Texto de la sentencia
. SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “BORDENAVE, ADAN Y OTROS C/ BREEDERS & PACKERS URUGUAY S.A. (GRUPO MINERVA)- DESPIDO FICTO” IUE 2-41352/2025” venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 2º Turno a cargo de la Dra. Maiara Bopp Viega.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 2/2026 de fecha 17 de marzo de 2026 (fs. 1581-1598):
- Se ampara la demanda promovida por Adán Israel Bordenave, Ademar Sebastián Piñeiro Ruiz Díaz, Alberto Alcides García Ayala, Alcides Daniel Pedrozo Ibarra, Alejandro Ariel Melgarejo Gómez, Aníbal Rodolfo Cor Chabat, Carolina Rodríguez Torena, Juan José Da Silva Pereira Das Neves, Kevin Darío Llanes Acuña, Marcos Ariel Delgado Cáceres, Marta Beatriz López Maidana, Nicolás Ismael Arballo Maciel y Stefani Elizabeth Moreira Rosano contra BREEDERS & PACKERS URUGUAY S.A. - GRUPO MINERVA, y, en su mérito, se condena a la parte demandada a abonar a los actores los rubros de indemnización por despido, licencia no gozada, salario vacacional y aguinaldo, conforme a los montos base establecidos en el Considerando 6, así como la multa legal del 10% y los daños y perjuicios preceptivos fijados en el 10% de los créditos de naturaleza salarial.
- Las sumas condenadas se reajustarán al Decreto-Ley Nº14.500 y devengarán intereses legales desde la fecha de exigibilidad de cada crédito y hasta su efectivo pago, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley Nº18.572.
- Sin especial condena en costas y costos.
3) El representante de la parte demandada interpone recurso de apelación (fs. 1601-1607) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Acogió la demanda interpuesta por los actores, condenando a esta parte al pago de los rubros reclamados, en el entendido de que se habría configurado un despido ficto en los términos del art. 9 del Decreto-Ley Nº 15.180.
La sentencia desconoce la imperatividad del sistema de seguridad social uruguayo, conforme al cual la permanencia en el subsidio por desempleo no es voluntaria, sino que se impone al trabajador (salvo en situaciones en que se pretenda hacer uso indebido del seguro, que no fue el caso). El trabajador enviado al seguro de paro por la causal de suspensión total debe aceptar el régimen y no puede reclamar inmediatamente la indemnización por despido, sino que, por el contrario, deberá espera hasta la finalización del plazo del amparo para poder solicitar el despido tácito consagrado en nuestra normativa, ya que así lo ha entendido de manera pacífica nuestra jurisprudencia, como lo estableció la sentencia Nº 198/2023 del Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 4º Turno.
De modo, que la parte demandada hizo uso correcto del instrumento de subsidio por desempleo, amparándose en la normativa vigente. Por lo que, no existió uso desnaturalizado del instituto, extremo que ni siquiera fue alegado por la parte actora.
Interpreta erróneamente el art. 10 del Decreto-Ley Nº 15.180, al concluir que las prórrogas del subsidio por desempleo autorizadas por el Poder Ejecutivo, no obstan al derecho del actor a considerarse despedido, cuando en rigor dichas prórrogas fueron expresamente solicitadas, consentidas y firmadas por el propio trabajador, lo que torna improcedente el reclamo del despido ficto.
Omite aplicar la teoría de los actos propios, ya que los actores se consideraron despedidos fictamente el 10 de febrero de 2025, pocos días antes que se retomara efectivamente la actividad en la empresa en marzo de 2025, conducta que resulta manifiestamente incongruente y contraria a la buena fe.
Además, no valora adecuadamente la prueba diligenciada en autos (en particular las declaraciones testimoniales y la prueba documental) que acreditan de manera fehaciente que los actores eran trabajadores sindicalizados que firmaron la solicitud de prórroga del subsidio el 24 de enero de 2025, es decir apenas diecisiete días antes de considerarse despedidos. La proximidad temporal entre ambos actos, evidencia que conocían perfectamente la evolución de las negociaciones y la inminente reapertura.
Sostiene que resulta particularmente relevante, la situación de la Sra. Marta López, quien cómo indica el B.P.S. a fs. 1509, no solamente estuvo amparada a la prórroga de subsidio mencionada, sino que posteriormente se vio amparada por 36 jornales más, en virtud de la Resolución 258-259 del M.T.S.S. Desde esa perspectiva, afirma que no pueden caber dudas, que la trabajadora se encontraba al amparo del seguro por desempleo al momento en que se consideró despedida fictamente, el 10 de febrero de 2025, extremo éste que la sentencia omite valorar y resulta determinante, al menos respecto de dicha actora.
B) A su vez, condena a esta parte al pago de daños y perjuicios preceptivos en un 10% sobre los rubros de naturaleza salarial, porcentaje que resulta excesivo a la luz de los guarismos jurisprudenciales y carente de fundamentación.
Al respecto del porcentaje, la Suprema Corte de Justicia en sentencia Nº357/1997 en un caso donde el trabajador acreditó tener seis familiares a cargo (esposa e hijos) se fijó en 15%.
Por tanto, de mantenerse la condena, deberá al menos abatirse el porcentaje de daños y perjuicios, fijándose un guarismo acorde a la realidad probatoria del caso, que no debería superar el 5%, conforme a la liquidación alternativa oportunamente presentada.
4) Por auto Nº 105/2026 de 8 de abril de 2026 (fs. 1608), se dispuso el traslado a la contraria del recurso de apelación interpuesto por el término de 10 días, resultando evacuado por la representante de la parte actora, de fs. 1611-1613 vto. abogando por la confirmatoria de la recurrida.
5) Por providencia Nº 146/2026 de 30 de abril de 2026, se tuvo por evacuado el traslado conferido y habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia definitiva de autos se dispuso franquear el mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo que por turno corresponda (fs. 1614).
6) Recibidos los autos por el Tribunal el 20 de mayo de 2026, se devuelve a la Sede a quo, con observaciones de carácter formal (fs. 1622-1623).
7) Subsanadas las mismas y recepcionados nuevamente, se fija fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 1623-1628). Dejándose constancia que el Colegiado se encontró desintegrado los días 24 al 26 de junio y del 16 de julio al 28 de agosto de 2026, por licencia de sus miembros.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) Los agravios referentes a la condena al pago de la indemnización por despido, no resultan de recibo, en aplicación de lo previsto en el art. 10 del Decreto-Ley 15.180 en la redacción dada por la Ley 18.399, resultando compartible para la Sala actualmente, la decisión arribada en la sentencia de primera instancia.
Al respecto, la citada normativa, bajo el rótulo “Desocupación especial” establece lo siguiente: “Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer, por razones de interés general y por un plazo no mayor a un año, un régimen de subsidio por desempleo total o parcial para los empleados con alta especialización profesional, en ciertas categorías laborales o actividades económicas, así como a prorrogar, por idénticas razones y plazo, el servicio de las prestaciones previstas en el presente decreto-ley siempre que, en este último caso, se documentare la transitoriedad de la falta o reducción de tareas y el compromiso de preservar los puestos de trabajo.
El Poder Ejecutivo establecerá el monto del subsidio a pagarse en estos casos, el que no podrá exceder del 80% (ochenta por ciento) del promedio mensual de las remuneraciones computables conforme al artículo 7º del presente decreto-ley.
El ejercicio de las facultades previstas en el inciso primero del presente artículo, no obsta al derecho del trabajador de reclamar la indemnización por despido una vez completado el período máximo previsto por el artículo 6.1 para las causales de suspensión total o reducción de trabajo a causa de suspensión total en uno de los empleos, sin perjuicio de lo establecido por el inciso segundo del artículo 9º de este decreto-ley.” De los términos establecidos en la norma, se desprende que la facultad del Poder Ejecutivo, de otorgar prorrogas de las prestaciones previstas en el Decreto-Ley 15.180, no obsta el derecho del trabajador de reclamar la indemnización por despido una vez completado el período máximo establecido en el art. 6.1 para las causales de suspensión total, esto es 4 meses o 48 jornales, según sean trabajadores remuneración mensual fija o variable o trabajadores remunerados por día o por hora.
En la Exposición de Motivos de la modificación normativa citada, se indicó: “Finalmente, se prevé reafirmar el criterio de que, en los casos de suspensión total, el trabajador no tiene que aguardar a que transcurran las prórrogas del subsidio pedidas por el empleador, sino que puede considerarse despedido y reclamar la indemnización una vez completado el período de cuatro meses correspondiente al subsidio para esas situaciones.” En definitiva, conforme al marco normativo aplicable, no resulta relevante para el ejercicio de la facultad de referencia la ratificación del trabajador de la solicitud de prórroga, ni el compromiso de la empresa de mantener las fuentes de trabajo, ni la concesión efectiva de las mentadas prórrogas. Por ende, alcanza para su configuración el vencimiento del período máximo previsto por el art. 6.1 del Decreto-Ley 15.180, incluso sin aguardar la finalización de la prórroga que fuera concedida.
En tal sentido, a texto expreso, la norma determina que nada obsta al ejercicio de tal facultad una vez vencido el período máximo mencionado.
Trasladando los conceptos que anteceden al punto objeto de agravios, se entiende que la valoración probatoria y aplicación del derecho realizada en la recurrida resulta acertada. Por cuanto, el seguro por desempleo de los reclamantes por la causal suspensión, finalizaba el 31 de enero de 2025, según la información proporcionada por el B.P.S. (fs. 1496 y 1501) habiéndose agotado el período máximo legal de cobertura, sin saldo disponible para nuevas prestaciones, ni existencia de prórrogas vigentes a dicha fecha.
En efecto, no solo se agotó el plazo máximo de 48 jornales del subsidio —lo que, según calificada jurisprudencia, habilita al trabajador a configurarse en situación de despido ficto sin esperar prórrogas del Poder Ejecutivo—, sino que también vencieron dichas prórrogas. Por lo tanto, al 10 de febrero de 2025 cuando invocaron el despido ficto, este ya se había configurado, por cuanto en ese entonces no existía amparo al subsidio por desempleo. En consecuencia, no existe un acto propio reprochable a los accionantes y el argumento sobre una propuesta de reintegro en marzo, cuando la empresa reanudó sus actividades, resulta inocuo, dado que el despido ficto ya había sido perfeccionado e invocado con anterioridad.
A su vez, en el caso de la coactora Marta López, si bien tuvo un período de suspensión ingresado desde el 1° al 28 de febrero de 2025, tal solicitud fue denegada por no tener saldo de jornales (fs. 1535 y 1558), destacándose que la misma a diferencia de lo acontecido con el resto de los trabajadores, también estuvo amparada al subsidio por desempleo con anterioridad a setiembre de 2024, lo que explica un número mayor de jornales de amparo (fs. 1563). Por lo que se advierte la falta de cobertura del subsidio cuando opta por ejercer su derecho de invocar el despido ficto, debiéndose interpretar la normativa aplicable a la luz de los principios de irrenunciabilidad, protector y de ajenidad (art. 1.º de la Ley 18.572).
Sin perjuicio de lo expuesto, como postula la atacada, apoyándose en jurisprudencia que cita, agotado el plazo máximo del subsidio por suspensión (48 jornales o 4 meses), la falta de reintegro configura despido ficto, aún cuando existan prórrogas posteriores o el trabajador haya suscrito solicitudes para extender el beneficio.
Por lo tanto, siguiendo la posición asumida por la Sala en anteriores pronunciamientos, cabe confirmar la recurrida, desestimándose los agravios de la parte demandada en su recursiva impetrada.
III) En cuanto al porcentaje de daños y perjuicios sobre los rubros de naturaleza salarial objeto de condena, el agravio tampoco resulta de recibo, en el entendido que, el 10% establecido en primera instancia resulta adecuado, en aplicación de las pautas contenidas en el art. 4º de la ley 10.449, es decir, lapso de incumplimiento en el pago de los rubros salariales y cargas familiares. En el caso, como destaca la Sra. Juez a quo a fs. 1596, se verificó el primero de dichos extremos, lo que en la especie, justifica, razonablemente, el porcentual fijado en la resistida.
Por tanto, se entiende adecuado al caso, en función de lo antedicho y a los parámetros seguidos por nuestra jurisprudencia en casos similares, confirmar el 10% establecido en primera instancia, el que -tal como fuera solicitado y acogido por la recurrida- resulta aplicable sobre los rubros de naturaleza salarial objeto de condena.
IV) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.