Texto de la sentencia
Montevideo, veintidós de febrero de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “PECELI BARRIOS, ROSA MARÍA. GARBARINO PECELI, GABRIELA Y OTROS C/ BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL - COBRO DE PESOS - CASACIÓN”, IUE: 2-2008/2020 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia, en mérito a los recursos de casación interpuestos por ambas partes por vía principal y adhesiva; y
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva Nº 2/2021, de fecha 2 de febrero de 2021, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3º Turno, falló: “ Desestímase la demanda. Sin especial condenación... ” (fs. 207/212 vto.).
II) En segunda instancia, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, por sentencia definitiva Nº 171/2021 de fecha 27 de octubre de 2021, falló: “ Confírmase la sentencia apelada por falta de agotamiento de la vía administrativa; sin especial condena en costas ni costos del grado... ” (fs. 253/261 vto.).
III) Ante el recurso de casación interpuesto por la parte actora, la Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia Nº 581/2022 de fecha 2 de agosto de 2022, mediante la cual se falló: “ Acógese el recurso de casación interpuesto y, en su mérito, anúlase la sentencia impugnada. Remítanse las actuaciones al tribunal de apelaciones en lo civil subrogante (TAC 4º turno) a efectos de que se pronuncie sobre el mérito del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia definitiva de primera instancia. Sin especial condenación en el grado” (fs. 314/325).
IV) Los autos fueron remitidos al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno –Tribunal subrogante-, que por sentencia definitiva Nº 37/2023 de fecha 13 de marzo de 2023, falló: “Revócase la sentencia impugnada y en su mérito acógese parcialmente la demanda promovida en autos y condénase al B.P.S a abonar a la parte actora: 1) los rubros lucro cesante y daño emergente en los términos establecidos en el numeral VII de la presente sentencia, difiriendo su liquidación a la vía incidental del Art. 378 del C.G.P, sobre las bases dispuesta en el numeral VII referido; y 2) la suma que por concepto de cobro de pesos por servicios AYEX prestados por la actora en el mes de Diciembre de 2017, resulte de la vía incidental del Art. 378 del C.G.P, de conformidad a lo dispuesto en el numeral VIII de la presente sentencia. Todo con más su reajuste legal desde la fecha de su exigibilidad e intereses desde la promoción de la demanda. Sin especiales sanciones procesales en el grado...” (fs. 348).
Ante los recursos de aclaración y ampliación interpuestos por la parte actora (fs. 351/352 vto.), recayó la sentencia Nº 53/2023, mediante la cual se hizo lugar a los medios impugnativos y, en su mérito, se enmendó el error material en el Considerando VII) lit. A) numeral 1 de la sentencia Nº 37/2023, en tanto donde se dijo “677.677” debió decir “$ 970.850”.
Además “[s] e aclara y/o amplía la sentencia dictada por la Sala en relación a la acción por cobro de pesos, solo en cuanto a que la condena impuesta incluye los servicios prestados al B.P.S por el sistema AYEX en los meses de Noviembre y Diciembre de 2017, que fueron los reclamados por la actora en su demanda a fs. 83 y vlto. (el reclamo al respecto por los meses de Noviembre y Diciembre de 2017 fue por la suma total de $ 342.722, demanda a fs. 83 vlto. y petitorio 3o in fine a fs. 86) ” (fs. 353/354).
V) Contra el precitado pronunciamiento, la parte demandada (Banco de Previsión Social) interpuso recurso de casación (fs. 360/364) y, en necesaria síntesis, formuló los siguientes cuestionamientos:
a) Cuestionó la conclusión del Tribunal respecto a que la resolución Nº 9/2017 de la Gerencia de Prestaciones de Salud del BPS, dictada por un órgano sin atribuciones delegadas para la suspensión de la actora como proveedora, genera efectos materiales y jurídicos que merecen reparación.
Afirmó que no puede resarcirse la propia conducta antijurídica de la parte actora, que provocó el acto resistido que fue revocado por razones meramente formales y luego convalidado por el órgano competente.
La Gerencia de Presta-ciones de Salud cumplió con el Reglamento de Tratamiento Externo y Ayudas Extraordinarias y, además, evitó que se continuara con un servicio no habilitado y contrario a la normativa vigente. De esta manera, se tuteló la salud de los administrados, bien jurídico superior.
Recordó la falsificación ideológica perpetrada por la accionante, que instaba a los beneficiarios a firmar el otorgamiento de sesiones que luego no se brindaban.
Apuntó que la Sala convalidó el actuar ilícito de la actora, “premiándolos” con la reparación de un daño provocado por ellos mismos.
Reconoció que el órgano no estaba habilitado para disponer la suspensión; pero esta resolución se basó en el interés superior y se motivó en la urgencia de la situación.
Expresó que, luego de la suspensión, no se retomó el vínculo contractual con la empresa suspendida.
Remarcó que la impugnada solo se centró en la conducta de la Administración, obviando la conducta ilícita de la reclamante, que sí valoró el juez de primera instancia.
b) En cuanto a los daños, controvirtió la procedencia del lucro cesante en el período comprendido entre el dictado de la resolución Nº 569/2019 y el de la resolución Nº 1324/2020, por la que se efectuó la baja definitiva a la reclamante del registro de proveedores del BPS.
Cuestionó el daño emergente relativo al pago de los gastos de funcionamiento correspondiente a los meses de enero a marzo de 2018.
Precisó que el cese de actividades fue una decisión discrecional de la actora. No puede trasladarse al Organismo el riesgo asumido por la accionante, en cuanto a la magnitud de los ingresos que recibía del BPS para su funcionamiento.
Por último, expresó que el BPS tiene derecho de retención sobre dichas sumas. Cuestionó que el Tribunal le reprochó no promover la reconvención, sin tener en cuenta que cuando se promovió la demanda los antecedentes administrativos estaban en proceso y no se encontraba agotada la vía administrativa.
En definitiva, solicitó que se acoja el recurso de casación y, en consecuencia, se desestime la demanda en todos sus términos.
VI) Se confirió traslado del recurso de casación interpuesto por la parte actora, quien lo evacuó a fs. 367/395 y bregó por su rechazo.
En el mismo acto, adhirió a la casación y, en breve síntesis, esgrimió los siguientes agravios:
a) Cuestionó que la Sala remita al incidente de liquidación previsto en el art. 378 del CGP a los efectos de cuantificar los daños, ya que la sentencia de condena es fácilmente liquidable.
Indicó que en el expediente obran los parámetros para efectuar los cálculos aritméticos para arribar a las sumas objeto de condena. Para la recurrente, la decisión del Tribunal invadió la regla de admisión, puesto que es un hecho no controvertido que el 95% de los ingresos de la accionante provenían del BPS. Se vulneraron, asimismo, los principios de economía procesal y celeridad.
b) Expresó que es incorrecta la conclusión de la Sala en cuanto a desestimar los gastos de remuneraciones personales como daño emergente, a partir de la errónea aplicación de la regla de admisión y restar valor probatorio a un documento no impugnado (art. 170.2 CGP), lo que constituye un error en la valoración de la prueba absurdo y grosero en modo evidente.
Insistió que del informe contable agregado a fs. 38 y no impugnado por la contraria, surgen los gastos por retribuciones que se debieron afrontar y se agregaron las transacciones mediante las que se cancelaron los adeudos con los dependientes.
c) Alegó que no debió limitarse la condena por cobro de pesos, confinándose la pretensión a los servicios efectivamente prestados, pues esta decisión infringe (nuevamente) la regla de admisión del art. 170.2 del CGP, realizándose una valoración absurda y grosera de la prueba diligenciada.
La pretensión no fue objetada por el demandado, por lo que debe acogerse completamente, sin limitantes y tampoco cabe acudir a la vía del art. 378 del CGP.
VII) De la adhesión a la casación, se confirió traslado al demandado, quien mediante escrito obrante a fs. 401/404, bregó por su rechazo.
VIII) Los recursos de casación por vía principal y adhesiva fueron franqueados para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 405).
IX) El expediente fue recibido en la Corporación el 17 de julio de 2023 (fs. 409).
X) Por providencia Nº 992/2023 de fecha 15 de agosto de 2023, se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará los recursos de casación interpuestos por vía principal y adhesiva, sin especial condenación procesal.
II) Antecedentes del caso La parte actora “Sociedad de hecho Peceli Barrios Rosa María, Garbarino Pecino Gabriela” y otros, demandaron al Banco de Previsión Social (BPS) para reclamar los daños y perjuicios irrogados por el dictado de actos administrativos ilegítimos y acumularon inicialmente la pretensión de cobro de pesos por servicios prestados y no abonados por el Organismo.
Relataron en la demanda que la sociedad de hecho, operando bajo el nombre comercial “CEDEP”, brindaba servicios de fonoaudiología, psicomotricidad, pedagogía, psicología y trabajo social al BPS, que derivaba pacientes por diversos tratamientos.
En 2017, mediante la resolución Nº 09/2017 de la Gerencia de Prestaciones de Salud del BPS, se suspendió al CEDEP como proveedor del BPS. La accionante impugnó dicha resolución a través de la interposición de los recursos administrativos y, finalmente, la Dirección Técnica de Prestaciones del BPS revocó la resolución Nº 09/2017 con el dictado de la resolución Nº 569/2019.
En el acto de proposición inicial reclamaron la indemnización por los daños sufridos durante el período en que la resolución Nº. 09/2017 estuvo vigente hasta ser, finalmente, revocada.
Precisaron que la empresa se vio obligada a cesar por completo su actividad, ya que su negocio se volvió inviable al perder su condición de proveedor del BPS, la principal fuente de ingresos del Centro.
Peticionaron la indemni-zación por concepto de lucro cesante pasado (por los ingresos que no percibió la sociedad durante la suspensión), lucro cesante futuro o, en subsidio, la pérdida de chance (por las ganancias que se perdieron a partir del cierre y desde ahí en los próximos diez años) y daño emergente (como el alquiler del local, salarios del personal, contribuciones al BPS, anticipos a DGI).
Además de la indemnización por los daños causados por la resolución revocada por razones de legalidad, la demandante acumuló otra pretensión por cobro de pesos, basada en los servicios proporcionados al BPS durante los meses de noviembre y diciembre de 2017, los que la demandada nunca le abonó.
III) Recurso de casación del demandado (Banco De Previsión Social) A juicio de la Corporación median razones formales y sustanciales para desestimar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada.
III.I) Primer agravio: la condena por daños y perjuicios El argumento principal del BPS, es que la parte actora provocó con su conducta ilícita del dictado del acto que luego fue revocado por razones meramente formales.
El agravio no resiste el análisis más liviano.
La recurrente incumplió con los requisitos mínimos exigibles (art. 273 del CGP), ya que no se identificaron las normas de Derecho infringidas o erróneamente aplicadas por parte de la Sala.
Es jurisprudencia constan-te de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador.
Como escribió DE LA RÚA, los requisitos formales deben observarse, porque “ no son solemnidades innecesarias ni arcaísmos sacramentales que hayan perdido su justificación procesal ” sino que “ responden a la necesidad, siempre actualizada, de no quitar al recurso su carácter de medio de impugnación verdaderamente extraordinario, que supone –por eso mismo- el previo cumplimiento de obligaciones inexcusables para evitar que en la práctica se concluya por desvirtuarlo... ” (DE LA RÚA, Fernando: “El recurso de casación” , Víctor DE ZAVALÍA, Buenos Aires, 1968, pág. 456).
En similar sentido, para MORELLO: “ No es de menor entidad –por los gravosos efectos que conlleva su defectuosa atención en punto a satisfacer la carga de motivación técnicamente suficiente- la mención expresa de los preceptos legales que se habrían infringido... ” (MORELLO, Augusto: “La casación” , Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 437).
En sentencia Nº 125/2008, entre muchas otras, la Corte tiene dicho que: “...basta citar la opinión del Prof. Vescovi, quien expresa en su valioso estudio sobre ‘El recurso de casación’: ‘El requisito fundamental del recurso, se ha dicho, consiste en individualizar el agravio, de modo que a través de los motivos pueda individualizarse, también, la violación de la Ley que lo constituye. En nuestro Derecho, la Ley lo exige expresamente, siguiendo el derecho comparado y el Tribunal juzgará este requisito al resolver la admisibilidad del recurso. La primera exigencia consiste en citar concretamente cuál es la norma de derecho que se entiende violada (‘infringida’) o ‘erróneamente aplicada’ (ob. cit. Ed. 1996, pág. 107)”.
“Como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, en lo que respecta a la forma de interposición del recurso de casación regulada por el art. 273 del C.G.P., la impugnación debe ser autosuficiente en cuanto a la expresión de los motivos concretos que fundan su interposición, no bastando la remisión a consideraciones efectuadas en otras oportunidades procesales (Sentencia No. 144/91, entre otras) ”.
En definitiva, por las carencias expositivas señaladas, cabe desestimar el agravio articulado.
III.II) Segundo agravio: la delimitación de los daños
III.II.I) En cuanto a los daños a resarcir, cuestiona la procedencia del lucro cesante durante el período comprendido entre la resolución Nº 569/2019, que revocó la suspensión y la resolución Nº 1324/2020, por la que se dispuso la baja definitiva de la reclamante del registro de proveedores de BPS.
También controvirtió la procedencia del daño emergente, relacionado con los gastos de funcionamiento. Alegó que la suspensión de actividades fue una decisión de la actora, y que no puede trasladar el riesgo financiero al demandado.
Pues bien, una vez más, la recurrente no acertó en identificar cuáles fueron las normas erróneamente aplicadas en la impugnada, como era su carga.
Esta manifiesta carencia alegatoria impide abordar sustancialmente el punto litigioso.
III.II.II) En cuanto a la condena por el período entre la resolución Nº 569/2019 y la resolución Nº 1324/2020 (23/5/2019 al 5/11/2020 respectivamente), la Sala efectuó un desarrollo argumental de las razones que justificaron el amparo parcial de la pretensión de la actora, que no merecen una crítica hábil en el recurso de casación del demandado.
El Tribunal afirmó que el demandado no controvirtió que la relación entre las partes se prolongó por más de veinte años, y a partir de esa constatación, sostuvo la procedencia de la condena por lucro cesante hasta la resolución Nº 1324/2020, por la que definitivamente se procedió a dar de baja a la actora del registro de proveedores de BPS.
Tal conclusión no fue cuestionada en el recurso interpuesto, que se limitó a repetir que el Organismo no tenía la obligación de continuar contratando los servicios de la empresa accionante.
III.II.III) Lo mismo debe decirse respecto a los tímidos cuestionamientos relativos al daño emergente durante los meses de enero a marzo de 2018 por alquileres, aportes a BPS y anticipos a DGI “ en mérito a que si bien se acogió el rubro lucro cesante lo fue en cuanto a la renta líquida que habría obtenido la actora y en este caso del daño emergente se está ante el reclamo de gastos que debieron ser abonados sin haber percibido los respectivos fondos del B.P.S. ”.
No se indicó la norma jurídica en contradicción con lo resuelto por la Sala, limitándose el BPS a señalar que el cese de actividades fue una “decisión discrecional” de la actora. Sin embargo, soslayó por completo que resultó acreditado que el principal ingreso de la sociedad de hecho provenía del vínculo con el Organismo.
En definitiva, los agra-vios relativos al alcance de la condena por daños y perjuicios resultan de franco rechazo.
III.III) Tercer agravio: la condena por cobro de pesos Finalmente, el demandado enarboló como crítica que se le reproche no haber formu-lado reconvención, ya que los antecedentes administra-tivos aún estaban en proceso cuando presentaron la demanda y la vía administrativa no se había agotado.
Afirmaron que el BPS tiene derecho de retención, el que efectivamente ejerció.
A juicio de la Corporación, el planteo incumple con la carga de alegación mínima exigible en el art. 273 del CGP, lo que conduce al rechazo liminar del agravio.
Tal como ha expresado la Corporación sobre la suficiencia de la argumentación: “ La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación. (Cf. DE LA RÚA, Fernando: ‘El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino’, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: ‘Recurso de Casación’, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232. Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye (cfm. sentencias nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014 y 1.109/2018, por citar solo algunas) ” (Cf. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 1.410/2019, entre otras).
En idéntica orientación conceptual, se ha dicho que: “ No puede perderse de vista que un mínimo de formalidad exige que quien interpone un recurso de casación a los efectos de que el órgano máximo de la jerarquía judicial analice, como último remedio previo a la ejecutoriedad de una sentencia que le resulta injusta, un desarrollo mínimo y no una mera transcripción de doctrina sin ensamblarla al caso concreto ” (Cf. Sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 564/2021).
La articulación del agravio no puede consistir en una simple expresión de deseo de que lo resuelto sea revisado, sino que deben precisarse los errores padecidos a la luz de la correcta interpretación de los hechos probados, que sustente el recurrente, relevando así los yerros tanto sea en la aplicación del Derecho o, en su caso, la observancia de las formas del proceso.
En efecto, el memorial de agravios debe contener referencias expresas y concretas a la sentencia como acto impugnable, objeto de crítica. No corresponde, entonces, una fundamentación genérica o una mera afirmación de que los extremos que se señalan se han configurado, sin referir a los extremos probatorios emergentes del expediente y sin rebatir los argumentos que llevaron a una determinada conclusión (Cf. sentencias TAT 1º Nos. 205/2019, 124/2020, 318/2020, 203/2021, entre otras).
La Administración impug-nante olvida que el recurso de casación debe ser autosuficiente, y no corresponde remitirse a actos procesales anteriores.
Así, simplemente alegar que “ como se explicitó oportunamente, mi representada tiene derecho de retención sobre dichas sumas ”, no es suficiente para que el agravio prospere.
En definitiva, por los argumentos expuestos corresponde desestimar el último agravio y, con ello, el recurso de casación interpuesto por el BPS.
IV) Recurso de casación interpuesto por la parte actora por vía adhesiva
IV.I) Primer agravio: remi-sión de la liquidación a la vía del artículo 378 del CGP La accionante criticó que se haya ordenado liquidar los daños y perjuicios por la vía del art. 378 del CGP. Argumentó que la condena es fácilmente cuantificable y que los parámetros necesarios para calcular las sumas ya surgen del expediente.
En lo que respecta a la posibilidad de impugnar en casación el diferimiento de la liquidación a la vía del art. 378 del CGP, es criterio de la Corte que “ (...) la decisión de diferir la liquidación del daño para la vía incidental prevista por el artículo 378 del C.G.P. no constituye –de regla- materia revisable en casación afirmando: ‘...la principal razón que contribuye a desestimar el referido agravio, lo constituye la circunstancia de que diferir la liquidación a un proceso posterior se enmarca dentro de las facultades discrecionales del Tribunal de mérito, y en tanto ello no revista alguna de las calidades necesarias para que proceda considerarla como vicio de procedimiento, no puede ser recibido como causal casatoria ” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 282/1999; en igual sentido: sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 875/1995 redactada por el Dr. Luis A. TORELLO).
En todo caso, el criterio rector en cuanto a la procedencia del diferimiento a la vía del art. 378 del CGP, a tener presente es el sentado por la Corporación en sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 453/2009, cuando señaló: “ ... como sostuvo el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6o. Turno: ‘...Nada impone diferir ‘por derecho’, como pretende el apelante, la cuantificación del daño a la vía del art. 378 C.G.P. cuando el decisor cuenta con los elementos necesarios para fijar la cuantía del daño al dictar la sentencia definitiva. Por el contrario, su deber es hacerlo en ese momento si considera que se encuentran reunidos los elementos necesarios para ello...’ (Sentencia No. 180/2006, publicada en R.U.D.P. 2/2007, c. 1240, ps. 501 a 502)’ (citadas en Sentencia No. 306/2013) ” (Cf. Sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 427/2013; en igual sentido, véase la reciente sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 888/2023).
En otras palabras, es potestad discrecional del órgano de mérito diferir o no la liquidación a la vía del art. 378 del CGP, por lo que la decisión solo puede ser revisada en caso que aquella potestad haya sido ejercida de manera arbitraria, irracional o absurda.
En el caso, la Sala señaló: “(...) corresponde acoger la demanda en cuanto a la procedencia del lucro cesante por el período durante el cual la actora estuvo suspendida como proveedora del B.P.S, 17,76 meses (desde el 29/11/2017 -Res. Nº 9/2017 que dispuso la suspensión-, al 23/5/2019 - Res. Nº 569/2019 la cual dispuso la revocación la de resolución antes citada) (...) En cuanto a la determinación del monto por dicho concepto, corresponde diferir el cálculo del mismo a la vía incidental del Art. 378 del C.G.P, tomando como base de cálculo el promedio de la renta líquida percibida por la actora durante los años 2016 y 2017 (previos a su suspensión) como proveedora de servicios del B.P.S (no incluyendo a esos efectos lo percibido por servicios prestados a COSEM) y multiplicándolo por los 17,76 meses que se extendió la suspensión, con el límite del monto reclamado en la demanda ”.
Se desprende de lo anterior que la Sala implícitamente entendió que no contaba con los elementos suficientes para efectuar la estimación de los daños, criterio que luce como correcto en el caso, dado que deberá determinarse en el proceso incidental qué porcentaje de los ingresos de la actora correspondía a servicios prestados a BPS, descartándose aquellos que correspondían a otros clientes (COSEM).
En cuanto al lucro cesante durante el período de la suspensión ilegítima, la Sala estableció las pautas para la liquidación tomando como base de cálculo el promedio de la renta líquida percibida por la actora durante los años 2016 y 2017 (previos a su suspensión) como proveedora de servicios del BPS (excluyendo lo percibido por servicios prestados a COSEM) y multiplicándolo por los 17,76 meses que se extendió la suspensión, con el límite del monto reclamado en la demanda.
De manera similar, hizo lo propio respecto al período comprendido entre las resoluciones Nos. 569/2019 y 1324/2020 (17,5 meses).
La recurrente insistió en que la demandada no controvirtió que “CEDEP brindaba el 95% de sus servicios al BPS”, por lo que se trata de un hecho admitido por la contraria.
La Corporación no comparte este enfoque.
La demandada efectivamente controvirtió la procedencia del reclamo y, en particular, cuestionó el origen de los ingresos del Centro y su magnitud.
En particular, a fs. 130, expresó que: “ ha de decirse que el Instituto CEDEP no atendía pacientes en exclusividad del B.P.S. se ignora por tanto cuál es el ingreso proveniente del BPS por la atención de sus beneficiarios ”.
A su vez, contrariamente a lo que se afirma en la adhesión a la casación, la demandada cuestionó expresamente el informe contable (informe de parte) que la parte actora incorporó en la demanda (“ reprochando en un todo el informe contable que acompaña”) . Por igual, impugnó en la contestación la liquidación del daño emergente (fs. 130/131).
Por lo tanto, no es cierto que sobre la liquidación de los daños opere la regla de admisión, por el contrario, existió sobre el punto efectiva controversia, fundamento suficiente para repeler el agravio.
Igualmente, aun si se entendiera que la controversia formulada sobre el punto es genérica y no alcanza a la afirmación concreta precedentemente citada, de todos modos tal proposición fáctica ensayada por la actora de ninguna manera podría quedar alcanzada por la regla de admisión, puesto que no refiere a un hecho personal de la contraparte o que ésta conociera o tuviera el deber y/o la posibilidad de conocer, de modo de poder controvertirlo adecuadamente.
Cabe revalidar, en tal sentido, lo señalado por la Corte en sentencia Nº 233/2020, en la que se sostuvo: “ Ahora bien, debe tenerse muy en cuenta en este caso cuáles son los límites de dicha regla de admisión. Concretamente: debe establecerse con claridad la identidad de los hechos que deben tenerse por admitidos conforme a la multicitada regla procesal.
Como enseña nuestra doctrina, no todos los hechos alegados por el actor quedan abarcados por la carga de la contradicción y, por ende, no a todos los hechos alegados se les aplica la consecuencia de tenerlos por admitidos en los casos de falta de contradicción (...).
La carga de la controversia solamente opera sobre los hechos: (i) personales del demandado y (ii) aquellos que, siendo ajenos al demandado, este haya conocido o debido conocer empleando la diligencia media (cf. E. Vescovi; M. De Hegedus; S.A. Klett; B. Minvielle; L.M. Simón y S. Pereira Campos: “Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado”, T. 3, Abaco, Montevideo, 1995, págs. 323-327; en la jurisprudencia de la Corte véase, por ejemplo, la sentencia Nº 789/1996).
Si determinados hechos no quedan alcanzados por la carga de la contradicción (por ejemplo porque son personalísimos del actor o, siendo hechos del demandado o de terceros, este no tenía posibilidad de conocerlos aplicando una diligencia media), no deben tenerse por admitidos ”.
En la especie, la afirmación de la actora respecto a que le brindaba al BPS el 95% de sus servicios no atañe a un hecho personal del demandado, sino de la propia accionante. En efecto, el BPS no tiene forma de saber qué otros clientes tenía la actora, ni qué porcentaje de sus servicios eran requeridos por cada uno de ellos. En suma, no se trata de hechos alcanzados por la regla de admisión.
Y, en cualquier caso, podría agregarse la opinión de GAMARRA, seguida por la Corte en sentencia Nº 306/2022, entre otras, según la cual la estimación del perjuicio no pertenece al ámbito de los “hechos” y ni siquiera la ausencia de oposición sobre el monto de los perjuicios reclamados exime de la obligación de acreditar su alcance (Cf. GAMARRA, Jorge, “Tratado de Derecho Civil Uruguayo” , FCU, Montevideo, 1991, págs. 28/29).
De esta manera, dado que faltaban elementos para realizar la liquidación de los daños objeto de condena, es ajustado a Derecho el diferimiento a la vía del art. 378 del CGP.
IV.II) Segundo agravio: desestimatoria de la pretensión por gastos de remuneraciones personales en el daño emergente La impugnante discrepó con la conclusión de la Sala de desestimar los gastos de remuneraciones personales como daño emergente.
Alegó que la conclusión referida se basó en la no aplicación de la regla de admisión y en la incorrecta valoración de la prueba, especialmente del informe contable no impugnado y las transacciones agregadas.
Como puede verse, los cuestionamientos formulados apuntan a deslegitimar el razonamiento probatorio del Tribunal.
Sobre el alcance de la causal “infracción a las reglas legales de valoración de la prueba” como motivo de casación, considera la Corte, en mayoría, que únicamente corresponde revisar la plataforma fáctica cuando se denuncie (y demuestre) un error con una entidad superlativa, que constituya arbitrariedad manifiesta o evidencie un razonamiento absurdo en grado evidente por parte del Tribunal.
Para evitar reiteraciones innecesarias, la Corporación habrá de remitirse al desarrollo de esta postura (actualmente en mayoría de la Suprema Corte de Justicia) en sentencias de la Suprema Corte de Justicia N os 341/2022, 1032/2022 y 265/2022, entre muchas otras.
Bajo las precedentes coordenadas teóricas, la recurrente califica que el razonamiento probatorio de la Sala fue absurdo, ya que no aplicó correctamente los artículos 130.2, 137 y 170.2 del CGP, en cuanto a la regla de admisión de los hechos y la autenticidad de los documentos.
En concreto, la parte actora afirma que el demandado no cuestionó que efectivamente pagó las liquidaciones (admisión) y tampoco impugnó el informe contable agregado en la demanda y, por lo tanto, su contenido se presume auténtico.
Para la recurrente, es incoherente y absurdo que el Tribunal valide el informe contable para algunos rubros y lo desestime para otros.
A partir de lo que viene de resumirse, a juicio de los Sres. Ministros, Dres. Elena MARTÍNEZ, John PÉREZ, Doris MORALES y la redactora, la impugnante acertó en alegar o describir un error en la valoración de la prueba con la entidad necesaria para ser atendible en casación. Sin embargo, el absurdo evidente como error del razonamiento probatorio no fue, finalmente, demostrado.
La impugnada desestimó la pretensión por las retribuciones personales, con base en que: “ No se hará lugar al reclamo por pago de retribuciones personales ya que no se acreditó mediante la agregación de las facturas por servicios personales del personal no dependiente, ni mediante la agregación de los respectivos recibos de sueldo del personal dependiente, u otro medio fehaciente, que se hubieran abonado sus retribuciones o lo acordado según transacciones de fs. 64 a 67 ”.
La recurrente reprochó al Tribunal no aplicar la regla de admisión, atento a que no fue controvertida por el demandado la procedencia del rubro y su cuantía.
Ahora bien, como se señaló al analizar el agravio antecedente, el demandado sí cuestionó la procedencia del daño emergente (incluido el pago de las retribuciones), así como también su liquidación y el informe contable agregado en la demanda.
Respecto a la infracción del art. 170.2 del CGP, el planteo resulta, a todas luces, equivocado. La mencionada norma establece que: “ Los demás documentos privados emanados de las partes se tendrán por auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría, si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente o se impugnen mediante tacha de falsedad ” (el destacado no está en el original).
El informe contable agregado a fs. 38 elaborado por la Cra. Sara ALONSO DÍAZ no se trata de un documento emanado de las partes, en los términos del artículo 170.2 del CGP sobre el que insiste la recurrente.
Por otra parte, el demandado BPS sí cuestionó el informe contable, sin perjuicio de que no tenía la carga de desconocer su firma ni la autoría del documento, por la sencilla razón de que no lo firmó autoridad alguna ni participó en su elaboración.
En realidad, el documento en cuestión es un informe de parte agregado en la demanda. Su eficacia convictiva queda sujeta a las reglas generales de valoración de la prueba (art. 170.3 CGP).
Por lo tanto, el Tribunal no vulneró la regla de admisión (arts.130.2 y 137 CGP) ni el art. 170.2 del CGP en materia de autenticidad de los documentos. En este sentido, el planteo de la recurrente resulta francamente equivocado.
En cuanto a la valoración específica del informe contable, la recurrente apunta que resulta absurdo o incoherente que la Sala lo admita para el lucro cesante pero no para el daño emergente por los gastos de remuneraciones.
Al respecto, la Sala explicó fundadamente las razones para el apartamiento. En tal sentido, observó que: “ La Cra. Alonso en su declaración testimonial a fs. 157 declaró que era contadora de la actora y exhibido que le fue el documento de fs. 38, lo reconoció como de su autoría; asimismo expresó que abonaba los alquileres, los aportes al B.P.S y la D.G.I con fondos del cheque que la actora extendía a esos efectos y que las retribuciones personales las abonaba la parte actora ” (el destacado no está en el original).
En base a lo expuesto, puede resultar discutible u opinable la conclusión de la Sala respecto a que no surge prueba de que efectivamente se abonaron los servicios personales de los dependientes mediante facturas, recibos de sueldos u otro medio fehaciente que acredite la cancelación de lo adeudado.
No obstante lo cual, debe descartarse de plano que la valoración practicada merezca la nota de absurda o incoherente, sino que, por el contrario, la eficacia probatoria asignada al informe contable está justificada, atento a que la contadora declaró en audiencia que era quien realizaba los pagos por alquileres, BPS y DGI, mientras que las retribuciones personales las pagaba directamente la actora.
El Sr. Ministro, Dr. Tabaré SOSA, que tiene una postura más flexible en cuanto a la valoración probatoria y su corrección en casación, sostiene que la crítica enarbolada por la impugnante no resulta suficiente para conmover la argumentación de la Sala.
En primer lugar, estima que no es exacto sostener que la Sala soslayó la eficacia convictiva del informe de la Cra. ALONSO o que le retaceó valor arbitrariamente. Por el contrario, lo analizó a la luz de lo que la propia profesional declaró en audiencia, esto es, que no era ella quien se encargaba del pago de las retribuciones del personal.
A juicio del Dr. SOSA, no existe en ese análisis apartamiento alguno de las reglas de la sana crítica que permita anular la decisión sobre el punto.
En segundo lugar, la Sala indicó que no quedó demostrado, mediante la prueba apropiada para ello, que la actora efectivamente hubiera cancelado las obligaciones por retribuciones personales y contra este argumento nada expresó la recurrente, por lo que la decisión es susceptible de permanecer en pie sobre el argumento no cuestionado.
En definitiva, por los fundamentos reseñados, no se probó que el razonamiento probatorio del Tribunal en el punto merezca la nota de absurdo o resulte por fuera de los límites de la razonabilidad, lo que conlleva el rechazo del agravio articulado.
IV.III) Tercer agravio: monto de la condena de la pretensión por cobro de pesos Por último, la actora se agravió por considerar que la condena por cobro de pesos no debería haberse limitado a los servicios efectivamente prestados , ya que contradice la regla de admisión y supone una valoración errónea y grosera de la prueba.
Nuevamente, no le asiste razón.
La recurrente reiteró la denuncia de un error absurdo del Tribunal en cuanto a que no aplicó correctamente la regla de admisión y la autenticidad de los documentos.
En este caso, insistió en que el documento agregado por su parte a fs. 2, detalla el listado de servicios prestados a usuarios y la factura agregada a fs. 58, de donde se desprende el total adeudado de $ 342.722 objeto de reclamación.
Es cierto, como sostuvo la Sala, que la demandada no reconoció que no pagó esa factura, pero a la vez, controvirtió que esos servicios efectivamente fueran prestados a los usuarios por la parte actora.
En rigor, no se puede afirmar con seriedad que sobre el punto aplique la regla de admisión, ya que la defensa principal del demandado fue afirmar que la actora no prestaba la totalidad de los servicios cuyo cobro luego pretendía. Este fue el incumplimiento sobre el que giró todo el procedimiento administrativo que culminó primero con la suspensión de la actora —más allá de su ilegitimidad, por ser dispuesta por un órgano sin atribuciones para ello— y posteriormente con su eliminación del registro de proveedores de BPS.
Por otra parte, es un error evidente insistir sobre la supuesta infracción del art.170.2 del CGP, ahora en relación con el documento de fs. 2. El mismo ni siquiera cuenta con firma alguna, ni fue elaborado por el demandado. Se trata de una copia simple de un documento confeccionado por la propia reclamante; con lo cual no correspondía ni el desconocimiento de firma ni de la autoría por el demandado.
Así las cosas, tales documentos no prueban que los servicios que allí se detallan fueran efectivamente prestados por la reclamante, por lo tanto, la decisión del Tribunal de diferir la condena a los servicios auténticamente prestados al incidente de liquidación no merece reproches y, mucho menos, calificar como absurda la valoración probatoria o irracional (en una u otra tesis entre los miembros de la Corporación) para admitir su corrección en casación.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMANSE LOS RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS POR VÍA PRINCIPAL Y ADHESIVA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.