Texto de la sentencia
Montevideo, veintidós de febrero de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “ AA – UN DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO POR ALEVOSÍA EN CALIDAD DE CO-AUTOR – CASACIÓN PENAL”, IUE: 340-463/2014.
RESULTANDO :
I) Por sentencia Nº 5, de fecha 20 de junio de 2022, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rocha de 2º Turno, dispuso: “ Absolver a AA del delito de ‘Encubrimiento’ que se le imputó, disponiéndose su inmediata libertad en forma provisional y bajo caución juratoria ” (fs. 3498-3520).
II) Por sentencia Nº 7, dictada el día 15 de febrero de 2023 por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno, resolvió: “ Revócase la sentencia definitiva de primera instancia n.º 5/2022 del 20 de junio de 2022, disponiéndose en su lugar la condena de AA como autor responsable de un delito de Encubrimiento, a la pena de ocho (8) años de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo las accesorias legales de rigor previstas en el art. 105 lit. E del CP ” (fs. 3619-3632 vto.).
III) Contra la sentencia dictada, la Defensa particular del condenado, interpuso recurso de casación (fs. 3637-3646 vto.), ocasión en la cual planteó los siguientes cuestionamientos:
a) Adujo que las causales que ameritan el recurso de casación, son: a) violación del principio de tipicidad objetivo y b) infracción a las reglas legales sobre valoración de la prueba (arts. 140, 141 y 146.2 del CGP).
b) Señaló que, en el caso de autos, en la etapa de acusación, el Ministerio Público imputó un delito de Encubrimiento, previsto en el art. 197 del CP, diciendo que AA desarrolló una conducta que consistió en “ayudar o colaborar de forma para que de alguna forma para el entorpecimiento de las investigaciones” , logrando que BB se sustrajera de la persecución judicial. Sin embargo, en dicho acto procesal, no se precisó la forma en la cual AA desarrolló la conducta, o sea, cuándo, dónde y cómo, así como tampoco se señaló el medio de prueba y las fojas mediante las cuales quedaba acreditada el accionar.
c) Indicó que el Ministerio Público, en su escrito de apelación, cambió la conducta atribuida, insinuando que es posible cometer el delito de forma omisiva. La parte acusadora dice “AA ayudó, colaboró, contribuyó o facilitó la sustracción de los autores de la justicia” . La Fiscalía comete un error, porque el verbo que utiliza para el tipo penal es sustraer o eludir ( “a sustraerse a la persecución o a eludir su castigo” ).
d) Manifestó que el TAP amparó la pretensión penal de la Fiscalía, afirmando que “su actitud omisiva obstaculizó la investigación, contribuyendo así a que los responsables evadieran el reproche penal” , cuando la norma penal, en realidad, castiga una conducta positiva, un hacer. Este delito requiere, para su configuración, actos positivos de favorecimiento del delito mismo.
e) Luego de detallar la prueba producida en el expediente (fs. 3640-3646 vto.), la Defensa técnica argumentó que el TAP incurrió en una equivocada valoración de la prueba, infringiendo la normativa que rige en la materia.
IV) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 3650), fueron recibidos el día 1º de marzo de 2023 (fs. 3651).
V) Por auto n.º 271, de fecha 16 de marzo de 2023, se resolvió dar ingreso al recurso de casación interpuesto y conferir el traslado de ley (fs. 3655), el que, por auto Nº 500, de fecha 4 de mayo de 2023, se lo tuvo por no evacuado, por extemporáneo; a la par, se dispuso conferir vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 3669).
VI) Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte quien, en su dictamen, concluyó que correspondía desestimar el recurso movilizado. (fs. 3676 y ss.).
VII) Por providencia Nº 754, de fecha 15 de junio de 2023, se ordenó el pase del expediente a estudio (fs. 3685).
VIII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia con el voto unánime de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa en mérito a los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
II) Como punto de partida, debe señalarse que la Defensa centró sus esfuerzos en torno a dos tópicos. El primero, relativo a si al apelar el Ministerio público cambió la imputación atribuida a AA y, asimismo si para condenar se individualizaron conductas omisivas no contempladas por la norma penal. El segundo, por su parte, versó sobre la errónea valoración de la prueba.
III) En relación al primer agravio, la Defensa entendió que “ ... el Ministerio Público en su demanda acusatoria imputó un delito de encubrimiento... diciendo que AA hizo una conducta, la cual consistió en ayudar o colaborar... para el entorpecimiento de las investigaciones..., logrando que BB se sustrajera de la persecución judicial ”. “ En esta etapa procesal, los verbos atribuidos fueron ayudar o colaborar ”.
“ (...) ” “ Sin embargo, una vez que la Sentencia Definitiva [de primera instancia] absuelve a AA, [el] Ministerio Público en su escrito de apelación dice ‘AA ayudó, colaboró, contribuyó o facilitó la sustracción de los autores de la justicia’, de esa forma cambia la conducta atribuida. Insinúa que es posible cometer el delito de forma omisiva, y por ello, el mismo es responsable. Lo curioso de esta afirmación, es que [en la norma penal] en ningún momento aparece el verbo omitir o algún otro verbo, que tenga la misma connotación ”.
“ (...) ” “ Luego, el Tribunal de Alzada, acoge la pretensión penal de la Fiscalía, y revoca la sentencia absolutoria. En el numeral VII) de la sentencia revocatoria, en sus considerandos, dice ‘su actitud omisiva obstaculizó la investigación, contribuyendo así a que los responsables evadieran el reproche penal’. Lo cual resulta imposible, porque si se está llevando a cabo una investigación, al igual que obstaculizar (no aparece en el texto normativo, el verbo sería estorbar), importa una actividad positiva, y no negativa... ”.
“ (...) ” “ ...el encubrimiento, la doctrina nacional entiende que la forma de comisión de este delito se presenta en cualquiera de [las] modalidades como una conducta positiva y no negativa ” (fs. 3638 vto. y 3639).
En ese sentido y de acuerdo al alcance del agravio articulado, la Suprema Corte de Justicia está llamada a resolver: en primer lugar, si el Ministerio Público, al apelar, cambió la imputación atribuida a AA, y, en segundo lugar, si la Fiscalía (al apelar) y el Tribunal(al sentenciar) individualizaron conductas omisivas (no contempladas en la norma penal) de favorecimiento del delito imputado.
Pues bien, en cuanto al primer aspecto, corresponde partir de la requisitoria fiscal.
A ese respecto, el Ministerio Público consignó: “ Ha quedado acreditado que AA después de haberse producido el homicidio de VV y sin concierto previo a su ejecución con los autores, coautores o cómplices, habiendo tomado conocimiento de lo sucedido, los ayudó a estorbar las investigaciones de las autoridades, a sustraerse a la persecución de la justicia y a eludir su castigo, por lo cual su conducta se adecua típicamente a lo previsto en el art. 197 CP”. “ Ha resultado probada la presencia de AA en el lugar de los hechos y su conocimiento respecto a la muerte de VV pese a lo cual, con sus mendaces declaraciones, sus idas y vueltas, y su accionar omiso al momento del conocimiento de los hechos, ha estorbado ampliamente las investigaciones permitiendo la impunidad de los responsables ” (fs. 3424-3426 vto.).
Entonces, de ese modo, surge con claridad que la modalidad delictiva del delito en cuestión, que en la requisitoria se atribuyó al encausado, fue la de “ayudar”, indicando que dicho accionar encartaba en tres de las referencias subjetivas normadas: estorbar, sustraer y eludir.
Por su parte, al apelar, nuevamente la Fiscalía pone acento en la modalidad antedicha (“ayudar”), indicando que se verificó la modalidad de encubrimiento personal, que tuvo como finalidad lograr la sustracción del autor de la Justicia, siendo esta una de las referencias subjetivas que había señalado en la demanda acusatoria.
En ese sentido, el recurso de apelación no ofrece dudas (fs. 3565 vto.).
Por lo tanto, tal como expresa el Sr. Fiscal de Corte, “ ... no puede colegirse de ello, que hubo un cambio en la imputación, puesto que el verbo principal que domina la acción (ayudar), se mantuvo y la finalidad que orientó esa conducta, culmina siendo un favorecimiento personal para el autor, coautor o cómplice del delito de homicidio ” (fs. 3681 vto.).
En definitiva y por los argumentos expuestos corresponde desestimar este primer sector de los agravios.
Tampoco, es de recibo el segundo cuestionamiento planteado en casación por la Defensa, consistente en que la Sala individualiza una suerte de “omisión” para referirse a la conducta del imputado (fs. 3630 vto. “in fine”).
Al respecto, se ha discutido en doctrina y jurisprudencia con relación a si el delito de encubrimiento puede o no cometerse con una conducta omisiva. En tal sentido, la Defensa centró su agravio en señalar que el delito en cuestión nunca es por omisión y, a raíz de tal extremo, el Tribunal cometió un yerro en su actuar.
Como dice Ricardo Núñez, el castigo de las omisiones procura lograr la realización de conductas socialmente beneficiosas, en tanto que el castigo de las acciones pretende resultados socialmente útiles logrando evitar conductas dañosas (Cfme. “Manual de Derecho Penal”, Lerner, Córdoba, 1972, pág. 151).
Y bien, a los efectos de dar respuesta al agravio, debemos señalar que efectivamente asiste razón a la parte recurrente en señalar que nuestra jurisprudencia y doctrina en la materia no es unánime en cuanto a la cuestión.
Así, por ejemplo, Cairoli nos advertía que el encubrimiento, “ se trata de un delito de acción, nunca de omisión, aunque cierto sector doctrinario en nuestro país, opinaba lo contrario” (Cfme. CAIROLI, M., “Curso de Derecho Penal Uruguayo” , T. IV, FCU, Montevideo, 1989, pág. 286). En igual sentido, véase autores tales como Grezzi y Camaño Rosa.
Ahora bien, lo cierto es que tal cuestión no puede laudarse sin más y deberá estarse en definitiva a la casuística de lo que ocurra en cada oportunidad.
Tal como correctamente señalaba Bayardo Bengoa: “ no existe uniformidad doctrinaria para caracterizarla materialidad del encubrimiento; así por ejemplo Manzini ha sido particularmente radical – a lo largo de su obra – en el sentido de que el encubrimiento consiste en todas sus hipótesis en un ‘hecho activo’, esto es de carácter comisivo, perpetrable solamente mediante acciones. Es obvio que el delito de encubrimiento es un delito comisivo, que se consuma por la violación del precepto negativo ‘no ayudar al delincuente’; empero se ha planteado en el terreno doctrinario y jurisprudencial, la cuestión de saber si la ayuda puede producirse por omisión, toda vez que esta última se perfila en cuanto la abstención viola no ya un deber concreto de actuar, sino cuando la abstención integra un proceso causal a título de causa determinante. Se ha dicho así que ‘no puede reputarse excluida de la hipótesis de forma negativa de la acción, como la de quien a un perseguido deja libre ingreso a su casa y permanece pasivo e indiferente frente a las investigaciones de la autoridad: en ‘estos casos, su acción, concreta, por actos negativos, la ayuda prevista’ [MANFREDINI, Delitti contra l´amministrazione della giustizia, págs. 361-362]. La casación italiana no ha permanecido indiferente a esta última solución y ha propiciado que el hecho del favorecimiento comprende toda actividad positiva o negativa consciente o voluntariamente asumida; “por tanto –ha expresado en algún fallo- no es exacto afirmar en principio, que al constituir el delito en examen, en su objetividad, la ley exige un acto positivo y no puede el delito concretarse en un hecho negativo, en una omisión’. En la jurisprudencia práctica uruguaya, el ilustre Piñeyro Chain –a la sazón de Fiscal del Crimen- sostuvo la tesis que nosotros juzgamos correcta, al afirmar que existen casos límites –particularmente los que simplificara en la doctrina italiana Manfredini- en los cuales ‘no puede negarse el carácter comisivo de la omisión, desde que el hecho físico consistente en no actuar integra un proceso objetivo de ayuda al delincuente, sin cuya existencia no podría tener eficacia causal’. No compartimos entonces la tesis que sustenta nuestra fraternal amiga y talentosa compañera de docencia, Grezzi, quien conceptúa que, habida cuenta de que el verbo ‘ayudar’ exige una acción positiva, ‘resulta así imposible, ayudar con un fin determinado, con una pura omisión’” (Cfme. BAYARDO, F., “Derecho Penal Uruguayo” , T. V, FCU, Montevideo, 1977, págs. 121-122).
Por su parte, Pesce observaba la situación de aquellos sujetos que se encuentran en posición de garantes por vía contractual, a los efectos de sostener que teóricamente es admisible sostener la posibilidad de encubrimiento por omisión (véase PESCE, E., “El delito de encubrimiento” , Carlos Álvarez Editor, Montevideo, 1997, pág. 122).
Trasladando lo anterior al caso de autos, no se visualiza obligación jurídica de actuar en relación causal con la conducta descripta en el tipo penal, fundamentalmente porque el particular no tiene obligación de denunciar delitos y la resistencia o silencio en la defensa de sí mismo, obviamente tampoco es punible.
Asimismo, a nivel juris-prudencial, señalaba el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Primer Turno: “ Sostiene la Defensa que la conducta de Álvarez no es atrapada por el delito de encubrimiento, y cita en su apoyo la opinión de Bayardo en estos términos: ‘...el delito de encubrimiento es esencialmente comisivo pues requiere la conjugación de alguno de los verbos nucleares típicos, ayudar o suprimir...’. Concluye el Sr. Defensor que el encausado se limitó a una conducta absolutamente pasiva, cumpliendo órdenes de un superior jerárquico. Ilustres autores respaldan la posición de la Defensa, en el sentido de la imposibilidad de ejecutar la acción típica del encubrimiento con la mera omisión. Así, Maggiore sostiene que ‘Esta ayuda debe ser positiva. En otros términos: debe consistir en hacer, no en dejar de hacer, ya que el favorecimiento es delito de acción, no de omisión’ (D. Penal, t. III p. 367). En el mismo sentido se pronuncia categóricamente Manzini. No obstante la autoridad de tales opiniones doctrinarias, la Sala se permite realizar puntualizaciones esenciales. En primer lugar, Bayardo expone las ideas transcriptas por la Defensa, con fines informativos, conforme a la intención docente de su obra, pero no es esa su opinión. Dice este autor: ‘Es obvio que el delito de encubrimiento es un delito comisivo, que se consuma por la violación del precepto ‘no ayudar al delincuente’; empero se ha planteado en el terreno doctrinario y jurisprudencial, la cuestión de saber si la ayuda puede producirse por omisión, toda vez que esta última se perfila en cuanto la abstención viola no ya un deber concreto de actuar, sino cuando la abstención integra un proceso causal a título de causa determinante’. Y concluye de manera terminante invocando la tesis expuesta por el insigne Piñeyro Chain actuando como Fiscal y la posición doctrinaria de Manfredini: ‘no puede negarse el carácter comisivo de la omisión, desde que el hecho físico consistente en no actuar integra un proceso objetivo de ayuda al delincuente, sin cuya existencia no podría tener eficacia causal’ (D.P.U. t. V p. 122) ”.
Ahora bien, más allá de la discusión doctrinaria y jurisprudencial existente con relación a la temática, el agravio no puede prosperar por dos cuestiones.
En primer término, la Sala no le reprochó un actuar omisivo al imputado.
Y, en segundo lugar, no caben dudas que en obrados no nos encontramos ante una omisión. Antes bien, el imputado con su actuar contribuyó a estorbar la investigación y permitió que los partícipes puedan sustraerse de la persecución a los efectos de eludir el castigo.
En otras palabras, quedó tipificado el delito de encubrimiento por cuanto existe conciencia y voluntad de favorecer la impunidad del hecho y sus autores.
Tal como señala el Sr. Fiscal de Corte, “ sin dudas en el caso surge probado el accionar comisivo de AA. Y asi fue expresado por el Ministerio Público en su acusación, en la cual más allá de mencionar la ‘omisión’... Hace hincapié en sus idas y vueltas con las cuales ha estorbado ampliamente las investigaciones permitiendo la impunidad de los responsables, y afectando al bien jurídico tutelado por la figura delictiva, que es la Administración de Justicia. Es decir que se trató de una conducta por comisión, considerando las múltiples declaraciones efectuadas por AA, la mayoría de las cuales fueron a su propia solicitud. Tan es así que incluso en una de ellas señala que vio el cuerpo enterrado de la joven, los operadores jurídicos y agentes policiales, se desplazan para constituirse en el lugar donde fue hallado el cuerpo de la joven, y una vez allí, el imputado niega haber estado en esa zona… resulta indudable que el accionar señalado ut supra, excedió la de aquel indagado que pretende sólo lograr una exculpación, considerando que determinadas informaciones que aportó, sólo podían partir de alguien que estuvo en el lugar, en momentos previos y posteriores al homicidio de la joven, y su accionar errático, significó una ayuda para que los autores, coautores y cómplices luego de cometido el homicidio, se sustrajeran a la persecución de la justicia ” (fs. 3681 vto.-3682).
No obstante ello, la Sra. Ministra Dra. Minvielle estima del caso señalar que no es atendible la posición de la Defensa en cuanto sostiene que al interponer el recurso de apelación el Ministerio Público modificó los verbos convocados para subsumir los hechos en el delito de encubrimiento insertando la “omisión”. A bien que se repase el expediente, desde la propia acusación el Ministerio Público hizo caudal de la omisión y así fue recogido hasta en los propios resultandos de la sentencia de primera instancia.
Así, puede verse lo dicho en la acusación fiscal al indicarse que: “ En efecto, AA, después de haberse cometido un delito y sin concierto previo a su ejecución con los autores, coautores o cómplices, los ayudó a estorbar las investigaciones de las autoridades, a sustraerse de la persecución de la justicia y a eludir su castigo, tanto así que hasta el día de hoy los autores de tan horrible hecho aún no han sido encontrados.
En este sentido, ha resultado plenamente probada la presencia de AA en el lugar de los hechos y su conocimiento respecto a la muerte de VV, pese a lo cual, con sus mendaces declaraciones, sus idas y vueltas, y su accionar omiso al momento de los hechos, ha estorbado ampliamente las investigaciones, permitiendo la impunidad de los responsables.
(...) Conociendo la existencia del delito previo, y no habiendo participado en él bajo ninguna modalidad, AA ayudó, colaboró, contribuyó o facilitó la sustracción de los autores de la justicia ” (fs. 3246 vto./3247 vto.).
De hecho, la referencia a la que hace la Defensa en la apelación de la Fiscal para señalar una supuesta inconsistencia por “ampliación” de la hipótesis manejada en la acusación fiscal, es extractada de la demanda acusatoria (el argumento es idéntico “un calco”).
Así, en un pasaje de la acusación a fs. 3427 vto., la Fiscalía sostuvo: “ Conociendo la existencia del delito previo, y no habiendo participado en él bajo ninguna modalidad, AA ayudó, colaboró, contribuyó o facilitó la sustracción de los autores de la justicia.
Concretamente, en el caso de autos existió un encubrimiento personal que de acuerdo a nuestra doctrina se puede cometer de diversas formas como ser: ayudando, suprimiendo, ocultando o alterando.
Ayudar significa colabo-rar, auxiliar, contribuir, facilitar, suprimir, ocultar y alterar ” (fs. 3427 vto.).
Luego al apelar, el Ministerio Público reivindicó –una vez más- la ayuda como modalidad de encubrimiento personal.
Véase que a fs. 3565 vto., la Fiscalía indicó: “ Conociendo la existencia del delito previo, y no habiendo participado en él bajo ninguna modalidad, AA ayudó, colaboró, contribuyó o facilitó la sustracción de los autores de la justicia. Concretamente, en el caso de autos existió un encubrimiento personal que de acuerdo a nuestra doctrina se puede cometer de diversas formas como ser: ayudando, suprimiendo, ocultando o alterando. Ayudar significa colaborar, auxiliar, contribuir, facilitar, suprimir, ocultar y alterar ”.
De modo que no alcanza a comprenderse en qué consistiría el agravio de la Sala, pues el Ministerio Público no varió –a medida que avanzó el proceso- en la acusación.
En la demanda acusatoria se describió la conducta del Sr. AA y su calificación jurídica, subsumiendo su comportamiento en el tipo penal.
Incluso, cabe consignar que bien puede suceder que la Fiscalía especifique o desarrolle una crítica al pronunciamiento del juez de primera instancia, ahondando en consideraciones acerca de los términos en los que se verificó la “ayuda” para sustraerse el otro imputado al accionar de la Justicia.
En tal supuesto, no es posible ni siquiera afirmar que el Ministerio Público haya mudado la descripción fáctica formulada en la imputación contenida en la demanda acusatoria.
El impugnante señaló erróneamente que el acusador modificó la conducta atribuida y que insinuó que es posible cometer el delito de forma omisiva.
A juicio de la Sra. Ministra Dra. Minvielle, no le asiste razón en su planteo.
Ciertamente que la expresión del TAP 4º no fue feliz al referir a “omisión”, pero más allá de la mención de tal verbo nuclear es de verse que cuando el Tribunal realizó la descripción del accionar del encausado en favor del encubrimiento personal del o los autores del homicidio, refiere a un quehacer positivo, de comisión, de desarrollo de una actividad que se desplegó durante todo el proceso, ya no solo con la finalidad de posicionarse de la mejor manera en lo personal sino también a fin de evitar que se diera con el o los autores del hecho.
Lejos se halla la sentencia de la Sala de incriminar la mera omisión en denunciar un delito, irrelevante penalmente salvo los supuestos del art. 177 del CP o en personas que se perfilan como garantes (ver sobre este punto: SCAPUSIO MINVIELLE, Beatriz: “ Algunas consideraciones sobre el encubrimiento ” en Revista de la Asociación de Magistrados del Ministerio Público y Fiscal del Uruguay, Nº 1, Montevideo, 1995, pág. 78).
Por el contrario –concluye la Sra. Ministra Dra. Minvielle-, el Tribunal describió una conducta que, a su juicio, encartaba comisivamente en la figura objeto de condena.
IV) El segundo agravio articulado por la Defensa, refiere a la existencia de una errónea valoración probatoria por parte del Tribunal .
Sobre la temática, corresponde señalar que en el seno de esta Corporación existen diversas posiciones.
a) A juicio de los Sres. Ministros Dres. Morales, Martínez y el redactor en cuanto a la infracción a las normas de valoración probatoria en materia penal, no es posible ingresar a la revalorización de los hechos en aquellos supuestos en que se constate una valoración probatoria que resulte absurda o arbitraria. En efecto, la norma procesal penal (art. 270 del CPP) es distinta a la prevista en materia procesal civil (art. 270 del CGP); y la primera no ha sido derogada por la segunda. En materia procesal civil, contando con la habilitación del inc. 2 del art. 270 del CGP, se acotó el control casatorio de las normas de valoración de la prueba para aquellos supuestos en que la valoración resulte “absurda o arbitraria”. Pero, la referida limitación se aplica partiendo de la base de la habilitación legal del inc. 2 del art. 270. Al no existir tal previsión en el CPP, no resulta posible acudir al mecanismo al que sólo se puede ingresar a través de una norma habilitante no consagrada para este supuesto.
Es dable destacar que los hechos son intangibles y debe estarse a los dados por probados por el tribunal de mérito, siendo únicamente posible apreciar si medió o no error en la aplicación de las normas jurídicas o en la subsunción de los hechos al derecho que los regula –extremo que no acaece en el caso de marras-, por entenderse que la subsunción de los hechos y la normativa aplicada por el ad-quem es correcta.
En idéntico sentido, sobre el alcance del recurso de casación, se ha expresado prestigiosa doctrina de nuestro país. A saber, Vescovi, en su clásica obra sobre el recurso de casación, señaló: “(...) nuestro régimen legal de la casación penal ha excluido el error en la apreciación de la prueba como juzgable en casación, diciendo que no se podrá discutir acerca de los hechos que la sentencia considere comprobados (...)” (Cfme. VESCOVI, Enrique, “ La casación civil” , Idea, Montevideo, 1996, pág. 83). También, se pronunció en tal sentido Veiras, quien afirmó: “(...) la existencia de una previsión legal específica sobre el punto en el C.P.P. (artículo 270 inciso 2), contraria a la solución genérica establecida en el C.G.P. (artículo 270 inciso 1) –y salvo la excepción que se mencionará–, impide trasladar analógicamente esta última por vía de integración normativa (...)” (Cfme. VEIRAS, Jorge, “Casación Penal. Integración de sus normas con las del Código General del Proceso” , en AA. VV., XIV Jornadas Nacionales de Derecho Procesal , FCU, 2009, pág. 347).
b) Por su parte, a juicio de la Sra. Ministra Dra. Minvielle, en hipótesis de ilogicidad, arbitrariedad o absurdo evidente, este colegiado puede revalorar el material probatorio al amparo efectuado por el <<Ad Quem>>.
La Sra. Ministra Dra. Minvielle estima que en nuestro derecho procesal penal el recurso de casación únicamente puede fundarse en una errónea aplicación del derecho, ya sea en el fondo (juzgamiento error << in iudicando>> ) o en la forma (procedimiento, error << in procedendo>> ) (cfme. GARDERES, S. y VALENTÍN, G., <<Código del Proceso Penal Comentado>> , La Ley Uruguay, Montevideo, 2012, pág. 638). Consigna que, al decir de Barrios de Angelis, la máxima fundamental de la casación es que ella solo comprende el punto de derecho y no tiene intervención en la cuestión de hecho (Cfme. BARRIOS DE ANGELIS, D., <<Cuestiones de hecho y de derecho en la casación>> , Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, Año XIII (Nº 3), Montevideo, 1962, pág. 579).
Agrega que, no obstante lo antedicho, la jurisprudencia de la Corporación ha admitido la posibilidad de revisar las decisiones sobre valoración probatoria cuando estas resultan arbitrarias, irracionales o contrarias a las reglas de la lógica. Como señala Colombo, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (COLOMBO, E., <<Casación: Teoría del absurdo evidente>> , RUDP 1/1983, págs. 57/58).
Puntualiza, como bien postulan Valentín y Garderes, que el CPP no contiene una referencia similar a la del art. 270 del CGP (que incluye expresamente como error de derecho la infracción a las reglas legales sobre valoración de la prueba) por cuya vía se permite revisar la aplicación de los criterios legales de valoración de la prueba en la casación civil. Sin embargo, cabe convenir que, en esencia, la sana crítica es una regla legal y si las conclusiones probatorias del fallo resultan claramente absurdas esa regla legal de valoración probatoria se encuentra afectada (teoría del <<absurdo evidente>>, recogida en la jurisprudencia civil de la Suprema Corte de Justicia).
Subraya en efecto, como expresan los comentaristas en términos plenamente compartibles, que el artículo 270 inciso 2º del CPP no establece algo distinto de lo previsto con carácter general en el artículo 270 del CGP (<<el recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho... >>).
En definitiva, concluye la Sra. Ministra que la aclaración referida a la intangibilidad de los hechos debe interpretarse en ese marco conceptual clásico, sustentado en la distinción entre hechos y derecho, que no supone negar el carácter normativo (derecho) de las reglas legales sobre valoración de la prueba (cfme. autores citados, <<Código del Proceso Penal Comentado>> citado, pág. 638).
Ahora bien, la mera acumulación de críticas puntuales y superficiales a cómo la Sala valoró diversos medios probatorios, demuestra que no se denunció un error en el razonamiento probatorio que suponga un absurdo o una arbitrariedad superlativa, más allá de los giros lingüísticos empleados por el recurrente.
c) Finalmente, en posición del Sr. Ministro Dr. Sosa, no se requiere denuncia de absurdo o arbitrariedad, pues la solución es idéntica tratándose de CGP, CPP 1980 o NCPP 2017. En ese sentido, afirma el precitado Ministro que en cuanto a la prueba penal y el recurso de casación, se debe recalcar el contexto funcional en la interpretación de las normas que regulan la prueba judicial en la materia.
Tal criterio se ve respaldado porque es de fácil constatación que el juez busca corroborar la cualidad de veraz de los hechos, su real existencia; y, a tal fin, debe usar criterios racionales siempre, en todos los casos. Puede estar libre de ataduras legales, pero no de criterios de valoración racional, los que siempre son controlables en casación.
En efecto, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen “verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...” (Hitters, J., “Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación” , 2ª Edición, Editorial LEP, La Plata, 1998, pág. 460).
Sin detenerse en el problema epistemológico que supone determinar qué se entiende por verdad de los hechos en el proceso y cuándo, en qué condiciones y con qué medios puede ser alcanzada, para interpretar el significado y alcance normativo de “hechos dados por probados” (cuya discusión en casación obturaría “ ab initio” el texto del inciso 2 del artículo 270 del CPP), es decisivo tener en cuenta que es el principio de inmediación procesal lo que ha llevado a que en casación no pueda controlarse la valoración de la prueba, pero sólo entendida como limitación referida al proceso interno del juez; nada obtura controlar la expresión que el juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de la sentencia. Ello es así, como baluarte garantista que haga realidad el derecho a la prueba que debe reconocerse a las partes.
En el punto, se aceptan los certeros conceptos de Binder Barzizza (“El proceso penal”, ILANUD FORCAP, San José, Costa Rica–1991, Pág. 80-81) cuando enseña: “ En cuanto al recurso de casación, no resulta tan importante determinar su origen y evolución histórica cuanto señalar que, por lo general, está ligado a sistemas procesales más respetuosos del sistema de inmediación.
Aquí el problema es el siguiente: el juez de primera instancia ha tenido una observación directa de la prueba y, sobre la base de esa observación directa ha dictado un fallo, en el que construyó los hechos” y determinó o definió el derecho aplicable al caso. Ese fallo se materializó en una sentencia que, como hemos visto y corresponde a las garantías judiciales mínimas, debe estar fundada, es decir, expresar los razonamientos que permitieron al Juez arribar al fallo. ¿Cómo controlar ese fallo sin afectar el principio de inmediación? He aquí el problema.
Tradicionalmente, el re-curso de casación ‘respondió’ circunscribiéndose al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos. De ahí la clásica concepción del recurso de casación como un recurso ‘técnico’, limitado a las ‘cuestiones de derecho’.
Sin embargo, la evolución de la conflictividad social y las propias necesidades políticas de un mayor control hicieron evolucionar al recurso de casación hacia formas más amplias, capaces de ejercer un mayor control.
No obstante, el recurso de casación tiene un límite que ha sido, hasta ahora, infranqueable: ejerce, fundamentalmente, un control sobre la sentencia y sobre sus fundamentos ya que, por imperativo del principio de inmediación, no puede ir más allá. Esto da lugar a dos consecuencias principales.
La primera consiste en que el recurso de casación es, fundamentalmente, un recurso que solamente anula (‘casa’) la sentencia de primera instancia (‘reenvío’). En circunstancias excepcionales, es decir, cuando el error en la aplicación del Derecho es tan evidente que no se necesita prueba para tomar la decisión – por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito que no existe-, el juez revisor puede dictar un nuevo fallo directamente, sin ‘reenvío’.
La segunda consecuencia es que el recurso de casación no puede controlar la valoración de la prueba entendida como proceso interno del Juez. Lo único que puede controlar es la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de su sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto”.
Entonces, como los jueces, de conformidad con el artículo 174 del CPP, deberán apreciar la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica: “puede afirmarse que el criterio de valoración de la prueba penal deberá ajustarse a las ‘reglas de la sana crítica’ concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y de experiencia vital, según la imperecedera concepción de Eduardo J. Couture, sin cortapisas ni predeterminaciones legales de especie alguna” (Bermúdez, V., “Los medios de prueba en Curso sobre el Código del Proceso Penal. Ley Nº 15.032” , FCU, pág. 319).
Dicha pauta coloca a la sana crítica como una regla legal y, de conformidad con el artículo 270 inciso 1 del CPP, el recurso de casación puede fundarse “en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”.
Y cabe observar que las reglas del raciocinio, como explica Fairén Guillén (“Reglas de la sana crítica y casación”, en Revista de Derecho Procesal 1991, 1 -española- pág. 14) no se aplican en “pura conciencia”, antes bien, debe ésta formarse racionalmente.
Hace más de treinta años, en el año 1987, con una claridad meridiana, Gelsi Bidart decía : “Hemos sostenido en otra oportunidad que en el recurso de casación la Suprema Corte puede revisar de qué manera se ha aplicado la norma que impone al juez la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, por tratarse de una disposición jurídica y por ende, ingresar directamente en la órbita competencial de la S. Corte. Las disposiciones de la casación, se refieren al ‘material de hecho’ (a.280) que existe en el expediente y atenerse a los hechos probados en el mismo. Pero si resulta que se dan por probados hechos por la aplicación inadecuada de la norma jurídica, la S. Corte puede y debe hacer la aplicación de ésta que corresponde. ¿De dónde surge que la S. Corte debe velar por la correcta aplicación de algunas normas jurídicas y no de todas? ¿Qué disposición concreta lo establece?. No se trata de’ discutir los hechos dados por probados en la sentencia... que se tendrán por verdaderos (a. 270 inc.2) sino de establecer si ‘los jueces’ han apreciado la eficacia de la prueba ‘de acuerdo con las reglas de la sana crítica’ (art. 174)” (Bidart, G.; “Casación penal: garantías procesales y sana crítica” , RUDP, Nº 4, año 1987, FCU, pág. 523).
En definitiva, lo expresamente previsto en el inciso 2 del artículo 270 del CPP –“No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos” - no colide en forma alguna con el mandato previsto por el codificador en el artículo 174 del CPP al exigirle al Magistrado que valore las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
Dicha norma no se encuentra exceptuada, de forma alguna, en su control en casación y puede ser objeto de agravio dado que la sana crítica es una regla legal y procesable ante esta Corporación al amparo del artículo 270 del CPP “existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma” .
Asimismo, la posición antes sostenida encuentra total asidero en la reciente legislación sobre el recurso de casación en el Nuevo Código del Proceso Penal. En tal sentido, como se sostuvo en sentencia Nº 212/2017 de esta Corporación : “ Agrega el Dr. Pérez Manrique que su posición se ve reforzada por ser doctrina más recibida y por haberse aprobado el régimen casatorio similar al C.G.P. al establecer el artículo 372 de la Ley No. 19.293 que: “Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso”.
Por último, forzoso es significar que el universo de las pruebas judiciales no está inserto en un ámbito imperturbable, ajeno a los valores y a las concepciones sobre la sociedad y el proceso. Basta observar que la verificación de los hechos en sede jurisdiccional cambia según las visiones de la sociedad que se encuentra detrás de todo problema procesal y detrás de cualquier solución técnico-jurídica para resolverlo. Los principios que han de regir y sus particularizaciones no son abstracciones definibles dentro de categorías absolutas, sino realidades cuyo perfil verdadero se observa a la luz del contexto de valores en que se encuentra inserto el legislador y el intérprete. No puede desconocerse que la norma del art. 270 inc. 2 fue generada en el año 1980, como mecanismo de control y con sus también conocidas finalidades. Hoy, en contexto democrático y republicano, estrictamente garantista y respetuoso con los derechos fundamentales, el criterio hermenéutico no puede ser otro que el evolutivo a la luz de la actual realidad.
V) Reseñadas las distintas posturas existentes en el seno de la Corporación, corresponde analizar el caso concreto y contrastarlo con las mismas.
a) Bajo tales linea-mientos, a juicio de los Dres. Martínez, Morales y el redactor corresponde desestimar el agravio interpuesto dado que resulta imposible revalorizar el material fáctico, incluso cuando se invoca una hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta, por lo cual el recurso debe ser desestimado in totum.
b) Por su parte, a juicio de la Sra. Ministra Dra. Minvielle, la Defensa del recurrente no cumplió con la carga de alegar cuál es el concreto motivo de agravio y en qué sentido no comparte la valoración de la prueba realizada por el Tribunal. En efecto, la Corte ha expresado reiteradamente que, en la etapa de casación, no resulta suficiente con exponer un criterio distinto al del Tribunal en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea, o evidenciar ausencia de la prudencia y de la conciencia jurídica que la ley exige al juzgador (Cfme. sentencia Nº 288/1997, entre muchas otras).
Si el tribunal de juicio no violó alguna de las reglas de la sana crítica racional respecto de pruebas de valor decisivo en orden a la fundamentación de la conclusión dubitativa a la que llega, ésta no resulta controlable por vía del recurso de casación (BARBERÁ DE RISO, María Cristina: “Recurso de casación penal contemporáneo” , Advocatus, 1ª Edición, Córdoba, 2014, pág. 249).
En tal sentido, la sana crítica, regla presidida por la lógica y la razón, solo puede ser violada a través de la valoración contraria, es decir, por el absurdo o la arbitrariedad.
Debe señalarse con rigor y especificidad que el razonamiento probatorio arbitrario, ilógico, no se corresponde con los elementos disponibles en la causa, cosa que no se hizo. El recurrente debe indicarle a la Corte: (I) el medio de conocimiento que fue erróneamente valorado por los jueces de instancia; (II) qué dice de manera objetiva el medio; (III) qué infirieron de él los juzgadores de instancia; (IV) cuál mérito persuasivo le fue otorgado; (V) cuál fue el postulado o la regla de la sana crítica que se vulneró, que bien pudo ser la ciencia, la técnica, la lógica, la experiencia (leyes o máximas), el sentido común, etc.; (VI) qué dice de manera objetiva el medio; (VII) qué infirió el juzgador; (VIII) la trascendencia en los resultados del fallo impugnado; (IX) según el caso, debe indicar cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración; (X) demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado; XI) hacer una revaloración en su conjunto, precisamente aplicando los principios de la persuasión racional que dice infringidos, y proponer un fallo de sustitución distinto y favorable a los intereses del impugnante (Cf. RODRÍGUEZ CH., Orlando A.: “Casación y revisión penal. Evolución y garantismo” , Temis, Bogotá-Colombia, 2008, pág. 369).
En base a ello, cabe concluir –afirma la Sra. Ministra Dra. Minvielle- que el recurso se introdujo sin cumplir con tales exigencias formales de admisión en el grado casatorio. En efecto, en la impugnación ensayada, no se invocó un supuesto de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta en la ponderación probatoria practicada por la Sala, circunstancia que, en función de lo expuesto, habilita el rechazo de la recurrencia. En el escrito de casación, se pretende, sin ambages, la revalorización integral del material fáctico, en principio, intangible en casación.
c) Finalmente, para el Sr. Ministro Dr. Sosa el agravio tal como fue introducido no puede prosperar, pues presenta insuficiencia argumentativa.
Señala el precitado Sr. Ministro que de la lectura de la sentencia, se desprende que los elementos probatorios que se tuvieron a la vista consistieron: a) acta de constitución; b) protocolo de autopsia; c) informe forense ampliatorio; d) manifesta-ciones de CC; e) declaración de DD; acta de conocimiento y constitución de la que surge que el día 14 de enero de 2015 se encontró a poca distancia de donde se halló el cuerpo, una mochila, monedero y un libro; f) llamada anónima al 08005000 dando cuenta que AA estaría involucrado en la muerte de VV; g) diversas declaraciones realizadas por el encausado en forma voluntaria, en sede judicial y debidamente asistido; h) pericia psiquiátrica y pericia psicológica realizadas; i) funcionarios policiales que intervinieron en el traslado y conducción de AA; j) pericia semiológica realizada; k) se dejó expresa constancia que asimismo se procesó a otro sujeto, el señor BB, como consecuencia de las coincidencias en materia de ADN con los rastros hallados en la escena del hecho. Tal extremo, a juicio de la Sala, no descarta por si la responsabilidad del encausado, dado que todos los elementos indican que fueron por lo menos dos los partícipes (o tal vez más). Además, se consignó que BB entró en contradicción al declarar que no conocía al AA, cuando en la pericia psicológica admitió lo contrario. Más aún, que trabajaba en la zona y lo veía en forma frecuente.
En base a la prueba antes reseñada, la Sala tuvo por acreditados los siguientes hechos: “Estaba en Valizas a la fecha de los hechos, no solo lo dice él sino que también lo corrobora BB.
Aportó detalles de la víctima y de las circunstancias de la muerte, lo que solo podría darlos quien conoció en forma directa y personal el suceso. En tal sentido se destaca la alusión que hizo al desmayo o desvanecimiento que sufrió la víctima, lo que es compatible con la dieta que había iniciado, el calor reinante y el trayecto recorrido. La hora es coincidente pues los peritos ubican la muerte de la adolescente en momento en que el enjuiciado dice haber estado con ella. Dijo que había sol fuerte y que hacía mucho calor y que cuando llegó al lugar donde tomó el ómnibus el sol ya había bajado. Agregó que dejó a la víctima en el lugar donde se encontró el cuerpo y en la posición en que la hallaron, también dio detalles sobre las pertenencias” (fs. 3630) .
Más aún, la Sala agregó: “ emerge que el encausado estuvo en la zona y también en el lugar de los hechos.
Más específicamente, estuvo con la víctima cuando la misma vivía y posteriormente a su fallecimiento. La contra cara de la moneda es que el encausado en esos momentos no permaneció con su familia, no pasó las Fiestas tradicionales en su casa.
Ahora bien, en pleno conocimiento del desenlace fatal, aunque no habiendo participado bajo ninguna modalidad en el mismo, en otras palabras, después de haberse perpetrado el homicidio de VV, sin concierto previo a su ejecución con los partícipes, estorbó las investigaciones de las autoridades, a sustraerse a la persecución de la justicia o a eludir el castigo.
Ello, porque tras tomar conocimiento de la situación originada, su actitud de omisión obstaculizó la investigación, contribuyendo así a que los responsables evadieran el reproche penal.
Al respecto es dable reiterar que AA estuvo con la víctima en dos momentos. En efecto, cuando la misma estaba viva y se produjo el incidente del desmayo y luego con ella fallecida, enterrada en la arena, oportunidad en que la descubrió.
En consecuencia, hubo un quiebre en la línea del tiempo, pues el acusado, conforme las declaraciones vertidas en una de las instancias, llevó a la adolescente para abajo de las acacias, la dejó en el lugar y se fue.
Posteriormente regresó a la escena y se encontró con el cuerpo de aquella ya sin vida.
Su explicación relativa al abandono de la víctima en el lugar y el posterior retorno al mismo para descubrir el cuerpo enterrado, alude exclusivamente a que no quiso comprometerse o complicarse con la autoridad policial.
Resulta entonces que AA no participó en la muerte de la adolescente, su actividad es anterior y posterior al ataque mortal, lo que lo excluye de la autoría del delito de homicidio ” (fs. 360 vto.-3631).
Ahora bien, repasados los diversos medios probatorios y los hechos que la Sala tuvo por acreditados, teniendo especialmente presente que el propio acusado se ubicó en el lugar de los hechos –más allá de lo oscilante de sus declaraciones- los embates que realiza la Defensa en su escrito de casación no revisten una argumentación al socaire del artículo 272 del CPP que pueda ser atendible en la presente instancia.
En otras palabras, frente a toda la prueba en la que se basó la Sala y a los hechos que se tuvieron por acreditados, la Defensa se limitó a expresar que: a) no todos los hechos que relató el acusado son compatibles con el lugar y el hallazgo de la víctima. Más aún –a juicio de la Defensa- AA fue coaccionado o engañado; b) se desconoce el papel que tuvo el que efectuó la denuncia anónima. En especial los motivos por los cuales se la mantuvo oculta; c) no comparte las apreciaciones formuladas en las pericias psiquiátrica y psicológica.
Ahora bien, estas puntualizaciones introducidas al ser cotejadas con el extenso caudal que desarrollo la Sala en su sentencia, lejos están de ser considerado un agravio en forma, en el cual se haya hecho un desarrollo de cada medio probatorio en forma individual y un análisis de todos ellos en el cúmulo (artículo 174 CPP 1980).
Tal extremo, determina que el agravio incumpla con las exigencias formales en la materia.
Como se señaló en sentencia Nº 540/2022 en un caso relativo al nuevo CPP, pero aplicable en autos en virtud de la similitud entre los artículos 143 del NCPP y 174 CPP 1980: “ Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, arriba a la misma conclusión que la mayoría pero por distintos fundamentos. A su juicio, a los efectos de analizar si el Tribunal vulneró el límite de la razonabilidad en la valoración de la prueba, corresponde efectuar un estudio entre lo afirmado por la Sala y el agravio, pues, como se ha dicho en reiteradas ocasiones, el agravio es la llave de bóveda para el examen que debe efectuar el órgano que resuelve el recurso (Cfme. HITTERS, J.C., ‘Técnica de los recursos ordinarios’, Ed. LEP La Plata, 2000, pág. 441). En otras palabras, a los efectos de que el recurso pueda prosperar se deberá analizar en primer término lo realizado por la Sala. En especial, examinar cuales fueron los diversos medios de prueba en los que se basó la sentencia para luego analizar el agravio del recurrente, el que deberá -como hemos dicho en más de una oportunidad- ser autosuficiente, pues habrá de referirse a cada medio y estudiar cada uno de ellos en forma individual y en su conjunto en el cúmulo obrante. Tal exigencia, se des-prende de la aplicación del artículo 143 del C.P.P., pues, si existió errónea valoración de la prueba, el recurrente deberá indicar cómo cada medio de prueba fue valorado por separado en forma equivocada y, acto seguido, igual estudio deberá hacer enfocado en el cúmulo probatorio obrante ”.
Sin perjuicio de lo ante-rior (insuficiencia del agravio), corresponde remarcar que las mínimas alegaciones realizadas por la Defensa no resultan de recibo.
En efecto, si bien el imputado brindó versiones contradictorias con relación a los hechos con apariencia delictiva, la Defensa omitió tener presente que, el argumento que la Sala hizo sopesar en el cúmulo –como un elemento más para determinar la existencia de plena prueba- fue que en algunas declaraciones que el imputado brindó, dio detalles que solamente quien estuvo allí en el lugar de los hechos en pleno conocimiento de los mismos, pudo darlos. Tal como expresa el Sr. Fiscal de Corte: “ resulta indubitable que del análisis de aquellas declaraciones en las cuales admitió haber estado en ese lugar y con la joven VV, AA brindó detalles que únicamente pudo conocer quien efectivamente estuvo allí, y que temporalmente lo ubican antes y después de la comisión del homicidio. Por otra parte, la circunstancia de que surjan aseveraciones en sus declaraciones, que no se compadezcan en un todo con los hallazgos realizados como señala la recurrente, no quita la relevancia y contundencia de aquellas en las que brinda detalles muy específicos ” (fs. 3680).
Por otra parte, las supuestas presiones a las que estaría sometido por parte de las autoridades policiales no quedaron acreditadas. Antes bien, son meras manifestaciones de disconformidad de la Defensa que no tienen sustento alguno que las acrediten. No puede perderse de vista que el imputado siempre declaró debidamente asistido.
Iguales comentarios corresponde efectuar a las alegaciones que realiza la Defensa con relación a las pericias practicadas. En su escrito manifiesta su disconformidad con algunas de sus conclusiones, pero no existe –más allá de meras apreciaciones personales de recurrente- medio probatorio alguno que avale tales cuestionamientos.
En definitiva, por los fundamentos antes señalados concluye el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que corresponde desestimar el agravio ensayado.
VI) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 268 y siguientes del Decreto-Ley Nº 15.032, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.