Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.
MINISTRO REDACTOR: DR. GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
MINISTROS FIRMANTES: DRES. ANA KARINA MARTÍNEZ LARROSA, MARÍA VERÓNICA SCAVONE BERNADET Y GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
MINISTRA DISCORDE: DRA. LINA SILVIA FERNÁNDEZ LEMBO
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia este expediente caratulado “AMUZ, JULIO C/ COMISIÓN DE APOYO DE PROGRAMAS ASISTENCIALES. EJECUCIÓN DE SENTENCIA”, I.U.E. 71-25/2025, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que la ejecutada interpuso contra la sentencia Nº 2198/2025 dictada por el entonces Sr. Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 4º Turno, Dr. José Luis Nicola Trías.
RESULTANDO:
I) Por sentencia Nº 2198 del 17 de noviembre de 2025, el Sr. Juez a quo desestimó la excepción de pago total que opuso la ejecutada y, en su mérito, mantuvo firme el proveimiento liminar N° 1145/2025, con las costas y los costos de cargo de la ejecutada (fs. 103-110).
II) Contra dicha sentencia, la ejecutada interpuso el recurso de apelación en estudio, agraviándose por el rechazo de la excepción de pago, sosteniendo, en lo medular, que acreditó el pago total de lo adeudado por medio de la documentación que presentó en el expediente (fs. 121-125).
III) Conferido el traslado de rigor, el ejecutante lo evacuó en tiempo y forma, abogando por la confirmación de la sentencia recurrida (fs. 134-137).
IV) Una vez recibido el expediente en este Tribunal de Apelaciones, se dispuso el pasaje del expediente a estudio de los Sres. Ministros (fs. 144).
La integrante natural de este Tribunal Dra. Gabriela Rodríguez Fagián se declaró inhibida de oficio (fs. 150).
El Tribunal se integró con la Sra. Ministra del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3° Turno Dra. Lina Fernández Lembo.
Habiéndose suscitado discordia (fs. 152-155), el expediente se integró con la Sra. Ministra del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2° Turno Dra. Verónica Scavone Bernadet, con quien se alcanzó el quórum legalmente requerido y se acordó sentencia, designándose redactor.
Se deja constancia de que el redactor de esta sentencia, Sr. Ministro Dr. Nicastro, hizo uso de licencia reglamentaria desde el 22 hasta el 30 de abril de este año.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, integrado y con el quórum legalmente requerido (art. 61 inc. 1 de la ley 15.750), confirmará la sentencia apelada, en mérito a los fundamentos que expresará a continuación.
II) El caso en examen
II.1) En el caso, el Sr. Julio Amuz promovió la presente vía de apremio contra la Comisión de Apoyo a Programas Asistenciales Especiales, Unidad Ejecutora 068 de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (en adelante: ASSE), en ejecución de sentencia firme dictada en el expediente principal incorporado por cordón “Amuz, Julio c/ Comisión de Apoyo de Programas Asistenciales. Proceso laboral ordinario (ley 18.572)”, I.U.E. 2-57202/2018, por la cual se condenó a la demandada a pagarle al actor diferencias salariales, antigüedad, presentismo, incidencias, multa legal y daños y perjuicios preceptivos (10%).
El ejecutante expresó que realizó la liquidación de lo adeudado, que avaluó en la cifra de $93.164 más el 20% en concepto de ilíquidos, que totaliza $111.796.
Solicitó que se trabe embargo a fin de asegurar el cobro respectivo (fs. 22-23).
II.2) En la oportunidad procesal correspondiente, la ejecutada opuso excepción de pago.
En dicho sentido, sostuvo haber cumplido en tiempo y forma con la sentencia de condena que se dictó en su contra, abonando el monto líquido resultante de aplicar las retenciones legales obligatorias (BPS e IRPF).
Afirmó que la diferencia reclamada por el ejecutante corresponde, precisamente, a dichas retenciones.
Agregó que no existe incumplimiento de su parte que habilite la vía de apremio y solicitó el levantamiento de los embargos trabados y la condena en costas y costos a la contraria (fs. 60-68).
II.3) Al evacuar el traslado que se le confirió de la excepción de pago opuesta, el ejecutante negó que la ejecutada haya abonado la suma adeudada y sostuvo que ésta incurrió en una indebida comparación entre montos nominales y líquidos.
Además, adujo que la ejecutada no acreditó en forma clara ni suficiente los cálculos realizados ni las retenciones invocadas, que subsiste la diferencia reclamada y que corresponde rechazar la excepción de pago y proseguir con la ejecución (fs. 75-78 vto.).
II.4) En la sentencia recurrida, el Sr. Juez a quo, en lo sustancial, concluyó que la ejecutada no probó el cumplimiento total de la sentencia, que el realizado fue un pago parcial y que, en consecuencia, correspondía desestimar la excepción de pago y seguir adelante con la vía de apremio (fs. 103-110).
III) Precisión liminar En primer término, el Tribunal pone de relieve que el Sr. Juez a quo calificó erróneamente como interlocutoria a la sentencia por la cual resolvió la excepción de pago que opuso la ejecutada, ya que se trata de una sentencia definitiva.
Son varias las disposiciones de las cuales se infiere la naturaleza jurídica de dicha resolución.
En este sentido, véase que el art. 379.4 del C.G.P. dispone que si las excepciones fueran admitidas, se sustanciarán y fallarán por los trámites de los arts. 356 a 360.
Por su parte, el art. 358.1 establece que, concluida la audiencia de precepto, se pronunciará sentencia conforme con lo dispuesto por el art. 343.7, que refiere a la sentencia definitiva de primera instancia del proceso ordinario de conocimiento.
Todo esto conduce a concluir que la sentencia que resuelve las excepciones opuestas en la vía de apremio tiene naturaleza de definitiva (le pone fin a la fase de conocimiento) y, por consiguiente, se recurre como tal (cf. Revista Uruguaya de Derecho Procesal 2/2006, c. 724; y Klett, Selva y Álvarez, Federico, “El recurso de apelación en la vía de apremio”, en Estudios sobre el proceso de ejecución en homenaje a Enrique E. Tarigo, 1ª edición, F.C.U., setiembre de 2006, pág. 58).
IV) Sobre la extemporaneidad de los argumentos expresados como agravios en el recurso de apelación El Tribunal advierte que el recurso de apelación interpuesto presenta una fundamentación insuficiente y, principalmente, extemporánea.
La recurrente plantea en esta instancia (en especial, fs. 122 vto.-123 vto.) una serie de cuestionamientos a la liquidación formulada por el ejecutante que no fueron oportunamente articulados al momento de oponer la excepción de pago.
En otras palabras, la ejecutada pretende, recién en esta etapa, controvertir aspectos sustanciales de la liquidación que formuló su contraparte, cuando el momento procesal oportuno para hacerlo era al oponer excepciones, lo que determina que dichos planteos resulten manifiestamente extemporáneos.
Tal proceder resulta inadmisible a la luz de lo dispuesto por el art. 257.2 del C.G.P., que veda la introducción en segunda instancia de cuestiones nuevas no sometidas a consideración del tribunal de primer grado.
En consecuencia, dichos planteos no serán objeto de análisis por este Tribunal.
V) Con relación a la falta de acreditación del pago Aun prescindiendo de lo expresado en el Considerando anterior e ingresando al fondo del asunto, el agravio tampoco puede prosperar.
En efecto, la ejecutada se limitó a afirmar —y a reiterar— que abonó la totalidad de lo adeudado, acompañando un comprobante de transferencia y un recibo (fs. 58-59), pero sin proporcionar explicación alguna con respecto a cómo se determinó el monto que pagó.
Dicho de otro modo, no existe en el expediente una liquidación que permita verificar, aunque sea mínimamente, que la suma transferida corresponde efectivamente a la totalidad de los rubros adeudados.
Como con acierto señaló el magistrado de primera instancia, la ejecutada no solo no cuestionó detalladamente la liquidación que presentó el ejecutante, sino que tampoco explicó por qué considera que lo que debe es una cifra distinta.
Así, la ejecutada no discriminó qué abonó por cada concepto, ni por cada período, ni explicitó si incluyó reajustes, intereses o descuentos legales.
El comprobante de transferencia de fs. 59 no contiene una discriminación de los rubros objeto de condena. Y el recibo que la ejecutada presentó a fs. 58 tampoco es claro, dado que en tal documento solamente se consigna un importe por “condena judicial” y otro por “otros ingresos no CESS”, sin una mínima explicación de a qué responden tales rubros, cómo llegó a esos montos, qué abarcan, y si calculó o no los accesorios de ley, los daños y perjuicios preceptivos y la multa legal.
En tales condiciones, no hay forma de tener por acreditado el pago total de la deuda, como correctamente resolvió el Sr. Juez a quo.
En suma, no basta con la afirmación de la ejecutada de que pagó, sino que resultaba imprescindible que demostrara que lo que le abonó al ejecutante coincide con lo debido, lo cual no hizo.
VI) En cuanto a la carga de la prueba La ejecutada sostuvo que el juzgador de primera instancia habría realizado una indebida inversión de la carga de la prueba, agravio que tampoco resulta atendible.
El Tribunal considera que no hubo ninguna inversión de la carga de la prueba. Precisamente, resulta por demás claro que quien invoca el pago total de una deuda debe acreditarlo.
La exigencia de que la ejecutada explicite y justifique el monto abonado no constituye una inversión de la carga de la prueba, sino que consiste en la aplicación directa o lisa y llana de las reglas generales en la materia.
Pretender lo contrario implicaría admitir que la mera afirmación de pago, sin respaldo alguno, resulta suficiente para obturar una ejecución, lo cual, evidentemente, es jurídicamente inatendible.
VII) Con respecto al control judicial en la vía de apremio A juicio del Tribunal, tampoco le asiste razón a la recurrente cuando le reprocha al Sr. Juez a quo no haber efectuado un control exhaustivo de la liquidación que presentó el ejecutante.
En efecto, si bien el art. 379.1 del C.G.P. le impone al juez el examen del título, no lo obliga a suplir la actividad procesal de la parte ejecutada, que es sobre quien gravita la carga de efectuar un control exhaustivo de la liquidación presentada por su contraparte y de los restantes elementos constitutivos del título de ejecución.
Era carga de la ejecutada controvertir, en forma oportuna y fundada, la liquidación que presentó el ejecutante, aportando los elementos necesarios para acreditar el pago total que invocó, lo cual no hizo.
Por lo que de ningún modo puede pretender que el tribunal a quo o el órgano de alzada suplan esa omisión.
Ello implicaría, como observó la Sra. Ministra integrante Dra. Scavone en su voto, aumentar de tal forma los poderes-deberes del tribunal al punto de desconocer el principio dispositivo, que, naturalmente, también rige en la vía de apremio.
VIII) En suma: la ejecutada no controvirtió de manera oportuna y útil la liquidación que formuló el ejecutante, no acreditó en forma suficiente el pago total de la deuda y pretendió introducir en esta instancia argumentos y explicaciones que debió haber formulado -y no hizo- en el momento procesal oportuno (en la etapa de oposición de excepciones).
En tales condiciones, no cabe otra solución que el rechazo del agravio y la confirmación de la correcta sentencia impugnada, que desestimó la excepción de pago (cf. sentencias Nos. 69/2026 y 101/2026 de este Tribunal).
IX) Las condenas procesales Las costas y los costos se le imponen a la ejecutada, por resultar de precepto (art. 392.1 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con las normas citadas, el Tribunal, integrado y con el quórum legalmente requerido,
FALLA:
Confírmase la sentencia apelada, con las costas y los costos de cargo de la ejecutada.
Notifíquese a domicilio y, oportunamente, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, con copia para el magistrado interviniente.
Dra. Ana Karina Martínez Larrosa – Ministra Dra. María Verónica Scavone Bernadet – Ministra integrante Dr. Gustavo Orlando Nicastro Seoane - Ministro (r) Dra. Lina Silvia Fernández Lembo – Ministra discorde Por los siguientes fundamentos:
Dra. Lina Fernández Lembo, discorde, en cuanto vota por: REVOCAR LA SENTENCIA APELADA Y EN SU LUGAR DISPONGO HACER LUGAR A LA DEFENSA DE PAGO TOTAL OPUESTA POR LA EJECUTADA, ABSOLVIENDO A LA DEMANDADA DE LA CONDENA DISPUESTA, HACIENDO LUGAR AL MONTO Y LAPSOS RECLAMADOS POR LA ACTORA EN ESCRITO DE FS. 661/662 Y EN SU MÉRITO DISPONGO EL LEVANTAMIENTO DE LOS EMBARGOS QUE AÚN PERMANECIEREN TRABADOS.
Fundamentos de la discordia:
Liminarmente relevo que el escrito de demanda introducido en vía de apremio por el modo en que fue estructurado resulta ser inidóneo para fundamentar la condena pretendida en tanto: el escrito de referencia ningún dato o mención concreta contiene a cúal sería el título de ejecución que pretende ejecutar así como tampoco explicita de modo claro, preciso y fundado de dónde surgen y bajo qué premisas fácticas y normativas se dan las notas exigidas por el art. 377 del CGP. Es decir ni siquiera invoca o detalla de dónde resultarían los montos que invoca sin explicitar cuáles serían las cantidades líquidas o fácilmente liquidables o exigibles a la pretensión deducida. En tal sentido a fs. 661 la parte actora expresa genéricamente si condenó a la parte demandada al pago de “...distintos rubros salariales” (numeral 1 fs. 22). En cuanto a los montos que indica en la planilla a fs. 660, num. 2 del escrito introductorio expresa haber liquidado: “en la misma dinámica que liquidé las sentencias de condena en estos autos hasta noviembre de 2024”. En el numeral 3 refiere a elementos que son ajenos a la pretendida vía de apremio, esto es, refiere a que acordaba con la demandada “la detracción del monto nominal en el 15% con lo que existía pleno acuerdo”. Aún cuando no se comprende si el 15 % al que refiere alude a negociaciones que implicaran el no pago de créditos tributarios o de otra índole que eventualmente gravaban a las sumas abonadas no puede soslayarse la irrelevancia de dicha argumentación en pos del objeto específico de la vía de apremio.
En segundo lugar tampoco se expresa fundamento suficiente para que fuera el actor quien intimara la suma líquida que su parte dice haber calculado en el inciso 5 a fs. 22 vto. Siendo que en principio, la obligada subsidiaria o en carácter de agente de retención al pago de aportes legales al BPS, FONASA e IRPF, es la demandada quién responde en caso de error y no el actor.
En cuanto al título de ejecución el escrito de fs. 661 ni siquiera lo individualiza, el art. 379.1 inc. 2 pone como parte de las obligaciones del tribunal el de examinar el título que se exhibe para sólo “si lo considerarse suficiente” despachar mandato de ejecución. Por tanto, al igual ocurre con cualquier otro acto pretensivo, el escrito de demanda en vía de apremio debe contener los supuestos fácticos normativos en los que fundamenta el promotor su reclamo, lo que la demanda de fs. 661 y siguiente no efectúa.
En tal sentido basta con analizar lo dispuesto por las sentencias de condena dictadas a fs. 517 y siguientes, sentencia de la primera instancia N.º 30/2019 y lo incluido en el fallo condenatorio a fs. 534 vto/535 y tomar en cuenta asimismo lo decidido en segunda instancia por sentencia definitiva en autos “”AMUZ, JULIO C/COMISIÓN DE APOYO PROGRAMAS ASISTENCIALES. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18572)”, IUE 2-57202/2018, y lo decidido por sentencia definitiva N.º 310/2019, fs. 576 y la aclarativa posterior de la Sala a fs. 595/596, para aducir que en el inciso 2 de la referida sentencia se decidió: “revócase la decisión de la primera instancia en cuanto a que no se incluyó en la composición salarial el ticket alimentación, declarándose que el mismo debe entenderse incorporado al salario mínimo por categoría”.
Es decir, que como resulta del considerando 7 para la existencia de diferencia a juicio de la Sala debió considerarse el ticket alimentación. Entonces, si el actor pretendía formular demanda de ejecución en forma, era su carga evidenciar mediante liquidación precisa el modo por el cual arribó a la existencia de adeudos por diferencia de salario para invocar suficientemente que aún computando el ticket alimentación existiera diferencia de salario. Como los que la parte actora incluye como adeudados por la demandada a fs. 658/659 calculando además dichas diferencias las que derivan en horas feriado, en incidencias de tickets y demás rubros incluidos en dicha liquidación; sin decir de dónde toma los valores aplicados. Si como expresa el actor lo que pretende ejecutar es la condena a futuro, para cumplir la carga de la sustanciación de la demanda en vía de apremio debió explicitar de dónde toma los valores de los que parte. Dado que no lo hizo incumple el honus de claridad quedando in curso en inadmisibilidad formal de la demanda (art. 119.1 del CGP).
Pero además la circunstancia de incluir conceptos no condenados no sólo coloca al actor en inadmisibilidad por improponibilidad manifiesta según lo dispuesto en el art. 119.2 del CGP, sino que, su planteo vulnera la cosa juzgada en su alcance objetivo. Circunstancias todas las antedichas que pueden y deben ser relevadas, incluso de oficio, por el órgano decisor en el presente estado de la causa.
El actor no logra evidenciar que lo que reclamó tenga como respaldo un título habilitante. En tanto la liquidación no resulta consistente con las sentencias recaídas condenatorias a la par que ni siquiera se fundamenta en el título correspondiente. Es de recibo el argumento de la parte demandada en el numeral 19 a fs. 123 cuando señala que “la actora debía justificar la liquidación de su crédito no limitarse a afirmar que se adeuda un monto en una planilla anexa divorciada de la realidad”. También le asiste razón a la demandada cuando invoca un monto líquido deducidos tributos, impuestos y aportes a valores de lo cual sólo explicita cifras globales, siendo que en principio el cálculo de esos conceptos en cuanto al título de ejecución que se dicta es a valores nominales.
Aplica a la hipótesis de autos lo ya expresado por la Sala integrada en sentencia nº73/2026, en cuanto dijo: “Las integrantes naturales del Cuerpo, Dras. Corujo y quien redacta, consideran que era carga del ejecutante explicitar y analizar la coincidencia del título de ejecución, que se presupone habilitante a la vía de apremio pretendida por su parte. Ello por aplicación de lo dispuesto en los artículos 117 y 119 C.G.P que consagran reglas generales aplicables a todo acto pretensivo. Por lo tanto, eran aplicables a la demanda obrante a fs. 2 de las presentes actuaciones las disposiciones contenidas en los artículos 117 y 119 del C.G.P. En este punto recuerdan VESCOVI y coautores la importancia de la exigencia de precisión de la demanda que se vincula en diversos aspectos, entre otros el respeto al principio de congruencia consagrado en el artículo 198 del C.G.P, y también, aspecto que adquiere singular relevancia en obrados: “Para la determinación de la cosa juzgada, cuyos límites objetivos están dados por el objeto de la decisión, predeterminado a su vez por el objeto de la demanda” (Cf. VESCOVI y coautores, Código General del Proceso, Abaco pgs. 110 y ss.). Al igual que ocurre con la demanda que da origen al proceso de conocimiento,el escrito pretensivo que solicita se haga lugar a la vía de apremio, debe contener los elementos mínimos imprescindibles, plataforma fáctica precisa con detalle los datos que a juicio del promotor, se adecuan a los datos que conforman el título de ejecución propuesto al Oficio como presupuesto de la vía de apremio que se pretendía iniciar.
“Esto es, al actor gravaba el invocar la concordancia entre el escrito de demanda de vía de apremio en sus coincidencias precisas con lo condenado en autos. Es decir los supuestos precisos de la existencia de título habilitante, en sus aspectos fácticos y normativos.
(omissis) “El artículo 377 del C.G.P, expresa que constituyen títulos de ejecución, que habilitan la vía de apremio, entre otros la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y en todo caso inciso lro los títulos deben traer aparejada la obligación de pagar cantidad de dinero líquida o fácilmente liquidable y exigible. (literal 1 e inciso lro de la disposición). Por lo tanto un escrito introductorio de vía de apremio basado en sentencia ejecutoriada requería, para ser admisible primero y en segundo lugar atendible, que la parte interesada trabajadora, detallara el contenido de la o las sentencias que constituían lo que invocaba era el título evidenciando corrección y concordancia del monto que determinaba para la ejecución con el titulo deejecución. Y que además, dadas las particulares características de las sentencia ejecutoriadas en autos, analizara precisamente la propuesta de lo pretendido en via de ejecución, en concordancia y cotejo con el contenido de las sentencias condenatorias conformadoras del título argüido. Cierto es que la ley admite la existencia de título de ejecución en circunstancias en que el monto no es líquido sino fácilmente liquidable. Pero precisamente por ello y por aplicación de la regla de buena fe que impone la carga de precisión y claridad, a la ejecutante es exigible que dijera detalladamente como llegaba a las cifras que en una planilla sin explicación detallada en su eventual vinculación con las sentencias condenatorias recaídas en autos y argumentara claramente la corrección de lo que pretendía fuera objeto de embargo de ejecución y posterior mandato de ejecución.
(omissis) “Pues toda condena a futuro, presupone además que lo condenado con anterioridad, se actualice a la fecha de la vía de apremio, en sus supuestos fácticos y numéricos, por ser ellos variables, por el carácter de prestaciones de tracto sucesivo de los rubros objeto de condena a futuro. El escrito introductorio que se analiza carece de cualquier referencia a las sentencias que se propone ejecutar como título habilitante. Y ese aspecto también fue soslayado por la sede. Pero del mismo modo que respecto de la carga de controversia, tampoco puede pretenderse que la sede A quo supliera aquello que era carga del promotor efectuar y argumentar en el escrito introductorio de la vía de apremio. La carga de afirmación precede necesaria y lógicamente a las cargas de contradicción y también al poder deber del órgano jurisdiccional, en el caso, de controlar la existencia de un título de ejecución. Título que la parte trabajadora interesada no invoca en sus elementos determinantes de modo admisible.
(omissis) “Se comparte con la Ministra integrante, que esa inexistencia de adecuación entre el objeto de condena a futuro dispuesto, se proyecta sobre la totalidad del despacho de ejecución. Porque el título de ejecución, es uno solo. Y por imperio legal debe contener contener clara y correctamente determinada la cantidad “líquida o fácilmente liquidable” y exigible. El artículo 373.1 C.G.P, dispone que la ejecución se circusncribirá “a la realización o aplicación concreta de lo establecido en el respectivo título. Y el articulo 371 del C.G.P dispone que la ejecución “solo procederá” en virtud de los títulos previstos en el articulo 377, a pedido de la parte interesada…”.(Vide. Sentencia 73/2026, Fernández Lembo (r), Corujo Milán, Martínez Larrosa, BJN pública).
Por todo lo expuesto, no se constata, a criterio de la suscrita, la existencia de supuestos habilitantes de la ejecución pretendida.
DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA INTEGRANTE.
Esc. Adriana Eugenia Aguirre Mederos – Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.