Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 107/2024
22 de febrero de 2024
Se desestima recurso de casación interpuesto por Defensa de imputado que fuera condenado por el delito de atentado violento al pudor (hija). El recurrente no formula una crítica circunstanciada y concreta sobre el juicio fáctico formulado por la Sala, simplemente se remite a lo planteado en ocasión del primer agravio (sobre valoración de la prueba), no bastando con introducir dudas, sino que es notoria la falta de crítica lógica-jurídica de la prueba, cuando existen suficientes indicios que lo hacen partícipe de los hechos.
- Ficha (IUE)
- 354-288/2016
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Derecho penal › Delitos contra la personalidad fisica y moral del › Abuso sexual de menor
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Texto de la sentencia
Montevideo, veintidós de febrero de dos mil veinticuatro
VISTOS:
Para sentencia definitiva esta causa caratulada: “AA - REITERADOS DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR - CASACIÓN PENAL”, IUE: 354-288/2016, venida a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la Defensa del imputado AA [a cargo del Dr. Pablo Pascual Perna] contra la sentencia definitiva Nº 4, de fecha 8 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Segundo Turno.
RESULTANDO:
I.- Por la mencionada, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Segundo Turno [Sres. Ministros Dres. Míguez Isbarbo (r), Balcaldi Tesauro y Tapié Santarelli] falló: “Confírmase la Sentencia de Primera Instancia nº 10/2022 de fecha 25 de abril de 2022, y se revoca en cuanto computa y no corresponde la convocatoria de la agravante del abuso de la superioridad del sexo y de las fuerzas, por formar parte del tipo delictual que se atribuye, de igual forma se revoca la convocatoria como agravante de la ‘reiteración real’, en tanto no se trata de una agravante sino de una forma de concurrencia delictual (...)” (fs. 306/314).
A su vez, el pronunciamiento anterior emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 8º Turno [a cargo de la Dra. Berenis Peinado Escobal] por sentencia Nº 10, de fecha 25 de abril de 2022, había fallado: “Admítase la acusación, y condénase a AA como autor penalmente responsable de reiterados delitos de atentado violento al pudor agravados, a la pena de cinco años de penitenciaría, con descuento de la detención sufrida y de su cargo las prestaciones legales previstas en el literal E del artículo 105 del Código Penal. Declárase de oficio la pérdida de la patria potestad, conforme lo dispuesto en el art. 284 del Código Civil (...)” (fs. 250/259).
II.- En tiempo y forma, la Defensa de AA interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el “Ad Quem”. Los fundamentos brindados en el libelo introductorio del medio impugnativo (fs. 321-326) son, básicamente, los siguientes.
a) Expresó que en el informe realizado por profesionales del Centro Médico de Salto, basados en el relato y las entrevistas de juego con la niña, los mismos no son contundentes para determinar la existencia de abuso sexual por parte del padre. Simplemente, manifestaron indicadores “de posible” abuso, no estableciendo porcentajes de veracidad.
La Sala no tuvo en cuenta que en el informe de Clínica Forense se concluyó que no existen signos de violencia en el examen genital. Los signos externos son de conformidad normal, sin lesiones.
En cuanto al examen psiquiátrico de la madre de la menor, nada aporta como hecho probatorio. En cuanto al informe psiquiátrico del imputado, se indicó que éste formula un relato adecuado en contenido, sin patología evidente ni alteraciones intelectuales ni elementos psicóticos.
Alegó que la perito, Lic. BB, no afirmó que haya existido abuso sexual, sino que “vagamente” consideró que el relato de la niña es verosímil pero no concluyó asertivamente sobre la ocurrencia del abuso.
La Sala tampoco valoró la declaración de la abuela de la niña y su estado psicológico (por delirio místico).
En cuanto al informe del CAIF, precisó que es contradictorio con el presentado el 17 de junio de 2016. En el informe de fecha 11 de junio de 2018, a dos años de los hechos, el CAIF modificó su versión y dijo que tomó conocimiento porque la niña sostenía públicamente lo ocurrido. Este aspecto no fue apreciado por el órgano de alzada.
b) Se agravió por considerar que la Sala hizo referencia a un “complot” de la abuela y “confabulación” de los profesionales intervinientes.
En este sentido, afirmó que los profesionales no pudieron científicamente aseverar sobre la existencia de abuso en un 100%. Los profesionales actuantes sostuvieron que los hechos denunciados “son verosímiles” o “probables”, sin determinar la existencia de porcentajes de probabilidad.
En cuanto a la existencia de complot, sostuvo que lo que sí ha remarcado es la escasa eficacia probatoria de la declaración de la abuela por su relato “místico” de cómo se había enterado de los hechos denunciados.
c) Alegó que existió una errónea valoración de la prueba, por cuanto no existen pericias contundentes que acrediten los hechos denunciados, sino que tampoco existe evidencia científica al respecto. El juicio fáctico se basó en “probabilidades” y ni siquiera se estimó cuál es el porcentaje de probabilidad de que haya existido episodios de abuso. A su juicio, son más las dudas que las certezas, por lo que debe procederse a la absolución del imputado.
III.- Por providencia Nº 104, de fecha 9 de marzo de 2023, se ordenó elevar la causa a esta Corporación. La misma fue recibida el día 14 de marzo de 2023 (fs. 332).
Por providencia Nº 453, de fecha 27 de abril de 2023, se ordenó dar ingreso al recurso de casación movilizado. Conferido el traslado por el término legal a la Fiscalía actuante, fue evacuado en los términos que surgen del escrito que corre a fs. 340/343, en el que abogó por su rechazo.
IV.- Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte quien, en su dictamen, concluyó que no corresponde hacer lugar al recurso movilizado (dictamen Nº 000124 de 17 de julio de 2023, obrante a fs. 347-353).
V.- Por decreto Nº 878, de fecha 25 de julio de 2023 (fs. 355), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, acordándose ésta en legal forma.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso interpuesto, siendo ello así por lo subsiguiente.
II.- De modo preliminar, toma nota la Corte que en autos tramita causa penal bajo las normas del CPP 1980.
El órgano de alzada, al sentenciar, validó como versión histórica que el encausado AA mantuvo una relación de pareja con CC durante aproximadamente tres años, fruto de la cual nació la hija de ambos, la víctima DD, la cual a la fecha de los hechos contaba con 2 años y 4 meses de edad.
Desde unos meses antes de la denuncia de los hechos, la niña DD venía siendo tratada por una serie de síntomas urinarios que se daban en forma reiterada: dolor al orinar, dolor en la vulva, enuresis, presentando la niña además conductas de agresividad ante la presencia del padre.
En junio de 2016, la niña le reveló a su madre el abuso que se encontraba padeciendo cuando ésta le preguntó por qué lloraba la noche anterior, contándole entonces que su papá le tocaba la cola con el dedo por debajo de la ropa. En algunas ocasiones lo realizaba cuando la menor se encontraba acostada y otras cuando se encontraba en el sillón junto a su padre.
DD no sólo realizó su relato a su madre, sino que luego lo sostuvo a lo largo de diferentes instancias frente a educadoras del Centro CAIF al que concurre, en el Centro de Salud donde fue atendida a partir del develamiento y en las diferentes instancias periciales a lo largo del tiempo (fs. 308-308 vto.).
III.- Establecido lo anterior, se pasará a analizar el agravio central esgrimido por el recurrente el cual guarda relación a la valoración de la prueba efectuada por la Sala.
Tal extremo conlleva a establecer los diferentes enfoques que tienen los miembros de este órgano -en causas que se tramitan bajo las normas del CPP 1980- relativo a la procedencia del agravio fundado en la errónea valoración de la prueba y las conclusiones que de las mismas se desprenden.
Y bien, conforme con la actual integración de esta Corporación, la postura de la intangibilidad de los hechos y, en consecuencia, la no revalorización de los mismos (aún en hipótesis de absurdo o arbitrariedad), es mayoritaria en virtud del concurso de voluntades de los Dres. Martínez, Pérez y Morales. En consecuencia, el agravio tal como fue introducido no puede prosperar.
La postura antes mencionada no es compartida por la Sra. Ministra Dra. Minvielle y el redactor (aunque por diversos motivos y con fundamentación independiente).
En consecuencia, se pasará a exponer cada una de las posturas y la respectiva conclusión sobre el agravio esgrimido.
A.1) Postura mayoritaria de la Corporación sustentada por los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, John Pérez y Doris Morales con relación a la valoración de la prueba en el marco del recurso de casación al amparo del CPP 1980.
A su juicio, en materia de casación penal (al amparo del CPP 1980) no es posible ingresar a la revalorización de los hechos en ningún supuesto, incluso en aquellas hipótesis en las que se constate una valoración probatoria que resulte absurda o arbitraria.
La función de la Corte, al entender de dichos Ministros, consiste en tomar el hecho narrado por el Tribunal y reexaminar si la calificación jurídica es o no apropiada a los hechos que fueron tenidos por probados, nada más. En efecto, el material de hecho quedó absolutamente reservado al análisis de los órganos de primera y segunda instancia (Cfme. VEIRAS, J., “Casación Penal. Integración de sus normas con las del Código General del Proceso” en: XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, FCU, págs. 337 y ss.).
Entienden que la norma procesal penal (artículo 270 del CPP) es distinta a la prevista en materia procesal civil (artículo 270 del CGP) y que la primera no ha sido derogada por la segunda.
En procesal civil, al existir la habilitación prevista en el inciso segundo del artículo 270 del CGP, se acotó el control casatorio de las normas de valoración de la prueba para aquellos supuestos de absurdo o arbitrariedad; pero tal limitación, a juicio de los señores Ministros, se aplica partiendo del propio texto legal.
Así, Vescovi, en su clásica obra sobre el recurso de casación, señaló: “nuestro régimen legal de la casación penal ha excluido el error en la apreciación de la prueba como juzgable en casación, diciendo que no se podrá discutir acerca de los hechos que la sentencia considere comprobados” (Cfme. VESCOVI, E., “La casación civil”, Ed. Idea, Montevideo, 1996, pág. 83). Como expresa Jardí Abella, en cuanto a los límites del recurso señalado “existe una absoluta intangibilidad de los hechos declarados probados en la sentencia. Es un recurso orientado exclusivamente al contralor del Derecho aplicado –artículos 270, 279, 280, en cuanto establecen: ‘dictará (la sentencia) que en su lugar procediere sobre el material de hecho del fallo recurrido’, ‘no podrá abrirse la causa a prueba ni decretarse diligencias para mejor proveer’ (art. 277)- respondiendo a la naturaleza esencial del recurso de casación en su forma más pura” (Cfme. JARDÍ ABELLA, M., “Los recursos” en Curso sobre el Código del Proceso Penal: Ley Nº 15.032, IUDP, FCU, Montevideo, 1981, pág. 379).
Más recientemente, se pronunció en tal sentido Veiras, quien afirmó: “la existencia de una previsión legal específica sobre el punto en el CPP (artículo 270 inciso 2), contraria a la solución genérica establecida en el CGP (artículo 270 inciso 1) –y salvo la excepción que se mencionará–, impide trasladar analógicamente esta última por vía de integración normativa” (Cfme. VEIRAS, J., “Casación Penal. Integración de sus normas con las del Código General del Proceso”, en AA. VV., XIV Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, FCU, 2009, pág. 347).
Asimismo, este planteo ha sido sustentado por diversa doctrina extranjera analizando la tesis clásica del alcance del recurso de casación. En lo medular se ha sostenido que: “El control es jurídico, si invade el ámbito de lo fáctico incurre en exceso de poder” (Cfme. BARBERÁ DE RISO, M., “Manual de Casación Penal”, Ed. Advocatus-Editorial Mediterrá-nea, 2ª Edición ampliada y corregida, Córdoba, 2000, pág. 16).
Por último, la Sra. Ministra Dra. Morales estima oportuno remarcar que no es posible (por aplicación del artículo 6 del CPP), invocar en el presente recurso el artículo 270 del CGP, pues no se trata de un caso en que sea procedente integrar la norma, en tanto no se dan en el mismo los presupuestos para acudir a la integración. Debe tenerse presente que Barrios De Angelis define la integración como “la actividad que consiste en la aplicación de la consecuencia –o de las consecuencias- de una o más normas a un caso no previsto” (BARRIOS DE ANGELIS, D., “El proceso civil: Código General del Proceso”, V. I, Ed. Idea, Montevideo, 1989, pág. 31) y en el CPP existe norma expresa y clara. La norma procesal penal (artículo 270 del CPP) es distinta a la prevista en materia procesal civil (artículo 270 del CGP) y la primera no ha sido derogada por la segunda.
Como corolario de lo anterior, a juicio de la mayoría antes mencionada, no resulta posible acudir al mecanismo al que sólo se puede ingresar a través de una norma habilitante no consagrada para este presupuesto (conforme sentencias Nos.: 636/2016, 212/2017, 1217/2018, 1106/2019 y 1208/2019 por citar algunas).
A.2) Aplicación del desarrollo que antecede al caso concreto.
Bajo tales lineamientos, a juicio de la mayoría conformada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Pérez y Morales, corresponde desestimar el agravio interpuesto dado que resulta imposible revalorizar el material fáctico.
B.1) Postura de la Sra. Ministra Dra. Bernadette Minvielle con relación a la valoración de la prueba en el marco del recurso de casación al amparo del CPP 1980.
A juicio de la mencionada, en hipótesis de ilogicidad, arbitrariedad o absurdo evidente, este Colegiado puede revalorizar el material probatorio al amparo efectuado por el “Ad Quem”.
La Sra. Ministra Dra. Minvielle estima que en nuestro derecho procesal penal el recurso de casación únicamente puede fundarse en una errónea aplicación del derecho, ya sea en el fondo (juzgamiento error “in iudicando”) o en la forma (procedimiento, error “in procedendo”) (Cfme. GARDERES, S. y VALENTÍN, G., “Código del Proceso Penal Comentado”, La Ley Uruguay, Montevideo, 2012, pág. 638).
Consigna que, al decir de Barrios de Angelis, la máxima fundamental de la casación es que ella solo comprende el punto de derecho y no tiene intervención en la cuestión de hecho (Cfme. BARRIOS DE ANGELIS, D., “Cuestiones de hecho y de derecho en la casación”, Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, Año XIII (Nº 3), Montevideo, 1962, pág. 579).
Agrega que, no obstante lo antedicho, la jurisprudencia de la Corporación ha admitido la posibilidad de revisar las decisiones sobre valoración probatoria cuando estas resultan arbitrarias, irracionales o contrarias a las reglas de la lógica. Como señala Colombo, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (COLOMBO, E., “Casación: Teoría del absurdo evidente”, RUDP 1/1983, págs. 57/58).
Puntualiza, como postulan Valentín y Garderes, que el CPP no contiene una referencia similar a la del artículo 270 del CGP (que incluye expresamente como error de Derecho la infracción a las reglas legales sobre valoración de la prueba) por cuya vía se permite revisar la aplicación de los criterios legales de valoración de la prueba en la casación civil. Sin embargo, cabe convenir que, en esencia, la sana crítica es una regla legal y si las conclusiones probatorias del fallo resultan claramente absurdas, esa regla legal de valoración probatoria se encuentra afectada (teoría del “absurdo evidente”, recogida en la jurisprudencia civil de la Suprema Corte de Justicia).
Subraya, en efecto, como expresan los comentaristas en términos plenamente compartibles, que el artículo 270 inciso 2º del CPP no establece algo distinto de lo previsto con carácter general en el artículo 270 del CGP (“el recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho...”).
A su juicio, la aclaración referida a la intangibilidad de los hechos debe interpretarse en ese marco conceptual clásico, sustentado en la distinción entre hechos y derecho, que no supone negar el carácter normativo (derecho) de las reglas legales sobre valoración de la prueba (Cfme. autores citados, “Código del Proceso Penal Comentado” citado, pág. 638).
En ese marco, estima la Sra. Ministra que el razonamiento probatorio practicado por los órganos de mérito puede ser revisado excepcionalmente, cuando se denuncie, funde y demuestre la existencia de una valoración de la prueba: a) el recurrente en casación debe denunciar un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente; y b) la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada.
B.2) Aplicación del desarrollo que antecede al caso concreto.
A juicio de la Sra. Ministra Dra. Minvielle, carece de utilidad práctica que se examine si existió o no absurdo evidente en el razonamiento de la Sala. Y ello, habida cuenta de que con la postura asumida por la mayoría antes mencionada queda sellada la suerte del agravio.
Sin perjuicio de anotarse que, a su juicio, el recurrente ni siquiera denunció la existencia de un supuesto de absurdo evidente. Para que el motivo de impugnación admita su corrección en casación, deben cumplirse determinados requisitos de alegación y fundabilidad del recurso.
En efecto, la errónea valoración de la prueba como causal de casación presenta ciertas particularidades en nuestro ordenamiento jurídico: no cualquier error en la valoración puede ser invocado como error de derecho revisable en casación, sino solo aquellos errores groseros, que configuren un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta.
En este punto, la Corte ha sostenido desde larga data (en materia civil pero en este punto extensible la traslación dogmática en la interpretación del art. 270 del CPP 1980), con base en el artículo 270 del CGP: “A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado.
En jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (...).
A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (...)”, (Cfme. sentencias Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 593/2017 y 647/2018, entre muchas otras).
Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
Ahora bien, en esta causa, ni siquiera la parte cumplió con la primera condición requerida. Por el contrario, en el escrito de casación se pretende, sin ambages, la revalorización integral del material fáctico, en principio, intangible en casación.
Como señalara Morello, las discrepancias, por sí, no son razones suficientes para el ingreso de la Corte al examen de las cuestiones de hecho, prueba, derecho común y procesal, salvo que el grado del error o desvío lógico de una fundamentación tan solo aparente, se instale en un grado intolerable por el menoscabo que produce a los derechos invocados (MORELLO, A.: “El recurso extraordinario”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1987, pág. 239).
Como afirmara De La Rúa con apoyo en jurisprudencia argentina, en términos replicables, la sola “apreciación equivocada, discutible, objetable o poco convincente de la prueba” no constituye absurdo. No es motivo de recurso la mera discrepancia subjetiva con el criterio de valoración del Tribunal de mérito “si no existen conclusiones en abierta contradicción con las constancias de la causa ni se registra la ausencia de un estudio lógico y razonado de los diversos elementos computados, vicios esos que constituyen lo propio del absurdo”. Asimismo, tampoco es suficiente “exponer un criterio distinto al del sentenciante en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea” (Cfme. DE LA RÚA, F., “El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino”, Víctor P. ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 392).
La mera acumulación de críticas superficiales puntuales a cómo la Sala valoró diversos medios probatorios no cumple siquiera con la primera condición para la consideración de este tipo de agravios: no se denunció un error en el razonamiento probatorio que suponga un absurdo o una arbitrariedad superlativos, más allá de los giros lingüísticos empleados por el recurrente.
En puridad, lo que articuló la Defensa, muy respetable por cierto, es una mera discrepancia con la valoración probatoria efectuada por la Sala; mas ello no resulta suficiente en casación, por las razones apuntadas.
La exposición de la recurrente en su escrito de casación no resulta ser más que la manifestación de su discordancia o su desacuerdo con la valoración realizada, la que, en ningún sentido, puede calificarse como absurda o arbitraria.
En efecto, la Corte ha expresado reiteradamente que, en la etapa de casación, no resulta suficiente con exponer un criterio distinto al del Tribunal en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea, o evidenciar ausencia de la prudencia y de la conciencia jurídica que la ley exige al juzgador (Cfme. sentencia Nº 288/1997, entre muchas otras).
Si el tribunal de juicio no violó alguna de las reglas de la sana crítica racional respecto de pruebas de valor decisivo en orden a la fundamentación de la conclusión dubitativa a la que llega, ésta no resulta controlable por vía del recurso de casación (BARBERÁ DE RISO, M.: “Recurso de casación penal contemporáneo”, Advocatus, 1ª Edición, Córdoba, 2014, pág. 249).
En tal sentido, la sana crítica, regla presidida por la lógica y la razón, solo puede ser violada a través de la valoración contraria, es decir, por el absurdo o la arbitrariedad.
Debe señalarse con rigor y especificidad que el razonamiento probatorio arbitrario, ilógico, no se corresponde con los elementos disponibles en la causa, cosa que no se hizo. El recurrente debe indicarle a la Corte: (I) el medio de conocimiento que fue erróneamente valorado por los jueces de instancia; (II) qué dice de manera objetiva el medio; (III) qué infirieron de él los juzgadores de instancia; (IV) cuál mérito persuasivo le fue otorgado; (V) cuál fue el postulado o la regla de la sana crítica que se vulneró, que bien pudo ser la ciencia, la técnica, la lógica, la experiencia (leyes o máximas), el sentido común, etc.; (VI) qué dice de manera objetiva el medio; (VII) qué infirió el juzgador; (VIII) la trascendencia en los resultados del fallo impugnado; (IX) según el caso, debe indicar cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración; (X) demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado; XI) hacer una revaloración en su conjunto, precisamente aplicando los principios de la persuasión racional que dice infringidos, y proponer un fallo de sustitución distinto y favorable a los intereses del impugnante (Cfme. BB CH., O.: “Casación y revisión penal. Evolución y garantismo”, Temis, Bogotá-Colombia, 2008, pág. 369).
En base a ello, cabe concluir que el recurso interpuesto por la Defensa de AA se introdujo sin cumplir con tales exigencias formales de admisión en el grado casatorio.
En efecto, en la impugnación ensayada, no se invocó (más allá de los términos efectivamente empleados) un supuesto que califique como absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta en la ponderación probatoria practicada por la Sala, circunstancia que, en función de lo expuesto, habilita a juicio de la mencionada Sra. Ministra, el rechazo de la recurrencia.
No se puede -en forma larvada- pretender la revalorización del material fáctico (hechos dados por probados en las instancias de mérito) y rectificar esa plataforma sin un mínimo apego a las pruebas rendidas en su conjunto en la causa ni identificar en forma precisa y concisa de las probanzas cruciales para elucidación que han sido omitidas u olímpicamente soslayadas.
Lo expuesto, determina que a juicio de la Sra. Ministra, Dra. Minvielle, no sea necesario ingresar en consideraciones adicionales.
C.1) Postura del redactor con relación a la valoración de la prueba en el marco del recurso de casación al amparo del CPP 1980.
En cuanto a la prueba penal y el recurso de casación, se debe recalcar el contexto funcional en la interpretación de las normas que regulan la prueba judicial en la materia.
Tal criterio se ve respaldado por un hecho de fácil constatación, y es que el juez busca corroborar la cualidad de veraz de los hechos, su real existencia; y, a tal fin, debe usar criterios racionales siempre, en todos los casos. Puede estar libre de ataduras legales pero no de criterios de valoración racional, los que siempre son controlables en casación.
En efecto, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen “verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...” (Hitters, J., “Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación”, 2ª Edición, Editorial LEP, La Plata, 1998, pág. 460).
Sin detenerse en el problema epistemológico que supone determinar qué se entiende por verdad de los hechos en el proceso y cuándo, en qué condiciones y con qué medios puede ser alcanzada, para interpretar el significado y alcance normativo de “hechos dados por probados” (cuya discusión en casación obturaría “ab initio” el texto del inciso 2 del artículo 270 del CPP), es decisivo tener en cuenta que es el principio de inmediación procesal lo que ha llevado a que en casación no pueda controlarse la valoración de la prueba, pero sólo entendida como limitación referida al proceso interno del juez; nada obtura controlar la expresión que el juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de la sentencia. Ello es así, como baluarte garantista que haga realidad el derecho a la prueba que debe reconocerse a las partes.
En el punto, se aceptan los certeros conceptos de Binder Barzizza (“El proceso penal”, ILANUD FORCAP, San José, Costa Rica– 1991, págs. 80-81) cuando enseña: “En cuanto al recurso de casación, no resulta tan importante determinar su origen y evolución histórica cuanto señalar que, por lo general, está ligado a sistemas procesales más respetuosos del sistema de inmediación.
Aquí el problema es el siguiente: el juez de primera instancia ha tenido una observación directa de la prueba y, sobre la base de esa observación directa ha dictado un fallo, en el que construyó los hechos” y determinó o definió el derecho aplicable al caso. Ese fallo se materializó en una sentencia que, como hemos visto y corresponde a las garantías judiciales mínimas, debe estar fundada, es decir, expresar los razonamientos que permitieron al Juez arribar al fallo. ¿Cómo controlar ese fallo sin afectar el principio de inmediación? He aquí el problema.
Tradicionalmente, el recurso de casación ‘respondió’ circunscribiéndose al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos. De ahí la clásica concepción del recurso de casación como un recurso ‘técnico’, limitado a las ‘cuestiones de derecho’.
Sin embargo, la evolución de la conflictividad social y las propias necesidades políticas de un mayor control hicieron evolucionar al recurso de casación hacia formas más amplias, capaces de ejercer un mayor control.
No obstante, el recurso de casación tiene un límite que ha sido, hasta ahora, infranqueable: ejerce, fundamentalmente, un control sobre la sentencia y sobre sus fundamentos ya que, por imperativo del principio de inmediación, no puede ir más allá. Esto da lugar a dos consecuencias principales.
La primera consiste en que el recurso de casación es, fundamentalmente, un recurso que solamente anula (‘casa’) la sentencia de primera instancia (‘reenvío’). En circunstancias excepcionales, es decir, cuando el error en la aplicación del Derecho es tan evidente que no se necesita prueba para tomar la decisión –por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito que no existe-, el juez revisor puede dictar un nuevo fallo directamente, sin ‘reenvío’.
La segunda consecuencia es que el recurso de casación no puede controlar la valoración de la prueba entendida como proceso interno del Juez. Lo único que puede controlar es la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de su sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto”.
Entonces, como los jueces, de conformidad con el artículo 174 del CPP, deberán apreciar la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica: “puede afirmarse que el criterio de valoración de la prueba penal deberá ajustarse a las ‘reglas de la sana crítica’ concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y de experiencia vital, según la imperecedera concepción de Eduardo J. Couture, sin cortapisas ni predeterminaciones legales de especie alguna” (Bermúdez, V., “Los medios de prueba en Curso sobre el Código del proceso penal. Ley Nº 15.032”, FCU, pág. 319).
Dicha pauta coloca a la sana crítica como una regla legal y, de conformidad con el artículo 270 inciso 1 del CPP, el recurso de casación puede fundarse “en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”.
Y cabe observar que las reglas del raciocinio, como explica Fairén Guillén (“Reglas de la sana crítica y casación”, en Revista de Derecho Procesal 1991, 1 -española- pág. 14) no se aplican en “pura conciencia”, antes bien, debe ésta formarse racionalmente.
Hace más de treinta años, en el año 1987, con una claridad meridiana, Gelsi Bidart decía: “Hemos sostenido en otra oportunidad que en el recurso de casación la Suprema Corte puede revisar de qué manera se ha aplicado la norma que impone al juez la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, por tratarse de una disposición jurídica y por ende, ingresar directamente en la órbita competencial de la S. Corte. Las disposiciones de la casación, se refieren al ‘material de hecho’ (a.280) que existe en el expediente y atenerse a los hechos probados en el mismo. Pero si resulta que se dan por probados hechos por la aplicación inadecuada de la norma jurídica, la S. Corte puede y debe hacer la aplicación de ésta que corresponde. ¿De dónde surge que la S. Corte debe velar por la correcta aplicación de algunas normas jurídicas y no de todas? ¿Qué disposición concreta lo establece? No se trata de ‘discutir los hechos dados por probados en la sentencia... que se tendrán por verdaderos (a. 270 inc.2) sino de establecer si ‘los jueces’ han apreciado la eficacia de la prueba ‘de acuerdo con las reglas de la sana crítica’ (art. 174)” (Bidart, G.; “Casación penal: garantías procesales y sana crítica”, RUDP, Nº 4, año 1987, FCU, pág. 523).
En definitiva, lo expresamente previsto en el inciso 2 del artículo 270 del CPP –“No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos”- no colide en forma alguna con el mandato previsto por el codificador en el artículo 174 del CPP al exigirle al Magistrado que valore las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
Dicha norma no se encuentra exceptuada, de forma alguna, en su control en casación y puede ser objeto de agravio dado que la sana crítica es una regla legal y procesable ante esta Corporación al amparo del artículo 270 del CPP “existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”.
Asimismo, la posición antes sostenida encuentra total asidero en la reciente legislación sobre el recurso de casación en el Nuevo Código del Proceso Penal. En tal sentido, como se sostuvo en sentencia Nº 212/2017 de esta Corporación: “Agrega el Dr. Pérez Manrique que su posición se ve reforzada por ser doctrina más recibida y por haberse aprobado el régimen casatorio similar al CGP al establecer el artículo 372 de la Ley No. 19.293 que: ‘Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso’”.
Por último, forzoso es significar que el universo de las pruebas judiciales no está inserto en un ámbito imperturbable, ajeno a los valores y a las concepciones sobre la sociedad y el proceso. Basta observar que la verificación de los hechos en sede jurisdiccional cambia según las visiones de la sociedad que se encuentra detrás de todo problema procesal y detrás de cualquier solución técnico-jurídica para resolverlo. Los principios que han de regir, y sus particularizaciones, no son abstracciones definibles dentro de categorías absolutas, sino realidades cuyo perfil verdadero se observa a la luz del contexto de valores en que se encuentra inserto el legislador y el intérprete. No puede desconocerse que la norma del artículo 270 inc. 2 fue generada en el año 1980, como mecanismo de control y con sus también conocidas finalidades. Hoy, en contexto democrático y republicano, estrictamente garantista y respetuoso con los derechos fundamentales, el criterio hermenéutico no puede ser otro que el evolutivo a la luz de la actual realidad.
C.2) Aplicación del desarrollo que antecede al caso concreto.
A juicio del redactor, corresponde desestimar el agravio que guarda relación con la errónea valoración de la prueba, pues sin perjuicio del loable esfuerzo realizado por la Defensa de autos, la sentencia dictada por el Tribunal tiene sólido anclaje en la prueba obrante. En tal sentido, el análisis efectuado por la Sala resulta sumamente correcto y refleja a cabalidad el complejo entramado de probanzas que se vuelven en prueba de cargo más que suficiente para alcanzar la plena prueba y confirmar la condena del imputado.
Así, del cúmulo probatorio surge informe elaborado por la Psiquiatra Infantil, Dra. EE y por la Psicóloga, Lic. FF, que dan cuenta que la menor de dos años y cuatro meses ingresó al Sanatorio de Salto para valoración por “sintomatología urinaria a repetición. Disuria, dolor vulvar, enuresis desde hace algunos meses... se realizan varias entrevistas conjuntas con psiquiatra pediátrica y psicóloga en donde se usa la entrevista de juego como técnica... la mamá relata que la niña ha presentado cambios a nivel de conducta: está más irritable, tira el pelo, muerde, tira cosas, hay disminución del apetito y miedos, controlaba esfínteres y regresó a no pedir, tiene miedo a orinar y repite ‘duele’ cuando lo hace, tiene pesadillas en las que lloraba... se realizan varias entrevistas de juego, durante las mismas surge de manera espontánea verbalizaciones de la niña de indicadores de posible abuso sexual: ‘cuco dedos no... susta.. Así hace papá a mi (abre sus piernas y señala su cola con el dedo índice), así hace cola mía… duele (sigue jugando)... no gusta uñas, duele cola... cuco uñas” (fs. 7).
La Licenciada en Trabajo Social, GG, consignó en su informe de fecha 8 de junio de 2016: “existe un claro relato de parte de la madre de la niña, e indicadores en la niña tales como: enuresis, alteraciones en el sueño e inquietud que dan cuenta de una posible situación de ASI” (fs. 9).
La médico Forense, Dra. Zelayeta, en su informe consignó: “no se constatan signos de violencia en el examen general. Los genitales externos son de conformación normal, sin lesiones. El introito vaginal esta algo congestivo (estuvo en días previos con sonda vesical). El himen está conservado y la apertura himenal es normal” (fs. 11).
El psiquiatra forense de ITF, Dr. Menoni realizó examen psiquiátrico a la madre de la menor del que surge: “mujer adulta joven, que relata situaciones de abuso sexual de su hija de manera que impresiona genuina. Elementos de ansiedad -angustia reactivos a ésta situación. No se detectan alteraciones de nivel intelectual ni elementos psicóticos. Con capacidad para el entendimiento de sus actos” (fs. 12).
A fs. 13 se efectuó examen psiquiátrico por el mismo galeno al imputado AA del que se desprende: “hombre adulto joven, sin patología psiquiátrica evidente, que niega las acusaciones de abuso sexual por las que está siendo periciado. Rasgos de personalidad adaptativos. No se detectan alteraciones de nivel intelectual ni elementos psicóticos. Con capacidad para el entendimiento de sus actos”.
La madre de la menor declaró en sede judicial en los siguientes términos: “mi hija es la quinta vez que tiene una infección urinaria y la traje a emergencia. La mañana anterior me había dicho mi hija ‘papá me toca la cola’ entonces eso lo dije en la emergencia. La Dra. me dijo que me mandaba a la psiquiatra y psicóloga en el sanatorio. Martes, miércoles y jueves le pasaron la medicación pero después no tenía nada. La nena sigue afirmando lo mismo que el padre le toca la cola. El viernes o el sábado yo salgo para afuera y quedó mi nena sola con la psicóloga y mi prima y la nena hablaba y se tocaba. No nos dio el tiempo de filmarla porque fue todo muy espontáneo. El sábado yo puse la cámara que ella no la viera. Otra noche ella trataba de meterme la mano en mi pantalón. EE le preguntó si el papá le pedía que le tocara y ella dijo que si... pdo. En qué horario queda al cuidado del padre. Cta. cuando él no iba a trabajar (...) ella había dejado los pañales en febrero, cuando empezó el CAIF. Ella empezó a sentarse porque ya me decía ‘pichi’ como que le dolía. Pta. si actualmente controla esfínteres. Cta. se hace constantemente y me dijeron ahora que podía ser por la infección urinaria. Le pusieron sonda, exámen de orina y no tenía nada. Pta. si recuerda el momento exacto en que la niña dijo que el papá le tocaba la cola. Cta. yo estaba colgando la ropa y la dejé tomando la mema y le pregunté si estaba bien y me dijo que sí. Le pregunté por qué lloraba la noche anterior y me dijo ‘papá me toca mi cola’ y le pregunté ‘soñaste’ y me dijo ‘no. papá toca mi cola’” (fs. 25-26).
Ahora bien, más allá del eventual sueño que haya tenido la abuela de la menor con relación a lo sucedido (al punto tal de que “habla” con DD -véase fs. 26 vto.-) extremo del que se vale la Defensa a los efectos de señalar la carencia de toda lógica de dicho relato, lo cierto es que la menor contó lo sucedido a su madre y a los diversos profesionales médicos que la trataron a consecuencia de la prolongada infección en su vía urinaria. A ello, no debe perderse de vista que luce informe pericial que corrobora lo ya dicho con anterioridad por la menor a su madre y los diversos profesionales que la asistieron en el Centro Médico de Salto.
En efecto, si bien del informe del psiquiatra forense de ITF surge que la abuela de la menor posee “marcados rasgos de la personalidad del grupo B a predominio histriónico, mal adaptativos, que presenta un conjunto de ideas sobrevaloradas a temática predominante mística y sexual y alucinaciones visuales y acústico verbales” (fs. 33), nada de ello implica que lo manifestado por la niña a su madre y a los diversos profesionales sean todas falacias creadas en la mente de la abuela de la víctima.
En otras palabras, que a la abuela de la menor el “señor” le haya revelado que el papá de su nieta estaba abusando de ella, no resta peso al extenso cúmulo probatorio obrante en autos, pues se comprende del relato de la víctima, el cual permaneció inalterado y lo efectuó en diversas oportunidades. A saber: a su propia madre, a diversos profesionales que la trataron durante la internación y, a la propia perito de ITF.
La Defensa, recurre al viejo sistema de parcializar la prueba en el afán de restarle credibilidad a cada medio probatorio y evitar pronunciarse por el peso que todos ellos adquieren en el cúmulo. Tal como señaló el redactor en innumerables fallos: “como sostuvo nuestra jurisprudencia ‘en su expresión de agravios, la defensa recurre al viejo y manido sistema de fraccionar la prueba para quitarle convicción. Pero fracasa. Enseña Manzini que: ‘... Si se tienen varios indicios con relación al hecho que se trata de probar, debe tener cuidado el Juez de valorarlos en su conjunto y no aisladamente, recordando que las cosas que singularmente consideradas no prueban, reunidas sí prueban, y que es uno de los más usados artificios de la Defensa, precisamente, el de aislar los indicios para quitarles la fuerza probatoria que proviene del conjunto’ (Cf. Tratado..., t. II, p. 486; Sent. De la Sala 62/97)’ (LJU c. 15.371, Tribunal de Apelaciones Penal de 1º Turno, sentencia Nº 191/2004). La parte recurrente señaló ese cuestionamiento, pero evitó analizar el cúmulo obrante en autos. En este sentido, tal como sintetiza PARRA QUIJANO: ‘en un proceso no solo se recauda o aporta una prueba, sino que es normal que aparezcan varias, inclusive de la misma especie; en todos esos casos la necesidad de estudiar la prueba como un todo salta a la vista, estudio que se debe hacer buscando las concordancias y divergencias, a fin de lograr el propósito indicado’ (PARRA QUIJANO, J. Manual de Derecho Probatorio, 1ª Ed., Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1986, pág. 8)” (Cfme. sentencia Nº 485/2023 por citar alguna de las tantas).
Además, luce del informe pericial de fecha 14 de marzo de 2017, lo siguiente: “DD, de 3 años de edad... metodología de trabajo. Una entrevista con la madre, dos entrevistas de juego con la niña. Se realizó análisis del expediente judicial... la niña comenzó en marzo de 2016 con cambios conductuales (irritable, agresiva) y con retroceso a nivel de control de esfínteres, con episodios de enuresis secundaria y encopresis. Hubo cierta remisión sintomática en el verano (coincidente-mente con mudanza y medidas cautelares dispuestas). Al volver a Salto y frecuentar al padre, reaflora la sintomatología. Además, desarrolló sintomatología urinaria a repetición, aquejando dolor en la zona genital, dificultad para orinar, fiebre, apatía y alteraciones del sueño… en las entrevistas se muestra espontánea, curiosa y colaboradora, estableciéndose un bien rapport. Buenas habilidades a nivel del lenguaje así como lúdicas, interactivas y simbólicas. Con respecto a sus vínculos refiere que el más bueno es el ‘tata’ (abuelo materno), con su madre tiene un vínculo estrecho, la misma ejerce gran influencia en la niña. Con respecto a su padre, relata que lo ve en la plaza, juegan a las escondidas. Destaca que ahora el vínculo con él está bien. Cuando se aborda el pasado y los hechos denunciados, la niña relata que le tocaba la cola, por debajo de la ropa, a veces estaba acostada y otras sentada en el sillón de su padre. Le dolía mucho: ‘adentro me dolía... le dije malo, le dije y él no entendió’. Agrega que le contó a su madre y la misma expresó que eso no podía pasar más. Se trata de un relato breve pero consistente con otros de la niña recogidos oportunamente en H.R.S. y a la vez convergente con la sintomatología clínica de la niña (sintomatología urinaria, agresividad, enuresis, encopresis). Preocupa que los dos últimos síntomas mencionados, que habían remitido en parte, se presenten nuevamente en la actualidad. La revinculación con el padre puede haber incidido en ello” (fs. 46-46 vto.).
A lo anterior debe sumarse que no quedó acreditada ninguna hipótesis de enemistad o encono de la madre de la menor hacia el acusado, al punto tal que la perito, al efectuar su informe remarcó que presenta “posturas contradictorias, no queda claro si apoya a su hija o a su pareja, el denunciado” (fs. 47).
Tal como se señaló, el informe de la perito de ITF es palmario al concluir: “relata en junio de 2016 tocamientos genitales por parte del padre biológico y en pericia psicológica actual, reitera relato. El mismo se valora como verosímil. Preocupa la revinculación actual con la figura paterna y los síntomas emocionales asociados” (fs. 48 vto.).
Con la declaración de la perito, lo que se buscó es brindar al juzgador los conocimientos técnicos que le faltan a la hora de valorar debidamente los extremos de la declaración de la víctima. Tal como reiteradamente ha dicho este Cuerpo: “Tratándose de delitos que se cometen en ambientes reservados, es poco probable que existan testigos de percepción directa de lo efectivamente ocurrido. Y, en estos casos, el juzgador debe ser especialmente cuidadoso con los datos que constituyen las llamadas ‘corroboraciones periféricas’, pues esos elementos pueden referir a cuestiones que no están estrechamente ligadas con el hecho central (episodios de abuso). Siguiendo a NIEVA FENOLL cabe consignar que, en este tipo de resoluciones, suele analizarse con bastante precisión la verosimilitud de las declaraciones del menor, que además han sido objeto de entrevistas cognitivas realizadas por psicólogos especializados, o al menos con formación suficiente para realizar dichas entrevistas (NIEVA FENOLL, J.: ‘La duda en el proceso penal’, Madrid, 2013, pág. 123). En los supuestos de testigo-víctima en los ‘delitos clandestinos’ nos enseña NIEVA FENOLL es posible que no existan otras pruebas que el testimonio de la víctima y el del imputado. Y en este supuesto sí que es necesario afrontar la cuestión de modo diferente, puesto que en caso de que el testimonio de la víctima se declare increíble por falta de corroboraciones, no será posible pronunciar una condena en muchísimos casos de agresiones sexuales, lesiones, y hasta robos. Y es que en la mayoría de estos supuestos no existen dichas corroboraciones, y el imputado puede urdir una coartada incluso con cierta facilidad. Por ello, como se viene haciendo con cierta frecuencia, habría de ser necesario en estos supuestos de ausencia de corroboraciones periféricas, que se busque el dictamen pericial de un psicólogo del testimonio a fin de que, realizando la correspondiente entrevista cognitiva, ilustre al tribunal sobre los posibles elementos de credibilidad de la víctima. Y aunque la pericia llevada a cabo no pueda ser considerada como una corroboración periférica, porque deriva de la propia declaración de la víctima, al menos sí suministra al juez los conocimientos que le faltan para valorar debidamente el resto de extremos de la declaración, es decir, su coherencia, contextualización, observando qué le han parecido al psicólogo las respuestas de la víctima y cómo las ha interpretado (NIEVA FENOLL, J.: ‘La valoración de la prueba’, cit., págs. 249/251). Es en este contexto que la Sala indicó que no observaba razón alguna para que la joven relate estos hechos falsamente, ni tampoco para que los técnicos que intervinieron y ofrecieron sus versiones estén equivocados, cuando en su mayoría ven consistente el relato de la joven con su situación personal (fs. 217 vta.)” (Cfme. sentencia Nº 296/2021 entre tantas otras).
Menos aún asiste razón a la Defensa en las conclusiones que pretende inferir del informe elaborado por el CAIF “Uniendo Generaciones” de la ciudad de Melo, obrante a fs. 88 y con lo consignado a fs. 20. En efecto, a fs. 20 no nos encontramos con un informe del CAIF, sino ante lo declarado por la Lic. Udaquiola en sede policial. En cambio, el informe de fs. 88 (actual 89), efectuado en junio de 2018, refiere a la ciudad de Melo por ser el lugar en el cual la niña comenzó a concurrir una vez que se mudaron a dicha ciudad. Tal como correctamente sintetiza el Sr. Fiscal de Corte: “sin perjuicio de ello, la licenciada Udaquiola posteriormente ante la Sede, señala que ella declaró en la seccional policial como representante del CAIF y si bien ratifica lo que allí manifestó, acota que acompañó a la nena y a la mamá hasta que le dio el alta, momento en el cual ambas se van a la ciudad de Melo, a la casa de la madre de la mamá. Que esta tenía buen vínculo con la educadora referente que fue quien le sugiere que fuera a ver un médico porque tenía muy seguido infecciones urinarias, y a partir de eso es que ‘sale esto’” (fs. 78).
En definitiva, a juicio del redactor, la valoración de la prueba realizada por la Sala no merece reproches.
IV.- En otro orden, a fs. 724 vto.-725, la Defensa se refirió como agravio a los “porcentajes de probabilidad”. En tal sentido, en forma infundada pretendió esgrimir una crítica acerca del umbral de suficiencia probatoria utilizado por la Sala.
Así, sostiene que no sugiere la tesis del “complot” ni “confabulación” de los profesionales intervinientes en el proceso, sino que éstos lo que han sostenido es que los hechos denunciados resultan “verosímiles” o “probables” y no han determinado la existencia de porcentajes de probabilidad.
A juicio de la Corte, el agravio incumple frontalmente con la carga de alegación exigible.
En primer lugar, la Defensa no realizó el adecuado distingo entre valoración de la prueba y el estándar probatorio requerido para tener por acreditada las proposiciones fácticas.
Como señala Ferrer Beltrán la conclusión de la valoración de la prueba nos permitirá sólo llegar a la conclusión de que una hipótesis sobre los hechos tiene un mayor o menor grado de corroboración a partir de las pruebas presentadas y practicadas; pero nunca la valoración de la prueba bastará para tomar una decisión sobre los hechos, porque para ello necesitamos disponer de criterios que determinen si el grado de corroboración alcanzado es o no suficiente para considerar probadas todas o algunas de las hipótesis planteadas (FERRER BELTRÁN, J.: “Prueba sin convicción. Estándares de prueba y debido proceso”, Marcial Pons, Madrid, 2021, pág. 23).
En definitiva, la referencia al estándar de prueba como agravio autónomo incumple el artículo 272 del CPP 1980, extremo que se convierte en razón más que suficiente para desestimar el agravio.
Sin perjuicio de ello, en lo sustancial, la Sra. Ministra, Dra. Minvielle, estima oportuno señalar que la información reunida en el proceso penal permite advertir que la hipótesis del acusador tiene un grado de confirmación alto, de probable ocurrencia del hecho delictual.
En el estado actual de la cuestión, no puede perderse de vista que existen múltiples indicios (hechos indicadores) que convergen hacia el hecho a probar.
Veamos.
La Sala listó prolijamente diversos hechos indicadores que se direccionan hacia el mismo resultado.
Es en función de la concordancia o reunión de estos hechos circunstanciales que la Sala, mediante la inferencia realizada, lógicamente los concatena y tiene por acreditada la única hipótesis racional y plausible.
El recurrente erróneamente considera que son los profesionales actuantes (auxiliares de la justicia) quienes deben determinar el “porcentaje” de probabilidad de ocurrencia del hecho denunciado.
El argumento es absolutamente liviano.
Si una hipótesis o proposición fáctica se entiende probada y que satisface el estándar de prueba para justificar una condena es una tarea privativa del juzgador.
La tesis del impugnante supone delegar o bien subvertir los roles de los sujetos que intervienen en el proceso, debiendo el órgano jurisdiccional vincularse por la apreciación ponderativa de cada profesional interviniente.
Y, en lo que refiere al testimonio de la abuela “delirante”, el recurrente no logra siquiera interpretar adecuadamente la sentencia impugnada. Basta con analizar detenidamente la justificación de la premisa fáctica para advertir que la Sala no basó la condena en el testimonio de la abuela de la niña. Justamente, el Tribunal tuvo en consideración de distintos profesionales intervinientes en el proceso y lo advertido por las educadoras del CAIF para considerar el relato de la víctima como creíble, consistente y veraz sobre los episodios de abuso sexual perpetrados por el imputado.
Por lo demás, en el acervo probatorio concluyente y que cimentó la condena la declaración de la abuela de la niña, integró constituyó un indicio o hecho indicador más valorado y sopesado, pero los elementos de prueba centrales fueron otros prolijamente relevados por el Tribunal actuante en la sentencia.
En definitiva, por los fundamentos que anteceden corresponde desestimar el agravio.
V.- Por último, el impugnante planteó -muy ligeramente- que la Sala realizó un relevamiento de toda la prueba existente en autos, no existiendo evidencia científica concluyente sobre los hechos denunciados. Asimismo, señaló que existen más dudas que certezas.
El agravio nuevamente no satisface los requisitos mínimos de alegación para su consideración y examen.
En efecto, el recurrente no formula una crítica circunstanciada y concreta sobre el juicio fáctico formulado por la Sala, simplemente se remite a lo planteado en ocasión del primer agravio (sobre valoración de la prueba).
No basta con indicar que la condena se sustenta en “probabilidades”, puesto que el Defensor del imputado ni siquiera se detiene a examinar el acervo probatorio reunido ni a analizar la eficacia probatoria de los medios de prueba regularmente incorporados al proceso. No hay en la crítica que pretende construir un análisis lógico-jurídico de la prueba reunida ni denuncia en concreto de elementos de prueba cruciales que no hubieran sido considerados.
De hecho, si se analiza con detenimiento lo alegado al estructurar el agravio, el impugnante reivindica que surgen “dudas” más que certezas, mas no logra hilvanar en qué consistiría la sólida y racional incertidumbre acerca de la veracidad de los hechos.
En definitiva, corresponde desestimar el agravio por estrictas carencias de alegación (artículo 272 CPP), sin necesidad de ahondar en cuestiones sustanciales.
VI.- No hay mérito para imponer especiales condenaciones en gastos causídicos.
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 269 y siguientes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.