Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 199/2026
27 de mayo de 2026
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual aprobó la liquidación de la sentencia de condena en la suma depositada de $7.053.673, teniendo por satisfecha la condena y ordenando el archivo de las presentes actuaciones.
- Ficha (IUE)
- 28-45/2025
- Procedimiento
- Proceso de ejecución
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
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Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 199/2026
Montevideo 27 de mayo de 2026 Ministro Redactor: Dr. Álvaro Messere Ferraro.
Vistos:
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “GIANNI S.A. c/ BERKES CONSTRUCCIÓN Y MONTAJE S.A -EJECUCIÓN DE SENTENCIA” – IUE: 28-45/2025 , venidos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 21/24 contra la sentencia interlocutoria Nº 2616/2025 del 09 de octubre de 2025 de fs. 16/17, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5º Turno, Dr. Juan José Benitez Caorsi.
Resultando:
1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se aprobó la liquidación de la sentencia de condena en la suma depositada de $7.053.673 (fs. 2.976 de expediente principal) teniendo por satisfecha la condena y ordenando el archivo de las presentes actuaciones, sin perjuicio de ulterioridades.
2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 21/24 manifestó que le agravia primero, el desconocimiento de la prueba pericial ya que se sostuvo en la sentencia que en los montos manejados están ajustados a diciembre de 2022, porque así emerge del informe pericial de la Ingeniera Figueroa y ello no surge del informe aludido; tampoco alude al informe de la Contadora Guarino, quien fue la perito que determinó los montos del reclamo (informe del que surge el monto que Berkes debe pagar a Gianni).
También le agravia el error de la interpretación a contrario sensu que ensaya la sede, cuando afirma que no tiene sentido sostener que los valores no estuvieran ajustados a diciembre 2022, cuando se hubiera dicho que deben ajustarse a octubre de 2024, que es la fecha de la sentencia definitiva. Al respecto responde que ya expresaron que no todos los rubros deben ser ajustados y, además, que lo que no tiene sentido, es sostener que están ajustados a diciembre de 2022, cuando tan solo se deben ajustar a la fecha del efectivo pago.
Respecto al enriquecimiento indebido, no asiste razón al sentenciante cuando sostiene que lo hubo, si accede a lo solicitado por la parte actora, porque “el perito actualizó el monto de su informe a diciembre de 2022 y volver a actualizar no encuentra justificación normativa”. Primero establece que supone que refiere al informe de la Ingeniera Figueroa, porque es a la única perita que cita en su sentencia no identificando fojas a la que refiere y no lo hace, porque de ninguna parte del informe surge lo que indica. Además, agrega que, sería enriquecimiento indebido injusto si Berkes recibiera dinero por concepto de acopio en el 2018 y ese dinero no lo reintegrara ahora debidamente reajustado. Por otro lado, señala que, al presentar la liquidación de la sentencia, no solo deben ser reajustados los rubros favorables a Gianni, sino también rubros que deben descontarse a Berkes (como ser la suma debida por avance de obra).
Luego reitera la liquidación, con sus fundamentos, desglosando los rubros de la suma $3.515.027: i.- acopio de materiales debidos a Gianni; ii.- vicios constructivos debidos a Gianni; iii.- avance de obra debido a Berkes; iv.- adicionales debidos a Gianni.
i.- Gianni $3.408.613 (acopio de materiales): este valor corresponde ajustarlo a diciembre. La suma proviene del informe de la perita contable Guarino a fs. 2778 y anexos a fs. 2779 y 2780. En el texto se calcula la cifra y en las planillas de anexos toma hasta el avance 13 con último acopio el 14/05/2018, sin mencionarse ningún ajuste.
Corresponde entonces lo siguiente:
IPC mayo 2018 = 181.19 IPC diciembre 2022 – 261.10 -0.53) = 260,57
260.57 / 181.19 = 1.438104 ii.- $3.408.613,466 (vicios constructivos): Este valor no corresponde ajustarlo a diciembre de 2022.
La suma surge de la Sentencia de primera instancia 106/2024, considerando 82 (fs. 2892 v. y 2893).
iii.- Berkes $2.110.412 (avance de obra): este valor corresponde ajustarlo a diciembre de 2022 porque si se toma el último avance de obra “contabilizado” a mayo de 2018 en un 69.58% habría una falta de pago del 3.34% que, tomando el valor del contrato de 63.186.000, se llega a la suma de $2.110.412 más IVA (fs. 2892 y 2892 v.).
IPC mayo 2018 = 181.19 IPC diciembre 2022 – (261.10 – 0.53) = 260.57
260.57 / 181.19 = 1.438104 $2,110,412 x 1,438104 = $3,0364,992 iv.- Berkes $1.656.640 (adicionales): considera que este valor no hay que reajustarlo.
v.- Total de la condena ajustado a diciembre 2022 $4.083.774 vi.- Actualización de enero de 2023 hasta el efectivo pago IPC enero 2023 = 101.01 IPC julio 2025 = 113.37
113.37 / 101.01 = 1.12236 $4.,083,774 x 1,12236 = $4,583,465 vii.- Intereses desde la presentación de la demanda Presentación de la demanda 08.11.2018 Desde el 08.11.208 al 11.08.2025 = 6.76 años Intereses anuales = 6% Monto Actualizado a junio 2025 = $4,583,465 Intereses $ 1.859.359 Monto más intereses 4.583.465 + 1.859.359 = $ 6.442.824 viii.- Monto actualizado con intereses incluidos $6.442.824 + IVA = $7.860.245
3. La parte demandada evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 32/35 v. manifestando sobre los recursos que deben ser rechazados, confirmándose el decreto Nº 2616/2025 porque, como estableció la resolución, la questio facti sometida a decisión se centra en interpretar el pasaje “$3.515.027 ajustados a diciembre de 2022”. Esto es, si el Juez quiso decir que dicho importe es actualizado a diciembre de 2022 y, por tanto, habría que actualizarlo desde enero de 2023 (como sostiene Berkes) o si, por el contrario, los $3.515.027 deben ser actualizados a diciembre de 2022, para luego ser actualizados hasta la fecha de pago (como sostiene Gianni).
Señala que la propia resolución recurrida explica con mucha claridad que la tesis correcta es la de Berkes y que sostener otra hermenéutica sería errada. Además, de los considerandos 81 y 82 surge con claridad que los valores considerados están actualizados a diciembre de 2022 y que, con la interpretación que pretende Gianni, la condena no sería de $3.515.027 más IVA, reajustes e intereses (como señala el fallo) sino de un monto mayor, lo que resulta inadmisible e implicaría modificar el fallo y pretender cobrar una suma mayor a la suma que fue objeto de condena. Además, el fallo es claro cuando sostiene que, a esa suma, los $3.515.027 deberá agregarse el IVA y la actualización de enero de 2023 hasta el efectivo pago. Destaca, además, que la sentencia de primera instancia Nº 106/2024 no fue objeto de recursos de aclaración y/o ampliación. Entonces, lo que fue fallado fue lo que pagó Berkes: partió de los $3.515.027 (importe actualizado a diciembre de 2022), le aplicó el reajuste a partir de enero de 2023 hasta la fecha de pago y al importe resultante le añadió el IVA.
Agrega que, respecto al segundo agravio de la contraria sobre la interpretación a contrario sensu , el argumento del Juez es de toda lógica; y que, de seguirse el criterio de la parte actora, la sentencia debió decir: los valores “a ajustarse” y sin embargo dice son “ajustados a diciembre de 2022” y, por lo tanto, corresponde “la actualización de enero de 2023 hasta su efectivo pago”.
Finalmente, respecto al tercer agravio de Gianni sobre que hacer lugar a lo pretendido por la actora incidental generaría un enriquecimiento indebido, es cierto lo sostenido por el a quo , e implicaría pagar un monto superior al monto que fue objeto de condena y eso implica un claro enriquecimiento indebido de Gianni.
Agrega que está pendiente que Gianni entregue a Berkes la factura correspondiente por la suma $5.646.514 + IVA incluido = $ 7.053.673.
4. Franqueada la alzada por decreto Nº 3434/2025 del 25 de noviembre de 2025 (fs. 42), la parte actora interpuso recurso de ampliación esgrimiendo que la contraria no se opuso al pedido de libramiento de orden de pago, solicitando, en definitiva, se provea la misma en esta oportunidad. Por Decreto Nº 3384/2025 de fecha 17 de diciembre de 2025 se ordenó el libramiento de la orden de pago y que, cumplido, se eleven los autos al tribunal. Surge constancia de libramiento de orden de pago a fs. 60. Se asignó esta Sala (fs. 61) y recibidos los autos en el tribunal el 02 de febrero de 2026 (fs. 61 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
Considerando:
I. La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales, habrá de confirmar la decisión atacada y ello, por lo subsiguiente.
II. La normativa adjetiva prevé un proceso de conocimiento en que el reclamante tiene la carga de probar los hechos en que funda su derecho. Es necesario que el actor pruebe la existencia misma del daño para que prospere su acción, es justamente un proceso de ‘an debeatur’ que declara la existencia del derecho.
Y la ley procesal prevé, también, para el caso de que en el proceso de conocimiento no se haya probado - además del derecho a la indemnización - el monto exacto del daño, un procedimiento específico cuyo único objeto será precisamente ese, la liquidación del monto del daño.
El objeto del proceso de liquidación consiste en determinar el monto de lo debido conforme a un mandato ya ejecutoriado y, por lo tanto, con fuerza de verdad legal.
De manera que se debe estar a las bases indicadas en la decisión que culminó el proceso o etapa principal. El Juez de la ejecución, no se puede apartar de las bases fijadas, no puede desconocerlas y debe partir de las mismas, aunque advierta que se cometió un error .
El agravio central de la recurrencia refiere a la actualización de la suma objeto de condena.
El fallo de primera instancia, sentencia N° 106/2024, estableció: “Hacer lugar a la demanda y reconvención parcialmente, condenándose a BERKES S.A a abonar la cantidad de $ 3.515.027 más IVA, reajustes e intereses conforme Considerando XCVIII, todo sin especial condenación en costas y costos, distribuyéndose según el orden causado.”.
El Considerando XCVIII, a su vez expresó: “Por vía consecuencial, el incumplimiento recíproco y daños se resumen de la siguiente manera: GIANNI $ 3.408.613 (acopio materiales) + 3.873.466 (vicios constructivos) = $ 7.282.079. BERKES $ 2.110.412 (avance de obra) + $ 1.656.640 (adicionales) = $ 3.767.052. De modo que $ 7.282.079 - $ 3.767.052 = $ 3.515.027 ajustados a diciembre 2022. A esta suma, deberá agregarse el IVA, intereses desde la presentación de la demanda, conforme art. 1348 del Código Civil y la actualización de enero de 2023 hasta el efectivo pago.”.
La discusión se centra en la frase “ajustados a diciembre de 2022”, esto es, si la misma se refiere a que deben reajustarse o que ya están reajustados.
El apelante, sostiene que no todas las sumas están reajustadas.
III. Ahora bien, de los Considerandos siguientes, surge que las sumas se consideraron reajustadas a diciembre de 2022: “80- No se trata de una solución salomónica, entre lo pretendido por la parte actora y la demandada, sino que valorando el tramo final de la relación negocial en que disminuyó ampliamente la plantilla de trabajadores, parece razonable el porcentaje referenciado. Aquí me aparto del dictamen de LORENZO-DELFANTE, ya que como los mismos profesionales sostienen, la conclusión del 77.10% lo es únicamente desde el punto de vista económico (fojas 2288 in medio), mientras que el avance del 75% físico, refieren a que “se puede asumir” (fojas 2288 in medio). Ahora bien, resulta razonable que como menciona FIGUEROA con la tercera parte del personal, evolución problemática de la obra, deviene inviable la certificación que se pretende. De esta manera, si tomamos el último avance de obra “contabilizado” a mayo de 2018 en un 69.58%, habría una falta de pago del 3.34% que tomando el valor del contrato de 63.186.000, se llega a la suma de $ 2.110.412 más IVA .-
81- A este monto, hay que agregarse los adicionales no abonados que a valores de diciembre de 2022 ascienden a $ 1.256.640 más IVA . Tomo este monto para seguir un criterio homogéneo, pero no difiere ostensiblemente de la pericia de LORENZO-DELFANTE, salvo en cuanto el firmante no acepta como adicionales las barandas de hierro y depósitos, dado que el precio global conlleva a su previsión original. Eso sí, considero juntamente a los referidos profesionales que, al monto indicado por el perito, deberá adicionarse la cantidad de $ 400.000 por excavación para G3 presencia de agua (fojas 2316) en la medida de lo reseñado en el Considerando XLVII, por lo que el monto estimado será de $ 1.656.640 más IVA . No incluirlo sería contradictorio y un acto propio del sentenciante.-
82- Pasando al reclamo de la parte actora, no hay mayor discusión en cuanto al acopio de materiales que surge de la pericia de la contadora GUARINO a fojas 2778 por la cantidad de $ 3.408.613 que no fue impugnada por ninguna de las partes, conforme surge a fojas 2800 vlto ab initio. También es razonable el costo para finalización de obra por reparaciones, en realidad vicios constructivas de $ 3.873.466 fojas 2743 in medio. Nuevamente no hay tanta diferencia, dado que el monto final ya está ajustado por la paramétrica a diciembre de 2022 y en la pericia de LORENZO-DELFANTE surge un monto de 809.601 (fojas 2305 y 2306) + 1.654.683 (fojas 2306), ascendiendo a un total de $ 2.464.284.-”.
Estas sumas coinciden con las señaladas por el apelante a fs. 22 v. y 23 y cuya nueva actualización pretende.
Por lo tanto, surge claramente de la sentencia de primera instancia, confirmada en segunda instancia, que las sumas dispuestas en el fallo se consideraron reajustadas a diciembre de 2022.
Además, debe destacarse que, en su momento, el impugnante, no cuestionó estos cálculos, ya que ante la eventual duda que pudiera ofrecer el fallo, debieron ser objeto de impugnación en el momento de apelar la sentencia.
En este marco, el agravio relativo a la interpretación contrario sensu del Sr. juez “a quo” carece de fundamento, pues el fallo deviene claro en base a los fundamentos expuestos en la sentencia, no dando lugar a dudas de su intención.
Y el agravio relativo al enriquecimiento indebido, de acuerdo a la solución que se propugna, carece de objeto.
IV. No existe mérito para imponer especiales sanciones procesales en el grado.
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 197, 198 y 257 del CGP, el tribunal, Resuelve:
Confírmase la sentencia apelada, sin especial sanción procesal en el grado.
Honorarios fictos: $ 25.000.
Notifíquese y devuélvase.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.