el reembolso de los honorarios profesionales generados en vía administrativa) y el daño moral padecido.
Contra dicha decisión, interpuso recurso de apelación el MEC, que fue resuelto por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno por medio de la sentencia cuestionada ahora en casación.
La Sala confirmó en parte la decisión del a quo , revocándola únicamente en cuanto condenó a indemnizar los honorarios profesionales que debió solventar la actora para el trámite de la vía administrativa.
III.- El Ministerio condenado interpuso recurso de casación contra la sentencia del ad quem en el que planteó cuestionamientos relativos a la existencia, prueba y monto del daño moral amparado, así como contra el dies a quo del reajuste ordenado.
IV.- En su discurso impugnativo, el recurrente busca cuestionar la condena a indemnizar el daño moral padecido por la actora a causa de la sanción administrativa impuesta por el MEC, a la postre anulada por el TCA.
Con ese fin, controvierte la procedencia del reclamo, afirmando que la anulación del acto administrativo, por razones de forma, no ocasiona per se daño moral alguno. Además, argumenta que no resultó acreditado el daño en cuestión y que el monto objeto de la condena resulta excesivo. Señala que tales conclusiones son fruto de una errónea valoración de la prueba.
La Suprema Corte de Justicia desestimará el agravio, por entender que los términos en que fue expuesto no cumplen las exigencias formales requeridas por las normas contenidas en los arts. 270 y 273 del CGP.
No cumple la recurrente con la exigencia elemental de proponer un recurso fundado.
En este sentido, la Corte tiene admitido que “la ley procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio y la efectividad de los derechos sustanciales, por lo que el proceso debe ser instrumental para su tutela y no un fin en sí mismo. Ello lleva a descartar exigencias adjetivas demasiado rígidas o excluyentes. Sin embargo, no puede obviarse, en orden a la fundamentación del recurso de casación, que la ley impone determinados requisitos para su progreso. Como ha dicho la Corporación, a la hora de plantear un recurso de casación ‘un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como es la casación’... (cf. sentencia No. 280/1997)” (sentencia Nº 453/2021).
El recurso de casación que aspira a ser un medio impugnativo útil debe ser suficientemente claro, completo y entendible, de lo contrario es inadmisible.
Desde tal perspectiva, el recurso de autos carece de objeto en mérito a su falta de contenido y fundamento útil (arts. 5, 6 y 273 num. 2 del CGP).
En rigor, en el caso de obrados, la Suprema Corte de Justicia está impedida de emitir una opinión sobre el mérito del recurso, habida cuenta de que, de acuerdo con su contenido, no hay objeto sobre el cual despachar resolución.
Como señaló la Corte en reciente sentencia: “De acuerdo con lo dispuesto por el art. 273 del CGP, el escrito introductorio del recurso de casación debe ‘expresar los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa’. Al respecto, esta Corte ha expresado: ‘La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación’ (cf. de la Rúa, F., El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino, Víctor P. de Zavalía, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de crítica (cf. Molina Sandoval, Carlos A., Recurso de casación, Advocatus, Córdoba, 2016, pág. 232). Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye’ (cf. sentencias Nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014, 1.109/2018, 1.410/2019, entre otras). El escrito recursivo no puede constituir una simple expresión de deseo de que lo resuelto sea revisado; por el contrario, deberá precisar los errores padecidos a la luz de la correcta interpretación de los hechos probados, que sustente el recurrente, poniendo de manifiesto, así, los yerros de la sentencia, sea en la aplicación del Derecho o, en su caso, en el seguimiento de las formas del proceso. El memorial de agravios debe contener referencias concretas a la sentencia, discutiendo el razonamiento efectuado por el Tribunal, es decir, criticando las conclusiones a las que arribó, en función de los extremos que de autos surjan y permitan alcanzar una diferente conclusión. No corresponde, entonces, una fundamentación genérica, ni la mera afirmación que de los hechos que se señalan se han configurado, sin referir a los extremos probatorios emergentes del expediente y sin rebatir los argumentos que llevaron a una determinada conclusión (cf. sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 944/2022). Asimismo, en sentencia No. 92/2020, la Corte puntualizó: ‘la ley procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio y la efectividad de los derechos sustanciales, por lo que el proceso debe ser instrumental para su tutela y no un fin en sí mismo. Ello lleva a descartar exigencias adjetivas demasiado rígidas o excluyentes. Sin embargo, no puede obviarse, en orden a la fundamentación del recurso de casación, que la ley impone determinados requisitos para su progreso. Como ha dicho la Corporación (...) ‘un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como lo es la casación’ (sentencia No. 280/1997)” (sentencia Nº 845/2023).
Como explica Vescovi, “es necesario que se indique cuál es la aplicación de la norma que se pretende, lo que dicho de otro modo, significa que debe reclamarse que si indiquen el error y la correcta solución de la situación jurídica objeto de la sentencia que se recurre. La invocación debe ser clara y no una mera referencia o crítica general” (Vescovi, E., Derecho Procesal , IDEA, Montevideo, 1985, T. VI, pág. 198).
No obstante la diferencia gradual de opiniones que los integrantes naturales de esta Suprema Corte de Justicia mantienen con relación a la valoración de la prueba como causal de casación, en el caso, los defectos de proposición relevados sellan de forma adversa el destino del agravio y determinan su rechazo.
V.- En opinión de las Sras. Ministras Dras. Martínez, Minvielle y Morales, también defectos ostensibles de proposición determinan se desestime el segundo agravio expuesto por el MEC.
Las Sras. Ministras estiman que la confusión expositiva es manifiesta. El agravio se rotula “Cómputo del reajuste monetario”, se funda en el art. 1348 in fine del Código Civil –que refiere a los intereses- para luego aludir al art. 1º del Decreto–Ley Nº 14.500, sobre variación del valor de la moneda (o reajuste) para terminar pidiendo que los intereses se fijen desde la interposición de la demanda de autos.
La falta de rigor y claridad en la exposición del agravio supone el incumplimiento de la carga impuesta por la norma contenida en el art. 273 num. 2º del CGP y determina el rechazo del agravio, sin ulteriores consideraciones.
Por su parte, los Sres. Ministros Dres. Pérez Brignani y el redactor consideran que, si bien la exposición del agravio pudo ser más precisa y prolija, emerge con claridad que lo que pretende el MEC es que los intereses legales se computen desde la presentación de la demanda reparatoria y no desde la previa demanda anulatoria ante el TCA, como lo determinó la recurrida.
El agravio, así interpretado, no puede ser amparado en la medida en que la solución cuestionada resulta más beneficiosa para el recurrente que la que por derecho los Sres. Ministros referidos entienden corresponde.
En efecto, los Sres. Ministros Dres. Pérez Brignani y Sosa Aguirre consideran que los intereses legales corren desde la demanda en supuestos en que lo reclamado es una obligación dineraria incumplida (conforme el tenor del art. 1348 CC); en los restantes supuestos, se computan desde el hecho ilícito.
VI.- La correcta conducta procesal de las partes determina que las costas y los costos del presente grado se distribuyan en el orden causado (art. 688 del CC y arts. 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL. FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.