Texto de la sentencia
Montevideo, veintidós de febrero de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA C/ MINISTERIO DEL INTERIOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 290-186/2015 , venidos a conocimiento de esta Corporación en virtud del recurso de casación interpuesto por el representante de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno.
RESULTANDO :
1) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 24/2021, del 5 de julio de 2021, dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 6º Turno, se falló: “I) Acógese parcialmente la demanda, únicamente en la persona de AA y en su mérito condénase a la demandada (Ministerio del Interior) al pago de U$S 3.000 (dólares estadounidenses tres mil) en concepto de daño emergente y U$S 5.000 de daño moral (dólares estadounidenses cinco mil); más los reajustes legales desde la presentación de la demanda; sin especial condenación.
II) Desestímase la reconvención deducida por el tercero citado en autos (...)” (fs. 499 a 506).
2) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 42/2023, de fecha 15 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, se falló: “Revócase parcialmente la sentencia definitiva nro. 24 del 5/VII/2021 en cuanto amparó parcialmente la demanda.- En su lugar, desestímase la demanda.
Desestímase la adhesión al recurso de apelación. (...)” (fs. 571 a 598).
3) Contra la referida sentencia de segunda instancia, en tiempo y forma compareció el representante judicial de la parte actora interponiendo recurso de casación (fs. 1371 y ss.). En su libelo impugnativo planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:
a) Ausencia de correcta valoración de la prueba.
Adujo que la impugnada vulneró las reglas que regulan la admisibilidad y valoración de la prueba, lo cual condujo a la desestimación de la demanda. En su criterio, la Sala no valoró correctamente las pruebas que tomó en cuenta para dictar su fallo, incurriendo en una contradicción, lo que pone en evidencia el error en el razonamiento.
Afirmó que no hay dudas de que se está en presencia de hechos que no pueden ser desvinculados el uno del otro, cuando claramente existe una causalidad que indisolublemente los liga y que fuera el nexo necesario para la sentencia de condena de primera instancia.
Sostuvo que la valoración de los hechos debe ser realizada por el juez siguiendo las reglas lógicas del razonamiento, por lo que no puede afirmarse que un hecho existió, para luego pretender demostrar que no existió. Tal es lo que hizo el Tribunal en el caso del acoso ejercido por BB sobre la persona de la recurrente.
b) Agravios con relación a la ausencia de causalidad entre el disparo y la hipoacusia considerada leve por el Tribunal.
Expresó que el error material en cuanto a la fecha en la que se produjo el evento protagonizado por el instructor CC, aspecto sobre el que insiste el Tribunal, no le quita relevancia al hecho, puesto que dicho hecho existió y fue protagonizado por la actora y CC, cuestión que admite la Sala y el propio CC.
Manifestó que, tal como expresó en la demanda, es indudable que CC actuó negligente e imprudentemente. Esto es así por cuanto, en razón de su experiencia, no podía desconocer que disparar al lado de AA podía provocarle alguna lesión. Se trata de un instructor de tiro que tiene pericia en el desempeño de su cargo y, en el caso, su conducta fue contraria a su pericia.
Apuntó que, tanto sabía CC que su conducta podía causarle daño a AA, que no disparó de frente al blanco, sino que, a sabiendas de que su acto podía provocarle un daño, disparó hacia abajo. El lugar era abierto en parte, pero no así en el sector donde sucedió el tiro. Es aquí donde queda de manifiesto la conducta comprensiva de la negligencia e imprudencia de CC, funcionario que, en caso de haberse representado toda la situación, o sea, de haber previsto lo que podía pasar, no debió haber disparado. Es decir, CC pudo haber evitado el daño, pero no lo hizo.
Añadió que el propio involucrado admitió la realización del disparo, dando cuenta de su conducta imprudente.
En cuanto a la liberación de la responsabilidad de la demandada con relación al uso de los protectores para los oídos, adujo la recurrente que CC era instructor y por ende se encontraba en conocimiento del riesgo que era tirar sin los protectores.
Por su parte, respecto a la denominada hipoacusia “leve”, así calificada por el Tribunal, sostuvo la impugnante que aquélla es leve años después de ocurrido el hecho, pero como se acreditó con la prueba documental de autos, la pérdida auditiva del oído fue del 60 % según el certificado expedido por el Dr. Marcelo Izquierdo, conforme con el documento presentado en 2015 en ocasión de la comparecencia inicial, que no fue valorado en absoluto por el Tribunal, que sí tomó en cuenta el certificado del año 2019, realizado a cuatro años de presentada la demanda y a siete de ocurrido el hecho, en el que consta que la disminución de la capacidad auditiva es del 10%. Tal razonamiento de la Sala carece de toda lógica, e igual criterio se utiliza para descartar el nexo causal entre el hecho invocado (disparo), quién lo hizo (CC) y el efecto (pérdida de la audición en un 60% a la fecha del hecho).
Discrepó con la conclusión del Tribunal de que no ha sido probada la relación de causalidad, expresando que, en este caso, no caben dudas de que de no haber existido la conducta imperita del instructor CC, AA no hubiera sufrido el daño alegado.
Agregó que, a partir de su reclamo por el accidente, se comenzó a exigir por el Ministerio el uso de protectores para los oídos, lo que pauta que algo se estaba haciendo mal, y que efectivamente se hizo mal con la compareciente.
Aseveró que el error en la valoración de los hechos y de la prueba demuestra la existencia de un absurdo evidente. Al tomar las declaraciones de CC, quien reconoce lo ocurrido, el Tribunal se aparta del razonamiento lógico. La Sala parte de una premisa falsa y, a partir de tal error, todo lo demás es falso.
c) Agravios con relación al acoso ejercido por BB a AA.
Respecto al descarte de la responsabilidad del demandado por el acoso sexual denunciado, sostuvo la recurrente que la sentencia atacada no consideró lo manifestado por la denunciante, limitándose a apreciar las declaraciones de funcionarias que tenían que declarar respecto de un superior. El Tribunal desconoce que los actos de naturaleza sexual se realizan en la intimidad, siendo obvio que BB no realizó los actos de acoso a la vista y paciencia del personal, como parece entenderlo la Sala.
Señaló que la instructora Dra. Haydée Albarenga, en informe descartado por el Tribunal, concluyó que surge del legajo funcional del Oficial Ayudante BB que éste ha sido pasible de sanciones cuyo mérito es su comportamiento reiterativo que denota falta de respeto hacia sus subalternos. Sin embargo, la Sala sostuvo en su sentencia que “Tampoco existe registro en legajo funcional del Oficial BB de haber incurrido en conductas del tenor que le imputó la parte actora y en base a las cuales pretende indemnización” . En consecuencia, el Tribunal desconoce lo que se demuestra por la denuncia y en el informe de la instructora Albarenga.
Por otro lado, refirió a lo expresado por la Sala en cuanto a que sí fue acreditada la conducta inapropiada del Oficial BB por el hecho de haber mantenido un dialogo de índole sexual con personal subalterno (con la actora AA). Al respecto, la recurrente citó los arts. 2 y 3 de la Ley Nº 18.561 y adujo que, en el presente caso, se verificaron “comportamientos de acoso sexual”, tal y como lo denunció la compareciente, entre ellos el que el mismo Tribunal reconoce: el diálogo confirmado entre el jerarca BB y la subalterna AA. Además de los tocamientos y demás insinuaciones realizadas por BB.
Asimismo, transcribió lo dispuesto por el art. 4 de la Ley Nº 18.561 sobre agentes y responsables del acoso sexual, y afirmó que en este caso no hay dudas de que quien debe responder es el Ministerio del Interior, en tanto los actos fueron cometidos por uno de sus dependientes.
Añadió que la mención al artículo 12 de la citada ley ratifica lo denunciado, ya que en su aplicación fue que se trasladó a BB en razón de sus antecedentes.
Finalmente, alegó que el Tribunal con su fallo, va en contra de lo que ha sido la evolución en materia de derechos civiles, en este caso la Ley Nº 18.561, la tutela de la mujer ante situaciones de abuso y acoso, que encuentra su consagración en la Ley Nº 19.580.
En definitiva, solicitó que se case la sentencia impugnada y en su lugar se condene a la demandada a pagar la suma de U$S 234.000, de acuerdo con el desglose realizado en la parte final del libelo recursivo.
4) De dicho recurso se confirió el correspondiente traslado, el que fue evacuado por el representante del Ministerio demandado mediante escrito obrante a fs. 1394 a 1396 vto., donde se pronunció por el rechazo del recurso de casación interpuesto. El tercero citado en garantía, BB, no evacuó el traslado conferido.
5) El recurso fue debidamente franqueado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno (fs. 1403), y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 13 de junio de 2023 (fs. 1408).
6) Por decreto Nº 1312, de fecha 28 de setiembre de 2023 (fs. 1421), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
7) Finalmente, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, por los fundamentos que se pasan a exponer.
II) El caso de autos .
II.1) La parte actora, integrada por AA y sus hijos DD, EE, y FF, promovió demanda reparatoria patrimonial contra el Ministerio del Interior, por responsabilidad civil derivada de hechos cometidos por dos de sus funcionarios.
La promotora identificó en su demanda dos hechos a los que calificó como eventos ilícitos dañosos:
a) La co-actora AA ingresó al Ministerio del Interior el 1º de marzo de 2012. El 4 de junio de 2012, durante el curso de formación, en oportunidad de la clase de “Armas y Tiro” desarrollada en el polígono de la Escuela Departamental de Policía de la Jefatura Departamental de Maldonado, AA se encontraba cargando su arma para seguidamente disparar, sin usar los protectores de oídos por no ser ello obligatorio, cuando el instructor, Agente de 2º CC, ubicado a su lado derecho y hacia atrás suyo, disparó su escopeta hacia el suelo y en lugar cerrado. Inmediatamente la accionante dejó de oír, padeció fuertes dolores y zumbido en su oído derecho. Asistida el día siguiente por médico de emergencia en la Asistencial Médica Departamental de Maldonado, fue derivada a médico otorrinolaringólogo, quien le diagnosticó trauma acústico, sordera bilateral posterior a predominio derecho, pérdida del 60% de audición del oído derecho, continuación de estudio durante seis meses.
b) Finalizado el curso de formación como Agente de 2ª, AA fue asignada como radio-operadora en la Comisaría de la 11ª Sección Policial de Maldonado (Piriápolis), donde comenzó a trabajar el día 3 de diciembre de 2012, en el turno de 14:00 a 22:00 horas. En el mismo turno cumplía funciones el entonces Oficial Ayudante BB. Durante el período comprendido desde el 3 al 17 de diciembre de 2012 fue víctima de acoso sexual por aquél, el que se efectivizó de la siguiente manera: a) le dijo en tono “alevoso” que debía usar pantalones más ajustados; b) el 4 de diciembre de 2012 la llamó a su oficina para mostrarle un mapa y aprovechó la oportunidad y le rozó una de sus manos y le realizó insinuaciones; c) en otra ocasión la llamó por teléfono y le preguntó si estaba sola; y d) el 17 de diciembre de 2012 AA y BB estaban en la sala de radio-operadora en la planta alta de la Comisaría de la 11ª Sección Policial de Maldonado y entablaron diálogo sobre su profesión de masajista, hasta que dicho Oficial la tomó por detrás, sujetándole su mano izquierda mientras le tocaba sus partes íntimas, la tomó del cuello mientras tocaba sus glúteos y la arrastró hacia sus partes íntimas, sentada sobre la silla y arrollada, el Oficial intentó con fuerza abrirle la camisa y violentamente la tomó del cuello y la direccionó hacia sus genitales; en esa dinámica, se apersonaron dos agentes, circunstancia en la que el Oficial BB se alejó de la promotora, ella intentó comunicar a sus compañeras lo que sucedía pero aquél tocó su arma con la finalidad de intimidarla.
Con relación al primero de los hechos indicados, la parte actora solicitó que se condenara al Ministerio del Interior a indemnizar a AA el daño emergente por costo del audífono, el daño moral, el lucro cesante por imposibilidad de prestación regular del servicio y la pérdida de chance de ascenso. Por su parte, con relación al segundo hecho señalado, peticionó indemnización a favor de AA por concepto de daño emergente por asistencia psiquiátrica, daño moral, lucro cesante y pérdida de chance.
A su vez, formuló también pretensión de condena indemnizatoria de daño moral a favor de los co-actores FF, EE y DD.
c) El demandado, Ministerio del Interior, contestó la demanda entablada.
Controvirtió la verificación de hecho ilícito culposo por parte del funcionario instructor Agente de 2ª CC y afirmó que la disminución auditiva de la co-actora AA carece de relación causal con la instrucción impartida por aquél en clase.
Por su parte, respecto a los hechos imputados al Oficial Ayudante BB, señaló que éste incurrió en falta administrativa por haber mantenido junto con la Agente de 2ª AA confesado diálogo de índole sexual, de carácter inapropiado. En cambio, respecto al acoso sexual denunciado por la actora, adujo el demandado que a la fecha de contestación de la demanda se encontraba en trámite el sumario administrativo al referido Oficial, por lo que no era posible establecer aún si existió o no el acoso sexual denunciado. Agregó que, en caso afirmativo, la responsabilidad civil por acoso sexual, en tanto hecho ajeno a la función, recae exclusivamente sobre el funcionario autor del mismo, previéndose por el artículo 4 de la Ley Nº 18.561 la responsabilidad del empleador o jerarca por ese evento sólo en caso de verificarse los supuestos allí previstos, los que en la especie no acontecieron.
Asimismo, impetró la intervención forzada como tercero del Oficial BB, bajo la modalidad de citación en garantía, invocando como basamento que, para el caso de resultar acreditada la verificación del acoso sexual argüido por la parte actora, tratándose de acto personalísimo, se le condene al pago de la indemnización de los daños y perjuicios que resulten probados.
d) El citado, BB, controvirtió la existencia del acoso sexual esgrimido por la parte actora, así como existencia y monto de los daños y perjuicios reclamados.
Admitió que el día 17 de diciembre de 2012 mantuvo conversación con AA, en horario y lugar de trabajo (sala radio-operadora), habitación sin puerta y a la vista y acceso de personal, sobre temática iniciada, dirigida y alentada por la propia co-accionante.
A su vez, dedujo reconvención contra AA, formulando pretensión de condena por concepto de indemnización del daño moral sufrido debido a la aflicción padecida a nivel familiar y laboral como consecuencia de la actuación sin razón desplegada por la reconvenida.
e) En primera instancia, la Jueza a quo amparó parcialmente la demanda, en tanto consideró acreditados los dos hechos ilícito-culposos alegados por la parte actora. En su mérito, condenó al Ministerio del Interior a pagar a la co-accionante AA las sumas de U$S 3.000 por concepto de indemnización de daño emergente y U$S 5.000 por concepto de indemnización de daño moral.
La sentenciante desestimó la reconvención deducida por BB contra AA. Y no se pronunció respecto de la pretensión de condena deducida por el Ministerio del Interior contra el citado BB.
f) Ante las apelaciones deducidas por la parte actora y por el demandado, el Tribunal revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda incoada.
En cuanto al primer evento dañoso denunciado por la actora, la Sala consideró: i) que no fue probada la ejecución por parte del funcionario dependiente del Ministerio del Interior, instructor Agente de 2ª CC, de acto ilícito culposo, ya que si bien se acreditó que éste realizó un disparo a escasa distancia de la co-accionante, no se ha probado que se hayan vulnerado las medidas precautorias correspondientes; ii) que tampoco fue acreditada la existencia de relación de causalidad con grado de probabilidad (“causalidad adecuada”) entre el disparo efectuado por CC en la clase práctica de “Armas y Tiro” del 29 de mayo de 2012 y la hipoacusia leve diagnosticada a la co-actora AA. En consecuencia, el Tribunal concluyó que, no probados los elementos constitutivos de la responsabilidad civil del funcionario, no se configuró falta de servicio, por lo que no corresponde imputar al Ministerio del Interior responsabilidad por el hecho de aquél.
Por su parte, respecto al segundo hecho lesivo alegado por la actora, el órgano de alzada entendió que no resultó probado el acoso sexual por parte del entonces Oficial Ayudante BB a la entonces Agente de 2ª AA. Apuntó el Tribunal que, en cambio, sí resulto acreditada la conducta inapropiada del Oficial BB por haber mantenido un diálogo de índole sexual con personal subalterno, pero indicó que dicha conducta no fue el fundamento fáctico en que la parte actora basó su reclamación indemnizatoria y, además, tal comportamiento no encarta en el concepto de acoso sexual definido por la Ley Nº 18.561. Como fundamento adicional, la Sala sostuvo que las conductas que la actora imputó al Oficial BB son actos personalísimos del funcionario, ajenos a la función, por lo que el Estado no puede ser responsabilizado por los mismos, no habiéndose probado la existencia de responsabilidad del jerarca conforme art. 4 de la Ley Nº 18.561.
g) Contra la sentencia de segunda instancia, la actora interpuso recurso de casación, en el que expuso los agravios que pasan a examinarse.
III) Análisis de los agravios esgrimidos por la recurrente .
III.I) Agravio respecto a la ausencia de correcta valoración de la prueba.
Al inicio de su escrito, la recurrente sostiene que la Sala vulneró las reglas que regulan la admisibilidad y valoración de la prueba.
Ahora bien, el planteo que efectúa, como se verá, resulta absolutamente genérico y lejos está de satisfacer las exigencias requeridas en el grado para cuestionar la plataforma fáctica que se tuvo por acreditada por el Tribunal de Apelaciones, por lo que su rechazo se impone.
En efecto, se limita a afirmar que la Sala no valoró correctamente las pruebas que tomó en cuenta para dictar su fallo, incurriendo en una contradicción, la que “pone en evidencia el error en el razonamiento” (fs. 1371 y vto.). Sin embargo, ni siquiera explica cuál sería la contradicción en que habría incurrido la Sala, ni en qué consistiría el alegado error en el razonamiento.
Seguidamente, expresa la recurrente que “No hay dudas de que estamos en presencia de hechos que no pueden ser desvinculados el uno del otro cuando claramente existe una causalidad que indisolublemente los liga. Causalidad que fuera el nexo necesario para la sentencia de condena de primera instancia. Los hechos alegados fueron concurrentes en cuanto al daño causado a la recurrente” (fs. 1371 vto.). Pero, tal alegación no es desarrollada ni explicada por la accionante, quien no identifica cuáles serían los hechos que “no pueden ser desvinculados uno del otro”, entre los que existiría determinada causalidad que habría sido considerada en primera instancia y desconsiderada en la alzada.
A continuación, señala que, para una adecuada y correcta valoración de la prueba, es necesario acudir a las reglas de la sana crítica. Tras definirlas, sostiene que “la ponderación probatoria en cuanto a la valoración de los hechos debe ser realizada por el juez siguiendo las reglas lógicas del razonamiento”, por lo que “no puede afirmarse que un hecho existió para luego pretender demostrar que no existió”. Y ello, según la recurrente, es lo que hizo el Tribunal en el caso del acoso ejercido por BB sobre la persona de AA (fs. 1371 vto. y 1372). Ahora bien. La impugnante no explica cuál es el hecho que existió pero que luego se pretendió demostrar que no aconteció, ni dónde radicaría el apartamiento por parte de la Sala de las reglas lógicas del razonamiento, que deben guiar la tarea de valoración de la prueba.
Con este panorama, es claro que, más allá de las opiniones gradualmente distintas postuladas por los integrantes de la Corte con relación a la valoración de la prueba como causal de casación, el agravio ensayado en el caso por la recurrente no puede progresar.
Cabe recordar, en tal sentido, que mientras la mayoría de la Corporación, compuesta por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Morales, Pérez y la redactora, postula que para que sea procedente el análisis de la valoración efectuada en el grado inferior el recurrente debe denunciar y demostrar un error en grado de absurdo o arbitrariedad de carácter evidente o manifiesto, el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, en cambio, considera que ese grado extremo no es el único que equivale a incumplimiento de la sana crítica, pues también la valoración que pueda calificarse de acrítica o de falta de razonabilidad constituye causal de casación en tanto representa incumplimiento de las normas que imponen al Juez cómo debe valorar la prueba (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 410/2023, entre muchas otras).
No obstante, a pesar de la gradual diferencia expuesta, desde ambas perspectivas la mera expresión de disconformidad o la postulación de una valoración alternativa de la prueba, no alcanza para erigir la crítica en un verdadero agravio. Expresiones genéricas, tales como “la Sala no valoró correctamente la prueba” o “estamos en presencia de hechos que no pueden ser desvinculados el uno del otro” , no son, en puridad, agravios, sino pareceres discordantes.
La casación no es una tercera instancia, por lo que la clave de bóveda para que ella proceda radica en la denuncia y demostración de que la sentencia recurrida se aparta del ordenamiento jurídico vigente. Aspectos que claramente están ausentes en la crítica efectuada por la recurrente, lo que lleva a desestimar su planteo.
III.II) Agravios con relación a la ausencia de causalidad entre el disparo y la hipoacusia considerada leve por el Tribunal .
En el siguiente capítulo de su escrito recursivo, la actora ensaya una serie de planteos relacionados con el primero de los eventos dañosos que identificara en su demanda, relativo a lo ocurrido durante una clase práctica de tiro, en la que el instructor CC (dependiente del Ministerio del Interior) habría disparado un arma a muy escasa distancia de la co-actora AA, lo que habría producido a ésta la hipoacusia que padece.
Se adelanta que los planteos efectuados por la recurrente resultan, en todos los casos, escasamente fundados, no desarrollándose con la claridad y precisión exigibles, la existencia de alguna errónea aplicación de una norma de derecho por parte de la Sala, o de una valoración probatoria arbitraria o acrítica. De esta manera, los agravios ensayados no cumplen con los requerimientos formales exigidos por el art. 273 del CGP.
De acuerdo con lo dispuesto por el referido precepto legal, el recurso de casación debe “expresar los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa” .
Al respecto, ha señalado la Corte en reciente sentencia Nº 845/2023, revalidando anteriores pronunciamientos: “El escrito recursivo no puede constituir una simple expresión de deseo de que lo resuelto sea revisado; por el contrario, deberá precisar los errores padecidos a la luz de la correcta interpretación de los hechos probados, que sustente el recurrente, poniendo de manifiesto, así, los yerros de la sentencia, sea en la aplicación del Derecho o, en su caso, en el seguimiento de las formas del proceso. El memorial de agravios debe contener referencias concretas a la sentencia, discutiendo el razonamiento efectuado por el Tribunal, es decir, criticando las conclusiones a que arribó, en función de los extremos que de autos surjan y permitan alcanzar una diferente conclusión. No corresponde, entonces, una fundamentación genérica ni la mera afirmación de que los hechos que se señalan se han configurado, sin referir a los extremos probatorios emergentes del expediente y sin rebatir los argumentos que llevaron a una determinada conclusión” (en igual sentido: sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 944/2022).
Asimismo, en sentencia Nº 92/2020, la Corte puntualizó: “(...) la ley procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio y la efectividad de los derechos sustanciales, por lo que el proceso debe ser instrumental para su tutela y no un fin en sí mismo. Ello lleva a descartar exigencias adjetivas demasiado rígidas o excluyentes. Sin embargo, no puede obviarse, en orden a la fundamentación del recurso de casación, que la ley impone determinados requisitos para su progreso. Como ha dicho la Corporación, (...) ‘un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como lo es la casación’... (sentencia Nº 280/1997)” .
En el presente caso, la actora recurrente no alcanza a exponer en ningún momento un cuestionamiento claro, preciso y concreto respecto a lo resuelto por la Sala, lo que sella la suerte de sus agravios, tal como pasa a desarrollarse.
a) En primer lugar, sostiene que el error material (incurrido en su demanda) respecto a la fecha en que se produjo el evento, aspecto sobre el que insiste el Tribunal, no le quita relevancia al hecho, puesto que éste existió y fue protagonizado por el instructor CC y por la co-accionante AA.
En el punto, observa este Cuerpo que no hay agravio posible para la parte actora, dado que, si bien la Sala manifestó que le generaba dudas la circunstancia de que en la demanda se hubiera manejado una fecha respecto a la producción del presunto hecho lesivo en la que la co-actora AA estaría de licencia por enfermedad (4 de junio de 2012), finalmente coincidió con la Magistrada de primera instancia de que se trataba de un mero error material en la redacción de la demanda. El Tribunal tuvo por probado que el evento, en el que participaron el instructor policial CC y la co-actora AA, tuvo lugar el 29 de mayo de 2012.
En suma, la discordancia entre las fechas no fue, en absoluto, un argumento determinante de la solución desestimatoria a la que arribó el Tribunal de Apelaciones (art. 270 inc. 2 CGP).
b) En segundo lugar, la recurrente se agravia respecto a la conclusión de la Sala según la cual no existió acto ilícito culposo por parte del funcionario del Ministerio del Interior, instructor Agente de 2ª CC.
Cabe recordar que, a criterio del Tribunal, si bien se acreditó que CC realizó un disparo de arma de fuego a escasa distancia de la co-accionante AA, no surge probado que se hayan vulnerado las medidas precautorias correspon-dientes.
A este respecto, la Sala valoró la prueba rendida en obrados sobre el punto y luego formuló el siguiente razonamiento:
“Pues, apreciados estos medios de prueba en forma conjunta y según las reglas de la sana crítica conforme sistema de valoración de la prueba previsto en el artículo 140 del Código General del Proceso, de la declaración del propio testigo involucrado en el asunto en examen, el Agente de 2ª CC, surge que finalmente él mismo declaró que realizó detonación con su escopeta encontrándose próximo a su alumna Sra. AA a una distancia que no precisó y que pudo oscilar entre un metro y dos de distancia, pero que dicho disparo lo efectuó en lugar abierto y hacia el suelo de tierra.- Según los testigos GG, HH y JJ el polígono reviste sectores con tales caracteres morfológicos.- A fin de valorar si dicha conducta revistió carácter culposo, ninguna de las partes ofreció prueba pericial y tratándose de tema técnico en cuanto refiere a técnica/estrategia de enseñanza y entrenamiento en obrados, solamente consta la deposición de los testigos calificados antes reseñados.- Según sus declaraciones, los Sres. GG, HH y JJ –y el instructor en cuestión, Sr. CC– coincidieron en señalar que las detonaciones por instructor en clases de ‘Armas y Tiro’ constituyen práctica del entrenamiento, efectuadas con precauciones como ser: distancia del alumno y lugar donde se realiza detonación, con la finalidad de adiestrar al alumno, valorar su reacción ante situación de tensión a la que se habrá de exponer en la vida real y evaluar potencias de las armas.- La parte actora no explicitó que el instructor haya violado alguna de dichas medidas precautorias, y tampoco hay prueba de que ciertamente hayan sido vulneradas.-
Finalmente, en lo que respecta al uso de protectores de oídos o capacetes por parte del alumnado, iguales testigos manifestaron que los instructores sugirieron su uso, el que hacia mayo de 2012 no era obligatorio, e incluso la escuela cuenta con cuatro cuyo uso ofrece a los alumnos.- Ambos testigos compañeros de la generación de la promotora, afirmaron que voluntariamente no usaron capacetes a pesar de la sugerencia efectuada por el instructor (concordante con informe Subcomisario Santiago Rosa de la Escuela Departamental de Policía de fecha 4/VII/2014 a fs. 44 de expediente nro. 4892/SG/2012), e igual tesitura adoptó aquél día la co-agonista; y todos asumieron los riesgos de esta decisión” (fs. 582).
Frente a esta precisa y detallada fundamentación, la recurrente se limitó a realizar una serie de apreciaciones genéricas, que claramente no logran derribar las premisas del razonamiento de la Sala.
En tal sentido, la actora expresó que “es indudable que CC actuó negligente e imprudentemente” puesto que “en razón de su experiencia no podía desconocer que disparar al lado de AA podía provocarle alguna lesión”. Afirmó que se trata de un instructor de tiro “que tiene pericia en el desempeño de su cargo” y que, en el caso, su conducta fue contraria a tal pericia (fs. 1372 vto.).
Apuntó la recurrente que “(...) tanto sabía CC que su conducta podía causarle daño a AA que no disparó de frente al blanco sino que a sabiendas de que su acto podía provocarle un daño disparó hacia abajo. El lugar era abierto en parte pero no en el sector donde sucedió el tiro. Es aquí donde queda de manifiesto la conducta comprensiva de la negligencia e imprudencia señaladas. CC se representó la situación, pero no toda. De haberlo hecho, de haber previsto en su totalidad lo que podía pasar, no hubiese disparado. Es decir que CC pudo haber evitado el daño pero no lo hizo” (fs. 1372 vto. y 1373).
Finalmente, en cuanto a la liberación de la responsabilidad de la demandada con relación al uso de los protectores para los oídos, la recurrente se limitó a expresar que “CC era instructor y por tanto se encontraba en conocimiento del riesgo que era tirar sin los protectores” (fs. 1373).
De la lectura de las alegaciones de la actora surge que en ningún momento se controviertan adecuadamente las premisas del razonamiento del Tribunal. En efecto, la recurrente no atacó el argumento de la Sala conforme al cual la realización de disparos por parte de los instructores constituye una práctica del entrenamiento, que se realiza con determinadas precauciones, las que, en el caso, no surge que hayan sido desconocidas o ignoradas. Tampoco cuestionó el fundamento del Tribunal según el cual los participantes del curso, entre ellos la co-actora AA, asumieron los riesgos de su decisión de no colocarse los protectores para los oídos, pese a la sugerencia del instructor.
Tal como señalara la Corporación en sentencia Nº 282/2022: “Debe subrayarse que el recurso requiere una crítica circunstanciada contra las bases conceptuales de la sentencia que se impugna, ya que no es posible que uno de los argumentos perfectamente identificables del fallo sea olímpicamente soslayado (...) Si lo que se pretende es que se case la sentencia y, en su lugar, se dicte la solución correcta en sustitución de la anulada, el esquema argumental sobre el que se asienta la decisión judicial debe resultar conmovido por la crítica racional que formule el impugnante”.
En el caso, la recurrente realiza alegaciones vagas e imprecisas, pero no cuestiona los fundamentos concretos expresados por el Tribunal, lo que determina el naufragio del presente agravio.
c) Por otro lado, la actora discrepa con la conclusión de la Sala respecto a que no fue acreditada la existencia de relación de causalidad con grado de probabilidad (“causalidad adecuada”) entre el disparo efectuado por CC en la clase práctica de “Armas y Tiro” del 29 de mayo de 2012 y la hipoacusia leve diagnosticada a la co-actora AA.
El Tribunal llegó a esa concusión sobre la base de la argumentación que pasa a transcribirse:
“Pues bien, probada esta disminución leve de la capacidad auditiva de la agonista, interesa a la especie, determinar si la misma presenta o no relación de causalidad con el disparo de arma de fuego que efectuó el instructor (...). Respecto al tema, todos los testigos (Sres. CC, GG, HH, JJ) coincidieron en afirmar que el día de la clase en que se efectuó disparo en cuestión, habiendo tenido trato con AA, ésta no se quejó ni manifestó padecer dolor de oídos o zumbido o mareos u otro malestar.- A su vez, si bien la parte actora arguyó en su escrito de demanda que al día siguiente de la clase, esto sería, el 30/V/2012, ante el dolor de oídos intolerable concurrió en consulta al servicio de emergencia ante los fuertes dolores, donde la atendió un médico de apellido Núñez, quien la derivó en consulta urgente con médico otorrinolaringólogo.- Sin embargo, no obra en el sub-exámine ni la consulta del día 30/V/2012 con el Dr. Núñez ni el pase por éste y con carácter urgente al médico otorrinolaringólogo.- Por el contrario, consta que recién fue vista por médico con esta especialidad – Dr. Luis Marcelo Izquierdo en Sanatorio Mautone – el día 11 de junio de 2012, es decir trece días después de la última clase práctica de ‘Armas y Tiro’ con disparo de arma de fuego.- A su vez, en el certificado expedido por aquel y agregado a fs. 1, el Dr. Izquierdo en realidad se circunscribió a repetir aquello que le refirió su paciente como la causa de un trauma acústico (...).
Ante este panorama de que: (a) los compañeros de la clase práctica del 29/V/2012 y los docentes instructores, no percibieron malestar en la Sra. AA ni éste le comunicó afección alguna finalizada aquélla; (b) no consta ninguna consulta médica inmediata a la clase del 29/V/2012: invocada como realizada a un médico Núñez en un servicio de emergencia, no fue probada; (c) resulta que la primera consulta médica fue realizada por la Sra. AA el día 11 de junio de 2012 (trece días después de la clase del 29/V/2012), pero de su registro a fs. 448 no consta el motivo de la consulta y tampoco diagnóstico, solo obra que el Dr. Sergio Marta en base a certificado médico que fue indicado como que debía anexarse pero que ello no consta como cumplido, le otorgó licencia médica desde el 30/V/2012 hasta el 16/VI/2012 sin diagnóstico y así fue registrado en ‘Partes de enfermo fuera de servicio’ de la Sra. AA agregado de fs. 312 a fs. 315; solamente fue probada por la parte actora que la primera consulta médica por deficiencia auditiva la realizó recién el día 11 de julio de 2012 según certificado agregado a fs. 1, es decir, mes y medio después de la multicitada clase.- Y precisamente, ese período considerable transcurrido entre el disparo y la probada primera consulta médica por el dolor auditivo, amedrenta la trabazón de relación de causalidad entre ambos, incrementando las probabilidades de que la existencia de otro evento como causante de la hipoacusia leve que padece la co-actora (...). Y esta falta de elementos probatorios suficientes (para) blandir la existencia de una relación de causalidad probable entre el disparo de arma de fuego realizado por el instructor CC el día 29/V/2012 a uno o dos metros de la ex alumna y su hipoacusia leve, resultó reforzado por lo dictaminado por el perito Dr. Guido Berro en cuanto a que la hipoacusia leve es compatible con trauma acústico por disparo de arma de fuego.-
Sabido es que la doctrina y jurisprudencia nacional propician la aplicabilidad de la ‘Teoría de la Causalidad Adecuada’, que se basa ‘... en un juicio de probabilidad; se busca determinar si – como consecuencia de determinada acción – es probable que se haya producido tal efecto.-...’ (Berdaguer, Jaime en ‘Causalidad y Responsabilidad Aquiliana’, FCU, 2012, págs. 98-102; Gamarra, Jorge en ‘Responsabilidad Civil Médica’, Tomo II, FCU, 2001, págs. 256-290).- Empero, en el caso, amén de las deficiencias anotadas en el párrafo anterior, el perito tampoco se pronunció en términos de probabilidad sino de posibilidad entre disparo e hipoacusia leve.- A ello se agrega, que tampoco obra en el sub-exámine la historia clínica de la co-actora Sra. AA de forma de poder conocer su estado sanitario auditivo, medio de prueba relevante máxime con el grado leve (10%) de hipoacusia que padece” (fs. 585 y 586).
La precedente fundamentación de la Sala no fue correctamente atacada por la recurrente en su magro libelo impugnativo.
En tal sentido, también en este punto, la actora formula alegaciones de tipo genérico, sin controvertir puntual y frontalmente los argumentos vertidos por el Tribunal.
Así, expresa en su recurso de casación que “En este caso (...) de no haber existido la conducta imperita del instructor CC, AA no hubiera sufrido el daño alegado” (fs. 1373 vto.).
Se remite a lo afirmado en la demanda sobre el daño acústico provocado por la acción del instructor y luego agrega que “A partir de mi reclamo por el accidente se comenzó a exigir por el Ministerio el uso de protectores para los oídos lo que pauta que algo se estaba haciendo mal y efectivamente se hizo mal conmigo” (fs. 1373 vto. y 1374).
Finalmente, asevera que “el error en la valoración de los hechos y de la prueba demuestra la existencia de un absurdo evidente. Al tomar las declaraciones de CC, quien reconoce lo ocurrido, el Tribunal se aparta del razonamiento lógico. La Sala parte de una premisa falsa. Si AA cometió un error material, todo lo que sigue debe de constituir la razón de lo que afirma la demandada. Esto es, a partir de tal error, todo lo demás es falso” (fs. 1374).
Estos magros cuestiona-mientos formulados por la recurrente, que en modo alguno satisfacen las exigencias requeridas por el art. 273 del CGP (previamente detalladas), resultan absolutamente insuficientes para derribar el sólido razonamiento desarrollado por el Tribunal.
Tal como se expuso, la Sala esgrimió una serie de argumentos para cimentar su conclusión respecto a la inexistencia de relación de causalidad, los que no fueron puntualmente controver-tidos por la recurrente. Ello determina que su planteo no pueda prosperar.
d) Descartados los agravios de la recurrente respecto a la existencia o inexistencia de obrar culpable por parte del funcionario dependiente del Ministerio del Interior (CC) y a la verificación o no de nexo causal entre el disparo efectuado por dicho funcionario y la hipoacusia padecida por AA, queda firme la conclusión de la Sala de que, no habiéndose probado los elementos constitutivos de la responsabilidad civil del funcionario, no es posible responsabilizar al organismo demandado.
Ello determina que resulte irrelevante la discusión que plantea la recurrente en cuanto a cuál es el grado de la hipoacusia que padece AA, dado que, según surge de las consideraciones anteriores, no es posible responsabilizar al Ministerio del Interior por la lesión invocada por la actora, ni por los consecuentes daños reclamados.
III.III) Agravios con relación al acoso ejercido por BB a AA.
En el capítulo final de su recurso, la impugnante se agravia por el rechazo de la pretendida responsabilidad del Ministerio demandado por el acoso sexual del que habría sido víctima la co-actora AA por parte del funcionario BB.
Nuevamente, los planteos de la recurrente carecen de suficiente fundamentación e incumplen, una vez más, con las exigencias alegatorias previstas en el art. 273 del CGP.
Veamos.
a) En primer término, sostiene la recurrente que la sentencia atacada no consideró lo manifestado por la denunciante del acoso sexual, limitándose a apreciar las declaraciones de funcionarias que tenían que declarar respecto de un superior. Aduce que el Tribunal desconoce que los actos de naturaleza sexual se realizan en la intimidad, siendo obvio que BBz no realizó los actos de acoso a la vista y paciencia del personal (fs. 1374).
Señala que la instructora Dra. Haydée Albarenga, en informe descartado por el Tribunal, concluyó que surge del legajo funcional del Oficial Ayudante BB que éste ha sido pasible de sanciones cuyo mérito es su comportamiento reiterativo que denota falta de respeto hacia sus subalternos. Sin embargo, la Sala sostuvo en su sentencia que: “Tampoco existe registro en legajo funcional del Oficial BB de haber incurrido en conductas del tenor que le imputó la parte actora y en base a las cuales pretende indemnización” . En consecuencia, concluye la recurrente, el Tribunal desconoce lo que se demuestra por la denuncia y en el informe de la instructora Albarenga (fs. 1374 y vto.).
En este pasaje, la actora cuestiona la valoración de la prueba efectuada por la Sala, que la condujo a entender no acreditado el acoso sexual denunciado en la demanda.
Como se señalara, la mayoría de los miembros de este Cuerpo, Sres. Ministros Dres. Martínez, Morales, Pérez, y la redactora, participan de la postura según la cual: “El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el Artículo 140 C.G.P., revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (cf. Sentencias Nos. 2/2000, 228/06, entre otras)” (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 564/2021).
Dicho criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
Como primera condición, quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Por otro lado, como segunda condición, se exige que la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado (Cfme. sentencias Nos. 355/2020 y 81/2021, entre otras).
En el caso, el planteo de la recurrente claramente no cumple con la primera condición señalada. La crítica realizada no es más que una manifestación de disconformidad respecto a la valoración probatoria de la Sala, sin denunciarse en ningún momento, ni mucho menos fundarse, la existencia de un supuesto de absurdo evidente en el razonamiento del órgano de alzada.
Ello resulta suficiente para los referidos Ministros para desestimar el agravio en examen.
El Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, por su parte, se afilia a una postura menos estricta que la postulada por la mayoría de este Cuerpo, conforme a la cual la sana crítica puede resultar afectada aun en supuestos menos extremos que el del absurdo evidente.
No obstante, en su posición, siempre es menester que el agravio se articule en forma, de acuerdo con la norma contenida en el art. 273 del CGP.
En concreto, señala el Sr. Ministro, un mínimo de rigor formal exige al recurrente en casación que individualice el error que reprocha al Tribunal, indicando qué medios de prueba permiten arribar a una solución distinta y por qué la adoptada es equivocada. La sola afirmación de que la decisión no se comparte o que resulta errónea no es suficiente para permitir su revisión en casación. Ni siquiera resulta bastante ofrecer una valoración alternativa de la prueba, si al mismo tiempo no se explica, de forma precisa y clara, en qué consiste el error de la decisión impugnada.
El cumplimiento de esta exigencia argumental se justifica, cualquiera sea el grado de error de valoración de la prueba que se exija, por cuanto el yerro jurídico, invocado y justificado, es lo que fundamenta la etapa de casación.
A juicio del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, resulta ostensible que la recurrente no logró explicar cuáles son los errores que atribuye a la sentencia que impugnó. Por lo que en su criterio, también el agravio debe ser desestimado.
b) Por otro lado, la recurrente refiere a lo expresado por la Sala en cuanto a que sí fue acreditada la conducta inapropiada del Oficial BB por el hecho de haber mantenido un diálogo de índole sexual con personal subalterno.
Respecto a este punto, cita los arts. 2 y 3 de la Ley Nº 18.561 y afirma que, en el presente caso, se verificaron “comportamientos de acoso sexual”, tal y como lo denunció la compareciente, entre ellos el que el mismo Tribunal reconoce: el diálogo confirmado entre el jerarca BB y la subalterna AA. Ello, agrega, además de los tocamientos y demás insinuaciones realizadas por BB (fs. 1374 vto. y 1375).
Ahora bien, el agravio defectuosamente fundado, no puede prosperar.
En cuanto a los “tocamientos y demás insinuaciones”, fueron descartados por la Sala por ausencia de prueba a su respecto, conclusión fáctica que permanece intangible, atento a la falta de agravio útil en casación.
En cuanto a la restante conducta inapropiada del Oficial BB (mantener un diálogo de índole sexual con personal subalterno), el Tribunal expuso dos argumentos para descartar la atribución de responsabilidad al Ministerio por dicha conducta. Por un lado, expresó que “la misma no fue la conducta o fundamento fáctico en que la parte actora basó su reclamación indemnizatoria y con ello es suficiente para no calibrarlo al tiempo de decidir sobre la procedencia o no de las pretensiones de condena instauradas”. Y por otro, sostuvo que tal comportamiento “tampoco encarta en el concepto de acoso sexual transcripto en el Considerando 3.2.2 ut-supra.- Véase que las testigos Sras. KK y LL aseguraron que escucharon que AA y BB conversaban con normalidad, amenamente, incluso con risas, lo que demostraría que ese comportamiento de naturaleza sexual mantenido entre ambos –conversación sobre temas sexuales– era del agrado o al menos no era rechazado por la Sra. AA; a quien incluso vieron con ‘actitud normal’” (fs. 593).
De esos dos argumentos ensayados por la Sala, la recurrente solamente ataca el segundo de ellos, lo que, además, realiza de forma absolutamente liviana, pues se limita a transcribir la normativa sin efectuar la operación de subsunción correspondiente. Nada expresa con relación al primer argumento vertido por el órgano de alzada, esto es, que la conducta en cuestión no fue el fundamento fáctico en que la parte actora basó su reclamación indemnizatoria. Al no haberse atacado uno de los argumentos determinantes del fallo, la recurrencia no puede prosperar.
En tal sentido, en sentencia Nº 444/2021, la Suprema Corte de Justicia fijó los siguientes criterios interpretativos en la materia: “La argumentación de la Sala, atendiendo a su estructura, es lo que en Teoría de la Argumentación se denomina una argumentación múltiple. Este tipo de argumentación consiste en sostener defensas alternativas del mismo punto de vista, presentando una defensa luego de la otra. Las dos defensas no son interdependientes entre sí para sostener el punto de vista; tienen en principio un peso equivalente. Cada defensa puede mantenerse sola y es presentada como suficiente para mantener el punto de vista (cf. Van Emeren, Frans; Grootendorst, Rob y Snoeck Hankemans, Francisca, Argumentación, Biblos, Buenos Aires, 2006, pág. 70). Cuando una sentencia se fundamenta en varios argumentos o, conforme con la perspectiva de la Teoría de la Argumentación, en una argumentación que, conforme a su estructura, puede calificarse como múltiple, la ley procesal impone al recurrente atacar todos los extremos determinantes del fallo (art. 270 CGP). En relación con esta cuestión, ha expresado la Corporación reiteradamente que, ‘(...) cuando una sentencia se apoya en varios fundamentos, se necesita atacarlos todos para que prospere el recurso, pues si se deja de atacar cualquiera de ellos (...) no se casa la sentencia (...) Aun cuando sean fundados alguno o algunos de los motivos alegados por el recurrente en casación para impugnar la sentencia del tribunal, ella no es casable si se apoya en otra y otras razones no combatidas por el recurrente. Entonces, tratándose de la impugnación por la causal primera, en cuyo campo es de rigor que se demuestre la infracción ya directa, ya indirecta de la Ley sustancial, es preciso que por el recurrente se ataquen todos los fundamentos de derecho de esta especie, sobre cualquiera de los cuales, aunque no hubiese sido expresamente considerado por el juzgador, pudiera la sentencia quedar en pie (cf. Hernando Morales Molina, Técnica de Casación Civil, Academia Colombiana de Jurisprudencia, Bogotá, 2014, pág. 115)’ (cf. sentencias de la Suprema C Técnica de Casación Civil, Academia Colombiana de Jurisprudencia, Bogotá, 2014, pág. 115)’ (cf. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 1.617/2018, 1.155/2019, 1.295/2019 y 37/2020, entre otras)” .
Con tales entendimientos, la omisión de controvertir uno de los argumentos determinantes de la decisión del Tribunal, sella la suerte del agravio en estudio, por razones de estricto orden adjetivo.
c) Por último, la recurrente transcribe lo dispuesto por el art. 4 de la Ley Nº 18.561, sobre “Agentes y responsables del acoso sexual”, y afirma que “En este caso no hay dudas de que quien debe responder es el Ministerio del Interior, en tanto los actos fueron cometidos por uno de sus dependientes”. Añade que la mención al artículo 12 de la citada ley ratifica lo denunciado, ya que en su aplicación fue que se trasladó a BB en razón de sus antecedentes (fs. 1375).
El presente agravio carece de debida fundamentación y omite, una vez más, rebatir los argumentos vertidos por la Sala para descartar la responsabilidad del Ministerio demandado, en mérito a haber considerado que se trataría de un “acto personalísimo” del funcionario, inhábil para activar la responsabilidad del jerarca (véase fs. 593 y 594).
De esta manera, el planteo no cumple con las exigencias previstas en los arts. 270 y 273 del CGP, lo que determina su rechazo.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN EL GRADO.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.