Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 105/2024
22 de febrero de 2024
Por Sentencia interlocutoria de la Suprema Corte de Justicia Nº 335/2024 de fecha 04 de abril de 2024, se aclara y amplía la presente sentencia interlocutoria, manteniendo la inadmisibilidad del recuso de casación oportunamente interpuesto, por cuanto ni en la demanda de cancelación registral de promesa de compraventa, ni en la de prescripición adquisitiva, se determinó el monto del asunto.
- Ficha (IUE)
- 2-54146/2014
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion › Sentencia de segunda instancia confirmatoria
Texto de la sentencia
Montevideo, veintidós de febrero de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Estos autos caratulados: BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY – CANCELACIÓN REGISTRAL DE PROMESA DE COMPRAVENTA - CASACIÓN – IUE: 2-54146/2014.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia Nº 76 de 23.VI.2022 el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15º Turno falló: “Haciendo lugar a la demanda de cancelación de inscripción registral solicitada por el BHU oficiándose. Desestímase la demanda de prescripción adquisitiva incoada, todo conforme la fundamentación expuesta, sin especial condenación en costas y costos. Fíjanse los honorarios de la defensora de oficio Dra. Moiso Bórtoli en 25 UR más IVA a cargo de la parte actora en la acción de prescripción adquisitiva. Ejecutoriada oportunamente archívese. Notifíquese personalmente a las partes. H.P.U. 5 B.P.C.” (fs. 458/466).
2.- Por sentencia Nº 205 de 25.IX.2023 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, falló: “Confírmase la recurrida sin especial condena en la instancia. Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase en la forma de estilo (Honorarios fictos 5 BPC)” (fs. 560/565).
3.- A fs. 569/582 María Cristina Claudio Tavolara interpuso recurso de casación.
4.- Por providencia Nº 273 de 10.XI.2023 el ad quem franqueó el recurso de casación para ante la Corporación (fs. 620).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
2.- En efecto, el artículo 268 inciso segundo, primera oración, del C.G.P. establece: “No será procedente el recurso de casación cuando la sentencia de segunda instancia confirme en todo, y sin discordia, a la sentencia de primera instancia, excepto cuando se trate de juicios seguidos contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general”.
3.- En el caso, no fue demandada una entidad pública de las previstas en la disposición mencionada.
4.- Lo establecido en la primera oración del inciso segundo del artículo 268 del C.G.P., tiene por finalidad establecer una limitación a la procedencia del recurso de casación en aquellos supuestos en que existan dos pronunciamientos coincidentes en dos instancias, cuando no se trate de un proceso en el cual se demanda al “Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general”.
En el caso, la recurrente cuestiona aspectos sobre los cuales hay dos pronunciamientos coincidentes, por consiguiente, carece de agravio pasible de ser admitido en casación.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.