Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.
MINISTRO REDACTOR: DR. GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
MINISTROS FIRMANTES: DRES. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN, ANA KARINA MARTÍNEZ LARROSA Y GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia este expediente caratulado “GÁSPERI ARMAND PILÓN, KEVIN C/ EDIFICIO TORRE O. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, I.U.E. 2-81391/2024, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que el actor interpuso contra la sentencia definitiva N° 71/2025 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Maldonado de 7° Turno, Dra. Ecatherina Cardozo Gorostiaga.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva N° 71 del 26 de noviembre de 2025, la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Maldonado de 7° Turno desestimó la demanda, sin especial condenación procesal (fs. 171-176).
II) Contra dicha sentencia, el actor interpuso el recurso de apelación en estudio, agraviándose, en síntesis, por el rechazo de las indemnizaciones reclamadas en carácter de despido común y de despido especial por enfermedad (fs. 180-191).
III) La demandada evacuó el traslado respectivo, abogando por el rechazo del recurso de apelación (fs. 198-203).
IV) Una vez recibido el expediente en este Tribunal, se fijó la fecha del acuerdo y se dispuso el pasaje del expediente a estudio de los Sres. Ministros (fs. 209), al término del cual se acordó sentencia, designándose redactor.
Se deja constancia de que el redactor de esta sentencia, Sr. Ministro Dr. Nicastro, hizo uso de licencia del 22 al 30 de abril de este año y de que la Sra. Ministra Dra. Rodríguez hizo uso de licencia el día 15 de mayo de este año.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, por unanimidad, confirmará la sentencia apelada, por los fundamentos que expresará a continuación.
II) El caso en análisis
II.1) En el caso, el Sr. Kevin Gásperi promovió el presente proceso laboral contra el Edificio Torre O.
El actor sostuvo que ingresó a trabajar el 27 de febrero de 2023 como recepcionista del edificio, desempeñando tareas de control de ingreso y egreso de personas, apertura y cierre de portones, recepción de encomiendas, manejo de iluminación y supervisión de cámaras de seguridad.
Expresó que cumplía horarios rotativos de 8 horas (8 a 16 hs.; 16 a 0 hs. y 0 a 8 hs.) y que gozaba de descansos semanales también rotativos.
Expuso que el 10 de octubre de 2023 sufrió un accidente de tránsito y permaneció certificado por enfermedad hasta el 14 de junio de 2024.
Señaló que, pese a ello, el empleador lo dio de baja el 23 de marzo de 2024 bajo la causal 1 del Banco de Previsión Social (en adelante: BPS), correspondiente a “renuncia o abandono”, cuando, según lo que afirmó, continuaba amparado por el subsidio por enfermedad y gozaba del período de estabilidad correspondiente.
Sostuvo que la baja debió haberse comunicado como despido y que la empleadora conocía plenamente su situación médica.
El actor expresó que percibía un salario mensual promedio de $45.893 nominales, variable según horas extras y descansos trabajados.
En función de la liquidación que formuló, reclamó el pago de $109.592 en concepto de indemnización por despido común, más $219.184 en concepto de indemnización por despido especial (doble), más la multa legal, todo lo cual totaliza la cifra de $361.653, a la cual solicitó que se adicionen los reajustes e intereses correspondientes desde la exigibilidad hasta el efectivo pago (fs. 17-23 vto.).
II.2) El Edificio Torre O compareció en tiempo y forma y contestó la demanda entablada en su contra.
Reconoció la existencia de la relación laboral, pero negó haber despedido al actor.
Sostuvo que el trabajador hizo abandono de trabajo y que estuvo amparado al subsidio por enfermedad únicamente hasta el 14 de marzo de 2024, y no hasta junio de dicho año, como afirmó en la demanda.
Expresó que, una vez finalizado el subsidio, el trabajador debió reintegrarse el 15 de marzo de 2024, lo cual no hizo.
Además, indicó que, ante la inasistencia, consultó al BPS, verificando que el actor ya no se encontraba certificado, por lo que el 18 de marzo de 2024 le remitió una primera comunicación (telegrama colacionado con acuse de recibo) para que justificara sus ausencias o se consideraría configurado el abandono de trabajo.
Agregó que luego cursó una segunda intimación, otorgándole un plazo de 48 horas para reintegrarse y que, al no existir respuesta ni presentación del trabajador, procedió a comunicar la baja por abandono.
También sostuvo que no correspondía la acumulación de indemnización por despido común e indemnización especial por enfermedad y cuestionó la base salarial utilizada para el cálculo.
En definitiva, abogó por el rechazo íntegro de la demanda (fs. 44-55 vto.).
II.3) La Sra. Jueza a quo, al analizar la prueba, destacó que la propia documentación presentada por el actor resultaba contradictoria.
Señaló que las certificaciones médicas incorporadas inicialmente acreditaban cobertura hasta el 14 de marzo de 2024 y que luego se agregaron formularios relativos a períodos posteriores, emitidos en mayo de 2024, los cuales consideró irregulares porque implicaban certificaciones retroactivas que no podían reputarse válidas.
Incluso afirmó que esa documentación funcionaba casi como una “confesión de parte” sobre la inexistencia de cobertura médica continua hasta junio.
La magistrada de primer grado valoró también que la demandada había actuado diligentemente al consultarle al BPS antes de disponer la baja y que el propio organismo informó que la última certificación vigente era la del 14 de marzo de 2024.
Consideró probado que el trabajador ya no estaba certificado cuando la empleadora lo intimó a reintegrarse y que, a pesar de las intimaciones cursadas, no se presentó a trabajar.
Sobre esa base, concluyó que no existió despido, sino abandono de trabajo.
Señaló que no existía supuesto fáctico alguno que permitiera sostener ni el despido común ni el despido especial por enfermedad reclamados por el actor.
En consecuencia, desestimó íntegramente la demanda (fs. 171-176).
III) Los agravios articulados por el actor no resultan de recibo El actor cuestionó la valoración probatoria que realizó la Sra. Jueza a quo, sosteniendo, en lo medular, que se encontraba certificado por enfermedad al momento en que la demandada dispuso su baja, por lo que no correspondía considerar configurado abandono de trabajo alguno ni descartar la aplicación del régimen de estabilidad previsto en la normativa pertinente.
A criterio del recurrente, la juzgadora de primera instancia omitió valorar correctamente las certificaciones médicas agregadas a fs. 14-16 y las declaraciones testimoniales que, según él, evidenciarían que nunca tuvo intención de abandonar su empleo.
El Tribunal no comparte tales cuestionamientos.
Por el contrario, considera que la valoración de la prueba que realizó la Sra. Jueza a quo fue correcta y en un todo ajustada a las reglas de la sana crítica.
En efecto, la última certificación médica registrada y comunicada al BPS fue aquella vigente hasta el día 14 de marzo de 2024, extremo que surge de la historia laboral agregada a la causa, de la documentación incorporada por la demandada y, especialmente, de la información proporcionada por el propio BPS (fs. 9, 42, 43, 108, 132 y 133).
Asimismo, surge acreditado que el actor concurrió nuevamente a su prestadora de salud recién el día 21 de mayo de 2024, oportunidad en la cual se expidieron las constancias médicas agregadas a fs. 14-16, certificándolo retroactivamente desde el 15 de marzo hasta el 14 de junio de 2024.
El Tribunal considera que el punto adquiere especial relevancia porque, estrictamente, no nos encontramos frente a una mera certificación tardíamente incorporada al sistema informático del BPS, sino ante una hipótesis distinta: una verdadera retrocertificación médica, esto es, una certificación emitida con posterioridad al período respecto del cual pretende proyectar sus efectos.
Tal distinción no constituye una cuestión meramente terminológica, sino que posee consecuencias jurídicas trascendentes.
Como señaló este Tribunal en otra oportunidad, con criterio que corresponde reiterar, las denominadas retrocertificaciones constituyen situaciones excepcionales cuya admisión requiere el cumplimiento de determinadas condiciones reglamentarias vinculadas a la imposibilidad del trabajador de acceder oportunamente a la asistencia médica o de gestionar la continuidad de su certificación.
La reglamentación administrativa prevé expresamente ciertas hipótesis excepcionales —internación, asistencia médica domiciliaria, determinadas patologías o situaciones específicas— fuera de las cuales las retrocertificaciones no resultan admitidas (cf. sentencia N° 17/2025 de este Tribunal, publicada en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez).
Y aun cuando pudiera admitirse, en abstracto, que la lesión invocada por el actor podría eventualmente ingresar en alguna de las hipótesis reglamentarias que autorizan una retrocertificación, subsiste un obstáculo insalvable, que consiste en que el propio BPS no validó ni registró dicha situación.
En efecto, surge de la información proporcionada por dicho organismo que la última certificación que éste reconoció fue la correspondiente al período culminado el 14 de marzo de 2024.
Si el organismo competente en la materia hubiera admitido la validez de la retrocertificación pretendida por el trabajador, ello necesariamente habría debido reflejarse en los registros oficiales y en la historia laboral correspondiente, pero ello no ocurrió.
Por otra parte, tampoco se advierte conducta reprochable alguna por parte de la empleadora, como con acierto observó la juzgadora de primer grado y el Tribunal referirá a continuación.
Corresponde recordar que la renuncia supone una manifestación de voluntad expresa del trabajador de ponerle fin al vínculo, mientras que el abandono de trabajo constituye una especie de renuncia tácita que se produce o se verifica por el simple hecho de que el trabajador deja de concurrir a trabajar. Y como este último comportamiento no resulta inequívoco, surge la necesidad de que el empleador accione los mecanismos legales a su alcance para determinar su voluntad de mantener al funcionario en su puesto de trabajo (cf. Anuario de Jurisprudencia Laboral, Año 2010, caso 564).
En esa línea y tal como señala Raso, es práctica habitual reconocida a nivel jurisprudencial “que para que se configure el abandono, el empleador (para confirmar la actitud del trabajador) debe probar que solicitó su reintegro y el medio de prueba más sencillo para ello es el envío de un telegrama colacionado” (Raso Delgue, Juan, Derecho del Trabajo, tomo II, obra dirigida por Juan Raso Delgue y coordinada por Alejandro Castello, 3ª edición, F.C.U., Montevideo, diciembre de 2023, pág. 275).
La necesidad del envío de telegrama colacionado intimando el reintegro tiene una doble finalidad. Por un lado, demostrar la voluntad de parte del empleador de conservar al trabajador en su puesto de trabajo; y, por otro lado, determinar de modo fehaciente que, efectivamente, la voluntad del trabajador es terminar el vínculo (cf. sentencia N° 64/2026 de este Tribunal, publicada en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez).
Partiendo de tales premisas, no puede más que concluirse que el comportamiento de la demandada fue correcto.
Precisamente, emerge de la prueba documental que, una vez comprobado que la certificación registrada culminaba el 14 de marzo de 2024, la empleadora remitió un primer telegrama colacionado requiriéndole al actor que justificara su ausencia laboral (fs. 37) y, posteriormente, le envió un segundo telegrama intimándolo a reintegrarse a trabajar dentro del plazo de 48 horas, bajo apercibimiento de considerarse configurado el abandono de trabajo (fs. 39).
Ambas comunicaciones le fueron debidamente entregadas al actor en la misma dirección que denunció en la demanda como su domicilio real (constancias a fs. 38 y 40).
Asimismo, surge acreditado que, incluso el mismo día en que procedió a comunicar la baja correspondiente ante el organismo previsional (2 de abril de 2024), la empresa efectuó una nueva consulta a los registros del BPS a fin de corroborar que no existiera certificación vigente alguna a nombre del trabajador (constancias a fs. 41 y 43).
El Tribunal entiende que tal proceder evidencia una conducta diligente y prudente por parte de la empleadora.
No surge del expediente que el actor hubiera comparecido a trabajar ni que le hubiera comunicado a la empresa la existencia de error alguno relativo a su situación médica.
Tampoco emerge acreditado que hubiera realizado gestión alguna tendiente a poner en conocimiento de la empleadora una eventual continuidad de su certificación.
En consecuencia, no se aprecia error en la valoración probatoria efectuada por la magistrada de primera instancia cuando concluyó que el egreso no obedeció a un despido dispuesto por la empleadora, sino a una situación configurativa de abandono de trabajo.
Siendo ello así, no se verifica el presupuesto indispensable para admitir las indemnizaciones reclamadas.
IV) Las condenas procesales La decisión confirmatoria que se adopta en segunda instancia determina que las costas y los costos se asuman en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA:
Confírmase la sentencia apelada, sin especial condenación procesal.
Notifíquese a domicilio y, oportunamente, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, con copia para la Sra. Jueza de primera instancia.
Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián - Presidenta Dra. Ana Karina Martínez Larrosa – Ministra Dr. Gustavo Orlando Nicastro Seoane - Ministro (r) Esc. Adriana Eugenia Aguirre Mederos – Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.