Texto de la sentencia
Montevideo, veintidós de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “BRITOS BARCELLO, WILSON C/ INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE CANELONES - REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD ADM. POR ACTO - CASACIÓN”, IUE: 2-39463/2018 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia, en mérito a los recursos de casación interpuestos por las partes (por vía principal y adhesiva) y;
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva Nº 60/2021, de fecha 25 de noviembre de 2021, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3º Turno, falló: “I ) Amparar parcialmente la demanda instaurada y condenar a la parte demandada a pagar al actor los rubros de daño emergente, lucro cesante (pasado y futuro) más daño moral conforme estimación realizada en el considerando V.
II) Adicionar a la condena impuesta el reajuste del decreto ley 14.500 y los intereses legales según el considerando VI... ” (fs. 290/300).
II) En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 253/2022, de fecha 10 de noviembre de 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, falló: “Confírmase parcialmente la demanda, salvo en cuanto:
a) Acoge el daño emergente en lo que se revoca.
b) Determina el monto de condena por lucro cesante pasado y futuro en lo que se revoca y se deriva su fijación a vía procedimental dispuesta por el art. 378.1 del CGP.
c) Establece el dies a quo de los intereses en la fecha de la sentencia anulatoria, lo que se revoca computándose los mismos desde el hecho ilícito” (fs. 370/381).
III) Contra el precitado pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de casación y, en necesaria síntesis, formuló el siguiente memorial de agravios, a saber:
a) Daño emergente (error en la aplicación de los arts. 24 y 72 de la Constitución de la República y 1319 del Código Civil ) La parte actora reclamó en su demanda como daño emergente el precio de cuatro meses de alquileres y el salario del personal por trece meses, durante el cierre del Stud por la inhabilitación dispuesta por el acto creador de la situación jurídica lesiva.
Compartió los fundamentos de la sentencia de primera instancia que amparó el rubro y, asimismo, cuestionó el argumento de la Sala, que entendió que no se trataba de daños, sino de gastos.
Indicó que, para el órgano de alzada esos gastos no fueron causados por la inhabilitación anulada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Criticó la distinción efectuada en la sentencia impugnada entre “gasto” y “daño”, ya que no tiene amparo en el art. 1319 del Código Civil.
Recordó que la demandada, por aplicación de la sanción posteriormente anulada por el TCA, forzó al reclamante a efectuar gastos para mantener el emprendimiento, sin recibir ingresos.
Rechazó que estos gastos por asumirse antes de la inhabilitación anulada, no deban ser resarcidos, ya que fue la inhabilitación la que provocó la inutilidad de tales gastos. Por efecto de la sanción, esos egresos se transformaron en gastos perjudiciales y anormales.
b) Lucro Cesante (infracción de los arts. 1319, 1323 Código Civil y 24 de la Constitución de la República ) Cuestionó las bases para la liquidación del rubro lucro cesante. Afirmó que la sentencia de condena debe fijar clara y precisamente las bases para la liquidación por vía incidental, lo que implica determinar la técnica de cálculo, el período y la entidad del lucro cesante.
Aseguró que cumplió con la carga que establece el artículo 117 numeral 6 del CGP, detallando las bases de la liquidación del rubro en la demanda.
Criticó específicamente la determinación de la base de cálculo realizada por la Sala así como los períodos a considerar. En la impugnada se omitió señalar que el grado de afectación de la fuente de ingresos fue total, por la inhabilitación personal y definitiva luego anulada por el TCA.
Afirmó que el Tribunal confundió la base de cálculo de ingresos ordinarios con la chance de obtener ingresos aleatorios (premios en carreras), el criterio de la pérdida de la chance sólo es aplicable a estos últimos ingresos.
En tal sentido, le agravió que se extienda la detracción en un 70% de la base de cálculo ordinaria para la pérdida de la chance a los demás ingresos no aleatorios, y que se reduzca a un 50% en el período de lucro cesante futuro.
Sobre la base de ingresos mensuales promedios ordinarios, expresó que la impugnada no distingue los ingresos ordinarios del Stud, con las acrecidas propias de la actividad turfística. Los ingresos complementarios son los ingresos obtenidos muchas veces por premios en carreras, los obtenidos por boletos de cortesía y los ingresos adicionales por toma en pensionado de caballos de terceros. Además, corresponde el plus que debe acrecer por tratarse de un emprendimiento turfístico en desarrollo, con la chance de mejoras en su rendimiento.
En concreto, le agravió que la sentencia omitió o no fijó con suficiencia, claridad y precisión el valor promedial mensual con el plus de los ingresos extraordinarios referidos, que serán las bases de cálculo de las indemnizaciones. Todo esto, podría dificultar la demanda incidental liquidatoria.
Respecto a los períodos a liquidar, aseguró que en la sentencia impugnada se infringió el principio de reparación integral del daño (arts. 1319 del Código civil y 24 de la Constitución de la República). Cuestionó el argumento de la Sala, relativo a la imposibilidad de variar con posterioridad a la demanda los períodos reclamados. Apuntó que la liquidación provisoria no constituye limitación a la pretensión, sino que únicamente es el cumplimiento de la carga de establecer el valor de la causa.
Expresó que la actualiza-ción de la cuantía en el escrito de apelación, no es el reclamo de un daño nuevo, no modifica la pretensión, sino que es la actualización de lo ya pedido.
c) Pérdida de chance Manifestó que en la sentencia se realizó una aplicación excesiva de la teoría de la pérdida de la chance. Es aplicable a los ingresos aleatorios, como los premios, pero no a los otros ingresos patrimoniales, como los boletos de corte-sía, que no están condicionados al resultado obtenido, o el rubro pensionado de caballos de terceros que existe en todos los Studs profesionales.
Se trata de daños ciertos y no de pérdida de chance. La reducción resultante vulnera el principio de reparación integral del daño.
d) Reajustes monetarios Apuntó que estando firme el dies a quo para la exigibilidad y cálculo de intereses debe aplicarse el mismo criterio a los reajustes monetarios, es decir, a partir de la fecha del acto ilícito, o al menos, a partir de cada mes que se van generando.
e) Reparación de daños específicos causados por la suspensión del caballo Car Laguna (arts. 1319 Código Civil y 24 de la Constitución de la República ) Cuestionó la desestima-toria de la reparación de los daños por la suspensión del caballo Car Laguna.
En la sentencia impugnada se desestimó el rubro por entender que el caballo no fue mal vendido, porque el comprador declaró que pagó lo que valía. Criticó esta conclusión, ya que fue así por ser vendido como reproductor, pues su carrera deportiva había sido perjudicada definitivamente. El caballo debió ser vendido como mero semental, no como caballo de carrera.
En definitiva, solicitó el amparo de su recurso de casación relativo a los rubros daño emergente, lucro cesante, pérdida de la chance, reajustes y la reparación de los daños por la suspensión del caballo Car Laguna.
IV) Del recurso de casación, se confirió traslado a la Intendencia Departamental de Canelones, que lo evacuó a fs. 423/429 y bregó por su rechazo. En el mismo acto, adhirió al recurso de la contraria, oportunidad en la que se agravió por la aplicación de los intereses desde el hecho ilícito y no desde la demanda anulatoria, a partir de la aplicación errónea del art. 309 de la Constitución de la República y el art. 1348 del Código Civil.
V) De la casación por vía adhesiva, se confirió traslado a la actora, quién la evacuó a fs. 428/431 y abogó por su rechazo.
VI) Los recursos de casación interpuestos por vía principal y adhesiva fueron concedidos y franqueados (interlocutoria Nº 49/2023, fs. 434).
VII) El expediente fue recibido en la Corporación el 15 de marzo de 2023 (nota de cargo de fs. 438), luego de la solicitud de testimonio de las actuaciones (fs. 440/448), y sorteado el examen de admisibilidad, por providencia Nº 546/2023, de fecha 11 de mayo de 2023, se ordenó el pase a estudio del expediente y autos para sentencia.
VIII) Finalizado el estudio, se acordó dictar sentencia definitiva en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, acogerá parcialmente el recurso de casación interpuesto por la parte actora, únicamente en cuanto la sentencia de segunda instancia omitió aclarar el método de cálculo del lucro cesante pasado y futuro y, en su mérito, fijará las bases para la liquidación por el procedimiento previsto en el art. 378 del CGP.
Asimismo, por mayoría legal, desestimará el recurso de casación interpuesto por la demandada por vía adhesiva. Todo ello sin especial condenación procesal.
II) Antecedentes del caso En estos autos se promovió proceso reparatorio patrimonial por los daños ocasionados por la resolución de la Comisión Directiva e Hípica del Hipódromo de Las Piedras en reunión Nº 34 del 27 de agosto de 2010, que fuera anulada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Por la volición administrativa anulada se había resuelto:
“ ...a) Retirar en forma definitiva la autorización otorgada oportunamente al Sr. Raúl Britos para presentar equinos a su cuidado” y, “... No aceptar anotaciones de los equinos Car Laguna y Don Sixto hasta el 30 de setiembre de 2010... ”.
El TCA por sentencia definitiva Nº 606/2014 dictada en los autos caratulados: “BRITOS BARCELLO, WILSON RAÚL C/ INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE CANELONES. ACCIÓN DE NULIDAD”, IUE: 125/2011, anuló el acto por razones formales, en concreto, por la omisión de conferir vista previa al dictado del acto sancionatorio.
El Sr. BRITOS, ante la Justicia Ordinaria reclamó el pago de la indemnización por diversos daños, a su juicio, irrogados por la inhabilitación personal impuesta. En tal sentido, peticionó la condena por el daño emergente consistente en los salarios del personal, los meses de alquiler y el gasto de mantenimiento de los caballos hasta el cierre definitivo del Stud.
Asimismo, solicitó el pago por concepto de lucro cesante pasado desde el dictado del acto administrativo hasta su anulación por el TCA, y lucro cesante futuro y una suma por concepto de daño moral. Específicamente sobre el caballo Car Laguna, reclamó los daños por malvenderlo a causa de la sanción aplicada.
III) Recurso de casación inter-puesto –por vía principal- por la parte actora
III.I) Sobre el rechazo del daño emergente (error en la aplicación de los arts. 24 y 72 de la Constitución de la República y 1319 del Código Civil ) En primer lugar, agravió a la parte actora el rechazo de la condena por daño emergente así dispuesta en segunda instancia.
Demandó -como daño emergente- el pago del precio de cuatro meses de alquileres y el salario del personal por trece meses, causado por el cierre del Stud del reclamante, el que fuera amparado en primera instancia .
Cuestionó que el Tribunal calificara de “gastos” y no de “daños” estas sumas dedicadas a mantener funcional el Stud.
En la demanda se reclamó como daño material el pago de cuatro meses de alquiler y los salarios del personal por trece meses, durante los cuales el Stud permaneció inhabilitado.
El agravio no resulta de recibo.
Le asiste razón a la Sala en cuanto identifica que el daño emergente reclamado, no guarda relación con la inhabilitación dispuesta por el acto el administrativo anulado.
El Tribunal fundó su decisión en la siguiente argumentación: “ El criterio que rige la reparación integral del daño en casos de responsabilidad extracontractual se funda en el principio de la reparación integral del daño, de tal forma que, corresponde reparar aquellos daños producidos como consecuencia del hecho ilícito. Con relación al alquiler del stud, el actor reclama cuatro meses, señalado que se trata de un contrato consensual. Su existencia surge demostrada en autos por la declaración testimonial del co contratante Echenique (fs. 128 y ss.) afirmando que le pagó 6 meses. No surge prueba del monto. Pero partiendo de los conceptos expuestos, el pago de un alquiler por el stud no se trata de un daño que emerge del acto ilícito, sino de un gasto que el actor tendría por el uso del stud, aun en ausencia de sanción. En cuanto al salario de los cuatro trabajadores a su cargo, su monto y tiempo durante el que se abonaron, no fue objeto de controversia por parte de la demandada. Ello implica la aplicación de la regla de la admisión establecida por el art. 130.2 del CGP para los casos de inobservancia del categórico pronunciamiento sobre los hechos expuestos en la demanda. Pero, esta regla de admisión no es absoluta, sino que admite prueba en contrario, siendo esta la hipótesis de autos. En efecto, surge del propio relato del actor que abonó salarios por 13 meses luego de la suspensión. Por su parte, surge de la prueba testimonial la existencia de empleados y que fueron abonados todos los rubros correspondientes a los egresos (Toledo, fs. 126; Vaglio, fs. 129; Delgado, fs. 130; García, fs. 155; García, fs. 158). En el marco de la reparación integral del daño, como adelantamos, el límite de la misma está dado por aquellos que son efecto del acto ilícito y, en el caso, no todos los daños reclamados ingresan en esta categoría. En efecto, el pago de salarios correspondía ser realizado fuera o no suspendido, por lo tanto, no es un daño indemnizable. En cambio, sí lo son los gastos incurridos en el despido de los trabajadores, pero claramente estos quedaron fuera de su reclamo, como expresamente señala al apelar (fs. 334 vto.). Con idénticos fundamentos, se excluirá el costo de mantenimiento de los caballos porque con o sin prohibición había que mantenerlos igual. Por lo tanto, no se trata de un gasto generado a raíz de la suspensión, sino que es un gasto que, aunque estuviera funcionando, se configuraría igual ”.
Se comparte con el Tribunal que, el hecho de continuar afrontando los gastos habituales del giro de la actividad no constituyen un daño resarcible. Otra sería la solución si el daño reclamado consistiera en que tales gastos se tornaron más onerosos como consecuencia directa del hecho ilícito (por ejemplo, haber tenido que afrontar una penalidad por la necesidad de rescindir el arriendo antes del tiempo pactado o las indemnizaciones por despido); sin embargo, no fue eso lo reclamado.
Por otra parte, es de ver que, aunque el actor insista en que esos gastos habituales se tornaron inútiles y perjudiciales a partir de la sanción administrativa que le fue impuesta y luego anulada, debe convenirse que habrían sido necesarios para obtener el lucro que sí se dispuso reparar.
En suma, los egresos por los gastos operativos del stud derivan de los vínculos (laborales y arrendaticios) del recurrente. No existe vinculación entre el accionar ilegítimo de la Administración y la obligación de abonar los alquileres y los salarios.
Con lo cual, corresponde desestimar el agravio articulado.
III.II) Bases para la liqui-dación del lucro cesante (infracción a los arts. 1319, 1323 Código Civil y 24 de la Constitución de la República) y la pérdida de la chance. Períodos comprendidos en el lucro cesante pasado y futuro .
En segundo lugar, la recurrente cuestionó las bases para la liquidación del lucro cesante.
Aseguró que en la sentencia impugnada se confunde la base de cálculo de ingresos ordinarios con la chance de obtener ingresos aleatorios (premios en carreras), el criterio de la pérdida de la chance solo es aplicable a estos últimos ingresos.
Criticó que se extienda la detracción en un 70% de la base de cálculo ordinaria para la pérdida de la chance a los ingresos no aleatorios, y que se reduzca a un 50% en el período de lucro cesante futuro. También cuestionó los períodos comprendidos para el cálculo del lucro cesante pasado y futuro.
De cuanto viene de señalarse, es posible entender que el agravio articulado por el actor se dirigió a cuestionar: i) las bases de cálculo para el lucro cesante pasado y futuro, la consideración de chance en lugar de daño efectivo de los ingresos por boletos de cortesía y pensionado de caballos, y la no explicitación de la técnica contable de aplicación para el cálculo; y ii) los períodos comprendidos en el lucro cesante y futuro.
III.II.I) En forma introduc-toria, la Corte considera que fue un acierto de la Sala diferir la liquidación del lucro cesante pasado y futuro a la vía del art. 378 del CGP, ya que si bien resultó probado que el actor tenía probabilidades de obtener más ganancias con el Stud, no se acreditó el monto del daño. Esto, a diferencia de lo resuelto en primera instancia, que a partir de una evaluación “equitativa o discre-cional” determinó directamente la cuantía del daño resarcible.
En tal sentido, la Sala fijó las bases para la liquidación del lucro cesante pasado de la siguiente manera:
“De los elementos probatorios expuestos, surge suficientemente acreditado que el actor tenía importantes probabilidades de obtener más ganancias por su actividad turfística, estable-ciéndose la chance en un 70%.
Para esta liquidación, deberá determinar por un lado la cantidad de carreras ganadas por caballos a cargo del actor, y las ganancias obtenidas por los mismos (premios y boletos de cortesía), y por otro, lo obtenido por el pensionado de caballos, para establecer la cuantía del daño. A tales efectos, además correspondería la realización de una pericia que permita obtener un dictamen objetivo y fundado ”.
Más adelante, expresó que el mismo criterio corresponde para cuantificar el lucro cesante futuro.
III.II.II) Expresado lo anterior, lo primero que debe decirse es que, contrariamente a las auto elogiadas afirmaciones de que en la demanda se realizó una “liquidación fundamentada”, “circunstanciada” con “seriedad y ponderación”, en los hechos, sucedió todo lo contrario.
Basta con leer el confuso planteo a fs. 67/70 para concluir que solo realizando un esfuerzo mayúsculo es posible comprender la liquidación allí efectuada.
En la demanda se discriminaron los siguientes ingresos (fs. 69):
i) Ganar premios en carreras;
ii) Recibir caballos de terceros en pensión;
iii) La chance de recibir boletos de apuestas “de cortesía”, de uso y costumbre en el medio.
Sobre este último ingreso, la actora definió los boletos de cortesía como aquellos que los apostadores obsequian al cuidador cuando se gana, como forma de propina o estímulo.
Determinó una suma promedial de ingresos en $188.488. En el recurso de casación, afirmó que esta suma es absolutamente razonable y la comparó con los ingresos de un Diputado del Poder Legislativo, razonamiento que no encuentra explicación ni fundamento alguno en la equiparación .
A juicio de la Corte, el agravio por los ingresos a considerar por la base de cálculo resulta de rechazo, ya que el recurrente pretende ingresar –extemporáneamente- en casación cuestiones que omitió desarrollar en su demanda.
Véase que a fs. 69 incluso calificó expresamente como “chance” la posibilidad de recibir boletos de cortesía y que estos guardan relación con la posibilidad de ganar carreras, a diferencia de lo que sostiene en el recurso de casación donde pretende argumentar que se trata de ingresos ordinarios.
Lo mismo cabe decir sobre el pensionado de caballos, ya que si bien resultó probado que se realizaba eventualmente, no se alegó en la demanda con claridad ni se probó a lo largo del proceso la permanencia de estos ingresos más allá de la posibilidad de la recepción de caballos en pensionado.
No cabe duda que la introducción de hechos que fundan una pretensión, solo corresponde a aquellos actos procesales expresamente previstos.
Si el impugnante pretende sostener que existió una incorrecta aplicación de las normas que cita, indirectamente aborda cuestiones de hecho que no fueron incluidas como fundamento de su pretensión en el acto de proposición inicial.
Sobre los cuestionamientos por el “ plus que debe acrecer por tratarse de un emprendimiento turfístico en desarrollo con la cierta chance de mejoras en su rendimiento, estimablemente en un 10% por trienio hasta un máximo del 50% ” (fs. 411 vto.), se trata de un argumento introducido en forma totalmente extemporánea, por lo que no corresponde sumarlo a la base de cálculo en esta instancia.
De la misma manera toda la distinción que realiza en casación sobre los ingresos ordinarios y complementarios, argumentación que estuvo ausente en la demanda introductoria de la pretensión.
Debe de verse que la actora no argumentó según los criterios que ahora sustentan su recurso de casación, por lo que no corresponde formular una crítica de la sentencia basada en cuestiones de hecho que no fueron oportunamente expresados, por lo que se rechaza el agravio relativo a los ingresos a considerar para la base de cálculo, en tanto en sede de casación obviamente también debe atenderse a la aplicación del principio dispositivo.
III.II.III) En lo que guarda relación con los períodos a considerar, la Corte estima que no le asiste razón al impugnante.
En efecto, el Tribunal correctamente determinó el período del lucro cesante pasado de acuerdo a lo peticionado en la demanda “ Nota aparte merece el período por el que se reclama. A pesar que en la apelación señala que es desde el 27 de agosto de 2010 hasta el 17 de setiembre de 2018, claramente en la demanda lo determina entre el 27 de agosto de 2010 y el 11 de setiembre de 2014, aclarando que son 48,5 meses (fs.67 vto) por lo que se estará a este último límite temporal. Cualquier variación del mismo, con posterioridad a la demanda resulta extemporánea ”, en tanto para el lucro cesante futuro, se ciñó a lo solicitado por la parte actora en la demanda “ Nuevamente se generan divergencias respecto al período reclamado, ya que en la demanda lo determina entre el 11 de setiembre de 2014 y el 27 de octubre de 2020, aclarando que son 6 años más, para luego en sede de apelación extenderlo hasta el 17 de setiembre de 2033, lo que resulta extemporáneo ”.
El criterio técnico del órgano de alzada es, a todas luces, inobjetable. La parte actora sin dudas modificó su pretensión a la hora de introducir su recurso de apelación, ampliando los períodos del reclamo en forma intempestiva.
En definitiva, la Sala falló en estricta aplicación del principio de congruencia, por lo que corresponde desestimar el agravio.
III.II.IV) Sin perjuicio de lo expuesto, cabe reconocer que en las pautas fijadas por la Sala se omitió definir la técnica de cálculo para el lucro cesante pasado y futuro.
En tal sentido, se estima que, de acuerdo a las bases fijadas por el Tribunal para el incidente de liquidación, correspondería hacer lugar parcialmente al recurso y, en su mérito, ordenar que la base de cálculo para la liquidación de sentencia serán:
Lucro cesante pasado : base de cálculo integrada por las pérdidas de chance de ganar premios turfísticos, tomar caballos en pensionado, y recibir boletos de cortesía en un 70%, por el período comprendido entre el 27 de agosto de 2010 y el 11 de setiembre de 2014, en capital mediante una suma total calculada en forma aritmética.
Lucro cesante futuro : en este caso, la fórmula a utilizar, “debe ser intermedia o con matizaciones -entre la matemática financiera y la lineal- porque el resultado de ambas conduce a que el montante final de la indemnización sea en un caso superior al perjuicio y en otro inferior (los defectos de la primera no tienen por qué llevar a la matemática financiera que en los hechos conlleva a un empobrecimiento de la víctima). Una indemnización total sin enriquecimiento y sin empobrecimiento en capital donde por su atribución inmediata configura ventajas, determina que la jurisprudencia práctica abata de un tercio a un cuarto el montante (LAMBERT.FAIVRE, Le droit du dommage corporel 2ª. Ed.) optando el tribunal en el caso por un 20 % de detracción. En suma, el lucro cesante futuro se pagará en capital mediante suma aritmética reduciéndose un 20 % por pago anticipado” (Cf. sentencia Nº 96/2017 TAC 2º).
Trasladando tales bases al caso concreto, el lucro cesante futuro reconocido por la Sala se pagará en capital mediante suma aritmética –a determinarse- reduciéndose un 10% por pago anticipado.
III.II.V) Sobre los rea-justes monetarios El impugnante afirmó que estando firme el dies a quo para la exigibilidad y cálculo de intereses, debe aplicarse el mismo criterio a los reajustes monetarios, es decir, a partir de la fecha del acto ilícito, o al menos, a partir de cada mes que se van generando.
En primera instancia, se condenó al reajuste de la condena de acuerdo a lo previsto en el Decreto-Ley Nº 14.500 “ A las sumas objeto de condena deberá adicionarse el reajuste del Decreto Ley 14.500 conforme lo estipulado por la citada norma ”.
En segunda instancia, el Tribunal confirmó la sentencia impugnada en este punto.
Pues bien, la Corte considera que el recurrente carece de agravio útil (tal como fue estructurado), ya que los pronunciamientos recaídos en autos dispusieron la aplicación del reajuste estrictamente como mandata el Decreto-Ley Nº 14.500: “ Para liquidar el valor de las obligaciones que se resuelvan en el pago de una suma de dinero (...) se tendrá en cuenta la variación en el valor de la moneda ocurrida durante el tiempo que mediare entre la fecha de su nacimiento y la de su extinción ” .
La confusión en la que incurrió el impugnante deriva de que el fallo de primera instancia en el numeral II, estableció “adicionar a la condena impuesta el reajuste del decreto ley 14.500 y los intereses legales según el considerando VI” .
En ese considerando, como se dijo, la sentencia manda a realizar el reajuste aplicando estrictamente el Decreto-Ley Nº 14.500 y es sólo para los intereses que dispone que corren desde la interposición de la demanda en el TCA.
De lo que viene de decirse, habrá de concluirse que la recurrente carece de agravio útil en el punto.
III.II.VI) Sobre la repa-ración de daños específicos causados por la suspensión de Car Laguna (artículos 1319 Código Civil, 24 de la Constitución ).
Por último, agravió al impugnante la desestimatoria de la reparación de los daños por la suspensión del caballo Car Laguna, lo que obligó a malvenderlo.
La sentencia desestimó el rubro por entender que el caballo no fue “malbaratado”, porque el comprador declaró que pagó lo que valía.
A juicio de la Corporación el planteo incumple con la carga de fundamentación mínima exigible por el artículo 273 del CGP, lo que conduce al rechazo liminar del agravio.
Tal como ha expresado la Corporación sobre la suficiencia de la argumentación: “ La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación. (Cf. DE LA RÚA, Fernando: ‘El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino’, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: ‘Recurso de Casación’, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232. Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye (cfm. sentencias nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014 y 1.109/2018, por citar solo algunas) ” (Cf. Sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 1.410/2019, entre otras).
Como ha explicitado reiteradamente la Corte: “ No puede perderse de vista que un mínimo de formalidad exige que quien interpone un recurso de casación a los efectos de que el órgano máximo de la jerarquía judicial analice, como último remedio previo a la ejecutoriedad de una sentencia que le resulta injusta, un desarrollo mínimo y no una mera transcripción de doctrina sin ensamblarla al caso concreto ” (Cf. Sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 564/2021).
Es así que el escrito recursivo no puede constituir una simple expresión de deseo de que lo resuelto sea revisado, sino que deberá precisar los errores padecidos a la luz de la correcta interpretación de los hechos probados, que sustente el recurrente, relevando así los yerros tanto sea en la aplicación del derecho o en su caso en el seguimiento de las formas del proceso.
El memorial de agravios debe contener referencias concretas a la sentencia, discutiendo el razonamiento efectuado por el Tribunal, es decir criticando las conclusiones a que se arribó, en función de los extremos que de autos surjan y permitan arribar a una diferente conclusión.
No corresponde, entonces, una fundamentación genérica o una mera afirmación de que los extremos que se señalan se han configurado, sin referir a los extremos probatorios emergentes del expediente y sin rebatir los argumentos que llevaron a una determinada conclusión.
Trasladando estos concep-tos al agravio en examen, el escueto planteo no satisface las exigencias mínimas para ser atendible en casación.
Muy especialmente, el impugnante omitió referirse a los argumentos centrales del Tribunal para desestimar el rubro.
La Sala además de sostener que la venta se pactó de común acuerdo y el precio lo estableció el vendedor (el actor en estos autos) agregó que “ no surge prueba alguna de la oferta que alega haber recibido el actor, ni que no haya podido realizar la venta producto de la suspensión de que fue objeto, lo que además, resulta inverosímil pues si el caballo podía seguir corriendo como se prueba por documento de fs. 204, nada obstaba a que mantuviera su valor, ya que la prohibición a su respecto fue temporal ”.
Como puede advertirse, estos argumentos no recibieron cuestionamiento alguno por la recurrente, lo que sella definitivamente la suerte del recurso.
En conclusión, habrá de rechazarse el agravio articulado y con ello el recurso de casación de la parte actora.
IV) Recurso de casación interpuesto por la parte demandada –vía adhesiva- La Intendencia Departa-mental de Canelones adhirió al recurso de la contraria. Se agravió por la aplicación de los intereses desde el hecho ilícito y no desde la demanda anulatoria como lo resolvió el juez de primera instancia, a partir de la aplicación errónea del art. 309 de la Constitución de la República y el art. 1348 del Código Civil.
A juicio de la mayoría integrada por los Sres. Ministros, Dres. SOSA, MORALES y la redactora, no le asiste razón al recurrente en su planteo.
En este sentido, la Corporación reiteradamente ha consignado –en términos trasladables- que: “...‘ Se trata de condena a reparar daños y perjuicios por responsabilidad por acto ilícito por lo que como es criterio del Tribunal los intereses corren desde la exigibilidad y no desde la demanda y así lo ha señalado en hipótesis de responsabilidad del Estado (122/09; SGT 168/13). Porque el Tribunal patrocina una interpretación estricta del art. 1348 Código Civil y aplicables, Código de Comercio, por compartirse los fundamentos expuestos por el similar de 5to. Turno, al no existir argumentos para extender la regulación de la cuestión en el campo de la responsabilidad extracontractual, pues tratándose del incumplimiento del deber genérico de no dañar, la exigibilidad es inmediata, y la reparación debe comprender el perjuicio causado por el retardo (Gamarra, Responsabilidad contractual, T. I, p. 280-288; Larrañaga, en A.D.C.U., T. XXI, p. 435-440; T. XXV, p. 653-659; T.A.C. 5to. Sentencia T.A. Civil No. 35/996-5; de la Sede Sentencia T.A. Civil No. 55/000-5; Sentencia T.A. Civil No. 46/001-5, Sentencia T.A. Civil No. 51/001-5; Sentencia T.A. Civil No. 49/005-5, Sentencia T.A. Civil No. 212/006-5, Sentencia T.A. Civil No. 314/006-5; Sentencia T.A. Civil No. 115/007-5; Sentencia T.A. Civil No. 6/008-5, Sentencia T.A. Civil No. 7/008-5, Sentencia T.A. Civil No. 112/008-5 entre otras) ” (Cf. Sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 10/2018, entre muchas otras).
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
ACÓGESE PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA Y, EN SU MÉRITO, ACLÁRASE EL MÉTODO DE CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE PASADO Y FUTURO, FIJANDO LAS BASES PARA LA LIQUIDACIÓN POR LA VÍA DEL ART. 378 DEL CGP, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL CONSIDERANDO III.II.V).
ASIMISMO, DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO –POR VÍA ADHESIVA- POR LA PARTE DEMANDADA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, PUBLÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
SRA. MINISTRA DRA. ELENA MARTINEZ DISCORDE PARCIALMENTE: por cuanto amparo el recurso de casación interpuesto en vía adhesiva por la parte demandada y, en su mérito, fijo el dies a quo de los intereses en la fecha de interposición de la demanda anulatoria.
Respecto a la fecha de inicio de cómputo de los intereses, la demandada recurrente se agravió por cuanto considera que, conforme al art. 1348 del Código Civil, se deben desde la fecha de interposición de la demanda de nulidad ante el TCA y no desde la fecha del hecho ilícito, como fueron fijadas por el Tribunal su sentencia.
Pues bien, a mi juicio, corresponde acoger el agravio.
Como he expresado en anteriores ocasiones, considero que en las condenas por responsabilidad, sea de naturaleza contractual como extracontractual, los intereses legales se computan desde la fecha de la demanda (véase, entre otras, las discordias extendidas en sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 316/2020 y 497/2021).
En efecto, participo de la postura que sostiene que, tanto si se trata de una hipótesis de responsabilidad contractual, como de responsabilidad extracontractual, los intereses legales corren desde la fecha de promoción de la demanda. Ante la ausencia de norma específica en materia de responsabilidad extracontractual, se considera que la norma análoga a la que cabe recurrir como medio integrativo (artículo 16 del Código Civil) es la establecida en el artículo 1348 inciso 3 del Código Civil, en mérito a la similitud de fundamento que existe en uno y otro caso (Cfme. sentencias TAC 6º Nos. 67/2009 y 214/2014, entre otras).
Ciertamente, conforme a la teoría general de la responsabilidad civil, ella es una sola y atiende, fundamentalmente, a la traslación del daño de quien lo sufre al designado para soportarlo, por lo que nada impide, en la tendencia moderna de unificación de ambos regímenes, la aplicación analógica que se propugna (véase también, en este sentido, la sentencia del TAC 3º Nº 55/2014, publicada en Anuario de Derecho Civil Uruguayo, Tomo 45, c. 432, págs. 407/408).
He sostenido este mismo criterio en litigios análogos al presente, esto es, frente a acciones reparatorias patrimoniales deducidas por administrados luego de obtenida una sentencia anulatoria ante el TCA (véase en tal sentido la sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 1.213/2019).
En consecuencia, conforme al criterio expuesto, me pronuncio por anular la sentencia atacada en cuanto dispuso el cómputo de los intereses desde la fecha del hecho ilícito y, en su lugar, ordenar que los intereses corran desde la fecha de presentación de la demanda de nulidad ante el TCA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.