Texto de la sentencia
Montevideo, veintidós de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ROVIRA, RUPERTO Y OTROS C/ BELASAY S.A. - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECRETO DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE TACUAREMBÓ Nº 46/2022 DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2022”, IUE: 1-10/2023.
RESULTANDO :
I) Con fecha 17 de febrero de 2023, a fs. 5/10 vto., compareció un conjunto de ciudadanos de las localidades de Tambores, Valle Edén y Piedra Sola, situadas en los límites de los departamentos de Paysandú y Tacuarembó, a efectos de promover, contra BELASAY SA, acción de inconstituciona-lidad del Decreto de la Junta Departamental de Tacuarembó Nº 46/2022, de fecha 10 de noviembre de 2022.
Expresaron que la disposi-ción impugnada aprobó la Revisión Parcial de las “Directrices Departamentales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible del Departamento de Tacuarembó”, Decreto Nº 28/2016 de la Junta Departamental de Tacuarembó, modificando la redacción del art. 20 de este último decreto y autorizando que 100 hectáreas del padrón rural Nº 10.317 de dicho departamento pasen a categorizarse como “Suburbano Industrial”, con destino a la instalación de una planta de producción de hidrógeno verde y sus derivados, asociada a un parque eólico-solar. Apuntaron que consideran inconstitucional: a) el art. 1 del decreto Nº 46/2022 en su párrafo inicial, sólo en lo referido a la modificación del art. 20 de las “Directrices”; b) toda la nueva redacción que se da al art. 20 de las “Directrices”.
Señalaron que la norma departamental atacada vulnera lo establecido en el art. 47 de la Constitución, que define el interés general de nuestro país en la protección del medio ambiente, vincula el elemento agua con el derecho a la vida, consagra el acceso al agua potable y saneamiento como un derecho humano fundamental y otorga pautas para una política nacional de aguas y saneamiento, entre otros contenidos.
En cuanto a la legiti-mación activa, expresaron que, además de tratarse de un típico caso de intereses difusos, lo que determina que cualquier ciudadano uruguayo y del mundo podría tener un legítimo interés en acompañar esta acción, en el particular los accionantes son ciudadanos del área de influencia directa que la propia empresa consignó en su proyecto, es decir, las zonas de Tambores, Valle Edén y Piedra Sola, en los límites de los departamentos de Paysandú y Tacuarembó.
Enfatizaron que la parte de la norma que se impugna como inconstitucional es justamente aquella que no tiene la necesaria nota de generalidad que las normas deberían tener, es decir, aquella parte que modificó específicamente las Directrices Departamentales de Ordenamiento Territorial en atención al interés de la empresa, BELASAY SA, que la propia norma impugnada nombra en su primer Considerando.
Reconocieron que la Ley Nº 18.308 (Ley de Ordenamiento Territorial) prevé “salvoconductos” para instaurar la ficción jurídica de que una zona eminentemente rural pueda considerarse suburbana e industrial, extremo que no es objeto de reproche en el presente accionamiento. Agregaron que tampoco se cuestionan aspectos más sustanciales, como que un parque eólico que cubra una superficie de 4.000 hectáreas puede alterar los hábitos y conducta de parte de la fauna, como las aves de la zona, que el transporte de toneladas de metanol desde el centro norte del país hasta el puerto más cercano puede generar derrames y, paradójicamente, muchas emisiones de carbono (lo que se dice que se quiere solucionar), así como que el eventual arribo de un número significativo de trabajadores para las construcciones necesarias podría generar problemas de índole social en el lugar.
A su entender, la norma impugnada es inconstitucional dado que se modifica específicamente la Directriz Departamental para un emprendimiento extranjero de hidrógeno verde y sus derivados, emprendimiento que es violatorio de la Política Nacional de Aguas que debe tener nuestro país. Lo inconstitucional es el “para qué” de la norma, que fuera clara y públicamente explicitado por la propia empresa solicitante, especialmente en lo que refiere al destino del agua a utilizarse.
Señalaron que, de la documentación presentada por la empresa, surgen informaciones de relevancia para el análisis de la presente acción. A saber: a) que se trata de un emprendimiento privado; b) que se trata de un emprendimiento extranjero (alemán), para obtener un producto (hidrógeno) con destino a ser llevado al extranjero (Alemania); c) que se harán perforaciones en el acuífero Guaraní para obtener agua; d) que la empresa utilizará 29.000 litros de agua por hora; e) que, a través del mecanismo de electrolisis, aislará hidrógeno que luego conducirá a su lejano destino final bajo la forma de metanol.
Sostuvieron que, sobre la base de la información brindada por la propia empresa solicitante, cabe concluir que el decreto atacado es violatorio del art. 47 de la Constitución.
Destacaron que el proyecto de la empresa claramente señala que se harán perforaciones a los efectos de obtener agua, pese a lo cual, paradójicamente, la norma impugnada, en la nueva redacción del art. 20 de las Directrices, establece en el literal e) la condición de que no se extraiga agua de los cursos naturales superficiales ni de reservorios subterráneos cerrados para suministro. Afirmaron que, de esta manera, no queda otra opción que concluir que los ediles que votaron esta norma no leyeron el proyecto de la empresa o, habiéndolo leído, no lo comprendieron, pues de lo contrario deberían explicar de dónde se extraerá el agua si no es de reservorios subterráneos. Es una norma que autoriza a realizar lo que dice querer proteger. Esta redacción no es beneficiosa ni siquiera para la empresa involucrada, porque la condición que impone el literal e) no la podrá cumplir, lo cual le quita certeza jurídica y será pasible de otro tipo de impugnaciones.
Enfatizaron que la empresa relativizó los 29.000 litros de agua por hora que utilizarán una vez puesta en funcionamiento la planta, al indicar que esa cantidad es mucho menos de lo que extraen, por ejemplo, las piscinas termales. A juicio de los comparecientes, las piscinas termales extraen un agua que permanece dentro del ciclo del agua, mientras que los 29.000 litros de agua que extraerá por hora la empresa solicitante del proyecto será agua que dejará de ser tal.
Añadieron que el agua del que se está hablando en el caso es agua dulce, pura y finita, lo que obliga a tener un uso sustentable de dicho recurso, en solidaridad con nuestras futuras generaciones.
En definitiva, solicitaron que se declare la inconstitucionalidad del Decreto de la Junta Departamental de Tacuarembó Nº 46/2022, en lo que refiere específicamente a la modificación de las Directrices Departamentales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible del departamento de Tacuarembó, para permitir el cambio de categorización de parte del padrón rural Nº 10.317 de Tacuarembó, para la producción de hidrógeno verde.
II) Conferido el traslado de rigor, compareció a fs. 130/150 vto. la demandada BELASAY SA y opuso excepción de falta de legitimación activa, en el entendido de que los comparecientes no poseen un interés directo y personal, en tanto el interés difuso alegado por aquellos se da de bruces con el interés personal y directo requerido para promover una acción de inconstitucionalidad.
En subsidio de lo anterior, enfatizaron que la acción promovida no cumple con los requisitos exigidos por la Suprema Corte de Justicia para prosperar, lo que fundaron en los siguientes aspectos: a) existe una presunción de constitucionalidad de la ley o decreto con fuerza de ley en su jurisdicción, que en el caso no ha sido derribada por los argumentos expuestos por la parte actora; b) no existe incompatibilidad alguna entre el decreto impugnado y la Constitución; c) la Corte debe juzgar la validez constitucional de la disposición y no su mérito; d) la norma atacada no vulnera el art. 47 de la Constitución en ninguno de sus pasajes; e) tampoco resulta violatorio del art. 8 de la Constitución.
En definitiva, abogó por la desestimatoria de la acción de inconstitucionalidad promovida.
III) Diligenciada la prueba y recibidos los alegatos, se dictó el decreto Nº 976 de fecha 15 de agosto de 2023 (fs. 1299), por el que se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes.
IV) Con fecha 11 de setiembre de 2023, los co-actores Luis Oyanarte, María Isabel Godoy y Fernando Balda presentaron escrito de desistimiento del proceso (fs. 1305 y vto.).
V) Por sentencia interlocu-toria Nº 1443/2023 de fecha 19 de octubre de 2023, se tuvo a los referidos comparecientes por desistidos del proceso (fs. 1311).
VI) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, con el voto unánime de sus integrantes naturales, desestimará la acción de inconstitucionalidad promovida, en mérito a los fundamentos que se expresarán.
II.- Respecto al contenido de la disposición impugnada .
Los accionantes tacharon de inconstitucional el Decreto de la Junta Departamental de Tacuarembó Nº 46/2022 de fecha 11 de noviembre de 2022.
De sus Considerando surge que, en virtud de la solicitud presentada por la empresa BELASAY SA para la instalación de una planta industrial en la zona de Tambores, padrón Nº 10.317 de Tacuarembó, surgió la necesidad de adecuar el uso del suelo, mediante una revisión parcial de las Directrices Departamentales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible, que permitiera la recategorización del uso del suelo. Así, el Ejecutivo Departamental autorizó el inicio del proceso de revisión parcial de las referidas Directrices, que fueran oportunamente aprobadas por decreto Nº 28/2016 Acto seguido, se celebró audiencia pública de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Nº 18.308. Se contó con resolución del Ministerio de Ambiente, por la que se aprobó la evaluación ambiental estratégica de la revisión parcial de las referidas Directrices, que tiene como objetivo cambiar de categoría el suelo de un sector de cien hectáreas del padrón Nº 10.317 de la 11ª sección catastral del departamento de Tacuarembó, Paraje Tambores, el que pasa de rural a sub urbano industrial. Por su parte, el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial emitió en forma favorable el informe de correspondencia relativa a la revisión parcial del referido instrumento.
Asimismo, se dejó constancia en los Considerando que “(...) la Comisión de Transporte, Viviendas, Obras Públicas, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente de esta Junta, ha hecho un estudio del tema, consultando a los actores involucra-dos, y Técnicos que trabajaron en el mismo, controlando el correcto cumplimiento del procedimiento previsto en los artículos 23 a 26 de la Ley 18.308 y en el Decreto 221/2009” .
Con tal encuadre, la Junta Departamental de Tacuarembó, el día 11 de noviembre de 2022, aprobó el decreto Nº 46, cuyo artículo 1 aprueba la “Revisión Parcial de las Directrices Departamentales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible del Departamento de Tacuarembó” , modificándose los artículos 20 y 33 del decreto Nº 28/2016. En particular, el artículo 20 –objeto de impugnación en la presente- quedó redactado de la siguiente manera: “ (Suelo suburbano de uso industrial o logístico). Suelo destinado a la implantación de proyectos logísticos, industriales o usos residenciales que sean compatibles con la dinámica urbana planificada en los instrumentos de Ordenamiento Territorial vigente.
Se categoriza como suelo Categoría Suburbano industrial, a parte del Padrón Rural Nº 10.317 de la 11ª Sección Catastral del Departamento de Tacuarembó, compuesta por un área de cien (100) hectáreas, que se encuentra graficada en la lámina L48, con destino a la instalación de una planta de producción de hidrógeno verde y sus derivados, asociada a un parque eólico – solar. La instalación de los emprendimientos industriales en dicha área, estará sujeta a las siguientes condiciones mínimas:
a) Su alto grado de desarrollo tecnológico.
b) Favorezcan la descarbo-nización utilizando fuentes de energía renovables y cuenten con elevados estándares de calidad ambiental que impliquen emisiones no significativas, tendiendo a ‘emisiones cero’ para el entorno.
c) Mantengan las condi-ciones de ruralidad y calidad ambiental del área en el entorno de la localidad de Tambores, y el uso tradicional del territorio con fines de producción agropecuaria.
d) Aseguren un uso sostenible del recurso hídrico, que no interfiera con ninguna fuente de agua de uso y consumo de la población de la zona de influencia.
e) No extraigan agua de los cursos naturales superficiales ni de reservorios subterráneos cerrados para suministro.
f) Cuyas estructuras ten-gan alturas moderadas, las que deberán ser previamente aprobadas por la Dirección de Ordenamiento Territorial de la Intendencia Departamental, de colores que no resalten sobre el fondo del paisaje y rodeadas de áreas verdes.
g) Presenten junto al per-miso de Construcción el Plan de Gestión Ambiental y Social que incluya la etapa de abandono.
Para la instalación de dicha planta de producción, se deberá elaborar y aprobar un Contrato-Plan entre la Intendencia Departamental de Tacuarembó y la Empresa promotora del emprendimiento de acuerdo a lo dispuesto en la Ordenanza de Desarrollo y Ordenamiento Territorial del departamento de Tacuarembó, Decreto Nº 11/2004 del 09/09/2004, donde se establecerán además, los términos para el cumplimiento de los Artículos 38 y 46 de la Ley 18.308.
Se establece que de no concretarse la solicitud del permiso de construcción de la planta en un plazo de tres (3) años a partir de la aprobación de la presente Revisión, el predio referido recobrará la categoría de suelo rural productivo, lo que se concretará mediante Resolución del Intendente Departamental, previa anuencia de la Junta Departamental ”.
III.- Respecto a la legiti-mación activa de los promotores .
Corresponde analizar, en primer lugar, la legitimación activa de los promotores, aspecto que fue ampliamente cuestionado por la demandada al evacuar el traslado conferido.
A nuestro entender, los actores se encuentran legitimados para accionar en obrados.
En el presente caso están involucradas cuestiones medioambientales, cuya tutela judicial efectiva se encuentra garantizada por normativa nacional e internacional.
Tal como sostuvo hace más de dos décadas Pereira Campos, citando a los clásicos del derecho procesal: “(...) como lo señala Morello, Hitters y Berizonce, la explosiva expansión de las sociedades industriales modernas ha hecho aparecer –en forma vertiginosa- un derecho nuevo –tanto sustancial como procesal- que ha debido salir al cruce a novedosas situaciones que la ‘era tecnotrónica’ ha puesto en primera plana, obligando a ‘repensar’ varias instituciones y principios, como la extensión de la responsabilidad civil, los alcances de la cosa juzgada, la entidad del principio de contradicción en el proceso, que parecerían definitivamente desarrollados a la luz de la concepción individualista del siglo XIX. Esta problemática ha implicado un cambio revolucionario, ya que los nuevos derechos que están en juego no pueden protegerse a través del sistema clásico -tradicional- del ‘proceso de dos partes’, donde cada una de ellas busca solucionar ‘su’ problema particular.
Uno de esos nuevos fenómenos que replantea las bases tradicionales del sistema jurídico, es el de los intereses difusos (...) en efecto, a la luz de la problemática de los intereses difusos, ciertos institutos procesales y civilistas han debido ser revisados: a) los principios de defensa en juicio o de contradicción no pueden concebirse actual-mente con un criterio individualista. B) deben redefi-nirse los legitimados activos cuando se trata de esta tan peculiar categoría de intereses. C) se impone revisar el concepto clásico de la cosa juzgada en cuanto a sus efectos vinculantes. D) debe reanalizarse la temática de la reparación del perjuicio (teniendo en cuenta no tanto el daño ‘producido’ sino el daño ‘sufrido’). E) conviene replantear el sistema de la responsabilidad buscando prevenir más que curar (...) el replanteo del alcance de la cosa juzgada o la oponibilidad de la condena cuando se trata de intereses difusos, tiene su razón de ser en que la sentencia que resuelva estas cuestiones debe tener la potencia expansiva, suficiente, a tono con la materia que hace al contenido de la tutela jurisdiccional, sin perjuicio de autorizar el nuevo planteo de la misma acción cuando la sentencia denegatoria se funde en ausencia de prueba suficiente. Debe pues cambiar la orientación de los conceptos tradicionales de cosa juzgada y de defensa en juicio. Es obvio que si se le permite tanto al Ministerio Público, como a cualquier interesado o a las instituciones y asociaciones de interés social, incoar ante la justicia ciertos intereses supraindividuales, será necesario en paralelo, que la sentencia que resulte (cosa juzgada) se haga extensible ‘erga omnes’ a las partes o sujetos que no estuvieron presentes en el litigio. Y ello incidirá en una nueva visión del principio de defensa en juicio. En materia de intereses difusos, poco importará ya que no hubieran sido todos ‘oídos’ o que algunos no hayan ejercitado ‘individualmente’ el derecho de defensa; lo que interesa es que esas ‘garantías’ (sociales o colectivas) hayan sido ejercidas por los representantes ideológicos o cuerpos intermedios, o por el abogado privado general de la clase misma ” (Cfme. Pereira Campos, S., “Intereses difusos y efectos de la cosa juzgada” , en Estudios en Homenaje al Profesor Enrique Vescovi , FCU, Montevideo, 2000, págs. 315 a 322).
En palabras de Néstor Cafferatta: “(...) el derecho ambiental es un derecho que se ubica en la ‘esfera social de los individuos’. Es un derecho que se aloja en el interés general, rebasa los derechos subjetivos, privados y se acerca a los derechos públicos. Es un derecho mixto, híbrido, heteróclito, pero que a su vez, es ‘herético, mutante y descodificante’, ‘una invitación a una fiesta’ (Ricardo Lorenzetti) a la cual de manera amplia ‘están convocadas todas las disciplinas clásicas del derecho’, con una sola condición: ‘que vengan todas con un vestido nuevo’ (...) frente a la cuestión ambiental, el derecho tradicional, está en crisis. El derecho ambiental pone ‘en jaque’ todas las explicaciones jurídicas centenarias (...) la legitimación activa de obrar, deja de ser cerrada, propia del proceso bilateral, en la que solo se legitima de obrar aquel que es titular de un derecho subjetivo, o interés propio, diferenciado, personal, o exclusivo o excluyente, aquel que es titular de la relación jurídica sustantiva, para dar un salto, y pasar a ser colectiva, supraindividual, amplia, abierta, de titularidad difusa” (Cfme. Cafferatta, N., “La revolución ambiental” , en Revista Crítica de Derecho Privado , Nº 18, La Ley Uruguay, 2021, págs. 446/447).
En la especie, la inter-pretación que postula la demandada no es compartida por la Corte, en tanto pierde de vista el método lógico-sistemático de interpretación jurídica y la necesaria interpretación evolutiva de los institutos jurídicos.
No puede perderse de vista que el artículo 47 de la Constitución dispone que la protección del medio ambiente es de interés general, que “las personas deberán abstenerse de cualquier acto que cause depredación, destrucción o contaminación graves al medio ambiente ” (véase en igual sentido el artículo 3 de la Ley Nº 17.283), y que el proceso debe ser la garantía para la efectiva protección de dichos derechos y no una cortapisa de los mismos.
Tal como correctamente sintetiza Iglesias: “(...) el derecho ambiental altera los institutos clásicos del propio derecho, tal como la legitimación. En ese campo es que aparecen los intereses difusos regulados en nuestro derecho a través de dos artículos del Código General del proceso” (Cfme. Iglesias, G., “Los intereses difusos en materia ambiental: particularidades en torno a la legitimación activa y la cosa juzgada” , en RUDP , 1-2/2021, FCU, Montevideo, 2022, pág. 140).
En palabras de Varela Méndez: “ A partir de la emersión de los intereses difusos, que aloja el Derecho Ambiental, están en revisión todos los institutos clásicos del Derecho. Entre ellos: de la responsabilidad civil, el Derecho de daños y del proceso civil. En éste la legitimación, la carga y apreciación de la prueba, los efectos de la cosa juzgada, de las vías de impugnación, de la función de las medidas cautelares, de los principios procesales (...) El tema de los intereses difusos, el derecho difuso o fragmentado, se posiciona ante la legitimación procesal urgido de respuestas inmediatas. En efecto: aquí el problema no está en la ausencia de derechos subjetivos o de intereses dignos de tutela, sino en la pertenencia indiscriminada (...) La solución recogida en el Código ritual patrio recoge la necesaria amplitud aconsejada por la doctrina. (...) Se otorga legitimación también a cualquier interesado, admitiendo así la acción popular (...). Interesado es, nemine discrepante, quien de modo directo y personal es afectado o lesionado en el disfrute de sus derechos fundamentales, quien sufre, en manos de la autoridad pública o de los particulares, una lesión o menoscabo; pero también lo será quien experimente tales lesiones de manera indirecta o refleja, no sólo el titular de un derecho subjetivo, sino quien acredite un interés razonable y suficiente, en defensa de aquellos intereses colectivos que por ello mismo son supraindividuales.
Las distintas opiniones doctrinarias al respecto se han agrupado en tres grandes líneas atributivas de legitimación: a) corriente amplísima: interesado o afectado es sinónimo de habitante; competería por consiguiente a todos los habitantes y no sólo a los afectados. b) corriente amplia: basta con acreditar un interés mínimo razonable y suficiente, el peticionante puede ser titular de intereses indirectos o, más aún, reflejos; quien conjuntamente como muchos otros padece un perjuicio compartido. c) Corriente restringida: que lo asimila con el titular de un derecho subjetivo. Estimándose como más ajustada la corriente amplia” (Cfme. Varela Méndez, E., “Protección del medio ambiente. Legitimación para promover acciones y eficacia de la cosa juzgada obtenida en los procesos respectivos” , en RUDP, Nº 3, FCU, Montevideo, 2004, págs. 292 y ss.).
Tal como expresa Duran Martínez al estudiar el contencioso administrativo, variando su postura originaria sobre la temática, con reflexiones que resultan enteramente trasladables al presente proceso: “(...) el interés difuso se caracteriza por corresponder a los sujetos de un grupo indeterminado.
(...) ¿y qué ocurre en caso de la declaración de inconstitucionalidad y la acción de nulidad? ¿Rige la legitimación activa prevista en el artículo 42 del Código General del Proceso para el caso de intereses difusos?
(...) un nuevo análisis del tema, desde el bloque de constitucionalidad, me hace revisar esa posición. En efecto, si la ley asigna esa competencia al Ministerio Público para actuar en defensa de los intereses difusos, como se la asigna, tiene el poder-deber de actuar: actúa así en ejercicio de un derecho propio. Eso me lleva a admitir la legitimación activa en otras situaciones que tradicionalmente se las negaba (...) en virtud del principio de accesibilidad, que lleva al de in dubio pro actione, se debe aceptar tal legitimación activa.
(...) estamos claramente aquí –en las agresiones al medio ambiente- ante un interés difuso afectado que es también un derecho subjetivo, de un derecho que sin dejar de ser colectivo es también individual. Por tanto es de los que puede legitimar para plantear la inconstitucionalidad de una ley o un decreto departamental o deducir acción de nulidad contra un acto administrativo.
(...) en suma, solo está legitimado para presentar la acción de nulidad el titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legítimo violado o lesionado por el acto impugnado. Pero el derecho a la tutela judicial efectiva impone una interpretación evolutiva de estos términos a efectos de dotarles de una mayor amplitud a fin de posibilitar un mayor acceso al proceso” (Cfme. Durán Martínez, A., “ Contencioso Administrativo” , FCU, Montevideo, 2015, págs. 120, 124/126, 128/130).
Bajo la normativa antes reseñada y los principios que resultan aplicables a la temática, estima la Corporación que los comparecientes se encuentran legitimados para promover el presente accionamiento.
En suma, se concluye que, en el presente caso, los actores están legitimados para promover el presente accionamiento.
IV.- Improcedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida, en tanto el decreto impugnado carece de la necesaria nota de generalidad .
A juicio de la Corte, por unanimidad, la acción de inconstitucionalidad promovida por la parte actora no puede prosperar, puesto que la disposición impugnada no es materialmente un decreto departamental con fuerza de ley en su jurisdicción, desde que refiere a la situación particular de un padrón determinado y a una solicitud puntual realizada por una determinada sociedad anónima.
En otras palabras, no posee la nota de generalidad, indispensable para la procedencia de una acción de inconstitucionalidad a su respecto.
En tal sentido, de la lectura del decreto departamental impugnado se puede concluir que éste refiere a una situación específica y particular, que es la solicitud promovida por BELASAY SA para la instalación de una planta industrial en la zona de Tambores, concretamente en el padrón Nº 10.317. La disposición impugnada no tiene la nota de general, ya que refiere a la situación específica indicada, lo que obsta al progreso de la demanda.
Tal extremo se desprende, incluso, de los propios dichos de los accionantes. Así, a fs. 7 expresan: “La parte de la norma que se impugna como inconstitucional, es justamente aquella, que no tiene la necesaria nota de generalidad que las normas deberían tener. Es decir, aquella parte donde las Directrices Departamentales de Ordenamiento Territorial, se modifican en atención al interés de la empresa, BELASAY S.A., que la propia norma nombra en su Primer Considerando ”.
Esta Corporación, en sentencia Nº 547/2021, señaló en términos que pueden replicarse en el presente caso -con sus necesarias adaptaciones-: “(...) la Corte tiene admitido que, conforme a lo dispuesto en los arts. 256 a 260 de la Constitución de la República, el proceso de declaración de inconstitucionalidad de la Ley se estructuró a efectos de impugnar la regularidad constitucional de dos tipos de actos jurídicos: las Leyes emanadas del Poder Legislativo o los Decretos Departamentales con fuerza de Ley en su Jurisdicción emanados de una Junta Departamental (en igual sentido: art. 508 del Código General del Proceso).
El mecanismo constitu-cional uruguayo excluye así, del objeto del proceso regulado en los artículos mencionados, la posibilidad de que se solicite la declaración de inconstitucionalidad de cualquier otro tipo de acto jurídico que no sea una ley o un decreto departamental con fuerza de ley en su jurisdicción (Cf. Sentencias de la Corte Nº 167/2003, 677/2012 y 708/2017; en doctrina, ver: KORZENIAK, José: ‘La Constitución Comentada’, FCU, Montevideo, 2007, pág. 382; CORREA FREITAS, Ruben: ‘Constitución de la República Oriental del Uruguay de 1967’, FCU, Montevideo, 2011, págs. 144-145; CASINELLI MUÑOZ, Horacio: ‘Derecho Público’, Vol. II, FCU, Montevideo, 1991, pág. 91). (...) Analizando la función legislativa ejercida por las Juntas departamentales, la Corte, en sentencia Nº 708/2017, recordando las palabras del Prof. Daniel Hugo MARTINS, consignó que la función legislativa de estos órganos: ‘(...) se ejerce a través de los decretos que apruebe la Junta Departamental, por su propia iniciativa o a propuesta del Intendente (...), (cf.: ‘El Gobierno y la Administración de los Departamentos’, Tomo II, Ed. del autor, Montevideo, 2013, pág. 47)’. Y que ‘[e]n tal sentido, Gonzalo AGUIRRE RAMÍREZ ha señalado: ‘Ante todo, se les llama ‘decretos’ por una razón de texto constitucional. Si nosotros leemos la sección 16, vemos que hay una cantidad de disposiciones -el 273, numeral 1, el 275, 2º y 6º, 277, 281, 299, 300 y 303- que les llaman así: ‘decretos’ (cf.: ‘Aspectos jurídicos de la actividad legislativa departamental’, versión taquigráfica del Seminario realizado el 4 de abril de 2002 en la Junta Departamental de Maldonado, págs. 2 a 8, trabajo citado por Daniel Hugo MARTINS en la obra antes mencionada)’.
Por otra parte, el acto impugnado es materialmente un Decreto Departamental con fuerza de Ley en su Jurisdicción, porque su contenido evidencia que se trata de un acto dictado por la Junta Departamental de Montevideo en ejercicio de función legislativa (art. 273 de la Constitución de la República) y no de gobierno (para quienes admiten tal categoría) o de administración.
Los ‘Decretos Departamen-tales con fuerza de Ley en su Jurisdicción’ poseen, como lo ha señalado estudio específico en la materia y que la Corte, en la sentencia precitada recuerda: ‘la nota de generalidad, es decir que son actos jurídicos que crean normas objetivas e impersonales, o sea, susceptibles de aplicación en el tiempo en forma continuada, a cantidad de casos similares y también que no están dictados para aplicar a una sola persona o a una sola situación o un solo interesado, sino que tienen la nota de impersonalidad’ (cf. Gonzalo AGUIRRE RAMÍREZ, ob. cit., págs. 2/8)”.
En el presente supuesto, en aplicación de las pautas conceptuales que vienen de referirse, resulta claro que el decreto departamental impugnado no reviste la nota de generalidad, dado que en él se contempla una sola situación, la del padrón Nº 10.317 de Tacuarembó, a efectos de habilitar la posibilidad de instalación de una planta industrial por parte de la sociedad anónima solicitante.
Al estar ausente en la disposición atacada la nota de generalidad, la acción de inconstitucionalidad incoada a su respecto no puede prosperar.
A juicio de las Sras. Ministras Dras. Elena Martínez y Bernadette Minvielle, el argumento que viene de desarrollarse resulte suficiente para repeler el accionamiento, sin necesidad de realizar ulteriores consideraciones.
Por su parte, los Sres. Ministros Dres. Tabaré Sosa Aguirre, Doris Morales y el redactor, estiman oportuno señalar otras razones adicionales que también determinan el rechazo de la demanda promovida.
V.- Sinrazón del planteo de los promotores .
A criterio de los Sres. Ministros Dres. Tabaré Sosa Aguirre, Doris Morales y el redactor, aun si se soslayara la observación formulada en el anterior Considerando, de todas maneras la demanda entablada no podría prosperar, por las razones que pasan a indicarse.
De la lectura de la demanda presentada se desprende que los actores no plantean la inconstitucionalidad respecto al cambio de zona rural a zona suburbana industrial del padrón Nº 10.317 de Tacuarembó, ni tampoco respecto a “ aspectos más sustanciales, y para nada menores, como que un parque eólico que cubra una superficie de 4.000 hectáreas puede alterar los hábitos y conducta de parte de la fauna como las aves de la zona, que el transporte de toneladas de Metanol desde el centro norte del país hasta el puerto más cercano puede generar derrames y paradójicamente muchas emisiones de carbono (lo que se dice quiere solucionar); y que el eventual arribo de un número significativo de trabajadores para las construcciones necesarias podría generar problemas de índole social en el modo de vida provinciano de los propios del lugar ” (fs. 7 y vto.).
A juicio de los promo-tores, la disposición atacada resulta inconstitucional por cuanto se modifica la Directriz Departamental para un emprendimiento extranjero de hidrógeno verde, el cual es violatorio de la “Política Nacional de Aguas” que debe tener nuestro país. Añaden que lo inconstitucional es el “para qué” de la norma, especialmente en lo que refiere al destino del agua a utilizarse.
Ahora bien, el planteo no puede prosperar.
Los accionantes pretenden hacer decir cosas a la disposición atacada, que ésta ciertamente no dice.
En efecto, para concluir que la disposición impugnada es inconstitucional, los promotores se basaron en información que consta en un expediente administrativo y que fue brindada por la empresa solicitante del proyecto.
Sin embargo, de la norma departamental cuestionada no pueden colegirse los extremos que señalan los accionantes.
Más aún, el desacierto es mayúsculo desde que, tal como lo sostienen los propios actores en su demanda, del propio texto se desprende que no se podrá extraer agua de los cursos naturales superficiales ni de reservorios subterráneos cerrados para suministro (literal e) del art. 20 de las Directrices Departamentales, en la redacción dada por la disposición aquí impugnada).
Harina de otro costal será determinar si el proyecto presentado por BELASAY SA cumple o no con la normativa departamental, extremo que, obviamente, excede con creces el ámbito material del proceso de inconstitucionalidad.
En otras palabras, los planteos que formulan los actores se encuentran alejados de lo que dispone el decreto departamental impugnado.
El razonamiento de los comparecientes en el punto es el siguiente: a) los ediles que votaron esta norma no tuvieron presente que el decreto en cuestión plantea, como condición para que se lleve a cabo el emprendimiento, que “ No extraigan agua de los cursos naturales superficiales ni de reservorios subterráneos cerrados para suministro”; b) de la lectura del proyecto presentado por la empresa, se desprende que no se puede cumplir con las exigencias del decreto.
Es claro que el planteo anterior nada tiene que ver con la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, sino con la posibilidad o imposibilidad de que la empresa solici-tante pueda cumplir con una de las condiciones exigidas en el decreto.
Véase que los promotores incluso argumentaron que “Esta redacción no es beneficiosa ni siquiera para la empresa involucrada, porque la condición que impone el literal e) no la podrá cumplir, lo cual le quita certeza jurídica y será pasible de otro tipo de impugnaciones ” (fs. 8 vto./9).
Ahora bien, la redacción del decreto atacado, en puridad, no les causa agravio, ni mucho menos puede decirse que vulnere el art. 47 de la Constitución, desde el momento en que aquel dispone expresamente que no se podrá extraer agua de los cursos naturales superficiales ni de los reservorios subterráneos cerrados.
El hecho de que la empresa eventualmente no se adecue a la disposición y la incumpla, o que directamente no lleve a cabo el proyecto, es totalmente ajeno la constitucionalidad o no de la normativa cuestionada.
Yerran los accionantes al expresar que la inconstitucionalidad del decreto departamental estaría dada por la información brindada por una empresa. Es evidente que la constitucionalidad o no de una disposición emanada de un Gobierno Departamental no queda supeditada a lo que pueda surgir de información brindada por sujetos privados.
En resumen, concluyen los Sres. Ministros Dres. Sosa Aguirre, Morales y el redactor, que el proceso elegido por los actores claramente no es el idóneo para que puedan obtener la satisfacción del interés que se encuentran defendiendo, lo que determina la sucumbencia del planteo.
VI.- La conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal en el grado, sin perjuicio de lo cual las costas serán de cargo de los accionantes, conforme lo mandata el artículo 523 del CGP.
En virtud de lo expuesto y de lo que disponen los arts. 297, 298, 256 a 259 y 332 de la Constitución de la República, 688 del CC y 508 a 517 del CGP, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA.
COSTAS A CARGO DE LA ACCIONANTE Y COSTOS POR SU ORDEN.
HONORARIOS FICTOS: 20 BPC.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.