Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 150/2010
16 de marzo de 2010
- Ficha (IUE)
- 329/07
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 16 de marzo de 2010.
No. 150
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ZERBINI, NELSON Y OTRA con INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO. Acción de nulidad (Ficha No. 329/07).
RESULTANDO :
I- Se procesa en autos demanda de nulidad contra la Resolución Nº 476/06/2000, dictada el 12 de julio de 2006 por la Comisión Especial creada por Resolución No. 3216/05, en ejercicio de atribuciones delgadas, que conforma las sumas adeudadas por concepto de tributos municipales a cargo del demandante.
Manifiesta que la resolución impugnada lesiona su derecho a la propiedad, siendo la misma ilegítima por haber sido dictada en violación a una regla de derecho, erróneamente motivada y con desviación de poder.
Señala que como se desprende de los informes, existe por parte de la Comuna una incorrecta motivación del acto encausado pues, se aplica un impuesto al terreno baldío, cuando no existe el mismo.
Indica que la demandada, para aplicar el citado impuesto, se basa en dos supuestos que son falsos, la inexistencia de plano de construcción y la existencia de un estacionamiento a cielo abierto.
Afirma que en el predio existen construcciones con permiso de construcción expedido, debiendo por tanto exonerársele del impuesto, en virtud de que las mismas, son de tal entidad que superan el 20% del valor del terreno.
Agrega que la Administración dicta la resolución en clara violación de una regla de derecho, en especial el art. 514.2 del Digesto Municipal, el cual regula el impuesto a los baldíos.
Concluye que existe una actuación de la Administración no ajustada a derecho, por cuanto impone un tributo, basado en su propia culpa, pues existe un plano de construcción, no pudiendo trasladárseles el extravío del mismo por parte de la comuna.
II- Que, conferido el correspondiente traslado de la demanda, ésta fue contestada a fs. 63-68 vta. por el representante de la demandada, quien brega por la confirmación del acto resistido.
Luego de historiar los antecedentes del acto impugnado, afirma que el mismo no es impugnable jurisdiccionalmente, por no quedar comprendido dentro de la hipótesis prevista por el art. 309 de la Constitución y art. 24.2 del decreto ley 15.524.
Señala que la Administración resolvió aplicar el impuesto a los baldíos en marzo de 2004, dicho acto le fue notificado al sujeto pasivo mediante el recibo para el pago del mismo, lo que fue reconocido expresamente por el actor al presentarse administrativamente el 20 de julio de 2004 a solicitar la revisión, siendo esa la oportunidad en que el actor debió recurrir la decisión de la Administración.
Agrega que la calificación que la Administración efectuó de terreno baldío es perfectamente ajustada al supuesto de hecho que lo fundamenta.
Sostiene que la normativa aplicable, o sea el art. 21 del decreto departamental No. 29.434, conduce a calificar al bien como baldío, por lo que no existió desviación de poder sino un perfecto ajuste entre la norma y la resolución.
Concluye que no aplicar el tributo correcto cuando existe un estacionamiento a cielo abierto sin el permiso correspondiente, llevaría a una situación de injusticia con relación a otros establecimientos del mismo tenor que sí cumplen correctamente la normativa.
IV- Que abierto el juicio a prueba se produjo la que luce certificada a fs. 137.
IV- Que alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 145-149 vta. y 154-156 vta.).
V- Que, conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº 85/2009 de fs. 159-160), se citó a las partes para sentencia (fs. 162), la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Se debe tener por cumplidos los presupuestos habilitantes exigidos en los arts. 4 y 9 de la ley 15.869, que permiten ingresar al análisis del fondo del asunto.-
La Resolución impugnada Nº 476/06/2000 fue dictada el 12 de julio de 2006 por la Comisión Especial creada por Resolución Nº 3216/05, en ejercicio de atribuciones delegadas.-
Notificada el 5 de octubre de 2006, se interpuso contra la misma recurso de reposición el 13 de octubre de 2006 (fs. 84 y 87 AA p. A).-
Y el 10 de julio de 2007 recayó Resolución expresa Nº 2492/07 del Sr. Intendente de Montevideo (fs. 109 A.A. p. A.).-
La Acción de Nulidad fue promovida el 18 de mayo de 2007.-
II) En cuanto al fondo, a juicio de los integrantes de este Tribunal, que en este caso no comparten lo dictaminado por la Sra.
Procuradora Adjunta del Estado en lo Contencioso Administrativo, se habrá de confirmar el acto atacado, por cuanto se entiende que el acto recurrido no fue el que causó la lesión que se invoca en la demanda.-
En efecto, lo que se atacó por la acción que motiva este proceso, fue la calificación que la Intendencia Municipal de Montevideo realizó del Padrón Nº 31.317 como baldío, aplicándole el consiguiente tributo de contribución inmobiliaria.-
Ahora bien, la Resolución en proceso fue el resultado de una larga serie de trámites que comenzaron con una inspección practicada en el inmueble propiedad de los actores en febrero de 2004, a instancia del Departamento de Recursos Financieros para conocer la actividad comercial que se desarrollaba en el mismo, luego de la cual se dio de alta al rubro baldío porque no tenía Permiso de Construcción para los destinos de alquiler de autos y estacionamiento (fs. 4-7, 11 y 12 AA).-
Es a partir de esta decisión, que por notas de fecha 20 y 21 de julio de 2004, dirigidas a la Intendencia Municipal de Montevideo, el Sr. Nelson Zerbini, cuestionó la calificación como baldío del predio de autos y solicitó se confiriera un plazo para el pago de la contribución, pues, le era “prácticamente imposible pagar con recargos esa cuota” (fs. 16 y 18 AA).-
A raíz de lo peticionado, se practica nuevamente una inspección, luego de la cual el 28.7.04 recayó el Informe del Servicio de Edificación, realizado por el Arq. Horacio Farías en el que se destaca que “para el destino de estacionamiento no se registra en el Servicio la tramitación de Permiso de Construcción ni Habilitación Comercial que lo autorice, tal como fue indicado en el informe de 17.2.04” (fs. 23 AA).-
El 6.8.04 se mantuvo el impuesto al baldío, debido a que “no existe Permiso de Construcción autorizando el destino de estacionamiento” (fs. 24 AA), lo que le es notificado en forma personal el 22.2.05 (fs. 27 AA).-
Previo a dicha notificación, el 21 de setiembre de 2004 el Sr. Zerbini se presentó ante el Director de Ingresos Inmobiliarios, a fin que se dejara sin efecto el aumento extraordinario de contribución inmobiliaria por concepto de terreno baldío, en razón de que el valor de las construcciones superaba el 20% del terreno (fs. 25 AA).-
El 12 de noviembre de 2004 el Sr. Zerbini formuló una solicitud de Exoneración del Impuesto al Baldío respecto al padrón Nº 31.317 (fs. 32 AA) , practicándose el trámite correspondiente en el Servicio de Ingresos Inmobiliarios, enviándose el 5.5.05 al Servicio de Contralor de Edificaciones (fs. 35-45 AA).-
El 11 de mayo de 2005 el Sr. Zerbini presentó un nuevo escrito al Director del Servicio de Contralor de la Edificación a fin que se regularizara la calificación del terreno con el fin de la exoneración de los tributos como baldío (fs. 47-48).- Durante la tramitación correspondiente a este pedido se expidió el Arq. Farías según informe de 24.5.05 (fs. 63 AA), el Servicio de Ingresos Inmobiliarios el 22.8.05 (fs. 65 y 66 AA).-
El 12 de julio de 2006 recae la Resolución impugnada que confirma las sumas adeudadas por concepto de tributos municipales respecto al padrón N o. 31.317 (fs. 69 AA).-
III) Lo expuesto evidencia, que la voluntad de los actores desde que conocieron la determinación que dio el alta al Padrón No.
31.317 como “terreno baldío”, fue que se la recalificara, aplicándoseles el impuesto a la Edificación Inapropiada, y así lo pusieron de manifiesto en cinco oportunidades en un lapso inferior a un año.-
Es cierto, como afirma la Sra. Procuradora Adjunta que si bien existieron múltiples pronunciamientos de la Intendencia en torno a las notas (peticiones) presentadas por los actores, ninguno de ellos puede ser tildado como Resolución en sentido formal.-
Pero la circunstancia que no recaiga un acto formal ante la petición plasmada por un administrado no supone la desaplicación de lo dispuesto por el art. 8 de la ley 15.869, desde que ante cada una de aquellas peticiones fueron configurándose las correspondientes denegatorias fictas por el transcurso del plazo de 150 días sin respuesta a las mismas.-
Lo que en puridad debieron haber realizado los actores era recurrir la denegatoria ficta que operó a su primera petición de julio de 2004; en lugar de eso, peticionaron una y otra vez en el mismo sentido y manejando los mismos argumentos.-
Mas aún y postulando una posición más garantista a favor de los contribuyentes, se podría entender que recién peticionaron cuando, además del argumento de la existencia del permiso de construcción, esgrimieron que el valor de las construcciones superaba el 20% del valor del terreno.-
Pero aún así, esa petición data del 21 de setiembre de 2004, y la última de las presentadas del 11 de mayo de 2005, mientras que la Resolución impugnada es de 12 de julio de 2006.-
Tener por acto originario el impugnado supondría legitimar la vía oblicua empleada por los actores, porque el acto procesado es en realidad reiterativo del emitido en junio de 2004 mediante la notificación del adeudo por contribución inmobiliaria, que incluyó la previa calificación de baldío del predio, y la aplicación del impuesto correspondiente, dando lugar al citado valor de adeudo.- Lo que siguió a éste fueron nuevas denegatorias a las sucesivas peticiones formuladas por los actores en el intervalo transcurrido hasta el dictado del acto impugnado en autos, ninguna de los cuales dio lugar a la correspondiente recurrencia administrativa.-
Sería pues, demasiado “contra legem” extremar la interpretación del principio del informalismo a favor del administrado, hasta el punto de legitimar como acto originario la resolución procesada, cuando ésta se limita precisamente a confirmar las sumas adeudadas, que fueron determinadas ya dos años antes, dando lugar a la primera petición y luego a las otras anteriormente señaladas.-
IV) La Resolución impugnada carece de la nota de lesividad exigida por el art. 309 de la Constitución, y dicha ausencia conlleva inevitablemente a un supuesto de ausencia de “legitimación causal activa” , en razón de que si el acto es ilesivo, es porque no viola o lesiona ningún derecho o interés directo, personal y legítimo y si tal violación o lesión no se verifica, es obvio que quien acude a la vía anulatoria jurisdiccional carece de lo que García de Enterría denomina “interés legitimador” y que la doctrina procesal llama “legitimación causal”.-
Por lo expuesto, y lo dispuesto en los arts. 309 y 310 de la Constitución; 22, 28 y 38 del D.L. Nº 15.524, el Tribunal por unanimidad
FALLA :
Desestímase la demanda, y en su mérito, confírmase el acto impugnado; sin especial condena procesal.
Corríjase la carátula en cuanto al apellido del actor.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 17.000 (pesos uruguayos diecisiete mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Sassón, Dr. Lombardi, Dr. Preza, Dr. Harriague, Dr. Monserrat. Dr.
Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).