Texto de la sentencia
VISTOS :
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “INVERSO, MARÍA Y OTROS C/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA - COBRO DE PESOS - CASACIÓN”, IUE: 2-59228/2021
RESULTANDO :
I) Con fecha 2 de diciembre de 2021, los comparecientes accionaron por cobro de pesos contra el Estado - Ministerio de Educación y Cultura (fs. 40/51).
Señalaron que son funcionarios del Poder Ejecutivo – Ministerio de Educación y Cultura, más precisamente pertenecen al inciso 11, Unidad Ejecutora 018, Dirección General de Registros.
En virtud de la equiparación existente con el Poder Judicial dispuesta por el art. 435 de la Ley Nº 15.809 del 8 de abril de 1986, gozan de una situación jurídica subjetiva calificada para el cobro de la deuda salarial existente.
Recordaron que la Ley Nº 17.930 en sus arts. 389 y 390 habilitó al Poder Judicial a realizar una reestructura organizativa que implicaba la racionalización de la escala salarial y la estructura de los cargos y contratos de función pública para los escalafones del II al VI, R y VII.
Fue así que la política salarial instituida por la Suprema Corte de Justicia a partir de la resolución Nº 265/2006 tomó como punto de partida -para el ordenamiento salarial porcentual de los escalafones- al salario base del Director General de Servicios Administrativos. Cualquier modificación de ese salario base afecta directa y proporcionalmente a todos los cargos y salarios de los escalafones mencionados.
El art. 454 de la Ley Nº 17.296 establece que las retribuciones del Director General de Servicios Administrativos y la del Sub Director General serán equivalentes al 80% de las que perciben, por todo concepto, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros del Tribunal de Apelaciones, respectivamente.
Iguales incidencias determinan las variaciones que pudieran existir en los salarios de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, que afectan directa y proporcionalmente el salario de los demás cargos de los escalafones I, Q y VII, en virtud de lo dispuesto en el art. 85 de la Ley Nº 15.750.
Precisaron que, en el año 2015, el Poder Ejecutivo en una nueva “intentona”, pretendió “desenganchar” o desarticular la equiparación existente regulada en el art. 435 de la Ley Nº 15.809. Frente a lo cual, platearon por vía de acción y obtuvieron la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 2, 3 inc. 3º, 6 y 7 de la Ley Nº 19.310 por parte de la Suprema Corte de Justicia (fs. 145/146 del acordonado IUE 74/2020).
Por imperio de las sentencias condenatorias Nos. 8 y 221 dictadas para los Escalafones II al VI del Poder Judicial y por las dictadas en favor de los comparecientes, resulta obvio que la nueva situación jurídica debió afectar directa y proporcionalmente el salario de todos los funcionarios equiparados pertenecientes al MEC.
El Poder Ejecutivo abonó el aumento salarial generado entre el 1 de enero de 2011 y el 14 de abril de 2011, mas dejó de abonar las diferencias salariales surgidas a partir del 15 de abril de 2011, pese a la equiparación vigente.
En base a ello, consideraron que corresponde condenar al Estado - Poder Ejecutivo al pago de la diferencia de haberes desde el 15 de abril de 2011 en adelante, según el régimen de equiparación de la Unidad Ejecutora.
II) En la audiencia preli-minar, por allanamiento de la parte actora ante la excepción de caducidad y prescripción, el objeto del proceso quedó fijado en si se hace lugar a la demanda de cobro de pesos o no, por diferencias salariales, teniendo como período de reclamo a partir del mes de noviembre del año 2017 y hacia el futuro.
III) Por sentencia definitiva Nº 48/2022 de fecha 19 de julio de 2022 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 4º Turno, se acogió la demanda entablada y, en su mérito, condenó al Estado - Poder Ejecutivo a pagar a los actores las diferencias salariales generadas en el período comprendido desde el mes de noviembre de 2017 en adelante hasta la fecha de su efectivo pago de acuerdo al cargo y escalafón de cada funcionario, todo debidamente reajustado de conformidad con el Decreto-Ley Nº 14.500, más el interés legal desde la demanda.
Asimismo, dispuso que a futuro el Estado deba incorporar en las liquidaciones a efectuar el aumento dispuesto en forma definitiva y permanente.
Por otra parte, ordenó efectuar las deducciones legales por aportes al BPS, FONASA e IRPF (fs. 80/81).
IV) En segunda instancia, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, por sentencia definitiva Nº 88/2023 de fecha 26 de abril de 2023, confirmó la recurrida, salvo en lo que respecta a la condena de futuro, la que dejó sin efecto (fs. 102/104).
V) Contra la sentencia de segunda instancia, la parte demandada interpuso recurso de casación, ocasión en la que planteó los siguientes cuestionamientos:
a) De la lectura y análisis de la sentencia, se puede apreciar una errónea aplicación de las normas que rigen la carga de la prueba (arts. 139 del CGP y ss.) así como una errónea interpretación y aplicación del Derecho. Los fundamentos o motivación del fallo resultan insuficientes e incompletos.
b) La Sala aplicó erróneamente los arts. 64 de la Ley Nº 18.719 y 435 de la Ley Nº 15.809. Se concede ilegalmente un aumento ilegal de salario en contravención con la norma del art. 64, que previó taxativamente los cargos cuya remune-ración se calcula sobre la base de la remuneración de un Senador de la República, no encontrándose incluido el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia. Es este último el cargo cuya remuneración se toma como base de cálculo para la remuneración de los actores.
c) En una interpretación auténtica y lógico sistemática de la norma, el art. 64 de la Ley Nº 18.719 o bien “desenganchó” la remuneración de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia y, en consecuencia, la de los actores. O bien, la norma hizo aplicable a los Ministros de la Corporación lo percibido por los Ministros de Estado antes de su equiparación con los Senadores de la República.
d) El art. 64 de la Ley Nº 18.719 en su inciso 1º enumera taxativamente los cargos –no incluyó a los Sres. Ministros de Corte- que equiparan su remuneración en los porcentajes que se indica a la de los Senadores. Los incisos segundo y tercero de la norma establecen el sistema para determinar las retribuciones de todos los demás cargos que no se mencionan en el inciso 1º, tanto los que quedan incluidos en el art. 9 de la Ley Nº 15.809 como en los otros casos.
e) El Poder Judicial no puede arrogarse la potestad de interpretar con carácter auténtico las normas en cuanto al fondo, haciendo establecer lo que las normas no establecen expresamente en sus textos (SIC, fs. 110).
f) Existe una inter-pretación “oscura” de la Ley, ya que es susceptible de ser interpretada de diferente forma, para lo cual según el Código Civil debe recurrirse al espíritu de la ley y a la historia fidedigna de su sanción. En la discusión parlamentaria de la Ley Nº 18.719 quedó claramente plasmada la voluntad del legislador.
Si el legislador hubiera querido disponer gastos, debió haber indicado los recursos con los que aquellos serían cubiertos. Claramente no se previó la situación de los actores, si así se hubiera querido, debió haberse establecido la fuente de financiamiento.
g) La sentencia impugnada atribuye al Poder Judicial en forma indirecta la posibilidad de modificar el presupuesto o retribución que legalmente corresponde, violando el art. 86 de la Carta.
h) Constituye agravio justificar el “enganche” de los funcionarios actores en el “enganche” de los funcionarios del Poder Judicial, reconocido en una sentencia dictada en otro proceso y que no puede extenderse al presente.
i) El art. 435 de la Ley Nº 15.809 fue derogado por el art. 6 de la Ley Nº 19.310, motivo por el cual no es derecho positivo vigente aplicable tal como sostuvo la Sala.
j) El TAC 3º no pudo fallar condenando al pago de diferencias salariales ante la inexistencia de prueba documental acreditante de aquéllas. No puede diferirse la liquidación del monto objeto de condena cuando ésta carece de sustento firme en cuanto a su procedencia.
Ello se explica, en razón de las propias deficiencias del escrito de demanda que no logra articular una pretensión concreta y precisa en relación a las supuestas diferencias salariales que le correspondería a cada uno de los actores.
En suma, solicitó que se case la sentencia de segunda instancia y, en su mérito, se la revoque en los puntos objeto de agravio.
VI) Conferido traslado del recurso de casación (fs. 115), la parte actora lo evacuó a fs. 118/122 y bregó por su rechazo.
VII) Por interlocutoria Nº 97/2023 de fecha 7 de junio de 2023, la Sala franqueó el recurso de casación interpuesto para ante la Suprema Corte de Justicia y ordenó elevar las actuaciones con las formalidades de estilo (fs. 124).
VIII) El expediente fue recibido en la Corporación el 28 de junio de 2023 (fs. 128) y por providencia Nº 890/2023 de fecha 25 de julio de 2023 (fs. 130) se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia.
IX) En el marco del estudio de los autos, los Sres. Ministros, Dres. Tabaré Sosa y Doris Morales se inhibieron de oficio (fs. 131 y 133, respectivamente).
X) La Sra. Ministra, Dra. Bernadette Minvielle, solicitó que, como medida para mejor proveer, la Corporación dispusiera –con citación personal de las partes- la agregación del expediente IUE: 1-74/2020 en el cual los actores solicitaron por vía de acción la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 2, 3 inc. 3º, 6 y 7 de la Ley Nº 19.310 (fs. 134).
XI) Por sentencia interlocu-toria Nº 1342/2023 de fecha 5 de octubre de 2023, la Suprema Corte de Justicia dispuso como medida para mejor proveer la agregación del mencionado expediente, con citación personal de las partes (fs. 135).
XII) Atento la desintegración del órgano, se dispuso la realización de sorteo a los efectos de la correcta integración de la Corte. El azar designó para integrar este Cuerpo a los Sres. Ministros Dres. França Nebot y Rodríguez Marichal (fs. 146).
XIII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes, desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en base a los fundamentos que acto seguido se expondrán.
II) En primer lugar, sobre el incumplimiento de las reglas de distribución de la carga de la prueba y de valoración de la prueba (arts. 139 y 140 del CGP) y los defectos de motivación alegados por el recurrente como agravios, corresponde señalar que a juicio de la Corte los mismos resultan de franco rechazo.
En ese sentido, el asunto sometido a conocimiento de la Corporación es de puro Derecho, pues no involucra proposiciones fácticas que deban, en tal caso, acreditarse por elementos de prueba a incorporar al proceso. Antes bien, se trata de una discusión eminentemente jurídica, del alcance de textos normativos y si de ellos se derivan aumentos salariales no reconocidos por el Poder Ejecutivo.
La discusión, en definitiva, estriba en la vigencia y aplicación del art. 435 de la Ley Nº 15.809 que consagró la mentada equiparación salarial de los accionantes con las remuneraciones de los Escalafones respectivos en el Poder Judicial.
La recurrente, muy ligeramente, señala que los actores no acreditaron “documentalmente” la existencia de las diferencias salariales.
Y bien, mal podían aportar prueba documental de sus afirmaciones si de lo que se trata es de correlacionar normas presupuestales para determinar si la equiparación salarial de los actores está enrabada o ligada al enganche de los funcionarios judiciales.
El juzgador lo que habrá de determinar es si el cálculo de las remuneraciones de los funcionarios judiciales se realiza sobre el salario del Director General y Subdirector General de Servicios Administrativos el que, a su vez, se determina en función de un porcentaje sobre la remuneración que recibieran los Ministros de la Suprema Corte de Justicia.
Despejado este punto, el decisor habrá de determinar –en caso afirmativo- si corresponde el pago del aumento salarial a los funcionarios del MEC por efecto de la equiparación salarial prevista en el art. 485 de la Ley Nº 15.809.
De modo que, mal puede achacar a los actores el incumplimiento del onus probandi de su cargo, si la diferencia salarial no depende de cuestiones de hecho sino del alcance de distintas formulaciones normativas para determinar la procedencia del derecho invocado.
Es más el único elemento de hecho con relevancia en la litis es la propia condición de funcionarios del MEC que se atribuyeron y ostentan los actores. Esa condición ni siquiera fue controvertida por la demandada, único supuesto en el que podría haber puesto en tela de juicio la existencia misma del interés como situación jurídica calificada, mas no lo hizo (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 1.315/2019).
En segundo lugar, la demandada atribuyó a la Sala la violación de las reglas de valoración de la prueba. Sin embargo, a lo largo y ancho de su escrito confunde, carga de la prueba con valoración.
La Administración, en este punto, ni siquiera invoca un supuesto de absurdo evidente, ni explícita ni implícitamente, lo que determina su rechazo por las evidentes carencias alegatorias.
Asimismo, la Administra-ción señaló que la sentencia impugnada del TAC 3º resulta claramente insuficiente e incompleta.
Nuevamente para la Corte, no le asiste razón en su planteo.
En primer lugar, el agravio no satisface la carga de la alegación del art. 273 del CGP, porque no se realiza un esfuerzo mínimo explicativo o desarrollo acerca del error en el que habría incurrido el órgano de alzada.
La norma adjetiva reclama la expresión circunstanciada del motivo de impugnación en casación. El agravio debe partir, irremediablemente, de lo decidido por el órgano de alzada, esto es, qué se decidió y las razones por las cuales se decidió o porqué las razones aducidas son insuficientes para acoger la pretensión. Dicha descripción –aun cuando fuera sucinta- debe contraponerse con la argumentación jurídica ensayada por quien recurre por la cual se censura el juicio fáctico –en los supuestos en que procede- o el juicio de Derecho al que arribó el Colegiado.
Nada de eso realizó la impugnante.
La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación. (Cmfe. DE LA RÚA, Fernando: “El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino ”, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223).
El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cfme. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: “Recurso de Casación” , ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232).
Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye (Cf. sentencias Nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014, 1.109/2018, 1.4190/2019, 112/2021, entre otras).
Lo expuesto torna innecesario realizar desarrollos adicionales sobre este punto litigioso, y conlleva necesariamente a la desestimatoria de este primer sector de agravios.
III) En segundo término, la parte recurrente se agravia por la interpretación de las formulaciones normativas realizada por la Sala y por entender que el aumento salarial dispuesto es ilegal.
Al respecto, la demandada insiste sobre argumentos que han sido en otras oportunidades rechazados por la Corte.
Así, en la sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 1.315/2019 en términos perfectamente trasladables al caso concreto, la Corporación expresó: “ En primer lugar, señala la impugnante que en una interpretación lógico sistemática de la norma, se aprecia que el art. 64 de la ley nro. 18.719 claramente ‘desenganchó’ la remuneración de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia y, en consecuencia, desligó la remuneración de los actores de la retribución de los Ministros de Estado, en función del inc. 3º que hizo aplicable a los Ministros de la Corte lo percibido por los Ministros de Estado antes de efectivizarse la equiparación a los Senadores.
Refiere que el inc. 1º del art. 64 de la mencionada ley, enumera taxativamente los cargos que equiparan sus remuneraciones a los de Senador de la República, no estando incluidos los Ministros de la Suprema Corte de Justicia. Mientras que en sus incisos 2º y 3º establece el sistema para determinar las retribuciones de todos los demás cargos que no se mencionan en el inc. 1º, tanto los que quedan incluidos en el art. 9 de la ley nro. 15.809, como en los otros casos.
La Corte, por unanimidad de sus miembros, estima que dicha interpretación no es de recibo.
En el punto, se comparte la postulada por la Sala de segundo grado, en el sentido de que el inc. 1º abarca a todos los ‘Ministros’, equiparando sus retribuciones en un 100% (cien por ciento) a las de un Senador de la República, sin distinguir si pertenecen o no a la órbita del Poder Ejecutivo, Poder Judicial, etc.
En el marco apuntado, recientemente la Corte tuvo oportunidad de abordar temática similar, que, con las naturales adecuaciones del caso, corresponde transcribir:
‘ Debe de verse que el recurrente busca convencer que los actores se encuentran incluidos dentro del universo regulado en el inc. 2º de la última norma mencionada. Por su parte, los actores señalaron que se encuentran dentro del ámbito subjetivo previsto en el inc. 1º. Ésta última ha sido la posición seguida en ambas sentencias de mérito.
Pues bien, tal como ha señalado, con todo acierto, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno: 'Es necesario observar que el artículo 64 de la Ley No. 18.719 dispuso con carácter inclusivo a todos los ‘Ministros’ equiparando sus retribuciones en un 100 % (cien por ciento) a las de un Senador de la República. Sin distinguir si pertenecen o no a la órbita del Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Tribunal de Cuentas o Corte Electoral, por tanto no podría distinguir el aplicador-intérprete realizando una suerte de ‘interpretación correctiva’’ (Sentencia No. 76/2016).
En tal sentido, los miembros del Tribunal de Cuentas y de la Corte Electoral, son tan ‘Ministros’ o ‘Ministros de Estado’ (en la terminología del art. 16 de la Ley 18.996) -por lo menos concibiendo al Estado como persona jurídica mayor-, como los Secretarios de Cartera del PE, sin perjuicio de sus respectivas competencias.
Entonces, compartiendo el criterio postulado en ambas instancias de mérito, en virtud de las normas precitadas, no se suscitan dudas en cuanto a que la remuneración de los Ministros de los órganos a los que pertenecen los reclamantes, está equiparada en un 100 % a la de un Ministro del PE, cuya retribución a su vez se equiparó por el art. 64 de la ley nro. 18.719 en un 100% al de un Senador de la República.
Al respecto, no están en tela de juicio las facultades que tiene el PL para interpretar en forma auténtica las Leyes, con carácter general y obligatorio (arts. 85 num. 20 de la Constitución de la República y 12 del Código Civil).
Dicha atribución no fue puesta en entredicho por la sentencia impugnada”.
Sin perjuicio de lo anterior, suficiente para descartar el agravio articulado, cabe igualmente descartar la interpretación cognoscitiva que plantea la recurrente. En el estado actual de la teoría general del Derecho, ya han sido superadas estas corrientes que postulaban que hay un significado verdadero de un texto normativo, cuyo contenido cabe “desentrañar”.
Al respecto, tal como sostuvo la Dra. Minvielle como argumento particular en la sentencia Nº 1.073/2019, análisis compartido en el caso concreto por el resto de los Ministros firmantes: “... al señalar que lo que cabe es ‘desentrañar la voluntad de la Ley’ no se hace otra cosa que adoptar la concepción cognitivista en materia de interpretación, tal como se conoce en la teoría general del Derecho.
En tal sentido, siguiendo nuevamente a GASCÓN ABELLÁN, debe verse que en esta concepción, las normas tienen un significado propio u objetivo, previo por tanto a la interpretación, y la actividad interpretativa se concibe entonces como averiguación o conocimiento del significado propio de las normas (ob.cit., pág. 234).
En efecto, en la tesis adoptada, se parte de la idea de que el intérprete en este caso el operador judicial lo que realiza es una labor indagatoria para escrudiñar sobre un concepto predefinido y oculto que debe ‘develarse’, lo que no puede compartirse ”.
IV) En tercer lugar, la parte recurrente se agravia por entender que el art. 435 de la Ley Nº 15.809 fue derogado por el art. 6 de la Ley Nº 19.310 y que por tanto, no es derecho positivo vigente aplicable al caso.
Nuevamente, para la Corporación, el agravio es de rechazo.
A saber, la demandada soslaya u omite deliberadamente que, en un proceso en el que fue debidamente emplazada, la Suprema Corte de Justicia declaró la inconstitucionalidad –entre otros- del art. 6 de la Ley Nº 19.310, razón por la cual, esa derogación no surte efectos jurídicos por mérito de la declaración de inconstitucionalidad.
La tesis de la impugnante es francamente inaceptable porque supone desconocer la cosa juzgada del proceso de inconstitucionalidad de las leyes. Ese art. 6 de la Ley Nº 19.310 fue inaplicado en el caso concreto, sin establecer en el fallo –por decisión de la mayoría- desde qué momento surte efectos (si desde la demanda de inconstitucionalidad o desde la configuración de la lesión jurídica).
Sin embargo, en el presente proceso –en el que se quiso con corrección hacer valer la mentada declaración de inconstitucionalidad- se fijó el objeto del proceso en determinar la procedencia del pago de diferencias salariales desde noviembre de 2017.
De modo que la inaplicación de la norma derogatoria de la equiparación salarial tiene incidencia en este proceso judicial de cobro de pesos desde esa fecha hasta la presentación de la demanda de cobro de pesos.
Ese criterio es el ajustado a Derecho y el que la Sala siguió al decir que, en virtud de la equiparación salarial prevista en el art. 435 de la Ley Nº 15.809, art. 85 de la Ley Nº 15.750 y art. 64 de la Ley Nº 18.719, estas disposi-ciones normativas estaban vigentes cuando nació el derecho sustancial de los accionantes, generando derechos adquiridos que no pueden ser desconocidos (fs. 103 vto.).
Tal análisis es correcto, pero debe hacerse la siguiente precisión. Esa equiparación permanece vigente por mérito de la declaración de inconstitucionalidad del art. 6 de la Ley Nº 19.310 que había derogado (suprimido los efectos) del art. 435 de la Ley Nº 15.809.
La sentencia de la Corte, al inaplicar la norma derogatoria lo que vino a hacer, ni más ni menos, fue a reestablecer la vigencia de la norma inconstitucionalmente derogada.
V) Finalmente, para la Corporación la conducta endoprocesal de la demandada califica como “culpable ligereza” (art. 688 del Código Civil y arts. 56.1 y 279 del CGP), por la falta de precaución o cuidado en los argumentos desplegados en el escrito recursivo (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 2.277/2013, entre otras).
En efecto, la impugnante: i) plantea como agravio el incumplimiento de la carga de la prueba sobre un asunto que no involucra cuestiones fácticas, salvo la acreditación de la condición de funcionarios del MEC que no controvirtió; ii) Lo mismo planteó al agraviarse por infracción a las reglas de valoración de la prueba cuando ningún elemento de prueba se debió ponderar. A su vez, no explica en qué consiste el agravio de motivación insuficiente o incompleta que esgrime; iii) reivindica una interpretación cognitivista insostenible en la actualidad y el rol del juez como autómata decisional, sin un desarrollo serio, fundado, debidamente articulado y iv) atribuye como error de Derecho de la Sala no haber considerado el art. 6 de la Ley Nº 19.310 derogatorio del art. 435 de la Ley Nº 15.809, obviando que los actores obtuvieron –por vía de acción- la declaración de inconstitucionalidad de esa norma (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 259/2021, acordonado IUE: 1-74/2020, fs. 145/146).
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
COSTAS A CARGO DEL RECURRENTE Y COSTOS POR SU ORDEN.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES 60 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
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Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.