Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 211/2010
22 de abril de 2010
- Ficha (IUE)
- 784/07
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de abril de 2010.
No. 211
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“SAUCO GUERRERO, ANA MARÍA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 784/07).
RESULTANDO :
I) Con fecha 30 de octubre de 2007, compareció la parte actora entablando demanda de nulidad, conforme Art. 60 del Decreto Nº
15.524, contra la Resolución A.P. 207/2006, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas-Área Pasivos (fs. 106 AA) del Banco de Previsión Social el día 11 de octubre de 2006, que no hizo lugar a la pasividad solicitada por la promotora.
Expresa que dicha resolución le causa agravios en cuanto es ilegítima, contraria a una regla de derecho (Arts. 7, 72 y 332 de la Const.) y dictada con desviación de poder.
Sostiene que cuando el B.P.S. emite la citada resolución denegando la prestación a la dicente, por no resultar probados los servicios desde el 1/01/1981 al 31/01/1996, se incurre en un error ya que ese periodo de trabajo surge probado según testimonio de testigos de acuerdo a la valoración realizada por el funcionario actuante, la que mereció fe.
En igual sentido, señala que se suman otros errores cometidos por la Administración como ser el envío del expediente a fiscalización y la opinión que dicha Sección tuvo de la prueba testimonial, y que la Sección Testigos, no se pronuncia por el periodo comprendido entre 1981 a 1996, limitándose a confeccionar la carpeta asunto B solo por el periodo 1996-2000, entre otros.
II) La parte demandada comparece a fs. 169 a 178 vto., oponiéndose a la demanda impetrada.
Expresa que solo en el último periodo de actividad laboral denunciado existe prueba documental, en los restantes debió ofrecer testigos para acreditar la veracidad de los mismos.
Señala que existe un cúmulo de irregularidades que no acreditan que la prueba recogida haya sido fidedigna, es decir, digna de crédito, y que permitiera que el Banco de Previsión Social reconociera, computara dichos servicios.
Asimismo, sostiene que las actuaciones que conforman los antecedentes administrativos revelan, sin hesitación, que el acto administrativo ha sido dictado conforme a derecho; y que el procedimiento administrativo llevado a cabo ha dotado de las máximas garantías de defensa a la accionante, a pesar de las expresiones vertidas en su libelo.
III) Abierto el juicio a prueba se produjo la que obra certificada a fs. 206, alegando de bien probado las partes por su orden (fs.
208 a 209 vto. y fs. 2012 a 217, respectivamente).
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº 290/2009 a fs. 220 y vto.), aconsejó amparar la demanda y en su mérito, anular el acto procesado en su fase impugnada, se citó a las partes para sentencia (fs. 222), pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en forma final.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley 15.869), para el correcto accionamiento de nulidad.
II) Surge de los Resultandos de este pronunciamiento previamente enumerados, que se demanda la nulidad de la Resolución AP 207/2006, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas Área Pasivos del BPS que denegó la pasividad solicitada por la accionante, en virtud de entender no probados los servicios de actividad doméstica prestados por la Sra. Saúco en los períodos 1/1/81-31/12/90 para María Pérez y 1/1/91-31/3/96 para Marcia Martínez.
III) También se extraen de aquellas resultancias referidas las respectivas alegaciones de las partes, a las que corresponde remitirse “brevitatis causae”.
IV) Estima el Tribunal que de las deposiciones testimoniales de Gange Rinaldo Fabiano (Antecedtes. Admtvs., fs. 58-62), Alicia Panizza (fs. 64-68) y Yolanda Espinosa (fs. 69-73) -calificados como “espontáneos o que “hacen fe” por los propios servicios del ente-, surgen suficientes elementos convictivos, a pesar de las imprecisiones o discordancias entre las declaraciones, acerca de la verdad de la prestación de los servicios invocados.- Y la prueba testimonial diligenciada en autos (fs. 193-200) refuerza tal conclusión, siendo testimonios contestes en señalar la relación laboral de la actora con la Sra. Pérez.
Por otra parte, la circunstancia de que los testigos no indiquen en forma concreta el cambio de empleadora aparece como razonable.- Martínez es hija de Pérez, convivían en un tiempo y la primera tenía su negocio de peluquería en la casa.- Siendo posible la confusión de los testigos, por cuanto si la actora realizaba limpiezas en la casa de familia y en aquella peluquería instalada en el garaje de la casa, parece creíble que no distinguieran quién era la empleadora en cada período considerado.
Finalmente, la discordancia con el testimonio brindado por Marcia Pérez -quien niega que la actora haya sido su empleada en el período 1990-1998, pero identifica a su madre como usuaria del servicio-, debe ser apreciada con prudencia, ya que puede existir un eventual temor de la deponente en que le cobren la deuda por aportes de seguridad social no vertidos en su calidad de patrona (Antecdts. Admtvs., fs. 13-27).
En definitiva, se concluye que se ha acreditado la prestación de los servicios en los períodos indicados, correspondiendo entonces el amparo de la demanda incoada, anulándose la volición impugnada.
Por los expuestos fundamentos, con la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo y de conformidad con lo preceptuado por los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República, el Tribunal
FALLA :
Ampárase la demanda y, en tal mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $U 17.000 (pesos uruguayos diecisiete mil).
Oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos agregados y archívese.
Dra. Sassón, Dr. Lombardi, Dr. Preza, Dr. Harriague, Dr. Monserrat. Dr.
Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).