Texto de la sentencia
SEF 159/2026
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno Ministra redactora: Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministras firmantes: Dras. Marta Gómez Haedo Alonso, Mónica Bórtolli Porro, Gloria Seguessa Mora Montevideo, 27 de mayo de 2026.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados “AA C/ Cooperativa de Vivienda de Obreros Canarios PVS. Daños y Perjuicios.” I.U.E 2-79589/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia N° 18/2025 dictada el 22/10/2025 por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Canelones de 3º Turno, Dr. Héctor Iriarte Espino
RESULTANDO:
I) Por el referido pronunciamiento a cuyo correcto relacionamiento de hechos se remite la Sala, se resolvió: “AMPARANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA Y EN SU MÉRITO, CONDENANDO A LA DEMANDADA A ABONAR EL REEMBOLSO DE LAS PARTES SOCIALES DE LA ACTORA CONFORME A LOS ESTATUTOS, LIQUIDÁNDOSE POR VÍA INCIDENTAL.
RECHAZANDO EL DAÑO MORAL PRETENDIDO Y EL DAÑO MATERIAL POR VIOLACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA VIVIENDA…”.
II) Contra el referido dispositivo la accionante interpuso recurso de apelación (a fs. 467 y ss.), invocando como agravios:
a) Pese al diagnóstico judicial comprobado se rechazó el daño moral reclamado, alegando que en el caso puntual no podría considerarse que éste sea “in re ipsa”, por cuanto y por la naturaleza del sufrimiento invocado el mismo no es evidente ni se desprende de lo que habitualmente ocurre, por lo que la actora debió probar claramente su existencia y entidad, no habiéndose acreditado suficientemente la afectación en la imagen o consideración de la accionante, siendo, insuficiente su percepción al respecto. Asimismo, se indicó que el daño moral indemnizable debería ser “significativo” y que, analizada la prueba y valorada la misma, se concluyó que no se acreditó la existencia de un daño moral que pudiera atribuirse a la conducta ilícita imputada a la cooperativa demandada. Se estimó que no se probó nexo causal entre ilicitud y el pretendido daño para y después hacer un breve racconto de las pruebas testimoniales, concluyendo de que la ambigüedad o la mera probabilidad no significativa o cuantitativamente incierta no permitía concluir la existencia del nexo causal pretendido. La Historia Clínica si bien permitió probar un cuadro clínico compatible con los efectos psicológicos alegados por la actora, en ningún caso permitió probar un nexo causal entre la “patología” y el obrar ilegítimo de la demandada.
Causó agravio lo considerado, interpretado y resuelto en lo que hizo al rechazo del daño moral.
No se comparten los argumentos expuestos por la Sede ni la valoración hecha del cúmulo de las pruebas testimoniales y documental consideradas en la causa para desestimar la pretendida indemnización de daño moral.
El daño para ser reparado exige que sea cierto, subsistente, personal del reclamante y afectar un interés legítimo del damnificado, extremos todos estos que se configuran y acreditaron en autos, menos para el sentenciante y ello pese a reconocer que hubo un hecho ilícito en la exclusión y en el proceso de la misma, respecto de la actora.
b) No hubieron dudas que el origen del daño moral invocado es un acto ilícito, vale decir, se genera, nace, proviene y se funda en un desarrollo con toma de decisiones anómalas que se sembró y recogió como fruto de un proceso de exclusión de la condición de socia de la Sra. AA reñido y en violación de la ley, de los estatutos y reglamentos a que estaba obligada la Cooperativa en su accionar, los que establecían derechos fundamentales de toda socia de una organización como la de obrados y que fueron pulverizados por un actuar ilícito, consciente y desprovisto (respecto de la asociada) de todas las formas y oportunidades legales a las que tenía derecho. Basta acreditar la acción lesiva contra un derecho de la personalidad para tener por acreditado in re ipsa el daño moral, por tanto, se cuestiona la decisión de la Sede de que en este caso el rubro indicado no es in re ipsa cuando el mismo deriva directamente de una serie de toma de decisiones de los órganos de la cooperativa adoptadas todas en violación de derechos humanos fundamentales de una persona socia y sin control alguno de los órganos de dicha estructura (léase Comisión Fiscal), lo que agrava aún más la responsabilidad cooperativa. Se acreditó que durante el tránsito de este proceso de exclusión, a la postre ilícito, se desplegó un tratamiento humillante, denigrante, discriminatorio, menoscabante y hasta persecutorio hacia la actora en su condición de socia.
c) Si se pensara que el daño moral no es in re ipsa, igualmente, surge de autos que existió comprobación suficiente de la existencia de una situación de menoscabo anímico y deterioro emocional. Y ese daño no fue insignificante, al contrario. La desestabilización emocional fue presenciada no solo por testigos comunes, sino que dicho estado requirió de consultas y atención psiquiátricas, que la derivaron a un psicólogo de ASSE, hecho que revela la condición de la actora por el manejo y el resultado de su situación de verse excluida en forma ilegítima de su condición de socia con la pérdida, entre otros, del derecho de acceso a un vivienda en dicha Cooperativa y con la erosión y perjuicio de su imagen, honor, autoestima, en un decisión y trato cooperativista que fue pública frente a socios y extraños, lo que extiende la onda expansiva del daño moral, que fue intenso y significativo, existiendo acreditado en autos su nexo causal con la ilicitud demostrada de la demandada.
Es absolutamente controversial y se impugna la valoración judicial de las declaraciones testimoniales para descartar el daño moral hecha por el sentenciante, pues las pruebas no fueron apreciadas tomando en cuenta cada una de las producidas y en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como lo establece el art. 140 del C.G.P.
Debieron sopesarse las declaraciones de la cooperativista BB (no tachada por nadie), quien consignó: “...Hubo una persecución contra ella y otra socia en ese momento, se notaba en el ambiente, siempre eran cosas contra ella…” (…) “...cuando la retiraron del campo estaba angustiada, lloraba, injusto. Siempre le buscaban problemas, con tema de recibos, como que siempre hacía las cosas mal y eso no era cierto…”.
En el caso de CC declaró: “Yo sé que la sacaron de la cooperativa por algo que no pasó…” (…) “Ella estuvo medicada, estuvo mal, depresiva, lloraba...ahora está en tratamiento, está mal...el hecho de haber sido expulsada le creó problemas, tiene que seguir viviendo donde está por no poder sacar a los hijos de allí...AA tuvo atención psiquiátrica y psicológica…”.
El testimonio de DD fue también contudente en cuanto a que: “Yo soy socia de la cooperativa...Antes de expulsión había persecución con ella, era los de la directiva fue porque ella firmó un papel para pedir auditoría...en la Asamblea que la expulsaron no hubo votación...tuvo depresión muy fuerte, derivó (en) problemas, estuvo internada, terminó en psiquiatra, psicólogo…” (…) “AA sufrió este proceso, pasó muy mal, sé que ella fue al hospital, tuvo depresión muy fuerte, derivó problemas, estuvo internada, terminó en psiquiatra, psicólogo. Hasta ahora está en tratamiento con psiquiatra...Ella ha sufrido inundaciones, todas le llegan a la casa, ella vive con los hijos…”.
Pese a los dichos antes transcriptos se concluyó que la consideración conjunta de las deposiciones respalda la ausencia de prueba.
Se detecta una sentencia contradictoria en sí misma, inentendible, pues y por un lado se reconoce en su decir judicial “lo que por otra parte ya estaba probado por la prueba documental y la declaración de los profesionales” (testigo CC en considerando IV) y la testigo DD “En su calidad de profesional de la salud la testigo confirma los problemas psicológicos” (ver considerando IV), pero y cuando cita a modo conclusivo y hace la valoración conjunta de dichos testigos conforma su giro contradictorio y refiere que estos testimonios en su conjunto respaldan la ausencia de prueba.
Las resultancias de autos no fueron valoradas conforme a la sana crítica y razonabilidad.
Los testimonios de EE y FF se omitieron en cuanto a sus dichos, afirmaciones y registros en acta de parte de la psiquiatra y psicóloga tratantes, todo lo que fue confirmado por la propia historia clínica de la accionante, no habiéndose tachado esta prueba documental por su contraria.
Se verificó un severo recorte y no valoración de todo lo que manifestaron estas profesionales, médicas tratantes de la accionante en ASSE y que fue corroborado por la propia historia clínica, procediéndose a una amputación de la prueba testimonial y de la documental, sin fundamento alguno, generándose una crisis de valoración probatoria no ajustada a las reglas de la sana crítica y razonabilidad. No se sopesaron las manifestaciones de fs. 209 y 210 de obrados.
Se demostraron las condiciones de deterioro emocional y anímicas de AA, que no eran las mejores, y que uno de los motivos de ese estado de angustia, de menoscabo de sus afecciones legítimas, de frustración, de depresión, estuvo también motivado por la pérdida del derecho a la adjudicación de la vivienda, que fue consecuencia del obrar ilícito de la exclusión de la actora por parte de la demandada.
d) Se acotaron por el sentenciante las causas del daño moral de la accionante, pues y según el capítulo tercero numeral sexto de la demanda, se indicó que no se ciñe solo y exclusivamente (como dice el a quo) a haberse afectado el “honor, la imagen y la conducta de la actora en el círculo de socios y extraños”, lesionando la autoestima, invocando la angustia y depresión generada.
No fueron solo esas las causas que el a quo expresara, sino que también fueron motivos del daño moral reclamado, y así se dijo en el accionamiento, el derivado por ese proceso ilícito de su exclusión de socia y, como persona, por impedir el obtener una vivienda digna, por la que se aportó capital y esfuerzo, frustrando así su integridad emocional, espiritual y psicológica, por haber sido tronchada la concreción de una nueva solución habitacional para la actora y sus hijos, que siempre vivieron y viven en una zona inundable.
Se descartó sin fundamento y con apreciación desacertada de la sana crítica todo lo que se acreditó en autos en cuanto a que el daño moral soportado como angustia, depresión, frustración, menoscabo de afecciones legítimas fue por obra y gracia del proceder y resultado ilícito cooperativo, existiendo pleno y acreditado nexo causal entre dicha ilicitud, su proceso y el resultado de exclusión con lo sufrido a lo largo y ancho de este proceso, después y actualmente, por cuanto le generó angustia, frustración por pérdida de la vivienda, se lesionó su honor, dignidad y autoestima. Fue, también, tratada y objeto de persecución (no valorándose los testimonios de BB y DD al respecto), no acreditando por su parte la demandada de que el daño moral invocado fuera debido a otras circunstancias, lo que tampoco descarta ni enerva o excluye lo que se comprobara en autos: que todo lo sufrido por la Sra. AA como persona y socia obedeció y tuvo como nexo causal el tratamiento y exclusión ilícita de su condición de socia de la Cooperativa demandada.
e) Se rechazó el daño patrimonial. Se dijo que la exclusión de un socio cooperativista no implica una vulneración del derecho a la vivienda, cuando el propio estatuto de la organización reconoce como principal derecho de sus asociados que se les adjudique una solución habitacional, otorgándoseles el derecho de propiedad sobre la misma.
Al haberse excluido ilegítimamente como socia, por vulneración del debido proceso de origen constitucional, legal, estatutario y reglamentario, ha de verse acreditado por efecto cascada la decapitación del derecho a la adjudicación de una vivienda decorosa y ser propietaria de una unidad en esta Cooperativa, para lo cual la accionante aportó como socia capital, pagó cuotas e hizo sus horas de trabajo así como las demás obligaciones sociales, dentro del régimen cooperativo.
Los derechos a la propiedad y a gozar de una vivienda decorosa, protegidos constitucionalmente, fueron tronchados por el proceder cooperativo, siendo el comportamiento ilícito cooperativo el nexo causal de los daños y perjuicios ocasionados al patrimonio material de la actora.
Fue la propia demandada que violó su objeto social y derecho de la actora de ser provista de un alojamiento adecuado y estable, denegando la atribución de la propiedad exclusiva e individual sobre la vivienda a adjudicarse, perdiendo entonces el valor de dicha unidad habitacional (la cual era una de las 50 unidades habitacionales a construirse y adjudicarse del Complejo Habitacional de la Cooperativa Covioca PVS). Dicha pérdida es un daño indemnizable y cuya cuantía al no estimarse por informe pericial, se infiere tomando como base el valor real de tasación del proyecto otorgado por el propio MVOTMA, que es de 61.050 UR, teniendo presentes las características del núcleo familiar (de la actora y sus hijos menores) y de la propia unidad de vivienda a otorgarse que era compuesta de dos dormitorios, se concluye que dicho daño y perjuicio asciende a una cifra a indemnizar de 1221 UR.
f) Es motivo de agravio que el reembolso de las partes sociales condenadas se derive a la vía incidental, cuando se acreditó en autos su liquidación conforme a los estatutos, teniendo como parámetro el resultado del ejercicio social en el año 2023, año en que se produjo la desvinculación. Se estimó el reembolso en la demanda en 48.57 UR al 31/12/23, su reajuste legal e intereses, lo que no fue controvertido por la contraria ni se presentó de su parte al respecto liquidación alternativa sobre ese rubro.
III) A fs. 480 y ss. compareció la demandada, abogando por la confirmatoria de lo fallado.
IV) Sustanciado el recurso de apelación, se franqueó con efecto suspensivo (fs. 484). Recibidos los autos por el Tribunal (fs. 487 vto.), se pasaron a estudio de las Sras. Ministras por su orden. Completado éste, se acordó decisión anticipada, de conformidad a lo dispuesto en el art. 200.1 del C.G.P.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, con el número de voluntades requerido en la ley (art. 61 inc. 1º de la L.O.T.), habrá de confirmar parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia impugnada, por las consideraciones que seguidamente se expresarán.
II) El “thema decidendum” en el grado, queda delimitado por lo que constituye materia estricta de los agravios esgrimidos por el impugnante, por lo que el contenido de éstos delimitará el presente pronunciamiento.
III) El caso de autos
A) En el caso, que nos convoca (a fs. 20 y siguientes) compareció la accionante Sra. AA promoviendo juicio por daños y perjuicios contra la COOPERATIVA DE VIVIENDA OBREROS CANARIOS PVS (fs. 20 y ss.).
Alegó que fue socia de la demandada desde el año 2019 hasta el proceso de su exclusión, lo que ocurrió el 14 de febrero de 2023.
La referida exclusión fue ilegítima, motivando la resolución del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial que sugirió su reincorporación ya que la exclusión no fue conforme a derecho. Como consecuencia la Cooperativa resolvió en octubre de 2023 su reintegro pero nunca fue notificada en forma auténtica; figurando como ex socia en el balance del ejercicio efectuado en diciembre de 2023.
La exclusión fue realizada en contravención en lo dispuesto en los estatutos, no figurando en las actas los votos necesarios para adoptar la medida ni tampoco la notificación de la resolución, como expresamente lo establece el Ministerio en la Resolución aludida “las causales de exclusión son poco claras y no se define las varias sanciones que se hace mención”.
Asimismo, en el informe correspondiente se consignó la ausencia de votos necesarios.
Desde la exclusión se le privó de los derechos de socia, como y por ejemplo acceder a las horas de trabajo. En definitiva, la ilegitimidad deriva de la vulneración al debido proceso y garantías administrativas en los términos de los artículos 21, 22 y 23 de los estatutos.
Se la privó al derecho de acceder a una vivienda decorosa en calidad de propietaria, vulnerando así el derecho constitucional previsto en los Art. 7 y 332 de la Carta. Se la privó asimismo de una ganancia por reembolso de partes sociales en los términos de los artículos 17 y 27 del Estatuto.
Alegó un daño Moral en su imagen y Honor en el círculo de socios y terceros a la cooperativa, lesionando la autoestima. En tal sentido se afectó su salud psíquica debiendo ser tratada con atención psiquiátrica y psicológica.
B) La demandada debidamente representada compareció evacuando el traslado y contestando la demanda a fs. 34, abogando por su rechazo.
IV) Agravios de la parte actora
a) El agravio de la accionante por no haberse hecho lugar al daño patrimonial relativo a la vulneración de su derecho a la vivienda, es de rechazo.
A juicio del Tribunal, el tema del reclamo de la vivienda fue mal pedido. La actora no puede reclamar el valor de la casa cuando ella debía pagar una cuota.
Por otra parte, resulta contradictorio con reclamar el reintegro de las cuotas sociales.
Si peticiona el reembolso de las cuotas sociales no puede reclamar perjuicio por pérdida del valor de la casa.
Tal reclamo no fue subsidiario sino acumulado.
La demandada dice que a la actora la reintegraron a la Cooperativa pero no aportó prueba conducente que acredite un reintegro efectivo y real de la accionante. Aunque ésta dice saber que la habrían reintegrado y no hizo nada para efectivizar el reintegro y pide que le paguen el valor de la casa.
A juicio de la Sala dicho agravio no es de recibo.
b) El agravio por el rechazo del daño moral, sí resulta de recibo.
Daño moral es aquél que abarca “solamente los sufrimientos físicos o morales, consistiendo en la situación de menoscabo anímico, de deterioro emocional en que se encuentra un sujeto, comparando la situación anterior al acaecimiento del evento dañoso” (Ordoqui-Olivera, Derecho Extracontractual, T.II, pág. 93).
El daño moral es un daño no patrimonial, que genera –de regla- una afectación o perturbación espiritual en el sujeto víctima del mismo, implica la afectación de la normalidad existencial dotada de un cierto grado de intensidad (Gamarra, J., “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, T. XXV, FCU, Montevideo, 1994, ps. 91 y 92).
En lo que concierne a la prueba, se trata de acreditar un hecho psíquico como el sufrimiento.
Al examinar el objeto de la prueba, Viera enseña que los hechos que deben probarse en un proceso, “no son solo materiales, acontecimientos ocurridos en el mundo exterior, sino también espirituales, anímicos o psíquicos (la intención, la voluntad, el estado mental o psíquico, la conformidad con algo, etc.)”. Esos hechos se manifiestan por signos, síntomas externos, perceptibles, y es por la interpretación de ellos que se puede llegar a conocer aquellos” (Viera, L., Curso de Derecho Procesal, t. II, Montevideo, Facultad de Derecho, 1974, p. 77).
Estos hechos, pues, deben ser inferidos de otros hechos, ostensibles, que necesitan ser debidamente probados…”.
El daño moral en casos como el de autos no opera in re ipsa, hay que acreditarlo.
A juicio de la Sala, examinadas las probanzas allegadas a la causa, conforme a las reglas dispuestas en el art. 140 y 141 del C.G.P., corresponde concluir que ha quedado acreditado que la actora ha sufrido daño moral a causa de la demandada, susceptible de ser indemnizado.
En efecto, obra agregada copia de la historia clínica de la accionante de la que resulta que estuvo en tratamiento psiquiátrico y psicológico en la época de los hechos que dan mérito a estas actuaciones. Así por ejemplo, surge de las consultas efectuadas con fecha 4/8/2023 y 8/8/2023 (fs. 93 vto./94).
El día 4/8/2023 obra una consulta realizada en el Servicio de Psiquiatría (Dra. EE) en el que se consigna: “derivada por medicina general, angustiada, llora en la entrevista, estaba en una cooperativa a principio de este año, la echaron, la razón según ella no era justa, ella hizo el reclamo al Ministerio y según ella, se comprobó que no era cierto lo que decía la asamblea. También se consignó “me hicieron mucha humillación…”, “…hace un discurso centrado en el tema de la resolución del conflicto, llora durante la entrevista, …contención y apoyo orientación psicológica.” (fs. 94).
El 8/8/2023 hubo una consulta en el Servicio de Psicología (responsable: FF), en la cual se consigna. “Derivada por la Dra. EE, (8/23). Angustia, expulsada de Cooperataiva de la que formaba parte….Formaba parte de Cooperativa que a partir de falta a asambleas la expulsa. Detallista en todo el proceso de como fue su expulsión de Cooperativa, actualmente con abogado.” (fs. 93 vto.).
Ambas profesionales declararon en estas actuaciones (audiencia de fs. 208 y ss.).
La Dra. EE declaró que se encuentra jubilada hace dos años, no tiene presente a la actora, en la historia clínica se consignó cuadro depresivo, no estuvo en tratamiento psiquiátrico con ella antes de ese episodio.
FF, Psicóloga, declaró que conoce a la actora que la atendió, no sabía del juicio, le llegó derivada por psiquiatría. El diagnóstico tenía que ver con ansiedad y angustia, depresión. Preguntada si fue posible determinar el origen de la depresión, respondió que no tiene respuesta a eso, fueron varias cosas que se plantearon, generalmente no hay una sola causa de la depresión. Una de las cosas fue por la vivienda, ella refiere angustia por falta de vivienda.
“…La angustia por el tema de la vivienda fue por sentir un vacío, una imposibilidad de proyección. No recuerda la causa de la pérdida, recuerda la angustia.” Señaló que también habían situaciones familiares personales que por secreto profesional no tiene por qué hacer referencia.
También corresponde tener presentes las declaraciones de BB (socia de la Cooperativa-quien señaló que hubo una persecución hacia la actora y otra socia, que cuando la retiraron del campo estaba angustiada, lloraba, que fue injusto -fs. 429/431); CC (pareja del hijo de la accionante- quien señaló que a raíz de lo sucedido con la Cooperativa estuvo mal, depresiva, lloraba-fs. 431/432); DD (socia de la Cooperativa-quien también hizo referencia de la persecución de la entonces directiva hacia la demandante, que ella -la testigo- es enfermera, que AA sufrió por todo este proceso, tuvo depresión muy fuerte, sabe que fue al Hospital, terminó en psiquiatra, psicólogo, hasta ahora está en tratamiento con psiquiatría-fs. 432/433), Si bien es cierto que a la testigo CC, por ser pareja del hijo de la actora le alcanzan las circunstancias previstas en el art. 157 del C.G.P., se trata de una testigo necesaria, ya que en estos casos son precisamente los familiares los que saben más de los cuadros depresivos sufridos por sus pares.
A juicio de la Sala, examinadas las probanzas aportadas, conforme a las reglas dispuestas en el art. 140 del C.G.P., teniendo en cuenta las reglas de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente acaece (art. 141 C.G.P.), corresponde concluir que la actora sufrió aflicciones espirituales suficientes para conceptualizar la existencia de un daño moral indemnizable.
Teniendo en cuenta las particularidades del caso concreto sometido a estudio, las probanzas acompañadas, la jurisprudencia de la Sala para casos similares, se estimará su monto en la suma de $ 80.000; suma a la cual deberán adicionarse los reajustes correspondientes. Pese a que la desvinculación de la actora se produjo en febrero/2023, ésta solicitó los reajustes desde diciembre/2023 (fs. 23 vto. in fine y pet. 3) de la demanda -fs. 25 vto.), por lo que se hará lugar a los mismos desde dicha fecha a efectos de no incurrir en ultra petita. Asimismo, se le adicionarán los intereses legales del 6 % anual desde la fecha de la demanda (art. 1348 C. Civil).
c) En cuanto al agravio consistente en derivar a la vía incidental la liquidación del reembolso de las partes sociales, también es de recibo.
La Sala revocará la sentencia impugnada en el punto y condenará a lo peticionado por la accionante.
Por dicho concepto la promotora expresó que teniendo como parámetro el resultado del ejercicio social (año 2023) en que se produjo la desvinculación se estima en la suma de 48,57 U.R al 31/12/2023 (equivalentes a $ 82.631), su reajuste legal e interés.
Adjuntó la documentación que obra a fs. 16/17.
La demandada no controvirtió concretamente el reclamo y no hubo liquidación alternativa cuando era ella quien estaba en mejores condiciones para hacerlo.
Es más, ante el oficio Nº 42/2025 que se le libró, compareció contestando que de los registros que obran en la Cooperativa, la Sra. AA es socia, razón por la cual lo solicitado en el oficio es de imposible cumplimiento (fs. 396397 vto.) y reiterado el mismo (oficio Nº 141/2025 de fs. 403), nada manifestó; cuando, se reitera, era la que estaba en mejores condiciones para hacerlo.
Se hará lugar entonces a la suma peticionada, esto es, 48,57 Unidades Reajustables, con más intereses legales desde la fecha de la demanda.
V) No existe mérito para imponer especiales sanciones causídicas en la instancia (arts. 288 C. Civil; 56 y 241 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas,
EL TRIBUNAL,
FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia impugnada, excepto en cuanto no hizo lugar al daño moral y en cuanto difirió la liquidación del reintegro de las cuotas sociales a la vía incidental, puntos en los cuales se la revoca y en su mérito, se hace lugar al daño moral peticionado, el que se fija en la suma de $ 80.000, con más sus reajustes e intereses legales conforme a lo dispuesto en el Considerado IV) b) y se hace lugar por concepto de reintegro de cuotas sociales a la suma de 48,54 Unidades Reajustables e intereses legales desde la demanda. Sin especiales sanciones causídicas en el grado.
Notifíquese personalmente y oportunamente, devuélvase a la Sede de origen.
Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministra Dra. Mónica Bórtoli Porro Ministra Dra. Gloria Seguessa Mora Ministra Esc. Jacqueline Chico Salgado Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.